REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

EXPEDIENTE-T.S.A-IN-0233-21
MOTIVO: INHIBICIÓN PLANTEADA CONFORME AL CRITERIO JURISPRUDENCIAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, DE FECHA SIETE (07) DE AGOSTO DE DOS MIL TRES (2003).
JUEZA INHIBIDA: ABGDA. JIZAISMY MORELLA GIL BORJAS, JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN GUASDUALITO
-I-
ANTECEDENTES

La presente actuación sube a esta Superior Instancia, con motivo de la inhibición presentada por la abogada Jizaismy Morelia Gil Borjas, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en el expediente contentivo al juicio de Acción de Amparo a la Posesión Agraria, signado bajo el Nº A-0026-2021, de la nomenclatura particular del Juzgado A-quo, instaurada por la ciudadana Lesbia Susana Buitriago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.189.974, en contra del ciudadano Gilberto Murillo Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.189.321, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Neida Barillas Peralta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.205.
-II-
COMPETENCIA

De la atribución y obligación para conocer de la inhibición planteada, corresponde a éste Tribunal Superior pronunciarse al respecto, observando que, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido, en su artículo 48 la mencionada Ley, establece:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actúan en la misma localidad (…).”

De lo anterior se colige que, siendo el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, un órgano unipersonal, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su Tribunal de Alzada, si ésta se encontrase en la misma localidad, en consecuencia, el conocimiento del presente asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, éste Juzgado Superior, pasa a conocer la inhibición planteada por la abogada Jizaismy Morelia Gil Borjas, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, signado bajo el Nº A-0026-2021 de la nomenclatura particular del Tribunal A-quo, instaurada por la ciudadana Lesbia Susana Buitriago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.189.974, en contra del ciudadano Gilberto Murillo Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.189.321, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Neida Barillas Peralta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.205.
Ahora bien, cabe señalar, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual, dispone que el funcionario que se encuentre o no incurso entre las causales de recusación previstas en el artículo 82 ejusdem, deba declararla, sin esperar que se le recuse.
En el caso bajo análisis, la aludida Jueza, adujo que se inhibe de conocer la presente causa, conforme al criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), quien expuso: “En fecha 08 de junio del presente año, el ciudadano Gilberto Murillo Bustamante, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.189.321, asistido por la abogada en ejercicio Neida Barillas Peralta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.205, procedió a dar contestación a la demanda en el juicio de Demanda de Acción de Amparo a la Posesión Agraria, en el expediente, signado bajo el número A-0026-2021. Es el caso que el ciudadano Gilberto Murillo Bustamante y su aboga asistente, se presentaron en este despacho y desde que comenzaron acudir al mismo como parte demandada, he percibido, según mi apreciación, que su comportamiento es impulsivo y desacertado, siempre a la defensiva, mostrando fuerte malestar porque no le son atendidas de inmediato sus solicitudes, refleja esta aptitud con las diligencias cursantes en autos, unas tras otras, en cada momento, cada día, tal como se evidencia en los folios del 176 al 179, de fechas la primera 21/06/21, y 3 de fechas 25/06/21. Al respecto, este Tribunal estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, la referida Jueza Provisoria, manifestó en el acta levantada de INHIBICIÓN, lo siguiente:
“(…) En el día de hoy cinco (05) de Agosto del año Dos Mil Veintiuno (2021), siendo las once y cincuenta minutos de mañana (11:50 a.m), comparece ante este Tribunal la Abogada Jizaismy Morelia Gil B, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-12.579.830, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 149122, en su carácter de Juez Provisoria de este Tribunal, quien expuso: “En fecha 08 de junio del presente año, el ciudadano Gilberto Murillo Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.189.321, asistido por la abogada en ejercicio Neida Barillas Peralta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.205, procedió a dar contestación a la demanda en el juicio de Demanda de Acción de Amparo a la Posesión Agraria, en el expediente signado bajo el número A-0026-2021. Es el caso que el ciudadano Gilberto Murillo Bustamante y su aboga asistente, se presentaron en este despacho y desde que comenzaron acudir al mismo como parte demandada, he percibido, según mi apreciación, que su comportamiento es impulsivo y desacertado, siempre a la defensiva, mostrando fuerte malestar porque no le son atendidas de inmediato sus solicitudes, refleja esta aptitud con las diligencias cursantes en autos, una tras otra, en cada momento, cada día, tal como se evidencia en los folios del 176 al 179, de fechas la primera 21/06/21 y 3 de fechas 25/06/21. Seguidamente una de fecha 19/07/2021, otra de fecha 20/07/202 Seguidamente en fecha 21/07/2021, el ciudadano Gilberto Morillo, molesto manifestó en un escrito que se le estaban violando sus Derechos y Garantías Constitucionales, solicitado en dicho escribo algunas condiciones, a fin de demostrar que el Tribunal obra en su contra, en ese momento dicho ciudadano, manifestó ante secretaria de forma grosera y ofensiva que su inconformidad, vociferando que el tribunal nunca le paraba, que nunca teníamos despacho para él, pues el ciudadano no entiende que este tribunal, lleva otros expedientes y aunado a ello, se tienen inspecciones fijadas con anterioridad, ellos quieren que el tribunal este a sus disposición y que se le provea en el tiempo que ellos digan, y no en los lapso conforme a la norma, que son de tres días. En fecha 21/07/2021, al folio 199, cursa escrito de solicitud de copias. Las cuales fueron acordadas con anterioridad, solo que las partes no dejaron los emolumentos para las referidas copias. Seguidamente se le reciben escritos de diligencias, todos y cada uno de los días, desde la contestación de la demanda, aptitud que refleja en rabia y con la firme convicción que este despacho y mi persona están en su contra y a favor de la parte demandante. Todo lo narrado ha generado en mi persona malestar y disensión, hacia el ciudadano GILBERTO MURILLO y su abogada asistente, antes identificados, pues su forma de trato, la desconfianza, la agresión que refleja a claras luces en el Tribunal que presido y hacia mi persona, así como su desafiante comportamiento, hacen que se vea comprometida mi imparcialidad, ecuanimidad y objetividad a la hora de ejercer las actuaciones jurisdiccionales en la presente causa. Siendo así, para garantizar una justicia objetiva imparcial y transparente inspirada en las garantías y principios establecidos en los artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), la cual estableció que los jueces o funcionarios susceptibles de inhibicion o recusación, podrán inhibirse aunque la causal de inhibición no se encuentre entre las causas taxativas establecidas en el artículo 82 del Código del Procedimiento Civil, procedo en este acto INHIBIRME de seguir conociendo del presente expediente N° A-0026-2021 DE Acción de Amparo a la Posesión Agraria, que intentara la ciudadana Lesbia Susana Buitriago, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.189.974, asistida por los abogados en ejercicio Clemente Alexander y Edgar Torralba Hernández, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 20.009 y 78.571, respetivamente, en contra del ciudadano Gilberto Murillo Bustamante, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.189.321, asistido por la abogada en ejercicio Neida Barillas Peralta, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 191.205, por considerar que las circunstancias anteriormente establecidas, pueden acarrear inconvenientes o desconfianza por parte del justiciable. Por su parte el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse “Finalmente en atención a la exigencia contenida en el ultimo aparte del Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que da origen a esta inhibición obra en contra del Ciudadano GILBERTO MURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.579.830, parte accionada en el presente asunto, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Neida Barillas Peralta, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 191.205, quien actúa en el presente expediente como parte demandada y en caso de allanamiento pres-insisto en la Inhibición.(Sic)”.

