REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: Abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ.
DEMANDADO: CARLOS EDUARDO PIÑERO CORONA.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
EXPEDIENTE N°: 16.618.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN FASE EJECUTIVA.
I PRELIMINAR
En fecha 03 de febrero del año 2020, se recibió ante éste Juzgado, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, actuando como Tribunal Distribuidor de causas, libelo de demanda contentivo de acción por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES
constante de seis (06) folios útiles, una (01) compulsa y anexos, instaurada por los ciudadanos Abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-811.692.533 y V-16.640.185, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 79.641 y 293.768, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en el Paseo Libertador, edificio 360, piso 1, oficina Nº 03, de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; incoada contra el ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑERO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.016.287, domiciliado en la Calle Municipal, local Nº 38-A, frente a la Plaza Negro Primero, municipio San Fernando del estado Apure, en la cual expone: Que la demanda intentada tiene por objeto hacer efectivo el cobro de sus honorarios profesionales por actuaciones realizadas en el expediente identificado con el Nº 7051, nomenclatura del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el cual consta el proceso civil con pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que siguió su patrocinada ciudadana MARÍA TOMASA CARREÑO DE ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.221.524, en contra del aquí demandado ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑERO CORONA, antes identificado, quien resultó totalmente vencido y condenado en costas y ante la falta de pago, acudieron ante ésta competente autoridad, para estimar e intimar honorarios profesionales judiciales por las actuaciones realizadas en la causa antes identificada, como apoderados judiciales de la demandante, arguyendo que a consecuencia de su labor profesional como Abogados en ejercicio, resultó victoriosa obteniendo una sentencia favorable que declaró Con Lugar la demanda interpuesta. Ante reiteradas solicitudes de pago al aquí demandado y por cuanto no se ha materializado a la fecha de introducción del escrito libelar el pago correspondiente por concepto de los honorarios profesionales causados en actuaciones judiciales, se vieron en la obligación de acudir ante éste órgano jurisdiccional a los fines legales consiguientes. Alegan los actores que habiendo cumplido con su labor profesional y encontrándose el aquí demandado ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑERO CORONA, antes identificado, condenado en costas, por lo que consideran que existe la obligación por parte del demandado de pagar los Honorarios Profesionales de los demandantes causados por el trámite judicial llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, cuya descripción e intimación efectuaron en los términos siguientes:
1. Análisis del caso y redacción del libelo de demanda y asistencia al acto de presentación ante el Tribunal de la causa por parte del Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, en fecha 17 de mayo del año 2019, ascendiendo a un costo de Bs. S. 500.000,00.
2. Redacción de poder apud acta y asistencia al acto de otorgamiento ante el Tribunal de la causa por parte del Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, en fecha 30 de mayo del año 2019, ascendiendo a un costo de Bs. S. 150.000,00.
3. Representación judicial en el acto de “Audiencia Preliminar” ante el Tribunal de
la causa por parte del Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, en fecha 17 de julio del año 2019, ascendiendo a un costo de Bs. S. 300.000,00.
4. Redacción y consignación ante el Tribunal de la causa, de escrito de promoción de pruebas, actuación realizada por la Abogada MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAS RUÍZ, en fecha 01 de agosto del año 2019, que incluyó análisis del
caso, evaluación de conveniencia, pertinencia y utilidad de los medios de prueba y recomendaciones jurídicas, ascendiendo a un costo de Bs. S. 300.000,00.
5. Representación judicial en el acto de “Inspección Judicial”, ante el Tribunal de
la causa actuación realizada por la Abogada MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAS RUÍZ, en fecha 08 de octubre del año 2019, que incluyó análisis y solicitudes orales ante el Tribunal, ascendiendo a un costo de Bs. S. 300.000,00.
6. Representación judicial en el acto de “Audiencia de Juicio”, ante el tribunal de
la causa por parte del Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, en fecha 25 de octubre del año 2019, ascendiendo a un costo de Bs. S. 400.000,00.
7. Representación judicial en el acto de “Audiencia de Prolongación de Juicio”, ante el Tribunal de la causa por parte del Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, en fecha 29 de octubre del año 2019, ascendiendo a un costo de Bs. S. 400.000,00.
TOTAL DE HONORARIOS CAUSADOS: DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES
SOBERANOS Bs.2.350.000,00.
Que de lo antes expuesto, precedentemente se desprende que la totalidad de los honorarios profesionales estimados por los Abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, que alega le
adeuda el ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑERO CORONA, los cuales alcanzan a la suma de: DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES
SOBERANOS (Bs. S. 2.350.000,00). La cantidad anterior, deviene las actuaciones efectuadas en el expediente identificado con el Nº 7051, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el cual consta el proceso civil con pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que siguió su patrocinada ciudadana MARÍA TOMASA CARREÑO DE ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.221.524, en contra del aquí demandado ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑERO CORONA. Fundamentaron la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 105, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, en los artículos 3,4, 22 y 22 de la Ley de Abogados, conjuntamente con lo establecido en el artículo
167 del Código de Procedimiento Civil. Que por todas las consideraciones que preceden, acudió ante esta autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hizo, al ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑERO CORONA, para que convenga en pagarle o en efecto a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente UNICO: La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES
SOBERANOS (Bs. S. 2.350.000,00), por concepto de honorarios profesionales de los expertos del Derecho accionantes, causados por la gestión judicial realizada. Que es por ello que este acto procedieron a Estimar e Intimar los citados Honorarios Profesionales en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 2.350.000,00), estimando la acción intentada en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 5.000.000,00), lo que es equivalente a DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000
U.T); por otra parte solicitó se acuerde la Indexación del monto demandado, ordenándose a tales efectos la experticia complementaria del fallo en su oportunidad de Ley; y finalmente requirió que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Del folio (07) al folio (52) corren insertos anexos acompañados al escrito contentivo de libelo de demanda.
