REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, Treinta (30) de Septiembre de 2021
210º y 161º

ASUNTO: JJ-1304-1591-2021.
PARTES SOLICITANTE: SANDRA CAROLA IBRAHIM KASSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.871.873, domiciliada en la calle Arévalo González, Quinta Dasasola, Municipio San Fernando del Estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. PEDRO LUIS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.791.
DEMANDADA: ROSA MIREYA BLANCO ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.850.586, domiciliada en el Barrio Las Mercedes III, bajando por la licorería, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del estado Apure.
BENEFICIARIO: Niño: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).
MOTIVO: DEMANDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR.

SENTENCIA DEFINITIVA

El presente asunto se recibió en fecha 26 de Enero del año 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando en su distribución en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, presentado por la ciudadana: SANDRA CAROLA IBRAHIM KASSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.871.873, domiciliada en el Barrio Las Mercedes III, bajando por la licorería, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del estado Apure, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente asistida por el Abogado PEDRO LUIS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.791, constante de Cinco (05) folios útiles, mas sus recaudos anexos; en contra de la ciudadana: ROSA MIREYA BLANCO ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.850.586, domiciliada en el Barrio Las Mercedes III, bajando por la licorería, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del estado Apure.


DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Narra la parte accionante en el escrito libelar, los siguientes términos:
“…por otra parte, es menester señalar que en fecha 30 de Mayo del 2014, nació vivo en parto sencillo en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, de la ciudada de San Fernando de Apure, Estado Apure, el niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), hijo de mi esposo, el ciudadano LUIS FERNANDO OSORIO PEREZ. Establecido lo anterior, hago saber a este Honorable Tribunal, que desde la fecha de la concepción del niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), mi persona y mi legitimo esposo, quien es su padre biológico, nos hemos hecho responsables de todas las necesidades del menor, es decir, su alimentación, vestido, asistencia médica, educación, hogar, afecto y dedicación de padres, recreación, vivienda y todo cuanto ha requerido en su sano desarrollo individual, dentro y fuera de nuestro núcleo familiar.

Asimismo, en fecha 19 de Noviembre cumplí con todos los requisitos para el registro en el programa de Colocación Familiar en familia sustituta por ante IDENNA, tal como se evidencia en la constancia que anexo con la letra “C”, y de la misma forma ya se han realizado las entrevistas e informes de idoneidad por ante dicha oficina.

Ahora bien ciudadana Juez, en vista de la situación y disposición de la solicitante y previas consideraciones y evaluaciones del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones IDENNA-Apure, se hace necesario ofrecer al niño que nos ocupa un hogar y una familia que le brinde un nivel de vida adecuado, amor y respeto tal como lo consagra el articulo 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7, 8, 358, 394 y 396 de la LOPNNA (…) Solicitamos respetuosamente en virtud de haber culminado con el proceso administrativo y las exigencias relacionadas con los informes de idoneidad, amparados en el articulo 396 y 401-A, (…) Se decrete la Colocación Familiar en Familia Sustituta del niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)”

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en adelante LOPNNA, relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa, literal “h”, que el mismo será competente en las materias: Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención; en concordancia con el literal “m”. Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Del Tribunal…

AUDIENCIAS DE SUSTANCIACIÓN Y JUICIO

Vista la demanda de Colocación Familiar, interpuesta por la ciudadana: SANDRA CAROLA IBRAHIM KASSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.871.873, domiciliada en la calle Arévalo González, Quinta Dasasola, Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de siete (07) años de edad, nacido el 30/05/2014, debidamente asistida por el Abogado PEDRO LUIS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.791, constante de Cinco (05) folios útiles, mas sus recaudos anexos; en contra de la ciudadana: ROSA MIREYA BLANCO ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.850.586, domiciliada en el Barrio Las Mercedes III, bajando por la licorería, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del estado Apure. El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, le dio entrada y se le anotó en los libros respectivos, y por cuanto la demanda no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal dictó auto en fecha 29/01/2021, mediante el cual Admitió en cuanto a lugar en derecho por el Procedimiento Ordinario. De igual manera se ordeno notificar a la parte demandada, ciudadana ROSA MIREYA BLANCO ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.850.586, como también a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico. Así mismo se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de que se sirviera practicar el respectivo Informe Integral en el hogar de la ciudadana SANDRA CAROLA IBRAHIM KASSAS, parte demandante en la presente causa.

