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San Fernando de Apure, 15 de Octubre de 2021
211º y 162º
DEMANDANTE(S): Abogados LUIS EDUARDO LIMA Y JOHAN LISANGEL GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 94.162 y 244.721 respectivamente, actuando en su condición de representantes de la ciudadana EYILDA JULIETA VERENZUELA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.360.993.-
DEMANDADOS(S): Ciudadanos MARÍA ISABEL LUQUE RODRÍGUEZ Y MARÍA DEL VALLE LUQUE VERENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.017.452 y 24.755.428 respectivamente.-
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.-
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, incoada por los abogados LUIS EDUARDO LIMA Y JOHAN LISANGEL GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 94.162 y 244.721 respectivamente, actuando en su condición de representantes de la ciudadana EYILDA JULIETA VERENZUELA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.360.993, en contra de los ciudadanos MARÍA ISABEL LUQUE RODRÍGUEZ Y MARÍA DEL VALLE LUQUE VERENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.017.452 y 24.755.428 respectivamente. Presentada ante el Tribunal Distribuidor en fecha 18 de junio de 2021, y por recibida por ante este Juzgado, según nota de recibo de fecha 20 de junio del 2019 (f. 05), correspondiéndole al mismo el conocimiento de la causa.
Al folio (33), obra auto de admisión de la demanda, de fecha 26 de junio de 2009. En fecha 09 de julio de 2019, el ciudadano alguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado el emplazamiento de la co demandada MARÍA ISABEL LUQUE RODRÍGUEZ (F.37).Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2019, se tiene por citada tácitamente para la contestación de la demanda a la co demandada MARÍA DEL VALLE LUQUE VERENZUELA. (Véase folio 40). En fecha 14 de octubre de 2019, se recibe escrito de contestación de la demanda suscrito por la co demandada MARÍA ISABEL LUQUE RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el abogado Luis Alberto Rosales. (F.45). En fecha 16 de octubre de 2019, se recibe escrito de contestación de la demanda, suscrito por el abogado JOHAN LISANGEL GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.721, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL VALLE LUQUE VERENZUELA. El informe de partición fue consignado en fecha 31 de agosto de 2021 (folios 108 al 198), suscrito por el ingeniero CARLOS MONSERRATE, en su carácter de partidor designado y el día 30 de septiembre de 2021, mediante auto se estableció como extemporáneo por tardío el escrito de reparo grave presentado por los abogados LUIS EDUARDO LIMA Y JOHAN LISANGEL GARCÍA. (véase folio 205).
MOTIVA
I
La controversia quedo planteada por la parte actora en su escrito libelar de la siguiente manera:
(omissis)… Es del conocimiento público y notorio ciudadano Juez, y así se hizo saber a lo largo de la narración de los hechos y como es del conocimiento de las co demandadas que a lo largo de la duración de esos vínculos intrínsecos de consanguinidad y afinidad irrefutables que unió a nuestra representada con su difunto esposo: FRANKLIN JOSÉ LUQUE RODRÍGUEZ, suficientemente identificado en autos, así como a sus hijas de los bienes susceptibles de partición tomando como previsiones legales establecidos en el artículo 777 del código de procedimiento civil describimos a continuación
1.- Bien inmueble constituido por una casa habitación familiar con las características siguientes: enclavada en una parcela de terreno propiedad Municipal, Ubicado en la Avenida María Nieves, primera transversal del barrio José Antonio Páez, de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; cuyas área consta de trece metros de ancho por dieciocho metros con cincuenta centímetros (13,18/50 Mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de la señora Livia Terán; Sur: Casa que es o fue del señor Saverio Castillo; Este: Casa que es o fue del señor Pablo Solórzano y Oeste: Casa que o fue del señor Pablo Verenzuela, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito de San Fernando de Apure, el cual quedo registrado bajo el Nº (43), Folio (74 al 76), Protocolo Primero, Tomo Tercero, del Tercer Trimestre del año 1989. Dicho inmueble quedo bajo la plena responsabilidad y guarda de nuestra representada ciudadana: EYILDA JULIETA VERENZUELA QUINTANA, suficientemente identificada en autos, marcado con la letra “C”.
2. Bien inmueble constituido para un Local Comercial con las características siguientes: enclavada en una parcela de terreno propiedad Municipal, Ubicado en la Avenida Perimetral Sur, S/N, de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; cuya superficie es de CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADORS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (179,48 MTS), alinderada de la siguiente manera: Norte: Canal, Nueve metros con Diez centímetros (9,10 mts); Sur: Avenida Perimetral, Ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts); Este: Club Los Chéveres, diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 mts) y Oeste: Casa que es o fue de la familia Jiménez, veinte metros con Treinta centímetros (20,30 mts) lineales, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito de San Fernando de Apure, el cual quedo registrado bajo el Nº (43), Folio (74 al 76), Protocolo Primero, Tomo Tercero, del Tercer Trimestre del año 1989. Dicho inmueble quedo bajo la plena responsabilidad y guarda de nuestra representada ciudadana: EYILDA JULIETA VERENZUELA QUINTANA, suficientemente identificada en autos, marcado con la letra “D”.
3.-Bien mueble constituido por un vehículo automotor con las características siguientes: Marca: FORD, Modelo: F-100, Año: 1975, Placa AO4AUJI; Clase: Camioneta; Tipo: PICK –UP: Uso: PARTICULAR; Color: Negro; Serial de Carrocería: AJF10R57625; Serial del Moto: V-8; vehículo que quedo bajo la plena responsabilidad y guarda de la ciudadana EYILDA JULIETA VERENZUELA QUINTANA, suficientemente identificada en autos, marcado con la letra “E” …”


CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
II
Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la co demandada MARÍA ISABEL LUQUE RODRÍGUEZ, debidamente asistida del abogado Luis Alberto Rosales Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.568, solicito se emplazara a los herederos legitimos para el nombramiento de los partidores de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el apoderado judicial de la co demandada MARÍA DEL VALLE LUQUE VERENZUELA, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil no hizo oposición a la partición pretendida por la parte accionante, solicitando el emplazamiento del partidor para que el mismo con sus conocimientos que amerita el caso establezca los montos respectivos.

