REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


EXPEDIENTE-T.S.A-0218-21

RECURRENTES: FRANCISCA SOSA DE LUGO Y ANAY DEL SOCORRO LUGO SOSA.

RECURRIDA: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2020, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: ACCION DE NULIDAD (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: Ciudadanas Francisca Sosa de Lugo, y Anay del Socorro Lugo Sosa, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.446.564 y V-8.199.732.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados Anay del Socorro Lugo Sosa y José Andrés Nuñez Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.199.732 y V-24.419.416, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 212.583 y 285.695.
PARTE RECURRIDA: Sentencia definitiva, de fecha 16 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud, de la apelación de fecha 01 de enero de 2021, interpuesta por la ciudadana Lizzeth del Carmen Alemán Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.280.180, por el abogado Yimit Mirabal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.639.212, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.042, parte demandada apelante en el juicio de Acción de Nulidad (Apelación), en contra de la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2020.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la apelación en contra de la sentencia interlocutoria, de fecha 16 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el juicio de Acción de Nulidad (Apelación), interpuesta por las ciudadanas Francisca Sosa de Lugo, y Anay del Socorro Lugo Sosa, en contra de la ciudadana Lizzeth del Carmen Alemán Rodríguez, en la presente causa.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folios uno (01) al ciento cincuenta y tres (153) cursa escrito de demanda de partición con anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “C-1”, “C-2”, “E” “F”, “G”, “H”, “L”, “M”, “N” y “Ñ”, de fecha 17 mayo de 2018, presentado por los abogados Anay del Socorro Lugo Sosa y José Andrés Nuñez Lugo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 212.583 y 285.695, apoderados judiciales de las ciudadanas Francisca Sosa de Lugo y Anay del Socorro Lugo Sosa, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
A los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y seis (156), cursa auto de admisión, de fecha 23 de mayo 2018, dictado por el Juzgado A-quo, asimismo, se ordeno la citación de la ciudadana Lizzeth del Carmen Alemán Rodríguez, parte demandada en la presente causa, mediante despacho de comisión los fines de que practique la citación correspondiente.
Al folio ciento cincuenta ciento cincuenta y siete (157) y vto, cursa diligencia de fecha 24 de mayo de 2018, presentada por las ciudadanas Francisca Sosa de Lugo y Anay del Socorro Lugo Sosa, parte recurrente en la presente causa en la cuál, le otorgan poder aput-acta a los abogados Jesús Manuel García Porras, Roraima Maria Lima, Anay del Socorro Lugo Sosa y José Andrés Núñez Lugo, debidamente acreditados en autos. Se ordeno agregar mediante auto dictado por el Juzgado A-quo, en fecha 25 de mayo de 2018, este corre inserto al folio 158 del expediente.
Al folio ciento cincuenta y nueve (159), cursa auto de fecha de fecha 25 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado A-quo, mediante el cuál, ordenó librar despacho 318 dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot del estado Aragua, con la finalidad que se practique la citación correspondiente a la ciudadana Lizzeth del Carmen Alemán Rodríguez, parte demandada en la presente causa, dicha comisión corre inserta en las actas procesales a los folios 160 al 161 del expediente.
Al folio ciento sesenta y dos (162), cursa auto de corrección de foliatura, de fecha 30 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción del estado Apure.
Al folio ciento sesenta y tres (163), cursa auto de fecha 31 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado Aquo, en el cual, ordenó la juramentación como correo especial a la abogada Anay del Socorro Lugo Sosa, Inscrita en el Inpreabogado bajo e N° 212.583, con el fin de que consignara la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot del estado Aragua.
Al folio ciento sesenta y cuatro (164), cursa diligencia de fecha 06 de agosto de 2018, presentada por la abogada Anay del Socorro Lugo Sosa, Inscrita en el Inpreabogado bajo e N° 212.583, en su carácter acreditado en autos, con el fin de consignar resultas de la comisión 318 emanada del Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot del estado Aragua, misma que corre inserta en los folios 165 al 181 del expediente.
Al folio ciento ochenta y dos (182), cursa auto de fecha 14 de agosto de 2018, dictado por el Juzgado Aquo, mediante el cuál, ordenó por citar por vía de cartel el emplazamiento a la ciudadana Lizzeth del Carmen Alemán Rodríguez, parte demandada en la presente causa, en tal virtud ordeno la publicación del cartel en los diarios “ El Periodiquito” y “Ultimas Noticias”, así mismo, se ordeno librar un despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot del estado Aragua, que corre inserto en los folios 183 al 185.
Al folio ciento ochenta y seis (186), cursa auto de fecha 17 de septiembre de 2018, dictado por el Juzgado Aquo, donde ordenó fijar en las puertas de ese tribunal, el cartel de emplazamiento librado a la ciudadana Lizzeth del Carmen Alemán Rodríguez.
Al folio ciento ochenta y siete (187), cursa diligencia de fecha 18 de septiembre de 2018, presentada por la abogada Anay del Socorro Lugo Sosa, Inscrita en el Inpreabogado bajo e N° 212.583, con el carácter acreditado en autos, donde solicitó se le nombre como correo especial con el fin de consignar el referido cartel ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Al folio ciento ochenta y ocho (188), cursa auto de fecha 25 de septiembre de 2018, dictado por el Juzgado Aquo, en cual designa como correo especial a la abogada Anay del Socorro Lugo Sosa, Inscrita en el Inpreabogado bajo e N° 212.583, ampliamente identificada en autos, asimismo, se dicto auto de juramentación de fecha 26 de septiembre de 2018, que corre inserto al folio 189 del expediente.
Al folio ciento noventa (190), cursa diligencia de fecha 23 de octubre de 2018, suscrita por la abogad Anay del Socorro Lugo Sosa, Inscrita en el Inpreabogado bajo e N° 212.583, en su carácter acreditada en autos, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción del estado Apure, donde solicitó copia certificada del libro de préstamo de expediente. Se dicto auto de fecha 29 de octubre de 2018, ordenando agregar al expediente corre inserto al folio 191 del expediente.
A los folios ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y cuatro (194), cursa diligencia de fecha 30 de octubre de 2018, con sus anexos, suscrita por la abogada Anay del Socorro Lugo Sosa, Inscrita en el Inpreabogado bajo e N° 212.583, en su carácter acreditada en autos.
Al folio ciento noventa y cinco (195), cursa auto de fecha 02 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado Aquo, en cual da por citada a la ciudadana Lizzeth del Carmen Alemán Rodríguez, parte demandada en la presente causa.