Así pues, visto el alegato hecho por la abogada Jizaismy Morelia Gil Borjas, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal A-quo, este Juzgado Superior Agrario, considera traer a colación el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Bajo este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia del 7 de agosto de 2003, en lo que, se refiere a las causales de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, estableció, lo siguiente:
“…En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación… “ … (omissis)…”
“…En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la inhibición propuesta, hace las siguientes consideraciones.
Consta de la Acta de Inhibición, de fecha 05 de agosto de 2021, de la abogada Jizaismy Morelia Gil Borjas, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, quien manifestó su voluntad de no seguir conociendo de la causa signada en el expediente bajo el Nº A-0026-2021 de la nomenclatura particular llevada por ese Tribunal, instaurada por la ciudadana Lesbia Susana Buitriago, en contra del ciudadano Gilberto Murillo Bustamante, parte demandada en el presente asunto, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Neida Barillas Peralta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.205.
En este sentido, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo apuntó el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como, en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces, en virtud del carácter que ostentan de funcionarios públicos tienen entre otros deberes como los de administrar justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de la misma manera, tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho, asimismo, el juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones.
En caso de que el juez se vea perturbado en su imparcialidad, bien sea por factores externos como la enemistad, manifiesta amistad, internos prejuicios o situaciones emotivas; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICION, por ello esta prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces, cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla.
Ahora bien, en fecha 28 de septiembre de 2021, el abogado Wilfredo Chompre Lamuño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4-669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34-179, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gilberto Murillo Bustamante, ampliamente identificado en autos, parte demandada, consigno escrito con anexos, donde solicita a este Tribunal, (…) “DECLARE SIN LUGAR la INFUNDADA INHIBICION CONTENIDA EN EL AUTO Nº 08, DE FECHA 0508-2021 planteada por la ciudadana JIZAISMY MORELIA GIL BORJAS, cedula identidad Nº V-12.579.830, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 149.122, Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria (…).
En este sentido, se hace necesario establecer, que no es posible al juez de Alzada, deba emitir algún tipo de pronunciamiento con respecto a los alegatos esgrimidos por la parte que guarden relación con presuntos vicios de actividad u omisiones en que hubieren incurrido los jueces al sustanciar las causas en las instancias. Es este sentido, con el debido respeto, me permito señalar que la parte demandada tuvo su oportunidad para allanar a la ciudadana jueza, lapso que debió ejercer en dicho tribunal y no en esta instancia, por lo que, se niega lo solicitado. Así se establece.
En el caso de marras, el pronunciamiento expresado con anterioridad por la Jueza Provisoria inhibida, en el acta de fecha 05 de agosto de 2021, donde manifestó su voluntad de no seguir conociendo de la causa signada bajo el Nº A-0026-2021 de la nomenclatura particular de ese Tribunal, instaurada por la ciudadana Lesbia Susana Buitriago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.189.974, en contra del ciudadano Gilberto Murillo Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.189.321, parte demandada en el presente asunto, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Neida Barillas Peralta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.205. Por lo que hace considerar a quien aquí decide, que la presente inhibición se encuentra realizada conforme al criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003). En consecuencia, se declara Con Lugar la Inhibición, planteada por la abogada Jizaismy Morelia Gil Borjas, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, contentivo al juicio de Acción de Amparo a la Posesión Agraria, en el expediente signado bajo el Nº A-0026-2021 de la nomenclatura particular del Tribunal A-quo, instaurada por la ciudadana Lesbia Susana Buitriago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.189.974, en contra del ciudadano Gilberto Murillo Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.189.321, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Neida Barillas Peralta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.205. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICION planteada por la abogada Jizaismy Morelia Gil Borjas, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en el expediente signado bajo el Nº A-0026-2021 de la nomenclatura particular de ese Tribunal, contentivo al juicio de Acción de Amparo a la Posesión Agraria, instaurada por la ciudadana Lesbia Susana Buitriago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.189.974, en contra del ciudadano Gilberto Murillo Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.189.321, ampliamente identificados en los autos, conforme al criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003).
SEGUNDO: Se notifica mediante oficio a la abogada Jizaismy Morelia Gil Borjas, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, de la presente decisión. Librese oficio.
TERCERO: Se ordena a la Jueza Inhibida, oficie al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, a fin de que solicite la designación de un Juez Accidental, para que continúe conociendo el presente juicio.
CUARTO: Remítase el presente expediente mediante oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en su oportunidad legal. Líbrese oficio.
QUINTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-V-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2.021). Año 211º de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA

MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA

ROSSELLYS GALLARDO GAMARRA.

En esta misma fecha, y siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ROSSELLYS GALLARDO GAMARRA.



EXP-T.S.A-0233-21
MAH/rggg/yv