REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, veintiocho (28) de Septiembre del año 2021
211 y 162°
Exp. Nº JJ-1303-2722-21.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ANNEDY FILOMENA COROMOTO SUAREZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.872.599, domiciliada en la calle Plaza, casa Nro. 01-02 del estado Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE: MADELYN RAMOS, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: ELSYE HEMILIA GERDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.869.226, domiciliada en la calle Ayacucho, casa Nro. 06, entre avenida Caracas y Fuerzas Armadas, Municipio San Fernando Estado Apure.
Beneficiaria: Niña: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).
MOTIVO: DEMANDA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 02 de diciembre de 2020, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial la presente demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciudadana ANNEDY FILOMENA COROMOTO SUAREZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.872.599, debidamente asistido por la abogada MADELYN RAMOS, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico, quien actúa en resguardo del derecho de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), contra la ciudadana ELSYE HEMILIA GERDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.869.226, la misma se admitió en fecha 07/12/2020, cumpliéndose con todos los requisitos exigidos por la ley

DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte accionante que:
“…………En fecha 12 de agosto del año 2020, compareció por ante la Fiscalía, a los fines de solicitar sea citada la ciudadana ELSYE HEMILIA GERDES, quien es la madre de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), también hija de su difunto hijo JOSE ELIEZER SUAREZ BARRIO, quien falleció en fecha 18 de enero del año 2020 (…) Impidiendo de esta manera que la abuela ejerza efectivamente su derecho al Régimen de Convivencia Familiar, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, violentando el articulo 27 (…) La señora ANNEDY manifiesta su apego y afecto que tiene para con la niña, lo cual ella la mantenía bajo su cuidado encargándose de ella, de llevarla a la escuela, de buscarla de igual manera a su escuela de música y pendiente de sus tareas (…) Asimismo la ciudadana ELSYE HEMILIA GERDES, fue citada ante el Consejo de Protección del Municipio San Fernando e tres oportunidades, el 23 de Julio del año 2020, fecha a la cual no compareció; en fecha 30 de Julio del año 2020 se pudo llegar a un acuerdo conciliatorio entre ambas partes, de tal manera que la madre de la niña incumplió con lo acordado, y por ultimo para la fecha 03 de Agosto del año 2020, comparecieron ambas partes, pero la madre se negó a cualquier acuerdo (…) De igual forma en tres oportunidades la Fiscal Sexta del Ministerio Publico procedió a notificar a la ciudadana ELSYE GERDES, a su lugar de residencia y lugar de trabajo, la cual fueron devuelta al despacho fiscal sin obtener respuesta alguna, una vez llegado el día para el acto conciliatorio fue imposible llegar a un feliz término de acuerdo, por cuanto la madre no atendió el llamado de las citaciones que le fueron enviadas (…) Por todo lo antes expuesto pide en beneficio de la niña identificada la Fijación de Régimen de Convivencia Familiar se admita y sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva, en los pronunciamientos de Ley…..”

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Durante el lapso legal de diez (10) días hábiles para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda y promoción de pruebas, el cual según auto de fecha 15/04/2021, inició el día antes señalado, se dejo constancia que no compareció ninguna de las partes.-
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DE LAS PRUEBAS
Considerando, que tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le fue otorgada a las partes mediante la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en fecha 15/03/2021, y visto que en el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada en el presente asunto.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

Conjuntamente con el libelo de demanda consignó:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), inserta al folio 05 y 06. Se le otorga pleno valor probatorio a la presente documental, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre la ciudadana ELSYE HEMILIA GERDES y el decujus JOSE ELIEZER SUAREZ BARRIO, quien fuera hijo de la ciudadana ANNEDY FILOMENA COROMOTO SUAREZ BARRIOS, parte demandante y la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero). En este sentido se evidencia la cualidad del accionante como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su nieta, en los términos previstos en el artículo 385 ejusdem. Así se decide.-