Al folio ciento noventa y seis (196), cursa diligencia de fecha 05 de noviembre de 2018, suscrita por el abogado José Andrés Núñez Lugo, Inscrito en el Inpreabogado bajo e N° 285.266, plenamente identificado en autos, en la que solicitó copias certificadas de los folios 189 y 193. Se dictó auto de fecha 13 de noviembre de 2018, ordenando agregar al expediente y acordó lo solicitado, corre inserto al folio 197-
Al folio ciento noventa y ocho (198), cursa auto de hora tope de fecha 15 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Al folio ciento noventa y nueve (199), cursa diligencia de fecha 20 de noviembre de 2018, suscrita por la abogada Anay del Socorro Lugo Sosa, Inscrita en el Inpreabogado bajo e N° 212.583, en su carácter acreditada en autos, en la que solicitó copias certificas del libro de préstamos de expediente. Se dictó auto de fecha 23 de noviembre de 2018, ordenando agregar la diligencia a los autos y acordó la copia certificada solicitada en dicha diligencia, corre inserto al folio 200.
Al folio doscientos dos (202), cursa auto de hora tope donde venció el lapso de programación de pruebas, de fecha 27 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado A-quo.
A los folios doscientos cinco (205) al doscientos nueve (209), cursa Acta de Inhibición, de fecha 14 de marzo de 2018, planteada por el abogado Antonio Aaissen Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Al folio doscientos diez (210), cursa auto de hora tope de fecha 19 de Marzo de 2019, dictado por el Juzgado A-quo, en el que, dejó constancia que venció el lapso de dos (2) días siguiente de termino para allanar, en virtud del acta de inhibición planteada por el Juez Provisorio del Tribunal.
Al folio doscientos once (211), cursa auto de fecha 20 de Marzo de 2019, dictado por el Juzgado A-quo, mediante el cual ordenó la remisión del legajo de copias fotostáticas certificadas de la mencionada acta de Inhibición al Juzgado Superior Agrario, de igual manera libró oficio a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante oficios Nros. 2019-0096 y 2019-0097, que corren insertos a los folio 212 y 213 del expediente.
Al folio doscientos catorce (214), cursa auto de fecha 12 de abril de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual ordenó la apertura del cuaderno de inhibición en la presente causa.
A los folios doscientos quince (215) al doscientos dieciséis (216), cursa auto de abocamiento de fecha 02 de diciembre de 2019, dictado por el abogado Lenin Alexander Polanco Rodríguez, en su condición de Juez Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción del estado Apure, ordenando la notificación mediante boletas de ambas partes, que corren insertas a los folios 217 al 219.
A los folios doscientos veinte (220) al doscientos veintitrés (223), cursa auto de fecha 02 de diciembre de 2019, dictado por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción del estado Apure, mediante el cual ordenó librar oficio y anexo al despacho de comisión y boleta dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Al folio doscientos veinte cuatro (224), cursa diligencia de fecha 06 de diciembre de 2019, suscrita por los abogados Anay del Socorro Lugo Sosa y José Andrés Núñez Lugo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 212.583 y 285.266, ampliamente identificados en autos, en la cual solicitaron se le nombre como correo especial con el fin de consignar el referido cartel ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial Estado Aragua.
A los folios doscientos veinticinco (225) al doscientos veintiocho (228), cursan boletas de notificación con su respectivas consignaciones de fecha 06 de diciembre de 2019, debidamente efectuadas por el alguacil del Juzgado A-quo.
Al folio doscientos veintinueve (229), cursa auto de fecha 12 de diciembre de 2019, dictado por el Juzgado A-quo, en cual designó como correo especial a los abogados Anay del Socorro Lugo Sosa y José Andrés Núñez Lugo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 212.583 y 285.266, plenamente identificados en autos, asimismo, se dicto auto de juramentación de fecha 13 de diciembre de 2019, que corre inserto al folio 230 del expediente.
Al folio doscientos treinta y uno (231), cursa diligencia de fecha 09 de marzo de 2020, suscrita por la ciudadana Lizzeth del Carmen Alemán Rodríguez, debidamente asistida por el abogado José Gregorio Bernal Niño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.663, donde se da por notificada de la presente acción de nulidad.
Al folio doscientos treinta y dos (232), cursa auto de hora tope de fecha 02 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción del estado Apure, donde dejó constancia que venció el lapso de abocamiento.
Al folio doscientos treinta y cuatro (234), cursa auto de fecha 03 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción del estado Apure, donde fijó un lapso de tres días para la sentencia.
A los folios doscientos treinta y cinco (235) al doscientos sesenta y cuatro (264), cursa Sentencia Definitiva con sus respectivas notificaciones de las partes, de fecha 16 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción del estado Apure.
Al folio doscientos sesenta y cinco (265), cursa diligencia de fecha 17 de noviembre de 2020, suscrita por la abogada Anay del Socorro Lugo Sosa, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 22.583, en su carácter acreditado en autos, en la cual solicitó se le nombre como correo especial y se le haga entrega de los oficios de las comisiones de las compulsas de notificación de la demandada, con el fin de gestionar la notificación y darle celeridad al proceso.
Al folio doscientos sesenta seis (266), cursa auto de fecha 30 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado Accidental A-quo, en cual designó como correo especial a los abogados Anay del Socorro Lugo Sosa y José Andrés Núñez Lugo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 212.583 y 285.266, plenamente identificados en autos.
A los folios doscientos sesenta y siete (267) al doscientos sesenta y ocho (268), cursa despacho de comisión de fecha 30 de noviembre de 2020, emanado del Juzgado Accidental A-quo, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Al folio doscientos sesenta y nueve (269), cursa acta de juramentación de fecha 30 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Apure, en la cual juramentó y designó como correo especial a los abogados Anay del Socorro Lugo Sosa y José Andrés Núñez Lugo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 212.583 y 285.266.
Al folio doscientos setenta (270), cursa diligencia de fecha 30 de noviembre de 2020, suscrita por la abogada Anay del Socorro Lugo Sosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.583, solicitando copias certificada del libro de préstamos de expedientes del Juzgado A-quo. Se dicto auto ordenado agregar al expediente de fecha 01 de diciembre de 2020 y acordó lo solicitado, que corre inserto al folio 271 del expediente.
A los folios doscientos setenta y dos (272) al doscientos setenta y cuatro (274), cursa diligencia con anexos de fecha 03 de diciembre de 2020, suscrita por la abogada Anay del Socorro Lugo Sosa, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 212.583, donde consignó copia certificada del libro de préstamos de expedientes del Juzgado A-quo.