En fecha 12 de Febrero de 2021, compareció por ante el despacho del Tribunal Segundo, la ciudadana ROSA MIREYA BLANCO ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.850.586, suficientemente identificada en auto, a los fines de darse por notificada en la presente causa.

En fecha 28 de Abril de 2021, el alguacil José Aguirre consigno boleta de notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, la cual fue realizada de manera efectiva.

En fecha 30 de Abril de 2021, el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, consigno Informe Integral practicado en el hogar de la ciudadana SANDRA CAROLA IBRAHIM KASSAS, parte demandante en la presente causa.

En fecha 30 de Abril de 2021, la Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ, en su condición de Secretaria Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial Certifico que se había cumplido con las formalidades previstas en los artículos 458 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma el Tribunal supra indicado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 473 y 474 de la LOPNNA, fijo oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 21/07/2021 a las 09:00 am; otorgándole diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy, para que la parte actora promoviera pruebas y a la parte demandada contestara la demanda y promoviera las pruebas que considere pertinentes.

En fecha 28/05/2021 compareció por ante este Circuito Judicial el Abogado PEDRO LUIS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 149.791, actuando en la condición de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA CAROLA IBRAHIM KASSAS, parte demandante en la presente causa, quien consigno Escrito de promoción de pruebas a su favor, y a su vez solicitar al Tribunal que las mismas fueran admitidas y sustanciadas conforme a derecho.

Mediante auto de fecha 07/07/2021, se dejo constancia queque en fecha 28/05/2021 transcurrió el lapso de Diez (10) días para la comparecencia de las partes a promover pruebas a su favor, por tanto, el Tribunal Segundo de Mediación dejo constancia que en fecha 27/05/2021 compareció la ciudadana HINDEMAR MENDOZA, abogada de IDENNA, actuando en representación de la ciudadana SANDRA CAROLA IBRAHIM KASSAS, a promover pruebas a su favor. De igual manera se dejo constacia que la parte demandada no compareció a promover pruebas a su favor.

En fecha 06/07/2021, compareció por ante el Tribunal Segundo de Mediación, la ciudadana HINDEMAR MENDOZA, abogada de IDENNA, a consignar Informes de Idoneidad y Adoptabilidad correspondiente al niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), los cuales fueron debidamente agregados a la causa.

En fecha 09/07/2021, fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia del Apoderado judicial de la parte accionante, Abg. PEDRO LUIS DÍAZ, el cual solicito mediante diligencia el diferimiento de la audiencia, la cual el Tribunal acordó para su realización el día 19/07/2021 a las 09:20 am. De igual manera, le fue expedido a la parte solicitante, copia simple del informe integral solicitado.
En fecha 19/07/2021, oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, en la cual se constato la presencia de la parte demandante, ciudadana, SANDRA CAROLA IBRAHIM KASSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.871.873, debidamente asistida por el abogado PEDRO LUIS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.791. De igual manera se dejo constancia de la comparecencia a la audiencia, de la parte accionada, ciudadana ROSA MIREYA BLANCO ECHENIQUE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 17.850.586. Una vez concluida la audiencia de Sustanciación, se ordeno remitir la misma al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, mediante oficio Nº 134.

En el folio Nº 70 de la presente causa, cursa Acta suscrita por la Psicóloga de este Circuito, Licenciada María Delgado; donde se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana ROSA MIREYA BLANCO ECHENIQUE, donde manifestó estar de acuerdo y consiente con la adopción.

Inserto a los folios Nº 71, 72 y 73 de la presente causa, cursa Escrito consignado por la parte accionante, ciudadana SANDRA CAROLA IBRAHIM KASSAS.

Inserto al folio Nº 75 de la presente causa, cursa auto de Adoptabilidad, en el que el Tribunal constato que el niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), esta apto para ser adoptado.

En fecha 04/08/2021, se recibió la presente causa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, y se fijo como fecha para la Audiencia oral, el día 16/09/2021 a las 09:00 am.

