San Fernando de Apure, 15 de Octubre de 2021
211º y 162º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE INTIMANTE: Ciudadano MIGUEL JOSÉ GREGORIO PÉREZ VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.237.017, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.622, y de este domicilio.
PARTE INTIMADA: Ciudadana EGLYS DAYANA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.682.632, y de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Estado Apure, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, ordenando la subsanación del libelo mediante auto de fecha 16 de agosto de 2021. (F.71).
En fecha 31 de agosto de 2018, el abogado Miguel José Gregorio Pérez, en su condición acreditada en autos subsana el libelo de la demanda en los términos indicados por este Tribunal (F. 72)
En fecha 01 de septiembre de 2021, se admitió la demanda ordenando librar Boleta de Intimación a la ciudadana Eglys Dayana Salas. (F.74)
En fecha 16 de septiembre de 2021, el ciudadano alguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado la Boleta de Intimación librada a la ciudadana Eglys Dayana Salas, la cual fue recibida de manera conforme por esta. (F. 78)
En fecha 29 de septiembre de 2021, se recibe escrito de oposición al decreto de intimación suscrito por la ciudadana Eglys Dayana Salas, debidamente asistida por el abogado Dennis Alberto Orta Puerta (F. 79)
Sucesivamente por auto de fecha 30 de septiembre de 2021, se ordenó agregar a las actas procesales escrito de oposición a decreto de intimación (F. 81)
En fecha 01 de octubre de 2021, se estampó auto ordenando a la parte intimante a dar contestación la oposición en el día de despacho siguiente, y aperturando articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil. (F. 82)
En fecha 11 de octubre de 2021, se recibió en físico ante la secretaria de este Tribunal, escrito de contestación a oposición, que fuera enviado en formato PDF, por el abogado Miguel José Gregorio Pérez al correo electrónico de este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2021. (F.85).
En fecha 11 de octubre de 2021, se estampó auto ordenando agregar a las actas procesales escrito de oposición a decreto de intimación. (F.87)
En fecha 13 de octubre de 2021, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado Miguel José Gregorio Pérez, en su condición de parte intimante (F.88)
En fecha 14 de octubre de 2021, se estampó auto providenciando con respecto a las pruebas promovidas por la parte intimante (F.91)
En fecha 14 de octubre de 2021, se recibió escrito suscrito por la ciudadana EGLYS DAYANA SALAS, debidamente asistida de abogado. (F. 92)
Sucesivamente por auto de fecha 14 de octubre de 2021, se ordenó agregar a las actas procesales escrito consignado por la parte intimada. (F. 94)
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO:
Alega resumidamente la parte intimante en su libelo de la demanda lo siguiente:
De la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales:
• Que la estimación e intimación de los honorarios profesionales del suscrito abogado MIGUEL JOSÉ GREGORIO PÉREZ VAZQUEZ, causados por las múltiples actuaciones, diligencias y actos procesales desplegados en el juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria signado con el Nº JMS1-2615-19 de la nomenclatura llevado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y a posteriori en la etapa de juicio bajo el expediente JJ-1279-2615-2020, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, seguido por la que en juicio fuese mi representada EGLYS DAYANA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.682.632 y de este domicilio, en contra del ciudadano JULIAN JAVIER ZELAYA CEBALLLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.358.984 y de este domicilio; todo ello constituye el objeto de la pretensión de esta demanda que se propone contra mi ex representada.
• Que de lo expuesto precedentemente se desprende que la totalidad de los honorarios profesionales estimados por el suscrito abogado MIGUEL JOSÉ GREGORIO PÉREZ VAZQUEZ, ya identificado, que le adeuda la ciudadana EGLYS DAYANA SALAS, ya identificada, con motivo del trabajo jurídico realizado, alcanzan a la suma de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (30.000,00 $) AL CAMBIO EN BOLÍVARES A LA FECHA SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.750.000.000,00), lo que es equivalente a trescientos treinta y siete mil quinientas Unidades Tributarias (337.500 U.T), a razón de 20.000 Bs C/U.