DEL INFORME DE PARTICIÓN
III
El partidor designado ingeniero CARLOS MONSERRATE., hace la partición en los siguientes términos:
• “SINTESIS DE AVALÚO
Tipo de Inmueble: VIVIENDA UNIFAMILIAR DE DOS NIVELES
Dirección: Av. María Nieves, 1era transversal, Barrio José Antonio Páez, Casa S/N, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure. Con los siguientes linderos generales: Norte: Casa que es o fue de la señora Livia Terán; Sur: Casa que es o fue del señor Saverio Castillo; Este: Casa que es o fue del señor Pablo Solórzano; Oeste: Casa que es o fue del señor Pablo Verenzuela.
MONTO AVALÙO: OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEIS CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. S. 82.985.972.620,05)
• SINTESIS DE AVALÚO
Tipo de Inmueble: LOCAL COMERCIAL
Dirección: Av. Perimetral Sur, S/N. Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure. Con lo siguientes linderos generales: Norte: Canal (9,10 mts); Sur: Av. Perimetral Sur (8,80 mts); Este: Club Los Chéveres (19,80 mts); Oeste: Casa que es o fue de la Familia Jiménez (20,30 mts)
MONTO AVALÚO: CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRAINTA Y SIETE BOLIVARES CON 04/110 (Bs. S. 55.849.547.337,04)
• RESUMEN DE AVALÚO
1.- Valor actual Vehículo…………………………………………..Bs. 2.276.753.801,84
SON: DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON 84/1100 CENTIMOS (2.276.753.801,84 Bs. S).”
Así mismo, el avalúador partidor, en referencia al resultado de los avalúos realizados por su persona a una serie de bienes inmuebles y maquinarias (vehiculo), procedió a relacionar los montos en divisas (Dólares Americanos) de la siguiente manera:
1. “Vivienda Unifamiliar de dos Niveles: Monto;20.072,56$
2. Local Comercial Monto; 13.508,83 $
3. Vehículo Usado, Marca; Ford, Tipo; Pick Up; Modelo; F-100. Año; 1975. Monto; 550,70$
Monto Total; 34.132,09$
En consecuencia, en base al monto global (34.132,09 $), a cada parte involucrada le corresponde los siguientes porcentajes y montos:
EYILDA J. VERENZUELA, C.I V-5.360.993: 66,666666%, equivalente a: 22.754,73 $
MARÍA ISABEL LUQUE RODRÍGUEZ, C.I V-18.017.452: 16,666666%, equivalente a: 5.688,68$
MARÍA DEL V. LUQUE V, C.I V-24.755.428: 16,666666%, equivalente a: 5.688,68$”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
IV
La controversia de autos quedo planteada resumidamente por la parte actora ciudadana EYILDA JULIETA VERENZUELA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.360.993, en virtud de no ser posible acuerdo con las demandadas MARÍA ISABEL LUQUE RODRÍGUEZ Y MARÍA DEL VALLE LUQUE VERENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.017.452 y 24.755.428, motivo por el cual plantea la partición de marras, y las ciudadanas MARÍA ISABEL LUQUE RODRÍGUEZ Y MARÍA DEL VALLE LUQUE VERENZUELA, (codemandados), en sus respectivos escritos de Contestación de la Demanda no hacen oposición a la partición y solicitan el nombramiento de partidor, por lo que se procedió a continuar con el procedimiento de partición.
El encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal”
En tal sentido, la norma supra transcrita establece un término preclusivo, durante el cual, a los interesados les asiste el derecho de revisar el documento adjudicatario y divisorio elaborado por el partidor; según se desprende del estudio de las actas procésales, la demandante formuló objeciones al escrito de partición, no obstante el mismo resulto extemporáneo por tardío tal y como se evidencia de computo por secretaria cursante al folio (293) del expediente. En consecuencia, los interesados en la partición, estaban facultados por imperio de la Ley a presentar o formular, si tal fuere el caso, objeciones que constituyen reparos leves o graves. En el primer caso, tales reparos leves, fundados a juicio del Juez, conforme a lo pautado en el artículo 1.120 del Código Civil debe ordenar que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas las mismas, se aprobará la operación; y en el segundo de los casos, vale decir, cuando son reparos graves el Juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
En el caso de marras, no habiendo sido formulados en forma oportuna reparos leves, ni graves al escrito de partición, por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DEFINITIVAMENTE FIRME EL INFORME DE AVALÚO, quedando firme el valor establecido a los bienes que conforman la comunidad objeto de la partición de marras, en la forma y condiciones señaladas en dicho Informe Técnico de Avalúo, y así se decide. SEGUNDO: CONCLUIDA la partición de bienes, incoada por los abogados LUIS EDUARDO LIMA Y JOHAN LISANGEL GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 94.162 y 244.721 respectivamente, actuando en su condición de representantes de la ciudadana EYILDA JULIETA VERENZUELA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.360.993, en contra de las ciudadanas MARÍA ISABEL LUQUE RODRÍGUEZ Y MARÍA DEL VALLE LUQUE VERENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.017.452 y 24.755.428 respectivamente, de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, y así se decide.
LA JUEZA
INÉS MARÍA ALONSO AGUILERA
LA SECRETARIA
KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (11:00) horas de la mañana.


LA SECRETARIA
KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ















EXP. 7058
IMAA/KBC