2.- Promovió copia de la cedula de identidad de la parte demandante, inserta en el folio Nro. 07. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden a la parte accionante en la presente causa. Así se decide.
3.- Copia de la planilla de seguros Honras Fúnebre, inserta en el folio Nro. 08 y 09.- Quien aquí juzga aprecia la presenten documental en su contenido, ya que en ella se evidencia los usuarios dependientes de este seguro, como lo son la ciudadana María Barrios, madre de la accionante, Jesús Suarez (fallecido) hijo de la accionante y padre de la niña que nos ocupa, Marianas Ortiz, hija de la accionante y la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) beneficiaria en la presente causa y nieta de la accionante. Así se decide.
4.- Constancia de planilla de inscripción de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) en la E.E.B “Juan Primito”, inserta en el folio Nro. 10.
5.- Constancia de planilla de inscripción de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) en el Colegio Privado San Rafael, inserta en el folio Nro. 11.
6.- Acta de acuerdo del Colegio Privado San Rafael, inserto al folio 12.
7.- Boletín informativo de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) del Colegio Privado San Rafael, inserta al folio 13.
8.- Constancia de ingreso y estudio en el sistema de orquesta del estado Apure, inserta al folio 14.
9.- Legajo de fotografías impresas relacionadas con el compartir de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), con su padre, abuela y demás familiares, insertas a los folios del 15 al 17.

A las presentes documentales se les otorga pleno valor probatorio por ser pertinentes al merito de la presente causa, asimismo se puede verificar en dichas pruebas que la ciudadana ANNEDY FILOMENA COROMOTO SUAREZ BARRIOS, parte demandante en la presente causa, ha contribuido al desarrollo personal e integral de la niña que nos ocupa. Así se decide

10.- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Jesús Eliezer Suarez Barrios, inserta al folio 18 y 19. Quien aquí decide, le concede pleno valor probatorio a la presente prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones. Así se decide.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se deja expresa constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni consignó Escrito de Prueba en el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley in comento.

DE LAS PRUEBAS DEL INFORME INTEGRAL SOLICITADO POR EL TRIBUNAL:

1.- Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, cursante a los folios (51 al 55), mediante el cual establece en las conclusiones que: “La niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), fue criada los primeros años de vida bajo la custodia de ambos padres. Actualmente por el fallecimiento del padre se encuentra bajo la custodia de la madre, la niña presenta habilidades adaptivas a los cambios y actividades de rutina diaria que fueron modificados luego del fallecimiento del padre. Se aprecio la formación de vínculos afectivos de gran predominancia con tendencia obsesiva con la madre, luego del fallecimiento del padre presenta sentimiento de abandono caracterizado por temor, confusión e inseguridad, en cuanto a las relaciones paterna-filiares se observo que presenta afectividad ambigua para una adecuada vinculación, manifestando argumentos con elevada cargas emocionales y motivos confusos. La ciudadana ELSYE GERDES se observo interesada y preocupada por el bienestar integral de la niña que nos ocupa. Presento una personalidad con rasgos obsesivos adaptivos con fortalezas en torno a las dimensiones de responsabilidad, pocas habilidades de resolución de problemas, con estrategias de afrontamiento basada en su estilo de crianza democrático que ha permitido desarrollar aptitudes personales para hacer frente a las demandas del entorno. La ciudadana ANNEDY SUAREZ, se observo preocupada e interesada en el bienestar de la niña que nos ocupa. Presento una personalidad con rasgos adaptivos con fortalezas entorno a las dimensiones de responsabilidad, resolución de problemas, con estrategias de afrontamiento basada en su estilo de crianza demostrativo, sin embargo la etapa de duelo en que se encuentra la ha llevado a presentar actitudes personales para hacer frente a las demandas del entorno.”.-
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Concluida la narración de todos los pasos en la mediación y sustanciación de la causa y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad se encuentra garantizado el derecho de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), a mantener relaciones personales y contacto directo con la madre y la familia paterna en virtud del fallecimiento de su padre, conocido como el “derecho a convivencia familiar” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.-

Para decidir la presente controversia este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones, establecen los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente;

Artículo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismos derecho.

Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hija o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas, la decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.-

A juicio de quien suscribe el Régimen de Convivencia Familiar tiene como finalidad primordial garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República, el derecho a mantener contacto directo con sus padres contenido en el inciso 3 del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la aplicación de la disposición contenida en el artículo 387 de la Ley in comento, debe utilizarse en consonancia con las reglas de aplicación del principio del interés superior de los hermanos de autos conforme lo establece el artículo 8 ejusdem, para poder determinar si efectivamente es favorable y conveniente la procedencia del Régimen de Convivencia Familiar.-

Si bien es cierto, que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, el artículo 27 de la Ley antes mencionada, señala una excepción que es: “…salvo que sea contrario a su interés superior”. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes como principio de interpretación de obligatorio cumplimiento para todos los casos en los cuales se encuentren involucrados niños, niñas y/o adolescentes.