• Que de los hechos así como de los fundamentos de derechos y los criterios Jurisprudencias y Doctrinarios narrados precedentemente, cabe concluir, que el suscrito abogado MIGUEL JOSE GREGORIO PEREZ VAZQUEZ, ya identificado, tiene derecho a estimar e intimar los honorarios profesionales causados por las diversas actuaciones judiciales y FINANCIAMIENTO realizadas en el juicio de Acción Mero Declarativas de Unión Concubinaria, seguido por la ciudadana EGLYS DAYANA SALAS, ya identificada, en contra del ciudadano JULIAN JAVIER ZELAYA CEBALLOS, ya identificado lo que torna según sus alegatos procedente la declaratoria con lugar de esta demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que se propone en contra de la declarada concubina EGLYS DAYANA SALAS, ya identificada.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La parte intimada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Como PUNTO PREVIO, solicito al Tribunal la declinatoria de Competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dado a que el asunto por el cual se mes esta intimadno, curso por ante dichos Tribunales.
• Como CONTESTACIÓN, se opone rotunda y categóricamente a la intimación incoada en su contra, negando y rechazando que se le adeude al intimante la cantidad de Treinta Mil Dólares Americanos (30.000 $), por concepto de honorarios profesionales cumplidos en juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria que llevara a su favor, ya que varias de las actuaciones que el mismo reclama no deben ser pagadas, pues devienen de errores cometidos por él en el transcurso del proceso; que otras acciones tomadas por el intimante no fueron debidamente autorizadas por su persona, por lo que actuó de manera individual sin consentimiento previo, así como también una de las actuaciones que pretende cobrar deviene de un poder antes del juicio, lo cual es extrajudicial, aunado al hecho de que la estimación de honorarios por actuaciones es extremadamente exorbitante en relación a las diligencia realizadas.
• Que a todo evento, ejerce el derecho de RETASA conforme a lo establecido en el artículo 25 de la ley de abogados.
-IV-
PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE:
Con el libelo de la demanda:
• Copias certificadas de libelo de demanda suscrito por el abogado MIGUEL JOSÉ GREGORIO PÉREZ VAZQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EGLYS DAYANA SALAS, contentiva de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada en contra del ciudadano JULIAN JAVIER ZELAYA CEBALLOS, cursante del folio (08) al (11) del expediente. Esta prueba instrumental constituye documento judicial, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de poder especial otorgado por la ciudadana EGLYS DAYANA SALAS, al abogado MIGUEL JOSÉ GREGORIO PÉREZ VAZQUEZ, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 28 de enero de 2019, anotado bajo el Nº 13, Tomo 08, folios 64 al 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante del folio (12) al (16) del expediente. Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
• Copias certificadas de actuaciones judiciales, emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 15 de marzo de 2019, cursante al folio (20) del expediente y marcada con la letra “C”. Esta prueba instrumental constituye documento público judicial, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada se considera fidedigna y corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copias certificadas de escritos suscritos por el abogado MIGUEL JOSÉ GREGORIO PÉREZ VAZQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EGLYS DAYANA SALAS, cursante desde el folio (21) al (27) del expediente, y marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “J”, “K”, “L” y “O” respectivamente. Estas pruebas instrumentales constituye documento judicial, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada de actuaciones, emitidas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, correspondiente a la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por el abogado MIGUEL JOSÉ GREGORIO PÉREZ VAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.62, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana EGLYS DAYANA SALAS, marcado con la letra “I”, y cursante del folio (31) al (33) del expediente. Esta prueba instrumental constituye documento público judicial, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada de actuaciones, emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, correspondiente a la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el abogado MIGUEL JOSÉ GREGORIO PÉREZ VAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.622, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana EGLYS DAYANA SALAS, marcado con la letra “N”, y cursante del folio (47) al (58) del expediente. Esta prueba instrumental constituye documento público judicial, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA
Con la incidencia probatoria:
Promovió y ratificó las pruebas promovidas con el libelo de la demanda, y supra valoradas por este Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA:
Con el escrito de oposición:
La parte intimada no promovió prueba alguna con el escrito de oposición, ni por, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con la incidencia probatoria:
La parte intimada no promovió prueba alguna durante la incidencia probatoria aperturada de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ni por, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de haberse realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, este Juzgado, procede a su análisis y decisión de la siguiente manera:
PUNTOS PREVIOS:
Como punto previo es menester dilucidar lo concerniente a la solicitud de declinar la competencia de la presente causa, a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, alegando la intimada que el asunto por el que cual se le está intimando, cursó, se tramitó y sustanció por ante dichos Tribunales.
