REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

EXPEDIENTE-T.S.A-0234-21

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
RECURRENTE: Abogado Ana Gregoria Pérez Zamora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.199.289, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.615, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nellys Alicia León, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.198.221.
PARTE RECURRIDA: Auto de fecha 05 de agosto de 2021, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Agrario, en virtud, del recurso de hecho interpuesto por la abogada Ana Gregoria Pérez Zamora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.199.289, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.615, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nellys Alicia León, por ante este despacho, en fecha 30 de agosto de 2021, y consignando las copias certificadas en fecha 14 de septiembre de 2021, contra el auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 06 de agosto de 2021, en el cual, expuso:
“(…) ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE HECHO en los siguientes términos: …. La decisión de no oír la apelación formulada causa un daño irreparable dado el hecho que violenta nuestro derecho a la defensa, al debido proceso y al acceso a la justicia consagrada en la Constitución nacional, además del hecho que el RECUSADO subvirtió el orden procesal al hacer caso omiso a la recusación ejercida en su contra, continuando con el conocimiento de la causa y emitiendo auto de fecha 06/08/2021 con el cual nos dejó totalmente indefensos, procediendo luego muy convenientemente a inhibirse sin haber agotado el procedimiento correspondiente a la recusación planteada (…) 3.- Es de aclarar, ciudadana jueza, que si bien es cierto que la decisión sobre la cual se ejerce el recurso de apelación, declara la inadmisibilidad de la causa y nada tiene que ver con la recusación alguna, no es menos cierto que tal decisión es consecuencia del hecho que el iter procesal previo a la misma, fueron quebrantados y omitidas formas sustanciales de los actos del proceso que menoscabaron nuestro derecho a la defensa y sobre lo cual nuestro escrito de apelación realizamos la fundamentación debida…. ”. (Sic).

-III-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

A los folios uno (01) al cuatro (04) cursa escrito de fecha 30 de agosto de 2021, presentado por la abogada Ana Gregoria Pérez Zamora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.199.289, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.615, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadana Nellys Alicia León, donde interpuso recurso de hecho, contra el auto dictado por el Juzgado A-quo, de fecha 06 de agosto de 2021.
Al folio cinco (05) cursa auto, dictado por este Juzgado, de fecha 02 de septiembre de 2021, donde se da entrada al Recurso de Hecho, registrándose e inventariándose con la nomenclatura particular de este Juzgado, quedando signado con el EXP-T.S.A-0234-21. Igualmente se insta a la parte recurrente para que consigne las copias certificadas por secretaria.
Al folio seis (06) cursa auto, dictado por este Juzgado, de fecha 13 de septiembre de 2021, donde se aboca al conocimiento de la presente causa la suscrita Jueza abogada Mouna Akil Hasnieh, para lo cual de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes tres (3) días de despacho a los fines que puedan allanar.
A los folios siete (07) al cuarenta y cinco (45) cursa diligencia con anexos, de fecha 22 de mayo de 2018, suscrita por la abogada Ana Gregoria Pérez Zamora, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, donde consigna las copias certificadas.
Al folio cuarenta y seis (46) cursa auto, dictado por este Juzgado, de fecha 17 de septiembre de 2021, donde deja constancia que vence el lapso de abocamiento y se reanuda la causa al estado procesal que se encuentre.
Al folio cuarenta y siete (47) cursa auto, dictado por este Juzgado, de fecha 27 de septiembre de 2021, donde ordena agregar a los autos las copias certificadas, presentadas por la abogada Ana Gregoria Pérez Zamora.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Esta Juzgadora, debe analizar previo al pronunciamiento de la admisibilidad del recurso de hecho, sobre su competencia para conocer del presente asunto, y al respecto observa, el contenido del artículo 197 numeral 15º de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, en concordancia con el primer aparte del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece que negada la apelación u oída en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho por ante el tribunal de alzada, en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto recurrido ha sido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 06 de agosto de 2021, en la causa de Partición o Liquidación de Comunidad Conyugal, que sigue la abogada Ana Gregoria Pérez Zamora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.615, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Nellys Alicia León, Williams Andrés Lugo León y Williams David Lugo León, en la cual, negó el recurso de apelación, estableciendo lo siguiente: “En consecuencia, de acuerdo a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo dispuesto de la doctrina jurisprudencial, emanada del máximo Tribunal de la República, precedentemente transcrita, el recurso ordinario de apelación formulado en el caso de marras, es procesalmente improcedente, pues no cumple con los extremos para ser escuchado y remitido al Juzgado Superior ya que de la revisión exhaustiva realizada a la diligencia se puede verificar que la abogada apelante no fundamento la apelación solicitada; por lo que forzosamente se debe NEGAR LA ADMISIÓN DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN”... (Sic).
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, (…)”.

