San Fernando de Apure, 11 de octubre de 2021
210° y 161°

PARTE DEMANDANTE: ALCARIO APARICIO, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.3.769.565, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SUELKYS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. V- 113.239.

PARTE DEMANDADA: KARELYS MAYARIBE COUSIN DE HERRERA Y KATHERINE DISNEY COUSIN COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.872.548 Y 11.758.210 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada AIDA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.069.

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA.

I
NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 27 de enero de 2021, el cual previo sorteo le correspondió a este Tribunal conocer de la causa, contentivo de la demanda de Acción Mero declarativa que incoara el ciudadano ALCARIO APARICIO, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.3.769.565, y de este domicilio, en contra de las ciudadanas KARELYS MAYARIBE COUSIN DE HERRERA Y KATHERINE DISNEY COUSIN COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.872.548 Y 11.758.210 respectivamente.
Admitida la presente causa por auto de fecha 08 de febrero de 2021, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, asimismo ordenó librar edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
Riela al folio (13) consta consignación del alguacil de este tribunal de la boleta de notificación librada a la Fiscal Sexto del Ministerio Público.
Al folio (15), consta auto de fecha 12 de abril de 2021, donde se la hace entrega del edicto a la ciudadana KATHERINE COUSIN COLMENARES, para su respectiva publicación en el diario LA ANTENA.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2021, la parte actora consignó publicación del respectivo edicto en prensa y en fecha 26 de abril de mismo mes y año este Juzgado ordenó agregarlo a los autos. (F.16 al 20).
Al folio (28) del expediente, cursa diligencia suscrita por las ciudadanas KARELYS MAYARIBE COUSIN DE HERRERA Y KATHERINE DISNEY COUSIN COLMENARES, debidamente asistidas por la abogada AIDA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.069, mediante la cual se dan por citados de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y convienen en cada una de las partes del libelo de la demanda, providenciando al respecto este Tribunal mediante auto cursante al folio (29) del expediente.
Mediante cómputo por secretaria cursante al folio (30) del expediente, de fecha 17 de agosto de 2019, este tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de comparecencia otorgado a los terceros llamados a juicio.
Asimismo, al folio (32) del expediente, cursa auto de fecha 18 de agosto de 2019, mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso de contestación y se declara abierto el lapso probatorio.
Al folio (33) riela auto de fecha 13 de septiembre de 2021, donde este tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, y se fija el décimo quinto día de despacho para que tenga lugar el acto de informe.
Sucesivamente al folio (35) del expediente, cursa auto diciendo VISTO y entra la presente causa en estado de dictar sentencia.
En tal sentido, establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las consideraciones que serán explicadas infra.

II
SISTENSIS DE LA CONTROVERSIA


Alegó la parte actora que desde el 12 de diciembre de 1976, inició una relación concubinaria con la ciudadana LEDIS MARÍA COLMENARES RODRÍGUEZ, fijando su hogar en común en la Urbanización Terron Duro, calle 03, casa N° 12 de esta ciudad de San Fernando de Apure, relación que a su decir mantuvieron de forma ininterrumpida, pública, pacífica y notoria, entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general, como si hubiesen estado casado, arguyendo que ello fue así hasta el fallecimiento de su pareja en fecha 13 de agosto de 2020.
Fundamentó sus hechos alegados en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 11 y 16 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen relevancia a las uniones estables de hechos y la protección que le otorgan las referidas normas.

DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad para contestar a la demanda, las co demandados KARELYS MAYARIBE COUSIN DE HERRERA Y KATHERINE DISNEY COUSIN COLMENARES, debidamente asistidas por la abogada AIDA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.069, aceptaron todas y cada uno de los hechos expuestos en el libelo de la Acción Merodeclarativa, interpuesta por el ciudadano Alcario Aparicio, reconociendo en consecuencia, la existencia de hecho bajo un mismo techo, su vigencia en el tiempo, características de notoriedad, permanencia y regularidad como marido y mujer de los ciudadanos Alcario Aparicio y Ledis María Colmenares Rodríguez.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE DEMANDANTE:

Conjuntamente al libelo de demanda, la representación judicial de la parte demandante trajo a los autos las siguientes pruebas:
• Copia certificada de certificado de defunción, emanado de la Comisión del Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Aragua, desprendiéndose de la misma que la ciudadana LEDIS MARÍA COLMENARES RODRÍGUEZ, falleció en fecha 13 de agosto de 2020. Dicha documental al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia simple de cédula de identidad correspondiente a la hoy De cujus, ciudadana Ledis María Colmenares Rodríguez, con el hoy demandante Alcario Aparicio. Dicha documental al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia simple de cédula de identidad correspondiente al hoy demandante ciudadano Alcario Aparicio, titular de la cédula de identidad N° 3.769.565. Dicha documental al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia simple de cédulas de identidad correspondiente a las demandadas KARELYS MAYARIBE COUSIN DE HERRERA Y KATHERINE DISNEY COUSIN COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.872.548 Y 11.758.210 respectivamente. Dichas documentales al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.




