REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
211° y 162°

EXPEDIENTE: Nº 21-613.
DEMANDANTES: REINA SUGEIRY SILVA DELGADO y JESUS MARIA BOLIVAR JIMENEZ
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
PRELIMINAR:
En fecha 11 de Febrero del año 2021, se recibió por distribución escrito libelar, contentivo a la acción de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, constante de Dos (02) folios útiles con sus recaudos anexos, instaurada por los ciudadanos: REINA SUGEIRY SILVA DELGADO y JESUS MARIA BOLIVAR JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.856.352 y V-11.762.721, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: VICTOR JOSE VILLAZANA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.872.321, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.354, en la cual expusieron lo siguiente:
Que, contrajeron matrimonio Civil en fecha 17 de Mayo del año 2011, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Asís del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio Nº 063, Tomo I del mismo año, que anexaron al escrito libelar marcada con la letra “A”; fijando su ultimo domicilio conyugal Callejón El Inos, Barrio La Defensa, Casa Sin Numero cívico de la Parroquia San Fernando del Municipio San Fernando, Estado Apure, que de dicha unión no procrearon hijos. Que, debido a causas muy diversas y complejas, en fecha Once 11 de Julio del 2.012, decidieron separarse de hecho, y tal situación se ha prolongado desde entonces e inclusive hasta la presente fecha, sin proyecto alguno de volverse a unir, razón por la cual, acudieron a este Tribunal para solicitar el Divorcio Por Mutuo Consentimiento. Y en uso de los derechos fundamentales al desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 20 y 26 de la nuestra Carta Política, acudieron a solicitar la disolución del vinculo matrimonial que legalmente les une, todo ello en base a lo establecido en la sentencia 693 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, por causales no taxativas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se desarrolla un nuevo criterio jurisprudencial. Solicitaron la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia y se les declare Con Lugar su petición, por ultimo pidieron la admisión, sustanciación y tramitada conforme a derecho y en consecuencia sea declarada CON LUGAR, en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley.
Del folio 3 al folio 6, corren insertos anexos acompañados al libelo de la demanda, correspondientes a copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 63, de fecha Diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil Once (2011), expedida por el Registro Civil de San Francisco de Asís, Municipio Zamora, Estado Aragua, marcada con la letra “A”, las copias simples de las cédulas identidad de los ciudadanos: REINA SUGEIRY SILVA DELGADO y JESUS MARIA BOLIVAR JIMENEZ, marcada con la Letra “B”.
En fecha 01 de Marzo de 2021, se da entrada a la presente acción de Divorcio bajo el Nº 21-613, admitiéndola, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para la comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, librando la respectiva boleta.
Del folio (9 al 10), corre inserta Boleta librada a la representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, debidamente firmada en fecha 10 de Mayo de 2021. En esa misma fecha en el folio (11), el Alguacil de este Tribunal, ciudadano José Alexander Espinoza Gutiérrez, consignó en un folio útil recibo de compulsa debidamente firmada por dicha representación.
En fecha 08 de Junio de 2.021, se practicó cómputo por secretaría del vencimiento de los días de Despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación del Ministerio Publico, fijándose el término para dictar Sentencia Definitiva en el presente procedimiento. En esta misma fecha se dicto y se fija el decimosegundo (12) día de Despacho, para dictar sentencia en la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta jurisdicente observa, analiza y considera:
MOTIVA
Aducen los solicitantes, REINA SUGEIRY SILVA DELGADO y JESUS MARIA BOLIVAR JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.856.352 y V-11.762.721, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: VICTOR JOSE VILLAZANA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.872.321, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.354, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Asís del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Aragua, en fecha 17 de Mayo del año 2011, según consta de Acta de Matrimonio Nº 063, Tomo I del mismo año; que durante el matrimonio no procrearon hijos; que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, y que, debido a causas muy diversas y complejas, en fecha Once 11 de Julio del 2.012, decidieron separarse de hecho, y tal situación se ha prolongado desde entonces e inclusive hasta la presente fecha, sin proyecto alguno de volverse a unir, razón por la cual, acudieron a este Tribunal para solicitar el Divorcio Por Mutuo Consentimiento. Y en uso de los derechos fundamentales al desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 20 y 26 de la nuestra Carta Política, acudieron a solicitar la disolución del vinculo matrimonial que