Al folio doscientos setenta y cinco (275), cursa diligencia de fecha 14 de diciembre de 2020, suscrita por la abogada Anay del Socorro Lugo Sosa, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 212.583, en la que, solicitó copias certificada correspondientes a los folios 233 al 260 del expediente.
Al folio doscientos setenta y seis (276), cursa auto de fecha 15 de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Apure, en el cual, da por notificada de manera tacita a la ciudadana Lizzeth del Carmen Alemán Rodríguez, parte demandada en la presente causa.
Al folio doscientos setenta y siete (277), cursa auto de fecha 15 de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Apure, en la que ordenó agregar a los autos y acordó las copias certificados de los folios 233 al 260 .
Al folio doscientos setenta y ocho (278), cursa diligencia de fecha 26 de enero de 2021, suscrita por la ciudadana Lizzeth del Carmen Alemán Rodríguez, plenamente identificada y debidamente asistida por el abogado Gustavo Guerrero, inscrito en el IPSA N° 97.670, en la cual solicita copia simples.
Al folio doscientos setenta y nueve (279), cursa diligencia presentada por la ciudadana Lizzeth del Carmen Alemán Rodríguez, de fecha 27 de enero de 2021, debidamente asistida por el abogado Yimit Mirabal, inscrito en el IPSA N° 81.042, en la cual, otorgó poder Apud Acta, a los abogados Yimit Mirabal y Gustavo Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.639.212 y 14.694.190, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.042 y 97.670.
A los folios doscientos ochenta (280) al doscientos ochenta y cuatro (284), cursa escrito del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Lizzeth del Carmen Alemán Rodríguez, de fecha 28 de enero del presente año debidamente asistida por el abogado Yimit Mirabal, inscrito en el IPSA N° 81.042, en contra de la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 16 de noviembre de 2020.
Al folio doscientos ochenta y seis (286), cursa auto de fecha 29 de enero de 2021, dictado por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Apure, en el cual, ordenó agregar la diligencia a los autos y se acuerda tener como apoderados judiciales de la ciudadana Lizzeth del Carmen Alemán Rodríguez, a los abogados Yimit Mirabal y Gustavo Guerrero, plenamente identificados en autos.
Al folio doscientos ochenta y siete (288), cursa auto dictado por el Tribunal Accidental A-quo, de fecha 29 de enero de 2021, donde ordenó agregar el escrito de apelación a los autos, y oye la apelación en ambos efectos de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y ordena remitir el expediente N° A-0351-18 en su original constante de una (01) pieza de doscientos ochenta y nueve folios y un cuaderno de inhibición contaste de una (01) pieza de 25 folios útiles al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure. En la misma fecha, el Tribunal A-quo, libro oficio N° 2021-0017, dirigido a este Juzgado Superior, remitiendo el expediente A-0351-18 en su original, cursante al folio 289 del expediente.
Al folio doscientos noventa (290), cursa auto de fecha 27 de abril de 2021, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se recibe el expediente N° A-0351-18, en su original constante de una (01) pieza de doscientos cuarenta y un folios, proveniente del Juzgado Accidental A-quo, contentivo al juicio de Acción de Nulidad (Apelación), instaurado por las ciudadanas Francisca Sosa de Lugo y Anay del Socorro Lugo Sosa, ampliamente identificadas en autos, en contra de la ciudadana Lizzeth del Carmen Alemán Rodríguez. Se le dio entrada al mismo y quedo signado con el N° EXP-T.S.A.-0218-21, nomenclatura de este Juzgado Superior, y se abrió un lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas.
Al folio doscientos noventa y uno (291), cursa diligencia de fecha 10 de mayo del año en curso, suscrita por la abogada Anay del Socorro Lugo Sosa, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.583, en la cual solicita copias certificadas de los folios182, 192, 231, 272, 273, 274, 276 y 278 del expediente, se ordeno agregar mediante auto de fecha 11 de mayo del presente año, y se acordó lo solicitado, inserto al folio 292 del expediente.
A los folios doscientos noventa y tres (293) al trescientos cinco (305), cursa escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, de fecha 13 de mayo del año en curso, presentado por los abogados Yimit Mirabal y Gustavo Guerrero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.042 y 97.670, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Lizzeth del Carmen Alemán Rodríguez. Se dicto auto ordenando agregar a los autos de fecha 13 de mayo de 2021, y admite las pruebas documentales salvo su apreciación en la definitiva, inserto al folio 306 del expediente.
A los folios trescientos siete (307) al trescientos treinta y uno (331), cursa escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos de fecha 14 de mayo del año en curso, presentado por la abogada Anay del Socorro Lugo Sosa, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 212.583, en su carácter de apoderada judicial en su mismo nombre y de la ciudadana Francisca Sosa de Lugo. Se dicto auto ordeno agregar a los autos de fecha 14 de mayo de 2021, y admite las pruebas documentales salvo su apreciación en la definitiva, inserto al folio 332 del expediente.
Al folio trescientos ochenta y tres (333), cursa auto dictado por este despacho Superior Agrario, de fecha 24 de mayo de 2021, dejando constancia que venció el lapso probatorio y fijó para el tercer día de despacho la audiencia oral para la nueves y treinta de la mañana (09:30 a.m.) donde se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
A los folios trescientos treinta y cuatro (334) al trescientos cincuenta y cincuenta y uno (351), cursa acta de audiencia oral de informes con anexos, de fecha 26 de mayo de 2021, celebrada por este Juzgado Superior, en la que, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Anay del Socorro Lugo Sosa, en su carácter de apoderada judicial en su propio nombre y de la ciudadana Francisca Sosa de Lugo, partes demandante y de los abogados Yimit Mirabal y Gustavo Guerrero, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Lizzeth del Carmen Alemán Rodríguez, parte demandad apelante.
Al folio trescientos cincuenta y dos (352), cursa auto dictado por este despacho de fecha 08 de junio de 2021, donde acordó diferir por un plazo de tres (3) días de despacho siguientes para pronunciarse sobre el referido fallo en la presente causa.
Al folio trescientos cincuenta y tres (353) cursa fallo dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 17 de agosto de 2021.
CUADERNO INHIBICION
Al folio uno (01), cursa auto de fecha 12 de abril del 2019, dictado por el Juzgado Aquo, contentivo a la inhibición planteada.
A los folios cuatro (04) al ocho (08), cursa Acta de inhibición planteada en el expediente A-0351-18, por el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 14 de marzo de 2019, debidamente certificación en fecha 20 de marzo de 2019, que corre inserta al folio 09. Asimismo, acordó Oficio N°2019-0096, dirigido a este Juzgado Superior, a fin de remitir un legajo de copias certificadas de de inhibición planteada.