En fecha 06 de febrero del año 2020, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se admitió la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, se decreto la intimación del deudor ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑERO CORONA, a los fines de que compareciera, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, para que pagara o acreditara haber pagado a los Abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, la suma que en el libelo de demanda le había sido reclamada, por un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 2.350.000,00), ), estimando la
acción intentada en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 5.000.000,00), lo que es equivalente a DIES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 U.T), por concepto de Honorarios Profesionales, o en su defecto hagan uso del derecho de retasa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; se libró boleta de intimación y se ordenó entregar al Alguacil Titular de éste Tribunal encargado de practicar la citación del demandado de autos.
En fecha 02 de marzo del año 2020, el Alguacil Titular de este despacho ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil copia de boleta de Intimación dirigida a la parte demandada de autos ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑERO CORONA, la cual fue firmada en su presencia por dicho ciudadano.
En fecha 22 de octubre del año 2020, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, parte actora, quien consignó diligencia mediante la cual ante la suspensión de actividades judiciales motivado a la Pandemia por Covid-19, solicitó la Reanudación del presente juicio en el estado en el cual se encontraba.
En fecha 23 de octubre del año 2020, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la Reanudación de la causa, todo de conformidad con lo ordenado en la Resolución Nº 008-2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de octubre del año 2020, en concordancia con la Resolución Nº 005- 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre del año 2020; asimismo, ordenó librar Boleta de Notificación a las partes a los fines de indicarles que el lapso para la Intimación del deudor le restan nueve (09) días de despacho, los cuales comenzaran a correr una vez conste en autos haberse practicado las notificaciones que se ordenaron en dicho auto.
En fecha 02 de octubre del año 2020, el Alguacil Titular de este despacho ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil copia de boleta de notificación dirigida a la parte demandada de autos ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑERO CORONA, la cual fue firmada en su presencia por dicho ciudadano.
En fecha 09 de diciembre del año 2020, el Alguacil Titular de este despacho ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil copia de boleta de notificación dirigida a la parte demandante de autos ciudadano Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, la cual fue firmada en su presencia por dicho ciudadano.
En fecha 10 de diciembre del año 2020, compareció ante éste Tribunal el ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑERO CORONA, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la Abogada KENIA ECHENIQUE DE FARFÁN, Defensora Pública Público Provisorio Segunda Civil e Inquilinaria con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Apure, quien consignó diligencia mediante la cual hace formal oposición a la Intimación y se acoge al Derecho de Retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ante la consignación del escrito presentado por el demandado de autos, se ordenó aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho
de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de enero del año 2021, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, parte actora, quien consignó diligencia mediante la cual procedió a promover pruebas en la presente causa, constante de un (01) folio útil. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas la diligencia de promoción de pruebas presentada el Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, parte demandante en el presente juicio, y asimismo, se admiten las pruebas documentales por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes.
En fecha 26 de enero del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó hacer cómputo por secretaría de los ocho (08) días de despacho correspondientes al lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijó el primer (1°) día de despacho siguiente a ésa fecha a fin de publicar la sentencia en fase declarativa en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero del año 2021, el Tribunal dictó sentencia definitiva en fase declarativa, mediante la cual declaró lo que a continuación se cita: “…PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, instaurada por los ciudadanos Abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 811.692.533 y V-16.640.185, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 79.641 y 293.768, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en el Paseo Libertador, edificio 360, piso 1, oficina Nº 03, de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; incoada contra el ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑERO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.016.287, domiciliado en la Calle Municipal, local Nº 38-A, frente a la Plaza Negro Primero, municipio San Fernando del estado Apure. Y así se decide. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑERO CORONA a
pagar a los Abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, los honorarios profesionales derivados de las
actuaciones realizadas como abogados asistentes del accionante en la causa indicada en la parte motiva del presente fallo, los cuales estimaron en la cantidad de: DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS
(Bs. S. 2.350.000,00), estimando la acción intentada en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 5.000.000,00), lo que es
equivalente a DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 U.T). Y así se decide. TERCERO: Se declara abierta la fase ejecutiva una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales judiciales, en virtud de que a tenor de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la parte intimada de autos CARLOS EDUARDO PIÑERO CORONA, antes identificado, ejerció formalmente el DERECHO A LA RETASA sobre el monto estimado, tal como consta en el último aparte del escrito de Contestación de la Demanda. Y así se decide…”.
