San Fernando de Apure, 14 de octubre de 2021
211º y 162º

EXPEDIENTE Nro. 7111
DEMANDANTE: Ciudadanos NELLYS ALICIA LEÓN, WILLIAMS ANDRES LUGO LEÓN Y WILLIAMS DAVID LUGO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.198.221, 20.233.618 y 25.968.278 respectivamente
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO NIEVES MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.900.
DEMANDADOS: Ciudadanos DAVID JOSÉ LUGO ALVAREZ, ARNALDO MIGUEL LUGO ÁLVAREZ, JOSÉ MANUEL LUGO CORREA, WENDY ZARILETH LUGO SILVA, DELIA ROSA LUGO ÁLVAREZ, WILLIANNYS ESMERALDA LUGO LARA Y JUAN PEDRO LUGO LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°15.512.047, 18.327.910, 17.395.391, 18.147.689, 19.405.667, 27.697.474 y 25.775.415 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES COMUNES Y SUCESORALES

Vistas las anteriores actuaciones consignadas por la ciudadana CARMEN YUBIDIS LAYA ÁLVAREZ, debidamente asistida por el Abg. LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ. Inpreabogado bajo el Nº 214.568, quien de la revisión de las actas procesales hasta el estado actual en que se encuentra el caso de marras, la misma no ha sido reconocida como parte para actuar en el presente juicio, no obstante la precitada ciudadana alega tener un interés, legitimo, actual, personal y directo para actuar en el presente juicio, e incluso se opone a la medida cautelar decretada, e interpone demanda de tercería de derecho preferente por fraude procesal, no obstante, por cuanto han sido traídas a las actas procesales aspectos concernientes a la competencia de este Tribunal, que mal pudiera dejar de analizarse por ser materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, incluso de oficio por el Órgano de Administración de Justicia, en tal sentido, la Jueza quien suscribe como Directora del Proceso, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y al principio del Juez natural que asiste a las partes en todo proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa analizar con carácter preminente la competencia de este Tribunal, encontrándose el resto de las solicitudes realizadas, supeditadas a las resultas este análisis, pues de resultar la incompetencia sobrevenida de este Órgano Civil, toda decisión resultaría nula a excepción de aquella en que declare su incompetencia.
Así, La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:




“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.


Por su parte, los artículos 196 y 197 numerales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

Asimismo, la Sentencia de la Sala Plena, del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), expediente Nº 06-0241, precisó:

(…) “…se afirmó que la competencia agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. En este orden de ideas ante una acción cuyo objeto es un bien sobre el cual se ejerce actividad agrícola, podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria”.
No obstante ello, el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
A su vez, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación la teoría del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del Derecho agrario, creador a comienzos del siglo pasado de la corriente que llevaría por primera vez a la palestra pública la discusión sobre la necesaria autonomía del Derecho agrario como un derecho distinto al civil.
En ese orden, refería el ilustre maestro, la inaplicabilidad de las disposiciones del Derecho civil para regular adecuadamente y resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias a la actividad-agraria.
Esta tesis de la autonomía sería reforzada pero desde una configuración distinta por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela moderna, quien planteó la tesis de la autonomía del Derecho agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la “agrariedad”
Así pues, en los años setenta el autor Antonio Carroza, formuló su conocida “teoría de la agrariedad”, la cual estaba basada en el siglo biológico. Asimismo, impulsó el tema de la autonomía del Derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura…” (Negrillas de este Tribunal).
Con relación al Juzgado competente para el conocimiento de este tipo de pretensiones declarativas en la que figuren bienes afectos a la actividad agraria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, (caso: G.J.H.P. y otros contra J.C.H. y otros. Sentencia Nro. 0297/2004), estableció lo siguiente:
“En el caso sub iudice, esta Sala aprecia, que el conflicto de competencia se suscitó con motivo de que en el presente juicio se pretende la partición de un acervo hereditario, en el cual figuran fundos agrícolas y tierras en las cuales presuntamente se desarrolla actividad agrícola, lo que llevó al tribunal con competencia civil que venía conociendo de la causa, a declararse incompetente en razón de la materia. (…)
Luego de tener clara la posición que llevó a los juzgados de instancia a declararse incompetentes, y revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa, como señaló acertadamente el juzgado de primera instancia en lo civil y mercantil, que el presente asunto reviste un carácter agrario, pues a pesar de que el objeto del presente juicio es la partición, figura jurídica de naturaleza civil, la mayoría de los bienes que se pretenden partir contribuyen a la actividad agrícola.
Por consiguiente, la competencia en este caso no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino los bienes objeto de partición, ya que así lo previó el Legislador expresamente en aquellos casos en que se pretenda la partición de bienes afectos a la actividad agraria, en el numeral 4to del artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, …”.
En igual sentido, la misma Sala, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ (caso: A.B. Carrizalez contra P.I. Santabrogio y otro. Sentencia Nro. 24/2001) estableció lo siguiente:
“No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos, por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria. Tampoco existe duda en cuanto que las acciones sucesorales que versen sobre dichos bienes y especialmente la de partición, bien sea que la comunidad derive de un contrato, sucesión o por mandato de la Ley, son también materia agraria”

Sentadas las premisas jurisprudenciales, las cuales acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta evidente que este Tribunal Civil Ordinario, carece de competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa, toda vez que la acción de marras versa sobre la partición de los bienes de la sucesión del causante Williams David Lugo Yapur, y habiendo bienes integrantes de esta comunidad a dividir, que resultan de naturaleza y vocación agraria, lo cual además se encuentra siendo ventilado mediante otra acción de partición, cursante por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa signada con el Nº A-407-20, es por lo que resulta forzoso y de forma sobrevenida considerar que este Juzgado carece de competencia por la materia para conocer de la presente causa, y por ende, DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE; Y ASÍ SE DECIDE.
Por ultimo según al aforismo jurídico conforme al cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, la presente declinatoria de competencia comprende las medidas cautelares, y la tercería de derecho preferente por fraude procesal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. SEGUNDO: Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Según el aforismo jurídico conforme al cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, la presente declinatoria de competencia comprende las medidas cautelares, y la tercería de derecho preferente por fraude procesal. Y así se decide. TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria Temporal,
ABG. KARELYS BOLÌVAR CHÀVEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana.
La Secretaria Temporal,
Abg. KARELYS BOLÌVAR CHÀVEZ

EXP.7111
IMAA/KBC