PARTE DEMANDADA:

Las co demandadas KARELYS MAYARIBE COUSIN DE HERRERA Y KATHERINE DISNEY COUSIN COLMENARES, suficientemente identificadas, no promovieron prueba alguna, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así se establece.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
En la presente causa la parte actora solicita la declaratoria de concubinato, y con respecto a dicho hecho, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”. Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente: “…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que: “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Por ello, es que la parte accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho y los beneficios que de ella se desprenden. Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son:

1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer.
2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad.
3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo.
4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados.
5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el Operador Jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se deja establecido.

Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:

“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada la notoriedad de la comunidad de vida, a través de las pruebas promovidas, por ante este órgano jurisdiccional y que cursan insertos en autos, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común; así como la unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre ALCARIO APARICIO, y a una mujer LEDIS MARÍA COLMENARES RODRÍGUEZ, y que la relación se circunscribió entre ellos únicamente.
De lo anterior, se observa que la parte accionante alegó que la relación comenzó en fecha 12 de diciembre de 1976, hasta el día de la muerte de su concubina, el día 13 de agosto de 2020, es decir, por un periodo de cuarenta y cinco (45) años, y que tal hecho fue convenido por las co demandadas de marras al momento de contestar la demanda, en consecuencia, considera esta juzgadora necesario señalar que no solo basta probar la existencia por si de la relación estable de hecho si no que además, a los fines de la determinación de los derechos patrimoniales que pudieran corresponder a los sujetos de la unión estable de hecho, se hace necesario establecer el tiempo de duración de dicha relación, en el entendido de establecer la fecha cierta de su inicio así como la fecha cierta de su culminación, y así queda establecido.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, y analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y en especial atención a los hechos narrados por la parte demandada así como los medios de pruebas tendentes a demostrarlos como ciertos, quedando en consecuencia como cierto que los ciudadanos ALCARIO APARICIO Y LEDIS MARÍA COLMENARES , mantuvieron una relación estable y de hecho desde el 12 de diciembre de 1976, y culminó el 13 de agosto de 2020, fecha en que falleció la ciudadana Ledis María Colmenares razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente acción, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se declara.

V
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de acción mero declarativa de concubinato incoada por el ciudadano ALCARIO APARICIO, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.3.769.565, y de este domicilio, debidamente asistido de la abogada SUELKYS RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. V- 113.239, en contra de las ciudadanas KARELYS MAYARIBE COUSIN DE HERRERA Y KATHERINE DISNEY COUSIN COLMENARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.872.548 Y 11.758.210 respectivamente. SEGUNDO: SE DECLARA reconocida jurisdiccionalmente la unión de hecho estable o de concubinato entre el ciudadano ALCARIO APARICIO Y LEDIS MARÍA COLMENARES RODRÍGUEZ, desde el 12 de diciembre de 1976, y culminó el 13 de agosto de 2020, fecha en que falleció la ciudadana LEDIS MARÍA COLMENARES RODRÍGUEZ. TERCERO: Una vez se encuentre definitivamente firme el presente pronunciamiento en los términos acá expuestos, se ordena expedir por secretaria un extracto de esta sentencia a los fines de su publicación en el diario “LA ANTENA” de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, otorgando al solicitante un plazo no mayor de quince (15) días para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines legales consiguientes. CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza declarativa constitutiva de la presente acción. QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica antes del vencimiento del lapso de sesenta (60) días continuos establecidos por la norma adjetiva civil para dictar sentencia, de conformidad a Sentencia N°243 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de julio de 2021, se ordena la notificación de las partes haciendo uso de los medios ordinarios previstos en la Ley, dado que no es posible por los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto), ya que las partes no suministraron para ello ni dirección de correo electrónico, ni número telefónico, en tal sentido, una vez conste en autos la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los once (11) días del mes de octubre del año Dos Mil Veintiuno (2021).-
La Jueza Provisoria,

ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria Temporal,

ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve (09:00) horas de la mañana.

La Secretaria Temporal,

ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ




Exp. 7125