REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ (MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEMANDANTE: DEXGLIS ANYELI FLORES JUAREZ venezolana, menor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V.-32.914.292, domiciliada en el sector Brisas de Caicara, específicamente diagonal a la Bloquera Ferre-Mantecal en esta Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.
DEMANDADO: GREGORII JOSÉ OSPINO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.662.926, domiciliado en el sector Pueblo Nuevo, específicamente en la bajada frente al auto lavado el grande en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure,
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION. -
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DEFINITIVA. -
EXPEDIENTE: N°1066-21.-
SENTENCIA: N°008-21.-
I.NARRATIVA.
Inicia este procedimiento en fecha diecisiete (17) de Agosto del año dos mil veintiuno (2021), en virtud de la solicitud REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Ciudadana DEXGLIS ANYELI FLORES JUAREZ, venezolana, menor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V.-32.914.292 respectivamente, domiciliada en el Sector Brisas de Caicara, específicamente diagonal a la Bloquera Ferre-Mantecal en esta Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure contra el Ciudadano GREGORII JOSÉ OSPINO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-28.662.926, domiciliado en Sector Pueblo Nuevo, específicamente en la bajada frente al auto lavado el grande en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; a favor de la niña: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), en los siguientes términos “…ciudadana Jueza, solicito sea citado mi demandado, ya que no ha cumplido con lo que habíamos acordado y necesito que me ayude con la manutención y gastos de nuestra hija”. Es todo. -
En fecha 17/08/21, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose la notificación del obligado, para que comparezca al día siguiente a su notificación; fijándose para el mismo día de la comparecencia el Acto Conciliatorio entre las partes (folio 15).-
En fecha 30/08/21, consignó el Alguacil titular de este Tribunal, Boleta de Notificación practicada a la persona del demandado (folios 17 y 18).-
En fecha 31/08/21, oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, no lograron la conciliación, en tal sentido se apertura el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas (folio 19).-
En fecha 27/09/21 se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 01/09/21 hasta el 17/09/21 (folio 21).-
En fecha 27/09/21, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS” (folio 22).-
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.MOTIVA.
El caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, pautada en los artículos 365, 511 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que “la Obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”. Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley.- Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que: “El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…”.
Estima esta juzgadora que es conveniente dejar aclarado, que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia definitiva dictada incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la Obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado. Y ASÍ SE DECLARA.-
En este orden de ideas: La demandante demostró que también cubrió gastos de medicinas por un monto de OCHENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (83.499.965,98 Bs).- Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), beneficiaria en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho; tomándose en consideración que con lo que actualmente percibe la demandante difícilmente en la actualidad pueda darle las condiciones mínimas para subsistir a la referida niña sujeta de la presente causa, lo que es evidente y como así lo ha manifestado la demandante; y considerando conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el demandado no tiene un empleo fijo; a juicio de esta Sentenciadora la presente acción de Revisión de Obligación de Manutención debe ser declarada “CON LUGAR”, por encontrarse la misma ajustada a Derecho.- Y así se decide.-
Esta juzgadora concluye que la presente solicitud debe fijarse por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUARENTA Y DOS CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (41.042.170, 00 Bs.) EQUIVQLENTES A DIEZ DÓLARES AMERICANOS (10$) según la tasa del Banco Central de Venezuela al día de hoy MENSUALES para los gastos de alimentación; Aportar un conjunto de ropa completo, incluyendo ropa interior y zapatos como Bono Especial y en el mes de Noviembre aportar con un conjunto de ropa completo incluyendo ropa interior ,zapatos y colaborar con un juguete como Bono Navideño y aportar adicionalmente el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hija.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 8, 365, 366, 369, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 26, 76 Único Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA.-
III.DISPOSITIVA.
Este Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Mantecal) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la acción de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana DEXGLIS ANYELI FLORES JUAREZ en contra del ciudadano GREGORII JOSÉ OSPINO SALAZAR a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Aportar los cinco primeros días de cada mes la cantidad CUARENTA Y UN MIL CUARENTA Y DOS CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (41.042.170, 00 Bs.) EQUIVQLENTES A DIEZ DÓLARES AMERICANOS (10$) según la tasa del Banco Central de Venezuela al día de hoy MENSUALES para los gastos de alimentación de Diez Dólares Americanos (10$) para los gastos de alimentación, como AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. - Y ASÍ SE DECLARA. -
SEGUNDO: Aportar adicionalmente un conjunto de ropa completo, incluyendo ropa interior y zapatos, por concepto de Bono Especial, a favor de su hija. - Y ASÍ SE DECLARA. -
TERCERO: Aportar adicionalmente un conjunto de ropa completo, incluyendo ropa interior y zapatos y colaborar con un juguete como Bono Navideño en el mes de Noviembre y/o Diciembre a favor de su hija. -
CUARTO: Aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hija.- Esta decisión se dicta dentro del lapso de ley.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Mantecal) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). AÑOS 210° de la Independencia y 162° de la Federación. -
La Juez Provisoria
Abg. Orlena Yisandy Tovar Solorzano
La Secretaria Tit.
Abg. Lauren Simona Arraiz Jimenez
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registro el anterior decreto.- Conste.-
Abg. Lauren Simona Arraiz Jimenez
La Secretaria Tit.
|