De este modo, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, indica lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.

Asimismo, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas lo siguiente:
(…) “la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, mas el termino de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos (…)”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de los medios de impugnación de carácter subsidiarios que se intenten con ocasión de una actuación negativa por parte de un Tribunal de Primera Instancia, como es el caso que nos ocupa un recurso de hecho intentado contra la decisión emitida por el A-quo que negó la apelación, en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, se declara competente para conocer del presente recurso de hecho. Así se decide.
Asimismo, en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Juzgado resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A- quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. Así se establece.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD Y TEMPESTIVIDAD DEL PRESENTE RECURSO

La doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes, en señalar que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que está comprendida el derecho de apelación; siendo el mismo, un instrumento establecido por el legislador con el objeto que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez, que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, claro está, siempre y cuando se accione oportunamente.
En este sentido, esta juzgadora considera necesario revisar si el presente recurso de hecho, cumple con los requisitos legítimamente preclusivos y/o habilitantes que determinen su procedibilidad de conformidad con el artículo 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, esta alzada observa que la doctrina patria ha establecido que el recurso de hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia, está comprendida dentro de los siguientes supuestos:
Que sea de aquellas que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso. (…). Que contra ella, oportunamente (dentro de los cinco días después de publicada), la parte perdidosa ejerza la apelación.

Del mismo modo, esta Juzgadora observa que el presente recurso de hecho deriva de la negativa de oír la apelación, propuesta por la abogada Ana Gregoria Pérez Zamora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.615, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en contra del auto de fecha 06 de agosto de 2021, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En este mismo orden de ideas, se evidencia que la abogada Ana Gregoria Pérez Zamora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.615, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en fecha 30 de agosto de 2.021, consignó por ante la secretaría de este Juzgado Superior Agrario, escrito contentivo del recurso de hecho, y en fecha 14 de septiembre de 2021, mediante diligencia consigna copias certificadas, cursarte a los folios ocho (08) al cuarenta y cinco (45) del presente expediente.
Estando en la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, éste Tribunal Superior, pasa a decidir en los términos siguientes.
Es oportuno para esta juzgadora, comenzar citando sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 13 de enero de 2010, Expediente Nº 16.504-09, donde estableció:
Omisis…
“El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)”
De lo anteriormente trascrito, se desprende que para la tramitación del presente recurso, es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. 2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, ésta Superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del presente expediente, observó, que el escrito contentivo del Recurso de hecho, fue formulado por la parte recurrente contra el auto que negó el recurso de apelación de fecha 08 de mayo de 2018 (Folio 114), y dicho recurso fue presentado ante ésta Alzada en fecha 15 de mayo de 2008, tal como se evidencia de la nota de la secretaria estampada al vuelto del folio nueve (09) del presente expediente, por lo que el recurso de hecho fue presentado en forma tempestiva …” (Sic).