En fecha 16/09/2021, siendo la oportunidad prevista para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia oral de juicio, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en San Fernando de Apure, presidido por la Juez Provisoria Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA, con la asistencia del Secretario Abg. JORGE RONDÓN y el alguacil Abg. JOSÉ AGUIRRE. Se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana SANDRA CAROLA IBRAHIM KASSAS, debidamente asistida en el acto por el Abg. PEDRO LUIS DÍAZ. También compareció a la audiencia, la parte accionada, ciudadana ROSA MIREYA BLANCO ECHENIQUE, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda, Abg. MARIA REYES. De igual manera, se dejo constancia que estuvo presente la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y la ciudadana HINDEMAR MENDOZA, Abogada de IDENNA.

Seguidamente la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, quien a través de su representante legal, Abg. PEDRO LUIS DÍAZ, expuso en forma oral y breve las razones de fondo y de derecho contenidas en el libelo de la demanda: “Buenos días a todos los presentes, es el caso ciudadana Juez que mi representada contrajo matrimonio, el 12 de diciembre de 1998, con el ciudadano Luis Fernando Osorio, tal como consta en el acta de matrimonio marcada con letra “A”, durante este matrimonio el ciudadano Luis Osorio, tuvo una relación extramatrimonial con la ciudadana Rosa Mireya Blanco Echenique, quedando embarazada del niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en principio la señora Sandra lo asumió con una actitud de molestia debido a la infidelidad, pero en el devenir de los hechos, se encariño con el niño hasta el punto de que cuando ella da a la luz, a los tres meses establecieron una relación de familiar entre el niño, la ciudadana Carola, el ciudadano Pedro Luis Díaz y la madre del niño, eso ocurre desde el año 2014, hasta la presente fecha. A la hora de interponer la colocación con miras de adopción se trata de formalizar una relación de hecho entre Luis Osorio y mi representada en virtud de que ella viene ejerciendo las acciones de madre, suministrándole al niño todo para su desarrollo integral, económico, salud, vivienda etc. De igual manera la relación que ha mantenido la señora Sandra con la demandada, ha sido a mena así como con el señor Luis Fernando, es una relación muy amena, prueba de los hechos narrados principalmente tenemos el acta de nacimiento, que fue agrada al libelo marcada con letra “B”, y una sentencia de solicitud de convenio de custodia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, solicitada por Luis Fernando Osorio y Rosa Mireya Blanco Echenique, donde se le concede la custodia del niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) al padre, legalmente esta con el padre y la señora Sandra cuando pidieron la custodia, como conclusión solicitamos que se le reconozca el derecho tanto al niño como a la señora Sandra Carola de permanecer como una familia constituida y darle el derecho de Familia Sustituta en virtud de que los mantiene con ella desde el momento de su nacimiento hasta la actualidad. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada, ciudadana ROSA MIREYA BLANCO ECHENIQUE, quien expone y manifiesta: “Ciudadana Juez estoy en total acuerdo con la solicitud de colocación familiar de mi hijo, es todo” Seguidamente se le concede el derecho a la Abg. MARIA REYES, Defensora Publica Segunda, quien expone: “Buenos días a los presentes, esta representación de la defensa publica en aras de lo expuesto por la demandante y demandada, en relación a la solicitud de colocación familiar no hace oposición alguna ni hay ningún obsesión al respecto, y actuando en defensa de los derechos del niño que nos ocupa establecido en el artículo 8 de la lopnna, aunado a ello visto el convenio de custodia en la cual se le cede la custodia al padre, esta defensa solicita sea declarada con lugar el procedimiento de de colocación familiar. Se hace la siguiente observación que la solicitud de adopción no debió haberse hecho en la fase de sustanciación, sino posterior a la presente solicitud, por tal motivo esta defensa esta de acuerdo en virtud de lo consignada en el expediente que procede la colocación familiar, lo demás quedara a criterio de la ciudadana Juez, es todo” En este estado la ciudadana Juez intervino para dar inicio a la evacuación de las pruebas en el siguiente orden por la parte demandante:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Esta sentenciadora observa que, tal como lo establece el principio general de la prueba, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la parte solicitante en el libelo de la demanda de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:


01- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos SANDRA CAROLA IBRAHIM KASSAS y LUIS FERNANDO OSORIO PÉREZ, inserto en los folios Nros. 06 al 08. Sin observación. Quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones. Así se decide.

02- Copia del acta de nacimiento del niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), inserta en el folio Nro. 09, 10 y 11. Sin observación. Quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones. Así se decide.

03- Constancia de inscripción en el programa de colocación familiar en familia sustituta, inserta al folio Nro. 12. Sin observación. Quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones. Así se decide.