En fecha 08 de febrero del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que venció el lapso de apelación en el presente juicio e hizo constar que la sentencia anterior se encuentra definitivamente firme. En esta misma fecha, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, parte actora, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó a éste Juzgado que firme como se encuentra la sentencia proferida en fecha
21 de enero del año 2021, se proceda a fijar oportunidad para la designación y juramentación de los jueces retasadores en el presente juicio.
En fecha 09 de febrero del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenció la solicitud formulada por el Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO, por lo qué accedió a lo solicitado y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha para que tuviera lugar el acto de nombramiento de Jueces Retasadores en el presente juicio, a las 10:00 a.m., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Abogados.
En fecha 12 de febrero del año 2021, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de nombramiento de Jueces Retasadores, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia que anunció el acto y por cuanto no compareció persona alguna declaró desierto el acto. En esta misma fecha, compareció ante éste Juzgado la Abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, parte actora, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó a éste Juzgado que se proceda a fijar nueva oportunidad para la designación y juramentación de los jueces retasadores en el presente juicio.
En fecha 19 de febrero del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenció la solicitud formulada por el Abogada MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, por lo qué accedió a lo solicitado y fijó el día martes 02 de marzo del año 2021, como nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de Jueces Retasadores en el presente juicio, a las 10:00 a.m., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Abogados.
En fecha 02 de marzo del año 2021, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de nombramiento de Jueces Retasadores, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia se designó como Jueces Retasadores en el presente juicio a los ciudadanos AMILCAR GUEDEZ y NABOR LANZ CALDERON, ambos profesionales del Derecho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.582.869 y V-12.052.016, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 97.668 y 79.342; ordenando librar Boletas de Notificación a fin de que comparezcan el tercer (3er) día de despacho a que conste en autos la última de las notificaciones que se haga a las 10:00 a.m., a fin de aceptar el cargo para el cual fueron designados y prestar el Juramento de Ley.
En fecha 05 de marzo del año 2021, compareció a la sede de éste Juzgado el Abogado en ejercicio AMILCAR GUEDEZ, quien en su carácter de Juez Retasador designado, se dio por notificado de dicha designación.
En fecha 12 de abril del año 2021, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó recibo de haber cumplido Notificación mediante Boleta constante de un (01) folio útil, librada al Abogado en ejercicio NABOR LANZ CALDERON, en su carácter de Juez Retasador designado, notificación ésta practicada en los pasillos del Tribunal.
En fecha 15 de abril del año 2021, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de aceptación y juramentación de los Jueces Retasadores, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia que anunció el acto y por cuanto no compareció persona alguna declaró desierto el acto.
En fecha 26 de abril del año 2021, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, parte actora, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó a éste Juzgado, se proceda a fijar nueva oportunidad para la designación de los jueces retasadores en el presente juicio.
En fecha 28 de abril del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenció la solicitud formulada por el Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO, por lo qué accedió a lo solicitado y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha para que tuviera lugar el acto de nombramiento de Jueces Retasadores en el presente juicio, a las 10:00 a.m., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Abogados.
En fecha 30 de abril del año 2021, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de nombramiento de Jueces Retasadores, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia se designó como Jueces Retasadores en el presente juicio a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA y WLADIMIR CÓRDOBA, ambos profesionales del Derecho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.976.002 y V-15.359.729, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 75.684 y 133.170; ordenando librar Boletas de Notificación a fin de que comparezcan el tercer (3er) día de despacho a que conste en autos la última de las notificaciones que se haga a las 10:00 a.m., a fin de aceptar el cargo para el cual fueron designados y prestar el Juramento de Ley.
En fecha 13 de julio del año 2021, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó recibo de haber cumplido Notificaciones mediante Boletas constante de dos (02) folios útiles, libradas a los Abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA y WLADIMIR CÓRDOBA, con el carácter de Jueces Retasadores designado, notificación ésta practicada en los pasillos del Tribunal.
En fecha 16 de septiembre del año 2021, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de aceptación y juramentación de Jueces Retasadores, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que comparecieron los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA y WLADIMIR CÓRDOBA, ambos profesionales del Derecho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.976.002 y V-15.359.729, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 75.684 y 133.170; quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designados y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo; debiendo la parte actor cancele los honorarios de los jueces retasadores en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a ésa fecha, a fin de constituir el Tribunal retasador.
En fecha 23 de noviembre del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que encontrándonos en la semana radical, laborando bajo la modalidad de despacho virtual, no se recibió diligencia alguna a través del correo electrónico del Tribunal (juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com) en la que se procediera a consignar los honorarios de los jueces retasadores y así se hizo constar.
En fecha 27 de septiembre del año 2021, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, parte actora, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó a éste Juzgado, que por cuanto no se consignaron los honorarios para los jueces retasadores designados y juramentados, se proceda a dictar sentencia el Tribunal Natural.