Al folio once (11), cursa auto de fecha 22 de marzo de 2019, dictado por este Juzgado Superior, mediante el cuál, se dio por recibidas las copias certificadas remitida por el Juzgado Aquo mediante oficio N° 2019-0096, correspondiente a la inhibición planteada por el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
A los folios doce (12) al diecinueve (19), cursa sentencia de Inhibición de fecha 29 de marzo de 2019, donde se declaró con lugar la inhibición planteada por el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se ordenó la notificación mediante oficio N° 01396-19, inserto al folio 20 del expediente.
A los folios veintiuno (21) al veintidós (22), cursa oficio N°01396-19 de fecha 19 de marzo 2019, dirigido al Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con respectiva consignación debidamente efectuada por la alguacil de este Juzgado Superior Agrario.
Al folio veintitrés (23), cursa auto de fecha 11 de abril del 2019, en el cual, se ordenó la remisión del EXP-TSA-IN-0158-19, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante oficio N° 0140-19, que corre inserto en el folio 24.
-V-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
EN ESTA INSTANCIA

• Promovió copia simple del auto del cartel de emplazamiento de fecha 14 de agosto de 2018, marcado con la letra “A”.
• Promovió Copia simple de la copia certificada del Libro de Préstamo del expediente de fecha 23 de octubre de 2018, marcado con la letra “B”.
• Promovió copia simple de la copia certificada del auto de fecha 02 de noviembre de 2018, declarando la citación tacita, marcado con la letra “C”,
• Promovió copia simple de la diligencia de fecha 27 de noviembre de 2018, marcado con la letra “D”,
• Promovió copia simple de la diligencia de fecha 29 de enero de 2019, marcado con la letra “E”,
• Promovió copia certificada del auto de fecha 17 de septiembre de 2018 (Cartel de emplazamiento) marcado con la letra “F”.
• Promovió copia certificada de la diligencia de fecha 30 de octubre de 2018, solicitando la configuración de la citación tacita, marcado con la letra “H”,
• Promovió copia certificada de la diligencia de la contra parte dándose por notificada de fecha 09 de septiembre de 2020, marcado con la letra “I”;
• Promovió en copia certificada del auto donde decreta la presunta citación de fecha 15 de diciembre de 2020, marcado con la letra “J”,
• Promovió en copia certificada copia del libro de préstamo de expediente de fecha 19 de noviembre de 2020, marcado con la letra “K”;
• Promovió copia certificada de la diligencia de fecha 30 de noviembre 2020, solicitando copia certificada del libro de prestado de expediente, marcado con la letra “L”.
Con respecto a las documentales promovidas, esta Juzgadora advierte que son actuaciones que conforman el procedimiento llevado en la presente causa, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, y será el Juez quien las valorará o apreciará dichas actuaciones procesales de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovidas. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-APELANTE
EN ESTA INSTANCIA

• Promovieron y Ratificaron en todas y cada una de sus partes la diligencia que consta en los folios 192 y 193 del expediente N° A-0351-18, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Agraria.
Con respecto a las documentales promovidas, esta Juzgadora advierte que son actuaciones que conforman el procedimiento llevado en la presente causa, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, y será el Juez quien las valorará o apreciará dichas actuaciones procesales de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovidas. Así se establece.
• Promovieron decisión del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo del 2017, en Sala de Casación Social, signado con el EXP. N° AA20-C-2015-000911, con ponencia de la Magistrada Vilna María Fernández Gonzáles.
Es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-VI-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por la ciudadana Lizzeth del Carmen Alemán Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.280.182, debidamente asistida por el abogado Yimit Mirabal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.639.212inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.042, partes demandada en la presente causa, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado A-quo, de fecha 16 de noviembre de 2020, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinal 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer en general todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se establece.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales, instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.
En el caso de autos, la ciudadana Lizzeth del Carmen Alemán Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.280.180, debidamente asistida por el abogado Yimit Mirabal venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.639.212, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.042, parte demandada apelante en la presente causa, presentó recurso de apelación mediante escrito, en el que, expuso entre otras consideraciones lo siguiente:
“(…) ejerzo formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia definitiva proferida por este Tribunal Primer de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 16 Noviembre de 2020, donde declaro en mi perjuicio la CONFESIÓN FICTA. Las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el presente recurso se plasman a continuación en tenor de darle cumplimiento al mandato legal implícito en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de la forma siguiente: Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 17-05-2018, por las ciudadanas FRANCISCA SOSA DE LUGO Y ANAY DEL SOCORRO LUGO SOSA, venezolanas viuda y soltera respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.446.564 y V-8.199.732, con domicilio en la Avenida Intercomunal San Fernando a Biruaca, Quinta Doña Nata, de la ciudad de San Fernando Estado Apure; debidamente asistida en este acto por los ciudadanos: Anay del Socorro Lugo Sosa venezolana, titular de la cedula N° V-8.199.732, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el N° 212.583, y el abogado José Andrés Nuñez Lugo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.419.416, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 285.695, ambos con domicilio procesal en la Avenida Intercomunal San Fernando Biruaca, Quinta Doña Nata, de la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure (folios 01 al 153). En este mismo orden de idea aluden las accionantes, que su común causante, quien en vida, fuera el ciudadano