De igual manera, la Sala de Casación Social, en fecha 16-11-00, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, en el Exp. Nº 00-312, dec. Nº 483, estableció:
“(…) El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil consagra el recurso de hecho, como el medio de impugnación concedido al apelante, que tiene por objeto examinar la legalidad o ilegalidad del auto por el cual el a-quo se ha negado admitir el recurso de apelación, u oyéndolo, lo ha hecho solo en el efecto devolutivo; concediendo para su ejercicio un lapso de cinco (5) días, más el término de la distancia, si lo hubiere.
El formalizante como sustento de su delación, como ya se señaló, invoca doctrina de la Sala de Casación Civil, sentada en decisión de fecha 04 de octubre de 1989, que por interpretación del artículo 197 ejusdem, estableció a partir de esa fecha, como deben computarse los lapsos procesales. Dicha doctrina, aún vigente, ciertamente enumeró cuáles de los lapsos previstos en dicho Código Adjetivo debían computarse por días calendarios consecutivos, entre los cuales no refiere el correspondiente al recurso de hecho, señalando por el contrario que “… en Venezuela las mismas razones valederas para el cómputo de los lapsos de prueba por días de despacho, lo son para la interposición de todos los recursos, …”; de allí que puede decirse que establezca que éstos últimos deben computarse por días de despacho.
La Sala Accidental también ha tenido a la vista la jurisprudencia invocada por la parte demandada ante el Tribunal de Alzada (23-11-99, S.P.A. Dra. Belén Ramírez Landaeta, en juicio Emma Rodríguez, Exp. N° 4.266); la cual señala “… que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que los cinco (5) días a que hace alusión el artículo 305 antes transcrito, son días continuos …”; pero disiente de la misma, por cuanto contrariamente a lo que señala, en el marco del derecho procesal civil, tal lapso siempre se ha computado, desde la publicación de la doctrina antes referida, por días de despacho, como lo indican distintas decisiones de la Sala de Casación Civil (p.ej.: 15-07-99, Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio Jorge González c/Enrique Liarraga & Cía, C.A. y otro), criterio acogido por la Sala de Casación Social (auto 24-02-00, Dr. Omar Mora Díaz, juicio Luisa Zapata c/ Axxa C.A., Corretaje de Seguros, Exp. N° 00-013) e igualmente lo han señalado distintos autores venezolanos.
En virtud de las consideraciones anteriores esta Sala Accidental, ratifica el criterio que el lapso de cinco (5) días para ejercer el recurso de hecho, previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse por días consecutivos en los cuales el Tribunal disponga dar despacho…” (Sic).
Asimismo, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1390 de fecha 21 de noviembre de 2000, caso: Comercial Roliz Aragua, S.R.L., donde estableció lo siguiente:
Omisis…
“ (…) Encuentra esta Sala que el recurso de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil sólo procede cuando se ha negado la apelación o se la ha oído en un solo efecto, y no puede el tribunal conocer de la apelación, sino una vez que ha decidido la incidencia del recurso de hecho. Conforme a la jurisprudencia asentada desde hace ya varios años, por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, los recursos de hechos son: '... como instituciones del derecho procesal tanto en el proceso civil como en el administrativo, solamente es concebible en aquellos sistemas que atribuyen al tribunal que haya dictado el fallo contra el cual se apele, la potestad de admitir o negar la apelación, dejando al superior el control del ejercicio de esa potestad al conocer el recurso de hecho. Este recurso viene a ser un complemento necesario y, como lo afirma la doctrina y lo confirma la práctica, una auténtica garantía del derecho a la apelación, pues gracias a él puede el superior interponer su autoridad y avocarse al conocimiento de un asunto, cuando el inferior niegue ilegalmente la apelación o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos”. (Sent. C.S.J./ Sala Político Administrativa 14-8-78).”
'... Es por haber apelado en forma extemporánea que el Tribunal a quo se negó a admitir el recurso interpuesto. Ahora bien, la parte puede ocurrir de hecho ante el Tribunal Superior para que se mande a oír la apelación negada ilegalmente por la primera instancia, o para que se le admita en ambos efectos cuando ha sido admitida en uno solo...' (sent. 24-2-76 SPA /CSJ).”
Sólo para los fines expresados en ambos fallos, procede el recurso de hecho.
La Sala comparte el criterio expuesto en la decisión consultada dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, que consideró que la decisión del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”