En fecha 29 de septiembre, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por el accionante de autos, en consecuencia, se tuvo como DESISTIDA LA RETASA y se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a partir de ésta fecha para dictar sentencia en fase de ejecución.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa se demanda por vía de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los Abogados en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, parte
demandante en el presente juicio, alegan que la demanda intentada tiene por objeto hacer efectivo el cobro de sus honorarios profesionales por actuaciones realizadas en el expediente identificado con el Nº 7051, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el cual consta el proceso civil con pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que siguió su patrocinada ciudadana MARÍA TOMASA CARREÑO DE ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.221.524, en contra del aquí demandado ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑERO CORONA, antes identificado, quien resultó totalmente vencido y condenado en costas y ante la falta de pago, acudieron ante ésta competente autoridad, para estimar e intimar honorarios profesionales judiciales por las actuaciones realizadas en la causa antes identificada, como apoderados judiciales de la demandante, arguyendo que a consecuencia de su labor profesional como Abogados en ejercicio, resultó victoriosa obteniendo una sentencia favorable que declaró Con Lugar la demanda interpuesta. Ante reiteradas solicitudes de pago
al aquí demandado y por cuanto no se ha materializado a la fecha de introducción del escrito libelar el pago correspondiente por concepto de los honorarios profesionales causados en actuaciones judiciales, se vieron en la obligación de acudir ante éste órgano jurisdiccional a los fines legales consiguientes. Alegan los actores que habiendo cumplido con su labor profesional y encontrándose el aquí demandado ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑERO CORONA, antes identificado, condenado en costas, por lo que consideran que existe la obligación por parte del demandado de pagar los Honorarios Profesionales de los demandantes causados por el trámite judicial llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados.
En la oportunidad procesal para que la parte intimada ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑERO CORONA, compareció en tiempo hábil asistido por la Abogada KENIA ECHENIQUE DE FARFÁN, Defensora Pública Público Provisorio Segunda Civil e Inquilinaria con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Apure, quien consignó diligencia mediante la cual hace formal oposición a la Intimación y se acoge al Derecho de Retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, rechazando la estimación de la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 5.000.000,00) equivalentes a CIEN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (100.000 UT); sin
embargo, no compareció a cancelar los honorario profesionales ni manifestó interés formal, ni por sí ni a través de su defensora judicial en la oportunidad fijada por éste Juzgado a tales efectos.
Ahora bien, habiendo comparecido la parte demandada de autos por intermedio de Defensora Judicial designada a tales efectos, y en la fase DECLARATIVA éste Tribunal declaró en sentencia dictada lo que a continuación se cita: “…PRIMERO : CON LUGAR la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, instaurada por los ciudadanos Abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL
VILLAR RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-811.692.533 y V-16.640.185, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 79.641 y 293.768, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en el Paseo Libertador, edificio 360, piso 1, oficina Nº 03, de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; incoada contra el ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑERO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.016.287, domiciliado en la Calle Municipal, local Nº 38-
A, frente a la Plaza Negro Primero, municipio San Fernando del estado Apure. Y así se decide. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑERO CORONA a pagar a los Abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, los honorarios profesionales derivados de las actuaciones realizadas como abogados asistentes del accionante en la causa indicada en la parte motiva del presente fallo, los cuales estimaron en la cantidad de: DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS
(Bs. S. 2.350.000,00), estimando la acción intentada en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 5.000.000,00), lo que es
equivalente a DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 U.T). Y así se decide. TERCERO: Se declara abierta la fase ejecutiva una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales judiciales, en virtud de que a tenor de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la parte intimada de autos CARLOS EDUARDO PIÑERO CORONA, antes identificado, ejerció formalmente el DERECHO A LA RETASA sobre el monto estimado, tal como consta en el último aparte del escrito de Contestación de la Demanda. Y así se decide…”
Así pues, consta en las actas procesales que conforman la presente causa copias fotostáticas certificadas de las actuaciones reclamadas por los accionantes, en atención a la asistencia jurídica efectuada a su patrocinada su patrocinada ciudadana MARÍA TOMASA CARREÑO DE ALBORNOZ, en el juicio en el cual el demandado de autos ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑERO CORONA quedó condenado en costas, siendo dichas actuaciones las siguientes:
1. Análisis del caso y redacción del libelo de demanda y asistencia al acto de presentación ante el Tribunal de la causa por parte del Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, en fecha 17 de mayo del año 2019.
2. Redacción de poder apud acta y asistencia al acto de otorgamiento ante el Tribunal de la causa por parte del Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, en fecha 30 de mayo del año 2019.
3. Representación judicial en el acto de “Audiencia Preliminar” ante el Tribunal de
la causa por parte del Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, en fecha 17 de julio del año 2019.
4. Redacción y consignación ante el Tribunal de la causa, de escrito de promoción de pruebas, actuación realizada por la Abogada MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAS RUÍZ, en fecha 01 de agosto del año 2019, que incluyó análisis del
caso, evaluación de conveniencia, pertinencia y utilidad de los medios de prueba y recomendaciones jurídicas.
5. Representación judicial en el acto de “Inspección Judicial”, ante el Tribunal de
la causa actuación realizada por la Abogada MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAS RUÍZ, en fecha 08 de octubre del año 2019, que incluyó análisis y solicitudes orales ante el Tribunal.
6. Representación judicial en el acto de “Audiencia de Juicio”, ante el tribunal de
la causa por parte del Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, en fecha 25 de octubre del año 2019.
7. Representación judicial en el acto de “Audiencia de Prolongación de Juicio”, ante el Tribunal de la causa por parte del Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, en fecha 29 de octubre del año 2019.