RAFAEL ANGEL LUGO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.832.584, con ultimo domicilio en la ciudad de Maracay, Edificio Cedro, Apartamento 33, Urbanización Bosque Alto, Avenidas Fuerza Aéreas, Maracay Estado Aragua, falleció Ab intestado, el veintinueve (29) de Diciembre del año 2007, dejando como únicos y universales herederos a sus hijos: JOSEFINA COROMOTO LUGO SOSA, JOSE RAFAEL LUGO SOSA, EGLEE DEL CARMEN LUGO SOSA, MARCOS ANTONIO LUGO SOSA (difunto), ANAY DEL SOCORRO LUGO SOSA Y SOLEDAD MARGARITA LUGO SOSA, venezolanos mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de la cedula de identidad N° 4.669.110, 8.168.407, 4.669.111, 9.869.675, 8.199.732 y 9.594.625, respectivamente, y a su cónyuge sobreviviente la ciudadana FRANCISCA SOSA DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.446.564, quien es la madre de los prenombrados hijos según costa en el acta de defunción inserta en el libro del Registro Civil de defunciones archivado en la alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo acta N° 15, tomo1, año 2008. (...) En fecha 17-05-2018, se dicta auto mediante el cual se acuerda notificar todas las partes y se libran las diferentes boletas de citación. En fecha 25-05-2018, se dicta auto mediante el cual se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot del Estado Aragua, con el fin de practicar la citación de la ciudadana LIZZETH DEL CARMEN ALEMÁN RODRÍGUEZ. Siendo así las cosas ciudadana Juez la parte accionada posterior a que se libraran todas las boletas de notificación solicita al Juez que me den por notificada porque supuestamente yo había solicitado en el área de archivo el expediente, porque se configuraba la figura jurídica establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela de PRESUNCIO DE CITACION; lo que el Juez acuerda con lugar violándome el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, así como la Tutela Jurídica Efectiva. Evidentemente ciudadana Juez continúa el proceso con total desconocimiento para mi persona que en mi contra se había incoado la referida acción de nulidad porque nunca se me notifico de la respectiva querella, negándome así el derecho constitucional de defenderme y aportar mis alegatos y pruebas establecidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Y en fecha 16 de Noviembre el ciudadano Juez sentencia alegando que opero en mi contra la CONFECION FICTA, basándose en los siguientes hechos: “Ahora bien en la presente causa y como lo señaló quien aquí decide la parte demandada compareció al Tribunal y solicito en el archivo del mismo su revisión, el presente expediente tal como se evidencia de la copia certificada del libro de préstamo de expediente correspondiente a la fecha 23-10-18, la cual se encuentra a los autos en el folio (142), hecho este que configura la citación tacita a tenor de lo establecido en el artículo 216 del Código Procesal Civil, produciendo consecuencialmente la apertura del lapso para la comparecencia por sí o por medio de apoderado judicial a dar contestación legal a la demanda a partir del día despacho siguiente del auto de fecha 02-11-2018, no presentándose la misma en la oportunidad de ley, oportunidad esta que da pie al primer requisito para la procedencia de la confesión Ficta.”. Amparado en este hecho consideró el ciudadano Juez que estaban dado los supuestos legales para que se configurara la figura procesal de la Confesión Ficta. Visto lo anterior primeramente es necesario analizar cuáles son los supuestos que señala el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la citación tacita, el cual en su único aparte, señala las actuaciones que deben darse para que esta sea procedente. Dicha norma señala: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.” (….) De las anteriores decisiones judiciales, así como del precedente doctrinario, podemos observar claramente que en el caso del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, prevé que la citación tacita puede ocurrir en dos formas básicas para ella, como son en primer lugar la actuación activa de la parte demandada en el proceso, quien actúa en el mismo y se da por citado en el mismo, y el segundo caso, cuando la parte demandada, sin que hubiere señalado que se daba por citado en el proceso, ocurre al mismo y realiza un acto procesal, bien sea una diligencia haciendo cualquier petitorio sin que expresamente se dé por citado, o estando presente en un acto de proceso, bien sea medida cautelar, o cualesquiera otro acto donde él se encontrare en el mismo, y el Tribunal en forma expresa deje constancia de su presencia, lo cual indudablemente debe constar en el expediente, y es desde allí que comienzan los lapsos correspondientes. Es por ello que no puede darse como valida una citación presunta, por la parte demandada se hubiere anotado en los libros de revisión de expediente, los cuales tienen carácter eminentemente administrativos, y que sus anotaciones no constituyen un acto procesal, así como no constan en los expedientes respectivos, en el presente caso, es imposible aplicar el criterio de la citación tacita –que como ya se dijo no procede este supuesto – a la notificación judicial que es lo que se ordeno en fecha 15-05-18, que indudablemente debe diferenciarse de la citación, y más aun de la propia citación tacita a que se refiere el artículo 216 ejusdem, que es la que ocurre a los efectos de las Litis contestación, en este caso como ya se ha dicho ES IMPROCEDENTE desde todo punto de vista aplicación de la citación tacita, a la notificación ordenada a la parte demandada, por que este haya solicitado el expediente en el archivo, ya que estaría en flagrante violación de los artículos 26, 49 ordinal 1ro 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y UNA JUSTICIA EFICAZ. En función de todo lo antes expuesto, entonces es válida la obligación de garantizar y proteger el principio pro actione, y la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, así como la preservación y cumplimiento de los artículos 7, y 15 del Código de Procedimiento Civil y con ello además, el principio de la legalidad de las formas procesales. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito que sea admitida y sustanciada la presente APELACION y apreciados conforme a derecho y en efecto se declare la NULIDADA DE LA SENTENCIA PROFERRIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2020, DONDE SE DECLARO EN MI CONTRA LA CONFECION FICTA Y SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO QUE SE PRACTIQUE LA CITACION PARA LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.Y ASI GARANTIZAR EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. (...).