legalmente les une, todo ello en base a lo establecido en la sentencia 693 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, por causales no taxativas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se desarrolla un nuevo criterio jurisprudencial. Solicitaron la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia y se les declare Con Lugar su petición, por ultimo pidieron la admisión, sustanciación y tramitada conforme a derecho y en consecuencia sea declarada CON LUGAR, en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley. En este sentido es importante señalar que han sido reiteradas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, en la cual se realiza la interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano y que establece, con carácter vinculante, que las causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquiera otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia Nº 446/2014, en concordancia con lo preceptuado en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Magistratura Carmen Zuleta de Merchán, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Pruebas aportadas a la presente solicitud:
Con el libelo de demanda:
1°) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 063, expedida y celebrado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Asís del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Aragua, mediante la cual se evidencia la existencia del vinculo conyugal que se pretende disolver, y que efectivamente fue celebrado por los ciudadanos: REINA SUGEIRY SILVA DELGADO y JESUS MARIA BOLIVAR JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.856.352 y V-11.762.721, respectivamente en fecha 17 de Mayo del año 2011. Por tratarse de un documento público, el mismo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada contrajeron Matrimonio Civil, hecho lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza sobre el vinculo que se pretende disolver, aunado al hecho de que no fue objetada por la representación fiscal.
2°) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos: REINA SUGEIRY SILVA DELGADO y JESUS MARIA BOLIVAR JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.856.352 y V-11.762.721, respectivamente. A dichas copias fotostáticas, se les concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad de los solicitantes, copias estas que adminiculadas con los datos contenidos del Acta de Matrimonio consignada en el libelo de demanda, confirman que los datos de los actores son concordantes entre sí, aunado al hecho que no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil u objetados por la representación fiscal.
Ahora bien, habiendo la Sala establecido su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio y que además incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, debe entonces quien aquí se pronuncia acoger tales criterios por su condición vinculante; en tal sentido, en aras de garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad contenido en nuestra carta política, es por lo que esta juzgadora encuentra que debe ceñirse a las novísimas directrices que van dirigidas a garantizar el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, pues, en caso contrario habría violación a los preceptos constitucionales señalados y al desarrollo de la libre personalidad, por lo cual se aplica el divorcio solución en el presente caso, y consecuentemente, sin más dilaciones debe declararse con Lugar la presente solicitud de Divorcio Por Mutuo Consentimiento y así se establece.
DISPOSITIVA:
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA.
Examinada y analizada como ha sido la relación de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y conforme al criterio jurisprudencial citado, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL ESTADO APURE, administrando justicia en el nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley. DECLARA: CON LUGAR, la presente acción de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, y consecuentemente, disuelto el vinculo matrimonial, contraído por los ciudadanos: REINA SUGEIRY SILVA DELGADO y JESUS MARIA BOLIVAR JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.856.352 y V-11.762.721, respectivamente, en fecha 17 de Mayo del año 2011, según se desprende de Acta de Matrimonio Nº 063, expedida y celebrado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Asís del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Aragua; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: VICTOR JOSE VILLAZANA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.872.321, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.354.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial, del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a las 11:00 a. m., del día Nueve (9) de Junio del Año Dos Mil Veintiuno (2.021). Años: 211º de La Independencia y 162º de La Federación.
El Juez,

ABOG. CHRISTTIAN J. MARQUEZ S.

La Secretaria Temporal;
ABG. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ.-
En esta misma fecha y hora se público, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
La Secretaria Temporal;
ABG. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ.-


Exp. Nº 21-613.
CJMS/YVS/jwpc.-