Ahora bien, en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, la Sala de Casación Civil Nro. 89 del 13 de marzo de 2003; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 3325 del 04 de noviembre de 2005), la Sala Plena en sentencias Nros. 136 del 7 de Junio de 2007 y 217 del 25 de octubre de 2007, entre otras, han señalado en diversos fallos que la determinación de la competencia en estos casos dependerá del estado procesal del juicio. En tal sentido se ha establecido que existen cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a tramites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa a saber: a) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; b) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el un solo efecto devolutivo; c) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
En este sentido los criterios jurisprudenciales citados, establecieron que en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizara en este proceso y por la vía incidental. En lo que respecta al segundo supuesto cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y este fue oído en el efecto devolutivo-la reclamación de los honorarios profesionales judiciales se realizara que en caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. En el tercer supuesto ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos. En el tercer supuesto ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos no obstante el Juzgado de Primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y el debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del criterio jurisprudencial citado se desprende la necesidad de conocer en cual de las situaciones allí planteadas se encuentran el juicio donde se causaron los honorarios profesionales, para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda de estimación e intimación de dichos honorarios.
Así las cosas, del análisis del caso que nos ocupa, se evidencia que la causa que generó los honorarios profesionales aquí demandados fue ventilada por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, no obstante ello, tal y como consta al folio (73) del expediente, el precitado Órgano Jurisdiccional ordenó el cierre de la misma, estableciendo que no había más actuaciones que practicar, ordenando su remisión al Archivo Judicial.
En este sentido considera esta Juzgadora, que el presente caso, encuadra en el tercer supuesto establecido en el criterio jurisprudencial, ya que la causa que originó el presente Cobro de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales, no se encuentran sin sentencia de fondo en instancia, por lo tanto la misma debe ser tramitada de manera autónoma y principal, por ante este tribunal civil, que resulta competente por la cuantía y el territorio, en consecuencia, resulta improcedente el punto previo argumentado por la intimada, y así se decide.
Así mismo corresponde a este Tribunal, pronunciarse previamente al fondo de litigio, con respecto al argumento de la parte intimada, quien sostiene que una de las actuaciones que pretende cobrar el actor de marras, deviene de un poder antes del juicio, argumentado que es una actuación extrajudicial.
En relación a la intimación de actuaciones judiciales y extrajudiciales, la Sala en sentencia N° 65 del 5 de abril de 2001, caso R.A.M.M. y otro contra V.P., expediente N° 99-911, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dijo:
“…No obstante lo decidido, esta Sala de Casación Civil en ejercicio de su labor pedagógica, y con la finalidad de ilustrar al formalizante, se permite transcribir parcialmente el contenido de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, la cual textualmente reza:
“De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en la (Sic) leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide…”
De lo anteriormente transcrito, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que existen actividades que si bien por su naturaleza pudieran ser consideradas como extrajudiciales, dada su vinculación con el juicio o con el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, deben ser calificadas como judiciales.
En el sub examine, se observa que instrumento poder que fue alegado como causa de los honorarios profesionales, conjuntamente con otros relativos al juicio, como el libelo de demanda, diligencias, entre otros, que sin lugar a dudas dan lugar a la reclamación judicial de los honorarios, fue redactado por el hoy intimante, siendo dicho instrumento que acredita el carácter con el cual actuaron en el juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato, siendo este quien dio la ocasión al presente juicio. Por lo que dicha actuación se encuentra en vinculación a las actuaciones que se está reclamado en esta oportunidad, por lo que se desestima la inepta acumulación planteada de forma escueta por la intimada. Así se decide.