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora Superior, pasar a analizar la procedencia o no del recurso de apelación, ejercido por la ciudadana Lizzeth Del Carmen Alemán Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.280.180, debidamente asistida por el ciudadano abogado Yimit Mirabal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-13.639.212, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.042, parte demandada apelante en la presente causa, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado A-quo, de fecha 16 de noviembre de 2020, cursante a los folios 235 al 264 de las actas que conforman el presente expediente, en el que, declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA y en conciencia CON LUGAR la ACCIÓN DE NULIDAD DE DOCUMENTOpropuesta por las ciudadanasFRANCISCA SOSA DE LUGO y ANAY DEL SOCORRO LUGO SOSA, venezolanas, viuda y soltera respectivamente, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-2.446.564 y V-8.199.732, con domicilio en la Av. Intercomunal San Fernando a Biruaca, Quinta Doña Nata, de la ciudad San Fernando del Estado Apure, debidamente representadas por los abogados ANAY DEL SOCORRO LUGO SOSA antes identificada, abogada en el libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el N° 212.583 y el abogado en el libre ejercicio JOSÉ ANDRÉS NÚÑEZ LUGO, titular de la cedula de identidad N° V-24.419.416, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el N° 285.295, ambos con domicilio procesal en la Av. Intercomunal San Fernando a Biruaca, Quinta Doña Nata, de la ciudad San Fernando del Estado Apure; en contra de la ciudadana LIZZETH DEL CARMEN ALEMÁN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.280182. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de CESION Y TRASPASO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD Y POSESION, que corre inserto al libro autenticaciones de la Notaría Pública del Municipio San Fernando del estado Apure, inscrito bajo el N° 97, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría durante el año 2000; suscrito por el de cujus RAFAEL LUGO UZCATEGUI, quien fue venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-1.831.584 a favor del igualmente hoy de cujus MARCOS ANTONIO LUGO SOSA, quien era venezolano, casado, titular de la cedula de identidad N° V-9.869.675. Y ASÍ SE DECIDE TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, inscrito bajo el N° 2011.166, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 266.3.1.1.658 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, presentado por la ciudadana LIZZETH DEL CARMEN ALEMÁN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.280182. Y ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Se ordena que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se oficie tanto a la Notaria Pública del Municipio San Fernando del estado Apure como a la Oficina de Registro del Municipio Achaguas del estado Apure, anexándole copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de estampar las notas marginales correspondientes .Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: se ordena notificar de la presente decisión a la parte accionante, representada por los abogados ANAY DEL SOCORRO LUGO SOSA Y JOSÉ ANDRÉS NÚÑEZ LUGO, ambos venezolanos, titulares de las cedula de identidad N°V-8.199.732 y V-24.419.416, Inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los N°. 212.583 y N° 285.266, respectivamente, con domicilio procesal en la Av. Intercomunal San Fernando - Biruaca, Quinta Doña Nata, de la ciudad San Fernando del Estado Apure; así como la parte accionada, ciudadana LIZZETH DEL CARMEN ALEMÁN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.280182, domiciliada en Calle Santos Michelena c/c López Aveledo, Residencias Venaraguas, Apto 15-C. piso15, Maracay Estado Aragua. Notificación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y resolución N° 2020-0008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: No hay condenatoria en costa por la Naturaleza de la presente acción dentro del Ámbito del derecho Agrario decisión (…). (Sic)

Asimismo, en la celebración de la audiencia oral, el abogado Gustavo Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo del N° 97.670, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lizzeth del Carmen Alemán Rodríguez, plenamente Identificada en autos, quien manifestó a este tribunal, lo siguiente:
“…esta defensa pasa a evacuar las pruebas promovidas con sus respectivas pertinencia 1.- Ratifica en toda y cada unas de sus parte la diligencia que riela en los 192 al 193 del expediente N° A 0351-189, de la nomenclatura del Juzgado A-quo, visto que dicha prueba es el único medio probatorio que valor el Juez para decretar una confección ficta en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2020, como punto 2.- se promueve sentencia del Tribunal Supremo Justicia de su Sala de Casación Civil, en el Exp-AA-C-2015-000911, de fecha 29 de marzo del 2017, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández, donde sostiene que si el juez, toma como base o como prueba para decretar una situación tacita que posteriormente llevaría a la confección ficta la solicitud de un expediente por el área de archivo estaría afectando directamente el derecho a la defensa y al debido proceso, visto que no configura una actuación directa en el proceso, eso con respecto a la evacuación de la pruebas, con respecto al escrito de informe esta defensa pasa hacer un breve bosquejo de cómo han transcurrido las actuaciones en el caso que nos ocupa, el 17 de mayo de 2018, se interpone demanda de nulidad por parte de la ciudad Anay Lugo Sosa y Francisca Sosa de Lugo, (…) ahora bien ciudadana Juez , la parte demandante solicita al Juez que se tenga como citada nuestra representada por solicitar el expediente por el área de archivo, basándose dicha solicitud en el articulo 216 de CPC, en su único aparte solicitando se aplicara la presunción de citación, decretando posteriormente el tribunal de Primera Instancia sentencia de de 16 de noviembre de 2020, la confección ficta debido a que no compareció nuestra representada a la contestación de la demanda, observándose en dicha sentencia una errónea aplicación del articulo 216 del CPC, por parte de la sentencia recurrida (…)”.
Del mismo modo, en la celebración de la audiencia oral, la abogada Anay del Socorro Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo del N° 212.583, actuando en su propio nombre y en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Francisca Sosa de Lugo, plenamente Identificado en autos, parte demandante de autos, manifestó a este tribunal, lo siguiente:
“…estoy en representación de la ciudadana Francisca Lugo, primero quiero dejar claro de el Tribunal A quo, que su sentencia de fecha 16 de noviembre esta apegada a hechos y a derecho está ajustada, ni viola norma constitucional, ratifico todas las pruebas desde a A a la L, que fueron dieron la confesión ficta, niego, rechazo y contradigo en su totalidad por tergiversar los hechos y el derecho en su totalidad, ellos aducen que el 17/05/2018, que ese día, se interpone la demanda antes el Aquo, con las pruebas correspondiente y es día 25 /05/2018, es que admiten la demanda, es cuando se libra al citación y no la notificación, porque debemos que establecer con son dos actos distintos citación y notificación, y este caso es citación; (…) se hicieron la diligencia pertinentes y no se logro encontrar donde la citación no fue positiva y regreso el día 06/08/2018, cuando consignó las resultas y solicito que se libren carteles de emplazamiento por el articulo 202 de LTDA (…) acudimos al tribunal revisamos el libro de préstamos del expediente, constatamos que había realizado un acto procesal ya que había colocado su nombre, su firma y devuelto, es un acto procesal dentro del expediente, nosotros aprovechando el artículo que nos da el beneficios 216, realizamos un diligencia pidiendo copia certificada del folio del libro, y ese mismo se consigno ante el tribunal, el 29 /10/2018, (…) mediante auto el tribunal emite que nosotros que el 30/10/2018, mediante diligencia damos por demostrado y el tribunal lo toma como tal que está en conocimiento de la demanda y le da un lapso de 5 más 3 días para contestar la demanda, es más el articulo 211, le da un lapso de 5 días para promover las pruebas y no promovió, el 15/11/2018 (…)”.

Una vez, revisados los alegatos hechos en el escrito de apelación, expuestos por el abogado Yimit Mirabal, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lizzeth del Carmen Alemán Rodríguez, parte demandada apelante de autos, en contra de la sentencia definitiva, de fecha 16 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado A-quo. Este Tribunal, estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente con respecto al recurso de apelación, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
Dentro de este contexto, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, en la cual, esta Juzgadora, revisará la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Accidental A-quo, haber si estuvo ajustada a derecho.
Esta Juzgadora, trae a colación en cuanto a la confesión se debe tener que es toda manifestación escrita o verbal, en cuya virtud un sujeto procesal a quien se le imputa alguna vinculación con un comportamiento, reconoce a cualquier título su participación o intervención personal. La confesión es conocida como la reina de las pruebas, cuando el reo declara aceptando la veracidad y exactitud del hecho alegado en su contra, se dice que ha confesado.