Debe señalarse que establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Establecido el derecho al cobro de los Honorarios Profesionales por actuaciones Judiciales, demostrados por el actor y declarado mediante sentencia proferida por éste Juzgado en fecha 27 de enero del año 2021, en virtud de haber considerado que se realizaron efectivamente actuaciones atinentes a la defensa de quien contrata los servicios profesionales de los juristas plenamente identificados en los autos, es menester acotar en concordancia con lo anterior, lo estipulado en el artículo 23 de la Ley de Abogados:
Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Encontrándonos en la etapa EJECUTIVA , se hace referencia a que los Profesionales del Derecho, estimaron sus actuaciones en las siguientes cantidades dinerarias:
1. Análisis del caso y redacción del libelo de demanda y asistencia al acto de presentación ante el Tribunal de la causa por parte del Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, en fecha 17 de mayo del año 2019, ascendiendo a un costo de Bs. S. 500.000,00.
2. Redacción de poder apud acta y asistencia al acto de otorgamiento ante el Tribunal de la causa por parte del Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, en fecha 30 de mayo del año 2019, ascendiendo a un costo de Bs. S. 150.000,00.
3. Representación judicial en el acto de “Audiencia Preliminar” ante el Tribunal de la causa por parte del Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, en fecha 17 de julio del año 2019, ascendiendo a un costo de Bs. S. 300.000,00.
4. Redacción y consignación ante el Tribunal de la causa, de escrito de promoción de pruebas, actuación realizada por la Abogada MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAS RUÍZ, en fecha 01 de agosto del año 2019, que incluyó análisis del caso, evaluación de conveniencia, pertinencia y utilidad de los medios de prueba y recomendaciones jurídicas, ascendiendo a un costo de Bs. S. 300.000,00.
5. Representación judicial en el acto de “Inspección Judicial”, ante el Tribunal de la causa actuación realizada por la Abogada MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAS RUÍZ, en fecha 08 de octubre del año 2019, que incluyó análisis y solicitudes orales ante el Tribunal, ascendiendo a un costo de Bs. S. 300.000,00.
6. Representación judicial en el acto de “Audiencia de Juicio”, ante el tribunal de la causa por parte del Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, en fecha 25 de octubre del año 2019, ascendiendo a un costo de Bs. S. 400.000,00.
7. Representación judicial en el acto de “Audiencia de Prolongación de Juicio”, ante el Tribunal de la causa por parte del Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, en fecha 29 de octubre del año 2019, ascendiendo a un costo de Bs. S. 400.000,00.
TOTAL DE HONORARIOS CAUSADOS: DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES
SOBERANOS Bs.2.350.000,00.
La función específica del Tribunal unipersonal cuando los demandados no se acogen al derecho de retasa, o no le han dado el impulso a la retasa declarándose desistida la misma, como es el caso de marras, en los Procedimientos de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es la de fijar en su sentido fundamentalmente objetivo, ético y gremial el quantum o monto de los honorarios profesionales a que, con toda justicia, tiene derecho el Abogado para ser compensado su esfuerzo, debiendo tomarse en consideración los postulados que en tal sentido contempla la Ley de Abogados, el Código de Ética Profesional y la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal.
Conforme a los lineamientos expuestos por la doctrina Patria el Maestro Rengel Romberg, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Organización Gráficas Capriles C.A, Caracas, 1999, Tomo II, p. 516-517), el Tribunal en fase ejecutiva debe tomar en consideración las circunstancias previstas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, todo lo cual conlleva a la evaluación de importantes elementos y situaciones de hecho, capaces de conducir a una determinación cuantitativamente justa y equitativa, que sea racionalmente compensatoria de la actividad profesional desplegada por el Profesional de la Abogacía. Además, que incluya y represente no solo la actividad física material, sino la actividad fáctica e inmaterial que está involucrada la actuación de un profesional del Derecho.
En este sentido, el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establece los aspectos que deben considerarse para la estimación de los honorarios profesionales, entre los que figuran:
1) La importancia de los servicios.
2) La cuantía del asunto.
3) El éxito obtenido y la importancia del caso.
4) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5) Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6) La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7) La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros.
8) Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9) La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10) El tiempo requerido en el patrocinio.
11) El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12) Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13) El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado.
Observa ésta Juzgadora, que en el libelo de la demanda los Abogados
PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES Y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ,
estimaron sus honorarios profesionales (generadas por costas procesales) por las actuaciones judiciales descritas precedentemente y a favor de su patrocinada ciudadana MARÍA TOMASA CARREÑO DE ALBORNOZ, y que reclaman a su favor contra el ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑERO CORONA, por haber sido condenado en costas en el trámite judicial que generó la presente acción.
Ahora bien, en la primera fase llamada de conocimiento, éste Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto sentencia de declarativa de la existencia del derecho al cobro de los honorarios en fecha 27 de enero del año 2021, sin que hayan sido objetadas por la parte contraria, quedando la sentencia definitivamente firme que declaró con lugar el derecho que tienen los abogados intimantes al cobro de honorarios profesionales judiciales, por actuaciones realizadas a favor de su patrocinada ciudadana MARÍA TOMASA CARREÑO DE ALBORNOZ, y que reclaman a su favor contra el ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑERO CORONA, por haber sido condenado en costas en el trámite judicial que generó la presente acción.