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA.
Resuelto lo anterior, corresponde pronunciarse sobre la procedencia de la demanda, y a los fines de determinar los fundamentos de derecho en que se basa, esta Juzgadora para dictar el presente fallo, tenemos lo siguiente:
El presente juicio se inicia por DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, generados por actuaciones judiciales, propuesta por el abogado MIGUEL JOSÉ GREGORIO PÉREZ VAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.622, y de este domicilio, en contra de la ciudadana EGLYS DAYANA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.682.632.
Ahora bien, respecto de las fases del procedimiento de las demandas de estimación e intimación de honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2003, expediente Nº 01-112, Nº RC.00769, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, estableció lo siguiente:
“…En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio autónomo vía principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos (2) fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales. La decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Dictaminada la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios, por sentencia definitivamente firme, comenzará la fase ejecutiva o de retasa si ésta fue solicitada, la cual sólo estará referida al quantum de los honorarios a pagar… “
En sentencia más reciente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, n°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, estableció lo siguiente:
“El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Así la doctrina jurisprudencial establece dos etapas y son: a) la etapa declarativa, en la cual el Juez de la causa declara el derecho que tiene o no el abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales; y b) la etapa ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales y, en el supuesto que el intimado se someta al procedimiento de retasa, lo haya hecho en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena, en cuyos casos el Tribunal deber constituirse en Tribunal Retasador a objeto de determinar el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales.
Por lo tanto, es imperante para esta juzgadora, limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si es procedente o no el derecho accionado en autos, en interpretación de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, donde claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales.
En la primera etapa, que es precisamente en la que se encuentra el caso de marras, está destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales que reclama el abogado MIGUEL JOSÉ GREGORIO PÉREZ VAZQUEZ, en tal sentido, esta Juzgadora pudo constatar actuaciones judiciales efectuadas por el hoy intimante, como apoderado judicial de la hoy intimada ciudadana EGLYS DAYANA SALAS, en consecuencia, siendo incuestionable, que la ley ha dispuesto mecanismos procesales para hacer efectivo el derecho de los abogados a la remuneración como contraprestación de sus servicios, habiéndose observado que efectivamente se desarrollaron actividades judiciales producto del ejercicio de la profesión, cuyos hechos encuadran en lo previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, considera quien aquí decide, que al abogado MIGUEL JOSÉ GREGORIO PÉREZ VAZQUEZ, suficientemente identificado, le asiste el derecho al Cobro de los Honorarios Profesionales sobre las actuaciones judiciales que realizó en el juicio que por ACCIÓN DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoara su persona como apoderado judicial de la ciudadana EGLYS DAYANA SALAS, en contra del ciudadano JULIAN JAVIER ZELAYA CEBALLOS, conocido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, que culminó oficiando a la autoridad civil competente a los fines de la inserción en los libros correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTES los puntos previos opuestos por la parte intimada, en cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto, y la inepta acumulación de pretensiones. SEGUNDO: PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES ESTIMADOS E INTIMADOS por el abogado MIGUEL JOSÉ GREGORIO PÉREZ VAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.622, en contra de la ciudadana EGLYS DAYANA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.682.632, y de este domicilio, por actuaciones cursantes en el juicio que por ACCIÓN DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoara su persona como apoderado judicial de la ciudadana EGLYS DAYANA SALAS, en contra del ciudadano JULIAN JAVIER ZELAYA CEBALLOS. TERCERO: se ordena la abrir la segunda fase de este procedimiento, una vez quede definitivamente firme el presente fallo y propuesto como fue el DERECHO A LA RETASA en la contestación a la estimación e intimación de honorarios, procédase a la fijar oportunidad para la designación de JUECES RETASADORES.; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA
INÉS MARÍA ALONSO AGUILERA
LA SECRETARIA
KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (12:00 m) horas meridiano.
LA SECRETARIA
KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
EXP. 7135
IMAA/KBC
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