En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604 de fecha 25 de marzo de 2003, Caso: Manuel Antonio Borrego Sterling, sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, el objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordene la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sic).
De las jurisprudencias antes transcritas, el legislador dejó asentando tal como se establece en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil antes citado, la posibilidad a la parte recurrente que mediante el recurso de hecho, acuda ante el tribunal superior, a los fines que éste ordene al A-quo, oiga la apelación o que se admita la misma en ambos efectos, estableciendo un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a aquel auto, mediante el cual, el tribunal de instancia haya negado el recurso de apelación o lo haya admitido en un solo efecto, de tal modo, que el juzgado superior cuando conozca de un recurso de hecho debe limitarse a ordenarle al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con o sin lugar el recurso de hecho, sin hacer otro tipo de pronunciamiento del merito de la causa, ya que tal actuación escaparía de sus facultades.
En el caso bajo estudio, observa esta juzgadora, que el escrito contentivo del recurso de hecho, fue consignado por la abogada Ana Gregoria Pérez Zamora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.615, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Nellys Alicia León, Williams Andrés Lugo León y Williams David Lugo León, en fecha 30 de agosto de 2021, y en fecha 14 de septiembre de 2021, consignó por ante la secretaria de este juzgado las copias certificadas y habiéndose verificado que el auto en que fue negada la apelación fue proferido en fecha 06 de agosto de 2021 por el A-quo, el cual, riela a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, es necesario señalar que el momento en que se abre el lapso para ejercer el recurso de hecho, es el día 16-08-2021; en ese sentido, el cómputo para interponer el mismo se hará tomando en cuenta los días de despacho transcurridos en este Tribunal, de acuerdo al calendario judicial. Así se establece.
Declarado lo anterior, tenemos que la recurrente, interpuso el recurso de hecho ante este Juzgado Superior, en fecha treinta (30) de agosto de 2021 y consignó por ante la secretaria de este juzgado, las copias certificadas requeridas para dicho recurso, en fecha 14 de septiembre de 2021; por lo que, desde el día 06-08-2.021 exclusive, en que se negó la apelación por improcedente hasta el día 30-08-2021 inclusive, transcurrieron en este Tribunal los días de despacho siguientes: martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20 y lunes 30 de agosto de 2021, tal como, consta de calendario judicial de este juzgado superior, lo que se evidencia que el presente recurso fue propuesto al quinto (05) día de despacho; por lo que, se reputa como tempestivo. Así se decide.
Para concluir, no escapa a la vista de esta juzgadora hacerle del conocimiento a la parte recurrente que el fin que persigue el recurso de hecho, es que el Tribunal Superior, ordene al A-quo, a oír la apelación, cuando ésta fuese negada, o cuando la misma haya sido admitida en un solo efecto, pero siendo el caso que nos ocupa, en la que, la parte recurrente ejerce su apelación en fecha 05 de agosto de 2021, y de la revisión a las actas procesales, se constata que la sentencia fue publicada el día 22 de julio de 2021, el cual, corre inserto al folio treinta (30) al treinta y tres (33) del presente expediente.
Así pues, en cuanto al recurso de apelación como mecanismo de impugnación en materia agraria, cabe destacar que la misma requiere de dos (02) requisitos indispensables para su admisión. El primero de ellos, se refiere a la tempestividad del mismo, y el segundo, a la técnica procesal requerida para su correcta interposición, es decir, a su fundamentación. En lo que respecta a la tempestividad de la interposición de la apelación, consagra la Ley de Tierras y Desarrollo en su artículo 227 el lapso del cual dispone el Juez para publicar el extenso de la sentencia definitiva, una vez que haya sido dictado el dispositivo, mediante audiencia oral y pública, del fallo que resuelve la controversia.
De igual manera, el artículo 228 establece el lapso del cual disponen las partes, una vez conste en el expediente el extenso de la sentencia de mérito, para el ejercicio de la apelación, textualmente establece tal disposición:
La sentencia definitiva es apelable en ambos efectos, dentro de un plazo de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.