Seguidamente el Tribunal para decidir procede a considerar si se llenaron los elementos que el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano establece para la determinación del quantum de los honorarios profesionales, y a tal efecto observa:
1. En cuanto a la importancia de los servicios: Se trata de la prestación de servicios profesionales de Abogado, que requiere un conocimiento técnico- jurídico que implica el dominio de las normas establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a los aspectos relativos a las acciones judiciales civiles como la de la naturaleza que originó este trámite. La importancia de los servicios como hecho relevante, más allá de la ecuanimidad que pueda rodearla, es el resultado favorable obtenido en beneficio de su patrocinada que generó la condenatoria en
costas al demandado, esto no solo en su valor extrínseco o material, sino en valor intrínseco o moral.
2. En lo que se refiere a la cuantía del asunto, tomando en consideración la experticia y la facilidad para resolver el conflicto, la cuantía debe calcularse en función al resultado satisfactorio para el cliente.
3. En lo que se refiere al éxito obtenido y la importancia del caso, según las actas procesales que rielan al expediente identificado con el Nº 7051, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el cual consta el proceso civil con pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que siguió su patrocinada ciudadana MARÍA TOMASA CARREÑO DE ALBORNOZ, en contra del aquí demandado ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑERO CORONA, antes identificado, quien resultó totalmente vencido y condenado en costas y ante la falta de pago; evidentemente se desarrollo en un actividad judicial que favoreció a la accionante en dicha causa.
4. En lo que atañe a la novedad o dificultad del problema jurídico discutido, considera este Tribunal que las actuaciones revisten cierto grado de complejidad, que se tradujeron en resultados óptimos, por la pericia efectuada por los profesionales del Derecho accionantes.
5. En lo atinente a la especialidad, experiencia y reputación del profesional intimante, debe señalarse lo siguiente: No existe constancia en autos que los intimantes posean especialidad académica en el ámbito del Derecho Civil. No obstante, hay una presunción iuris tantum que caracteriza su experiencia, pues del escrito de libelo de la demanda se aprecia a simple vista la correcta interpretación de las normas jurídicas.
6. En lo que se refiere a la situación económica del demandado, no consta en autos que la intimada se haya acogido al beneficio de justicia gratuita, estatuido en los artículos 175 y siguientes de la norma adjetiva civil, lo que presupone la posibilidad de pago de los honorarios que acuerde este Tribunal.
7. En lo que concierne a la posibilidad que el Abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros, dichas circunstancias no aparecen evidenciadas en las actas del expediente, lo que hace presumir que la parte demandante no quedó sometido a obligación de exclusividad alguna, así como tampoco que haya interferido
en su relación con otras personas a quienes haya prestado para su patrocinio en función a la condena en costas de del demandado.
8. En lo que se refiere a si los servicios son eventuales o fijos y permanentes, no consta en autos que hayan existido con anterioridad relaciones de carácter profesional entre los intimantes y la patrocinad, en el juicio que tramitaron y genero la condenatoria en costas que a su vez genera la presente acción, lo que imposibilita la calificación de la relación Abogado- cliente en los términos expresados.
9. En lo atinente a la responsabilidad que deriva del Abogado en relación con el asunto, ello se puede constatar en los anexos acompañados al escrito libelar y los hechos narrados que no fueron desvirtuados por el accionado de autos a pesar de haber sido citado válidamente.
10. En cuanto al tiempo requerido en el patrocinio, observa este Tribunal que la elaboración de todo escrito implica un adecuado estudio de la documentación necesaria para llevar a cabo la actuación profesional con sabiduría, ponderación y conciencia en la aplicación de la Ley, lo que necesariamente lleva cierto tiempo para el repliegue de la actividad profesional del Abogado.
11. En cuanto al grado de participación del Abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, constan las diversas intervenciones de los intimantes en trámite judicial produciendo resultados satisfactorios para su patrocinada.
12. Respecto del hecho que el Abogado haya procedido como consejero del patrocinado o como apoderado, los intimantes han actuado en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA TOMASA CARREÑO DE ALBORNOZ, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en contra del aquí demandado ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑERO CORONA, quien resultó totalmente vencido y condenado en costas y ante la falta de pago, carácter no objetado en el contradictorio.
13. En relación al lugar de la prestación de los servicios según sea el domicilio del Abogado o fuera de él, los mismos se efectuaron en la ciudad de San Fernando de Apure, domicilio tanto de los intimantes como del intimado.
Establecido lo anterior, tal como se señaló precedentemente los Abogados en ejercicio ciudadanos PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, en su escrito cursante en el presente expediente, procedieron a estimar los Honorarios Profesionales en las siguientes cantidades:
1. Análisis del caso y redacción del libelo de demanda y asistencia al acto de presentación ante el Tribunal de la causa por parte del Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, en fecha 17 de mayo del año 2019, ascendiendo a un costo de Bs. S. 500.000,00.
2. Redacción de poder apud acta y asistencia al acto de otorgamiento ante el Tribunal de la causa por parte del Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, en fecha 30 de mayo del año 2019, ascendiendo a un costo de Bs. S. 150.000,00.