04- Homologación de fecha 06/10/2015, inserta en el folio Nro. 13. Sin observación. Sin observación. Quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones. Así se decide.

05- Solicitud de Homologación de Convenio, inserta en el folio Nro. 15. Sin observación. Sin observación. Quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones. Así se decide.

06- Solicitud de homologación de convenio de custodia, insertos en el folio Nro. 16. Sin observación. Quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones. Así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora no promovió pruebas testimoniales alguna a su favor.

PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:

1.- Informe Integral del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, cursante a los folios 31 al 39. Sin observación. Quien aquí decide le concede pleno valor probatorio y aprecia el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, los mismos constituyen una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto, ya que es una de las llamadas “experticias calificadas”, por cuanto provienen de un órgano del propio Tribunal y del Sistema de Justicia, por tal motivo y por tratarse de informe emanado de un órgano auxiliar de Justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no contestó ni promovió prueba alguna a su favor.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa este Tribunal, que, el punto controvertido está en determinar o no la solicitud de Colocación Familiar hecha por la ciudadana SANDRA CAROLA IBRAHIM KASSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.871.873, domiciliada en la calle Arévalo González, Quinta Dasasola, Municipio San Fernando del Estado Apure, quiene actúa en defensa de los derechos e intereses del niño: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), contra la ciudadana: ROSA MIREYA BLANCO ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.850.586, domiciliada en el Barrio Las Mercedes III, bajando por la licorería, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del estado Apure. En cuanto a la guarda y custodia, y la Responsabilidad de Crianza, como lo estable el artículo 358 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente.

Al respecto señala este Tribunal, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”

Con esta consagración, acogida por el constituyente, asume la Doctrina de la Protección Integral, que había sido consagrada legalmente a través de la Convención de los Derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, niñas y Adolescentes, lo que genera un cambio de paradigma, no solo a nivel legal sino constitucional, entre los postulados la doctrina, reconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, personas naturales a los cuales la ley les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial.

De igual forma establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, único aparte, establece:

“Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”

De las normas y criterios transcritos se infiere, sin lugar a dudas, que los niños, niñas y adolescentes dejaron de ser objeto de tutela jurídica para ser reconocidos como sujetos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo.

Así pues, al reconocer en el Texto Fundamental a las familias como asociación natural de la sociedad, las dota de contenido propio, definiéndolas como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado;

“Reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen”.

Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En este sentido la ley ha establecido varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amena
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescente”.

Ahora bien, considera este Tribunal que quedo suficientemente demostrado que la ciudadana SANDRA CAROLA IBRAHIM KASSAS, le ha otorgado al niño, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, y esta tiene el interés de seguir con la responsabilidad de crianza y custodia del niño antes mencionado, a fin de seguir garantizando el interés superes del niño que nos ocupa, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con Sede en San Fernando de Apure, se acoge a la sentencia Nº 85 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil dos (2002), trata de una decisión donde se interpreta un nuevo paradigma respecto a el Estado de Derecho y de Justicia Social con soporte constitucional en el orden Jurídico, del Estado Venezolano, fundamentados en el deber del Estado de proteger los intereses de los más débiles y jurídicamente donde ante la intervención del poder judicial, se equilibran los derechos de las partes en el ejercicio de sus funciones, es por ello que esta sentenciadora Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUA, intentada por la ciudadana: SANDRA CAROLA IBRAHIM KASSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.871.873, domiciliada en la calle Arévalo González, Quinta Dasasola, Municipio San Fernando del Estado Apure, DE MANERA TEMPORAL, mientras se determine una modalidad de protección permanente para el niño que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, concatenado con el Articulo 27 de la Convención de los Derechos del Niño. Así se declara. SEGUNDO: Se acuerda el seguimiento a favor del niño: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en el hogar de los ciudadanos: SANDRA CAROLA IBRAHIM KASSAS y LUIS FERNANDO OSORIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-9.871.873, y V-13.285.150, respectivamente domiciliados en la calle Arévalo González, Quinta Dasasola, Municipio San Fernando del Estado Apure, para verificar la dinámica en ese grupo familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B ejusdem. Así se declara.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
El Secretario,


Abg. JORGE RONDÓN

En esta misma fecha siendo las 10:17 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
El Secretario,


Abg. JORGE RONDÓN
Exp: No. JJ-1304-1591-2021
MMM/JR/David.