Es oportuno, referirnos al autor Cabanellas citado por Rivas (1999), al tratar la confesión la define como la “declaración que sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntado por otro. En Derecho, es el reconocimiento que una persona hace contra si misma de la verdad de un hecho”. (p.175). Adoptando la definición de Marcadé, citado por Borjas (1964), puede decirse que “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”. (p.255)
Asimismo, cabe destacar, que la esfera del Derecho Civil, principalmente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se establece la figura que conocemos como la confesión ficta cuando dispone: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. Es decir, es una ficción de la confesión producto de la contumacia de la parte contra quien se dirige una pretensión a ejercer su derecho a la defensa.
Así pues, del contenido de esta norma se desprende, que para que se configure la “confesión ficta” se hace necesario que se den ciertos requisitos. 1. Que la parte demandada no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado; 2. Que la demanda no sea contraria a derecho y; 3. Que nada probare que le favorezca.
Ahora bien, analizando desde la perspectiva de la doctrina procesalista, este Juzgadora Agrario, resume cuales son entonces los supuestos para que se esté en presencia de la ficción legal de esta figura procesal, de la siguiente manera: 1. Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada. 2. Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador. 3. Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovidas no hubieren alcanzado tal fin. 4. Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En el caso de marras, debemos analizar la existencia de la confesión ficta en el Derecho Agrario venezolano. Al respecto, dentro de las competencias que se ejercen en la Jurisdicción Agraria, podemos observar el procedimiento que regula los asuntos entre particulares; y por el otro, la existencia del contencioso administrativo agrario, que regula las relaciones de los particulares con los entes agrarios del Estado. Con relación a éste último no hay mayor problema, ya que el Estado en cualquiera de sus formas, goza de las conocidas prerrogativas procesales, que impide que la confesión de los entes aún dándose los supuestos de la confesión ficta, específicamente por las disposiciones establecidas en el artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente establece: “La confesión ficta no operará contra los entes estatales agrarios. En caso de falta de contestación a la demanda, ésta se considerará contradicha en todas sus partes.”
En este sentido, dentro de la sustanciación de los procedimientos ordinarios agrarios que regula los asuntos entre particulares de conformidad con lo establecido en su artículo 186 específicamente en el Titulo V, Capitulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto para la pretensión principal como para la reconvencional en caso de que la hubiere. Al respecto, podemos observar la existencia del artículo 211 que dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado promueva todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción”.

Por su parte el artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
El o la demandante reconvenido deberá contestar la reconvención al quinto día de despacho siguiente a la admisión, so pena de incurrir en confesión ficta respecto a la misma si no es contraria a derecho y nada probare que le favorezca. Contestada la reconvención procederá el juez o jueza a fijar la audiencia preliminar, continuando la demanda y la reconvención en un solo trámite, hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.

Al mismo tiempo, es necesario traer a colación el alcance y requisitos de procedencia de la confesión ficta, establecidos en la sentencia Nº 2428 dictada el 29 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 03-0209, contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, entre otros aspectos señaló lo siguiente:
“(Omissis)…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

De igual manera, la misma Sala Constitucional, en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (articulo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes. (Resaltado de la Sala).

Cabe resaltar, el desarrollo y avance jurisprudencial que ha surgido a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, especialmente en materia agraria este Juzgado Superior Agrario considera impostergable abordar la constitucionalidad de esta figura para que a nivel de los jueces y juezas de instancia sea desaplicada o no, por control difuso de la constitucionalidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 334 de la Carta Magna, generando la necesidad de que la Sala Constitucional ejerza el control concentrado tendente a establecer hacia el futuro y para todo el ordenamiento jurídico, la inconstitucionalidad de la confesión ficta para la materia agraria, como ha sucedido recientemente en casos relativos la inaplicabilidad en materia agraria de los procedimientos interdictales previstos en el Código de Procedimiento Civil; a las invasiones articulo 471-A del Código Penal y; a la derogatoria convencional del domicilio articulo 47 del Código de Procedimiento Civil. Precisamente, a la luz del criterio establecido en estas decisiones, podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público, y que por lo tanto, pudiera ser contrario a derecho que a través de una simple ficción legal, se regulen situaciones que ameritan la más profundas de las revisiones por parte de esta jurisdicción especializada.
Igualmente, en criterio de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el expediente N° 09-0924, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:
(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).

En cuanto al caso bajo estudio, es evidente que el Tribunal Accidental A-quo procedió a aplicar la figura de la confesión ficta con base a las disposiciones contenidas en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con jurisprudencia referente a la misma figura, pero sustentada en una norma civil, en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable claro está a situaciones regidas bajo ese cuerpo normativo. Tanto la disposición de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el Código de Procedimiento Civil, presentan en el fondo las mismas características de procedencia, más allá de que tienen sus particularidades referentes a los procedimientos. Es por ello, que poco encontramos en nuestra doctrina y jurisprudencia agraria con respecto a esta figura, ya que en esencia una es muy similar a la otra. Ello obliga a este órgano jurisdiccional a analizar la constitucionalidad de la confesión ficta en el marco del procedimiento ordinario entre particulares en materia agraria, considerando el régimen mixto de derecho público y privado que la rige.
En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Con el fin de evidenciar y establecer la tendencia y la naturaleza del Derecho Agrario, la Sala Constitucional en este ciclo de revisión de la constitucionalidad de algunas normas, que contenidas en otras leyes o códigos se habían aceptado hasta reciente fecha, nuevamente con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, el 07 de julio de 2011, en el Expediente N° 09-0558, estableció:
…(Omissis)…Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
Asimismo, la necesidad de atender al contenido del ordenamiento estatutario de derecho público en materia agraria, ha sido puesto de manifiesto por esta Sala en la sentencia Nº 962/06, según la cual “siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad”.
Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una solida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia…(Omissis).

Bajo este contexto, resulta evidente cuál es la misión de la jurisdicción agraria en la actualidad, que no es otra, como bien se puede asimilar de las jurisprudencias citadas, que amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que se encuentran concentradas por el legislador en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Dentro de estas consideraciones, no podemos perder de vista que más allá de reconocer la existencia de la ficción legal de la confesión en nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 211, ésta tiene su sustento en normas de origen civilistas-mercantilistas que se vuelven aplicables en el derecho privado sin problema alguno, siempre que se cumpla con los requisitos de procedencia, debido a que se mantiene en la esfera de afectación de las partes involucradas en ese conflicto. No obstante, el Derecho Agrario no puede limitarse a una simple ficción, porque la jurisdicción agraria no protege al solamente al particular, sino que persigue un fin último de derecho público que no debe verse limitado y por el contrario debe ser protegido.