3. Representación judicial en el acto de “Audiencia Preliminar” ante el Tribunal de la causa por parte del Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, en fecha 17 de julio del año 2019, ascendiendo a un costo de Bs. S. 300.000,00.
4. Redacción y consignación ante el Tribunal de la causa, de escrito de promoción de pruebas, actuación realizada por la Abogada MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAS RUÍZ, en fecha 01 de agosto del año 2019, que incluyó análisis del caso, evaluación de conveniencia, pertinencia y utilidad de los medios de prueba y recomendaciones jurídicas, ascendiendo a un costo de Bs. S. 300.000,00.
5. Representación judicial en el acto de “Inspección Judicial”, ante el Tribunal de la causa actuación realizada por la Abogada MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAS RUÍZ, en fecha 08 de octubre del año 2019, que incluyó análisis y solicitudes orales ante el Tribunal, ascendiendo a un costo de Bs. S. 300.000,00.
6. Representación judicial en el acto de “Audiencia de Juicio”, ante el tribunal de la causa por parte del Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, en fecha 25 de octubre del año 2019, ascendiendo a un costo de Bs. S. 400.000,00.
7. Representación judicial en el acto de “Audiencia de Prolongación de Juicio”, ante el Tribunal de la causa por parte del Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, en fecha 29 de octubre del año 2019, ascendiendo a un costo de Bs. S. 400.000,00.
TOTAL DE HONORARIOS CAUSADOS: DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES
SOBERANOS Bs.2.350.000,00.
Vista la estimación dada por los Abogados en ejercicio ciudadanos PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ en su
condición de parte intimante, este Tribunal a los efectos de establecer dicho monto con sus respectivas actuaciones, considera ajustado a derecho la aplicación de los
postulados supra analizados contenidos en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y por cuanto existe una limitación legal en cuanto al monto de los honorarios que puede aspirar el abogado le sean pagados por haber llegado a un resultado favorable para su patrocinada en el trámite judicial llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por lo qué, lo racional, justo y equitativo es tasar el monto de los Honorarios Profesionales Judiciales en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES
SOBERANOS (Bs.2.350.000,00), que posterior a la reconvención monetaria que entró en vigencia a partir del 01 de octubre del año 2021, equivalen a DOS BOLÍVARES CON 35/100 CTS. (Bs. 2,35), quedando discriminada cada actuación de acuerdo a lo establecido por los accionantes en la presente causa, lo cual fue previamente determinado por quien suscribe el presente fallo.
Queda de ésta manera establecido el quantum de los Honorarios Profesionales Judiciales que le corresponden los Abogados en ejercicio ciudadanos PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ,
en virtud de la asistencia jurídica realizada a favor de su patrocinada ciudadana MARÍA TOMASA CARREÑO DE ALBORNOZ, y que reclaman a su favor contra el ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑERO CORONA, por haber sido condenado en costas en el trámite judicial que generó la presente acción. Y así se decide.
III DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO : QUEDAN TASADOS LOS HONORARIOS PROFESIONALES
JUDICIALES, a favor de los accionantes de autos Abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-811.692.533 y V- 16.640.185, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 79.641 y 293.768, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en el Paseo Libertador, edificio 360, piso 1, oficina Nº 03, de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; Honorarios Judiciales causados a favor de la ciudadana MARÍA TOMASA CARREÑO DE ALBORNOZ, y que reclaman a su favor
contra el ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑERO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.016.287, domiciliado en la Calle Municipal, local 38-A, frente a la Plaza Negro Primero, Municipio San Fernando del estado Apure; por haber sido condenado en costas en el trámite judicial que generó la presente acción; en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.2.350.000,00), que posterior a la
reconvención monetaria que entró en vigencia a partir del 01 de octubre del año 2021, equivalen a DOS BOLÍVARES CON 35/100 CTS. (Bs. 2,35),
discriminando cada actuación y actividad jurídica en las siguientes cantidades: 1. Análisis del caso y redacción del libelo de demanda y asistencia al acto de presentación ante el Tribunal de la causa por parte del Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, en fecha 17 de mayo del año 2019, ascendiendo a un costo de Bs. S. 500.000,00, que posterior a la reconvención monetaria que entró en vigencia a partir del 01 de octubre del año 2021, equivalen a Bs.0,50; 2. Redacción de poder apud acta y asistencia al acto de otorgamiento ante el Tribunal de la causa por parte del Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, en fecha 30 de mayo del año 2019, ascendiendo a un costo de Bs. S. 150.000,00, que posterior a la reconvención monetaria que entró en vigencia a partir del 01 de octubre del año 2021, equivalen a Bs.0,15; 3. Representación judicial en el acto de “Audiencia Preliminar” ante el Tribunal de la causa por parte del Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, en fecha 17 de julio del año 2019, ascendiendo a un costo de Bs. S. 300.000,00, que posterior a la reconvención monetaria que entró en vigencia a partir del 01 de octubre del año 2021, equivalen a Bs.0,30; 4. Redacción y consignación ante el Tribunal de la causa, de escrito de promoción de pruebas, actuación realizada por la Abogada MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAS RUÍZ, en fecha 01 de agosto del año 2019, que incluyó análisis del caso, evaluación de conveniencia, pertinencia y utilidad