Este derecho recíproco concebido en función de los hijos, en este caso y de la abuela paterna no custodio, comprende no sólo el contacto directo con éstos, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño, niña o adolescente a un lugar distinto al de su residencia; sin dejar de tomar en consideración, que existe una relación directa entre el cumplimiento del Derecho-Deber del Régimen de Convivencia Familiar entre padres e hijos con el cumplimiento de la Obligación de Manutención a la que está obligado el progenitor no custodio con respecto a éstos, aspecto de orden legal importantísimo que no puede perder de vista ese progenitor no custodio al momento de exigir el cumplimiento del régimen de convivencia familiar. Sin embargo, acerca de este aspecto, la parte demandada durante el transcurso del juicio ni alegó ni probó cuestión alguna respecto a este tema. Y así se establece.-

Una vez fijado el régimen de convivencia por la autoridad competente, debe ser cumplido por el progenitor titular de la custodia y responsabilidad de crianza de la niña, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior de los niños, niñas y adolescentes; pero también debe ser cumplido cabalmente, como un deber que tiene ese progenitor no custodio que solicita un Régimen de Convivencia Familiar y una vez fijado no puede quedar sólo en una sentencia no cumplida, pues esto también daña a todo niño, niña y adolescente, a quienes se les crean expectativas emocionales y afectivas con respecto a su progenitor no custodio que de no cumplirse, lejos de favorecer, los dañan emocionalmente, lo cual también es contrario a su integral desarrollo. Y así se establece.-

Este caso concreto, se refiere a la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), que de acuerdo a lo expresado por la Vindicta Pública, la abuela paterna no ha logrado hacer efectivo un régimen de convivencia familiar por imposibilidad de parte de la madre; y en esa sede judicial no fue posible la conciliación entre ambos, ya que la progenitora no acudió. Ahora bien, del contenido del Informe emanado del Equipo Multidisciplinario, considera este Juzgador que estas diferencias pueden salvarse una vez que ambas partes asuman total compromiso al momento de compartir con la niña y tomar conciencia que les corresponde cuidarlos adecuadamente y dejar a un lado sus problemas para resolverlos por separado sin involucrar a la niña, para no continuar afectándola como ha venido sucediendo. Todo lo antes expuesto, es un indicativo para quien decide que no existe razón expresa en autos que impida el ejercicio de este derecho recíproco que tienen los niños y sus padres de mantener contacto directo, continuo y permanente, por lo cual este Tribunal debe concluir que la presente acción debe prosperar en derecho. Y así se declara.-

Por otra parte es importante establecer, que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar que va a ser fijado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores a dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la Ejecución forzosa del presente régimen de convivencia familiar y a la solicitud ante el Ministerio Público, de la acción por privación de la patria potestad, por incurrir en la causal prevista en el literal b) del artículo 352 ejusdem de ser el caso.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por la ciudadana ANNEDY FILOMENA COROMOTO SUAREZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.872.599, domiciliada en la calle Plaza, casa Nro. 01-02 del estado Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure, en contra de la ciudadana ELSYE HEMILIA GERDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.869.226, domiciliada en la calle Ayacucho, casa Nro. 06, entre avenida Caracas y Fuerzas Armadas, Municipio San Fernando Estado Apure, en beneficio de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero). SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: Lunes a Viernes: La niña estará con su madre. Los Fines de Semana: La abuela paterna, ciudadana ANNEDY F. SUAREZ BARRIOS, buscara a la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero),en la residencia de la madre de la niña, ubicada en la calle Ayacucho, casa Nro. 06, entre avenida Caracas y Fuerzas Armadas, Municipio San Fernando Estado Apure, Carnavales: Le corresponderá el primer año a la Abuela Paterna, y el siguiente año a la madre, siendo alternados todos los años. Semana Santa: Le corresponde a la madre, siendo alternado todos los años. Días de las Madres: Le corresponde a la madre. Días del Padre: Le corresponde a la Abuela Paterna. Cumpleaños: Ambas partes se pondrán de acuerdo. Vacaciones Escolares: El primer periodo vacacional le corresponderá a la Abuela Paterna, y el segundo periodo vacacional le corresponde a la Madre, siendo alternado todos los años. Festividades Decembrinas: Del 18/12/2021 al 26/12/2021 le corresponde a la Abuela Paterna y del 26/12/2021 al 01/01/2022 le corresponde a la madre, siendo alternado los años siguientes. Así se decide.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 2011° de Independencia y 162° de la Federación.-

La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
El Secretario.,

Abg. JORGE RONDON

En esta misma fecha siendo las 10:20 a.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.,

Abg. JORGE RONDON

MMM/Jorge