Ahora bien, en cuanto a lo que se establece de la correcta fundamentación de la apelación para su admisión, tal requisito reposa en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y fue establecido, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro.635 de fecha treinta (30) de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, como un requisito sine qua non para la admisión de la apelación, que la misma contenga los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta.
Cabe señalar, que del criterio es reiterado de nuestro máximo Tribunal que a los fines de oír las apelaciones, los tribunales de la causa deben verificar dos aspectos principales, a saber: constituido el primero por el momento en que el recurso es ejercido; los requisitos de procedencia del mismo y el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales, por una parte, y por la otra, el segundo aspecto es el previsto por remisión expresa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, el cual, hace necesario la exigencia de la fundamentación del recurso de apelación, esto motivado, a evitar que las instancias Superiores conozcan de un número excesivo de causas en las cuales el apelante no define o indica claramente, la presunta violación en que ha incurrido el A-quo, al momento de proferir el fallo, práctica ésta reiterada en el ejercido del derecho, en la que, los litigantes apelan simplemente por no estar favorecidos por la sentencia dictada y que genera un retardo en la materialización de la justicia, en el sentido que retarda las ejecuciones de las sentencias.
Asimismo, en cuanto al segundo requisito, se observa que la apelante de autos, en su diligencia de fecha 05 de agosto de 2012, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón que, en modo alguno se evidencia la fundamentación del recurso de apelación, es decir, que la sentencia interlocutoria del A-quo, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto dicha diligencia antes señalada, solo se desprende que la apelante ejerce el recurso de apelación, mas no motiva el objeto de su pretensión al recurrir de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, razón por la cual, no se verifica la materialización del segundo requisito, situación esta que viola lo ordenado expresamente por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito, transgrediendo así un mandato legal. Así se decide.
Para concluir, no escapa a la vista de esta juzgadora hacerle del conocimiento a la parte recurrente que el fin que persigue el recurso de hecho, es que el Tribunal Superior, ordene al Juzgado A-quo, a oír la apelación, cuando ésta fuese negada, o cuando la misma haya sido admitida un solo efecto, siendo lo correcto admitirla en ambos efectos, de manera tal que, no se haga nugatorio el recurso ordinario de apelación, por lo que, no es posible al juez de Alzada hacer algún tipo de pronunciamiento con respecto a los alegatos esgrimidos por las partes que guarden relación con presuntos vicios de actividad en que hubieren incurrido los jueces al sustanciar las causas en las instancias inferiores. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, de acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales precedentemente señalados y en la revisión de las actuaciones contentivas del recurso de hecho, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar Sin Lugar el presente Recurso de Hecho, como se hará mediante pronunciamiento en la dispositiva del presente fallo, de conformidad a lo previsto en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Hecho, presentado por la abogada Ana Gregoria Pérez Zamora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.615, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Nellys Alicia León, Williams Andrés Lugo León y Williams David Lugo León.
SEGUNDO: Sin Lugar el Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 30 de agosto de 2021, por la abogada Ana Gregoria Pérez Zamora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.615, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Nellys Alicia León, Williams Andrés Lugo León y Williams David Lugo León, contra el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha seis (06) de agosto de 2021.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido, conforme lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

-VII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2.021). Año 211º de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO

En esta misma fecha, y siendo las doce meridian (12:00 m.), se publicó, registró la presente decisión interlocutoria y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO.

EXP-T.S.A-0234-21
MAH/rggg