de los medios de prueba y recomendaciones jurídicas, ascendiendo a un costo de Bs. S. 300.000,00, que posterior a la reconvención monetaria que entró en vigencia a partir del 01 de octubre del año 2021, equivalen a Bs.0,30; 5. Representación judicial en el acto de “Inspección Judicial”, ante el Tribunal de la causa actuación realizada por la Abogada MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAS RUÍZ, en fecha 08 de octubre del año 2019, que incluyó análisis y solicitudes orales ante el Tribunal, ascendiendo a un costo de Bs. S. 300.000,00, que posterior a la reconvención monetaria que entró en vigencia a partir del 01 de octubre del año 2021, equivalen a Bs.0,30; 6. Representación judicial en el acto de “Audiencia de Juicio”, ante el tribunal de la causa por parte del Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, en fecha 25 de octubre del año 2019, ascendiendo a un costo de Bs. S. 400.000,00, que posterior a la reconvención
monetaria que entró en vigencia a partir del 01 de octubre del año 2021, equivalen a Bs.0,40; y 7. Representación judicial en el acto de “Audiencia de Prolongación de Juicio”, ante el Tribunal de la causa por parte del Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, en fecha 29 de octubre del año 2019, ascendiendo a un costo de Bs. S. 400.000,00, que posterior a la reconvención monetaria que entró en vigencia a partir del 01 de octubre del año 2021, equivalen a Bs.0,40.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑERO
CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.016.287, domiciliado en la Calle Municipal, local 38-A, frente a la Plaza Negro Primero, Municipio San Fernando del estado Apure, a pagar a los Abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, los
honorarios profesionales derivados de las labores judiciales realizadas como abogados de la ciudadana MARÍA TOMASA CARREÑO DE ALBORNOZ, por haber sido condenado en costas en el expediente por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, expediente identificado con el N° 7.051, por la actividad determinada en la parte motiva del presente fallo, ante la condenatoria en costas del mencionado ciudadano, tasados en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.2.350.000,00), que posterior a la reconvención monetaria que entró en vigencia a partir del 01 de octubre del año 2021, equivalen a DOS BOLÍVARES CON 35/100 CTS. (Bs. 2,35), monto éste sumado a la cantidad dineraria que se arroje luego de la práctica de la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO que se ordena realizar en el presente fallo en relación los INTERESES LEGALES y la INDEXACIÓN JUDICIAL, ante los procesos inflacionarios económicos que han afectado notablemente a los ciudadanos que residimos en la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo a fin de que sean calculados los intereses legales previstos sobre el saldo adeudado contados a partir del 22 de noviembre del año 2019, fecha en la cual la sentencia dictada en el expediente que originó la condenatoria en costas contra el aquí demandado, adquirió carácter de sentencia pasada con autorida de cosa Juzgada por haber quedado firme, hasta la fecha de la introducción de la presente demanda, es decir al 30 de enero del año 2020. Igualmente se ordena calcular la INDEXACIÓN JUDICIAL de la totalidad del monto demandado (Capital adeudado más los intereses legales), calculada desde la fecha en la cual se introdujo la demanda (30 de enero
del año 2020) hasta la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme y adquiera carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber realizado el presente pronunciamiento en el lapso establecido por la Ley, encontrándonos en la semana radical laborando bajo la modalidad de Despacho Virtual, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 005-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre del año 2020, bajo esta premisa se ordena al Secretario Titular de éste Tribunal Abogado FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, la remisión de la presente decisión en formato PDF al número telefónico del Abogado en ejercicio accionante ciudadano PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, el cual es el siguiente 0414-4755903 y al número telefónico de la Defensora Pública Provisoria Segunda Civil e Inquilinaria con competencia para actuar en materia Civil Mercantil y Tránsito del estado Apure, Abogada KENIA ECHENIQUE DE FARFÁN, que actuó como Defensora del demandado de autos ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑERO CORONA, que es el siguiente 0424- 3021805; indicando que son los únicos datos que posee el Tribunal de la revisión efectuada a la agenda telefónica del mismo, ello en razón de que ninguna de las partes aportó correo electrónico en los escritos presentados, a fin de garantizar los Principios Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:00 a.m., del día de hoy, miércoles seis (06) de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, se deja constancia que se realizó la remisión de la presente decisión en formato PDF al número telefónico del Abogado en ejercicio accionante ciudadano PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, el cual es el siguiente 0414-4755903 y al número telefónico de la Defensora Pública Provisoria Segunda Civil e Inquilinaria con competencia para actuar en materia Civil Mercantil y Tránsito del estado Apure, Abogada KENIA ECHENIQUE DE FARFÁN, que actuó como Defensora del demandado de autos ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑERO CORONA, que es el siguiente 0424- 3021805; indicando que son los únicos datos que posee el Tribunal de la revisión efectuada a la agenda telefónica del mismo, ello en razón de que ninguna de las partes aportó correo electrónico en los escritos presentados, cumpliendo con lo ordenado en el dispositivo del presente fallo. Y así se hace constar.-
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
ATL/frrp/atl. Exp. N° 16.618.
|