No es casualidad que la visión de los principales doctrinarios patrios y extranjeros coincidan en el fondo, más allá del juego de palabras en la forma, en el alcance de la ciencia del Derecho Agrario. En el caso venezolano, Acosta-Cazaubón J. (Manual de Derecho Agrario, Fundación Gaceta Forense, Segunda Edición, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2012, pág. 59) señalaba: “…cuando hablamos del Derecho Agrario como Derecho Social,…es porque creemos que la médula de la doctrina…radica en que es un Derecho en función de la sociedad, del bienestar social…”. En palabras de Sanz Jarque J. en su obra (Derecho Agrario, Volumen I, REUS S.A., Madrid, 1985, pág. 94) lo visualiza entre otras formas como: “…la estabilidad de la explotación y, en consecuencia, de la empresa agraria es un bien que trasciende del orden privado al interés público…”. Es decir, con esa proyección, el Juez o Jueza Agrario tiene que verificar y tutelar integralmente la realidad de la pretensión ejercida, indistintamente de que sea manifiesta e intencional o no la contumacia del demandado en ejercer su derecho a la defensa; simplemente por el desconocimiento de la existencia de entes que están destinados a defenderlo; y de su situación fáctica, como la dificultad en los medios de transporte, su realidad económica o simplemente ante la carencia de lo que al entender del campesino sean elementos para su tutela, no hace uso oportuno de esos mecanismos para actuar en un proceso.
Una vez establecidas las consideraciones anteriores, y bajo la ética del derecho agrario, es las que permiten a quien aquí juzga, llegar a la convicción de que la confesión ficta de alguna manera atenta contra la efectiva tutela judicial en materia agraria, habida consideración de que en el estricto marco de los requisitos de procedencia antes explanados, la jurisdicción agraria estaría limitada en resguardar los postulados a los que está llamada a velar, siendo éstos, el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurar la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; por lo que evidentemente, ante esta realidad, del análisis a la figura de la confesión ficta, indefectiblemente está marcada y condenada a desaparecer en materia agraria al estar afectado el orden público con su aplicación, y por ende, ser contraria a derecho, evidenciando un antagonismo en si misma en la conjunción de los elementos, lo que sin lugar a dudas conlleva a su improcedencia e inaplicabilidad en esta materia, como ya se perfilaba a través de la sentencia Nº 2428 dictada el 29 de Agosto de 2003 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el Expediente Nº 03-0209 arriba citada, en la cual, entre otras cosas estableció que existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público. Así se establece.
En este sentido, la jurisdicción agraria está llamada a la indelegable obligación de concretar la búsqueda de la justicia en el marco del derecho con una visión social, principio contenido en el artículo 2 de la Constitución Nacional, porque con nuestras actuaciones siempre se afecta o se protege al colectivo, y es por lo que considero que ante la contumacia de un demandado a ejercer su derecho a la defensa, bien sea voluntaria o porque su realidad como campesino en algunos casos no se lo permite, lo ideal es que en todo proceso, siempre sea convocada la Defensa Pública Agraria a ejercer el derecho a la defensa artículo 49 Constitucional, y que ésta sólo quede relevada de su obligación legal y constitucional ante la manifestación expresa o tácita de la parte contra quien esté dirigida la acción, pero siempre impulsando la obligación en el órgano jurisdiccional de generar una respuesta basada en el fondo de la controversia a través del ejercicio de sus más amplias facultades, y no por medio de la simple ficción de la ley que atenta en materia agraria contra los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49. Así se establece.
De lo aquí planteado, surge una de las formas de mantener la supremacía de la constitucionalidad, como lo es a través del control difuso, que consiste en la posibilidad que tiene todo juez en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sub-legal, es incompatible con el texto constitucional, y proceder a desaplicarla en el caso concreto. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 833 del 25 de mayo de 2001 criterio confirmado en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, al analizar el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al observarse que no se trata de que el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deje de abarcar supuestos para regular una determinada situación que implique la ejecución directa de la Constitución Nacional en lugar de una desaplicación de normas, con la Sentencia del 08 de julio de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el Expediente N° 11-0820, sino que la consecuencia que impone el mencionado dispositivo legal confronta los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia agraria, se desaplica por control difuso de la constitucionalidad y para el caso en concreto el mencionado artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su parte referente a la consecuencia de la confesión ficta.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la demandada apelante en su escrito de apelación, esta Juzgadora considera inoficioso analizar los alegatos esgrimidos en virtud de la inconstitucionalidad de la confesión ficta dentro del procedimiento agrario ordinario, siendo materia de orden público y de obligatorio cumplimiento por el carácter constitucional, siendo criterio acogido por este Juzgado Superior Agrario. Así se establece.
En consecuencia, no obstante, ante la ausencia de contestación de la parte accionada, y en virtud, que no fue llamada la Defensa Pública Agraria, para asumir la representación de la parte demandada como sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sería inoficioso seguir un procedimiento regido por audiencias orales en las que no se plantee debate alguno, como la audiencia preliminar o la audiencia de pruebas conforme a los artículos 220 al 226 eiusdem, por lo que igualmente considera esta Juzgadora que debe revocar la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva y se dejan sin efectos los folios que corren insertos desde 198, 201 al 204, 234 al 264, asimismo, se ordena al A-quo dictar auto para la contestación de la demanda, y que se prosiga con el procedimiento ordinario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, de acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, y en virtud, que este Juzgado Superior, se ve forzosamente obligado a declarar CON LUGAR la apelación, interpuesta por el abogado Yimit Mirabal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.042, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lizzeth del Carmen Alemán Rodríguez, parte demandada-apelante, en la que se Revoca la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado Accidental A-quo, en fecha 16 de noviembre de 2020, y se dejan sin efectos los folios que corren insertos desde 198, 201 al 204, 234 al 264, asimismo, se ordena al A-quo dictar auto para la contestación de la demanda, y que se prosiga con el procedimiento ordinario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-VIII-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación de fecha 28 de enero de 2021, interpuesto por la ciudadana Lizzeth del Carmen Alemán Rodríguez, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Yimit Mirabal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.042, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 16 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se Revoca la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva y se dejan sin efectos los folios que corren insertos desde 198, 201 al 204, 234 al 264, asimismo, se ordena al A-quo dictar auto para la contestación de la demanda, y que se prosiga con el procedimiento ordinario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y líbrese boletas.
QUINTO: Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la oportunidad legal correspondiente.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los catorce (14) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2.021). Año 211 de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las doce y treinta de la mañana (12:30 m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0218-21
MAH/rggg/pl