REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 29 de Septiembre de 2021
211° y 162°
CAUSA Nº 1As-3760-18
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 27-7-2018, por los Acusados Juan Francisco Oviedo Jara y Amílcar Hildebrando Zamora Oviedo, debidamente asistidos por la Abogada Nayeli Contreras, contra la decisión dictada el 17-4-2018, y publicado su texto íntegro en fecha 22-6-2018, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. Xiomara Peña Rodríguez, mediante la cual declaró Culpable al ciudadano Juan Francisco Oviedo Jara, por la comisión de los delitos de Robo Impropio Bajo la Modalidad de Arrebatón, previsto en el segundo aparte del artículo 456, del Código Penal, Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, y Lesiones Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, a cumplir la pena de Cuatro (4) años, Un (1) mes y Cuatro (4) días de prisión, y Amílcar Hildebrando Zamora Oviedo, por la comisión de los delitos de Robo Impropio Bajo la Modalidad de Arrebatón, previsto en el segundo aparte del artículo 456, del Código Penal, Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, y Lesiones Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal, a cumplir la pena de Cuatro (4) años, Seis (6) meses de prisión, en perjuicio de Elba Vanesa González, Gersón José Pérez, Jairo Alfredo Coromoto, y Edwin Darío Ángel Padrón. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Alegaron los recurrentes Juan Francisco Oviedo Jara y Amílcar Hildebrando Zamora Oviedo, debidamente asistidos por su defensora privada, Abg. Nayeli Contreras, para apelar lo siguiente:
…Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 444, ordinales 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante esta Corte de Apelaciones del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del estado Apure, de la decisión dictada por el tribunal (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal de Guasdualito Estado Apure, en fecha 17 de abril de 2018, ya que nuestra conducta no se adecua a los elementos constitutivos del delito, como como (sic) son: Acción, Tipicidad, antijurídica, imputabilidad ni culpabilidad. Por atribuírsenos los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Los primeros delitos del párrafo para el ciudadano JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA y los últimos del párrafo para el ciudadano JUAN AMILCAR HILDERBRANDO ZAMORA OVIEDO. Considerando que no se llenan los requisitos concurrentes para la tipificación de los delitos establecidos ya que no se pudo acreditar los dicho por la vindicta publica (sic) en el debate Oral y Público, ya que, para que esto se pueda acreditar debe existir una serie de elementos como lo son; que se demuestre que exista una conducta pre delictual o una investigación previa, o que por medio de una prueba de los medios recabados al momento de la denuncia. Ya que al momento de condenar hubo una falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en motivación a la sentencia…(Folios 413 al 418 pieza II de la causa original).
El Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público no dio contestación a la pretensión interpuesta.
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
De los folios 371 al 396 del expediente original pieza II, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:
…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscalía Decima (sic) de Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abg. Ronald Flores, una vez que se le concede el derecho de palabra para que presente sus alegatos de apertura, manifiesta que de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 numeral 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos acusados JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA, titular de la cédula identidad N° V.- 14.857.145 Y AMILCAR HILDERBRANDO ZAMORA OVIEDO, titular de la cédula de identidad No V.-26.905.503, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, LESIONES LEVES Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 415 del código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ELBA VANESSA GONZALES Y EDWIN DARIO ANGEL PADRÓN, hace un resumen de los hechos cómo (sic) ocurrieron, ratifica todos los elementos de convicción así como todos los medios probatorios promovidos, obtenidos de manera legal, lícita y pertinente, los cuales son útiles y necesarios para establecer la responsabilidad penal de los acusados, considerando que la conducta desplegada por los mismos se subsumen dentro del tipo penal de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, LESIONES LEVES Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ELBA VANESSA GONZALES MERCADO; GERSON JOSE PEREZ HERRERA, JAIRO ALFREDO COROMOTO GONZALEZ y EDWIN DARIO ANGEL PADRÓN, señala que la investigación arrojó suficientes elementos de convicción que evidencian la responsabilidad penal de los acusados, por lo que solicita se admita la acusación por no ser temeraria, ni contraria a derecho, así como todos los medios de pruebas ofrecidos, en consecuencia solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos antes mencionados y una vez evacuados los medios de pruebas promovidos, se imponga la sanción correspondiente establecida como lo es una sentencia condenatoria. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Padilla Bazo, quien expuso: Oída en forma atenta la ratificación del Ministerio Público de la acusación que hace, de cada de sus partes, de la acusación que hace, de cada una de sus partes, considera que los elementos que sustentan dicha calificante (sic) no compaginan, que los hechos investigados en las presentes actas procesales inculpen a sus defendidos, igualmente demostrará en el curso del debate a través de las fuentes de los procedimientos procesales que nos ofrecen las normas adjetivas.
El tribunal, una vez que ha concluido la fase de recepción de pruebas, en atención a los dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que ante todo lo incorporado en este debate oral y público a través del principio de oralidad y de inmediación, analizadas las circunstancias fácticas de las narraciones efectuadas por cada una de las víctimas en este juicio oral y público, considera esta juzgadora procedente anunciar un cambio de calificación jurídica dada a los hechos, en cuanto al delito de Robo Agravado, según estas circunstancias que ha analizado el Tribunal, considera que estamos en presencia del delito de Robo bajo la modalidad de Arrebatón, tipificado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal, tomando en cuenta para ello lo que han narrado cada una de las víctimas en sus deposiciones en este juicio oral y público, circunstancias fácticas que toma en cuenta este Tribunal, igualmente se les informa del principio de presunción de inocencia que los cobija, que de declarar, a los que manifiestan que “No”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que manifiesten si desean solicitar la suspensión de la audiencia para preparar sus alegatos y ofrecer nuevas pruebas, a lo que manifiesta el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico (sic) y Defensor Privado, que “No solicitan la suspensión de la audiencia”. En ese sentido este Tribunal, pasa a informar a los acusados que tienen derecho a declarar, si desean hacerlo, en ese sentido se les preguntan si desean declarar, a lo que manifiestan que “No”.
…En la celebración del juicio, y abierto el debate probatorio fueron evacuadas las pruebas promovidos por el Ministerio Público y la Defensa, que se ordenó lo conducente a los fines de la comparecencia de los órganos de pruebas pendientes por evacuar, de lo cual se dejó constancia en las respectivas actas. En consecuencia, las pruebas finalmente evacuadas resultaron ser las siguientes: Se oyeron las declaraciones de los Expertos y Testigos que acudieron al debate, siendo éstos: Expertos: JORGE ULISES PRADO, DR. RAFAEL GRAU, OFICIAL/JEFE (PBA) ANDRÉS ARAQUE, OFICIAL/AGREGADO (PEA) JOSÉ PATRO, igualmente se encuentran los Testigos: ELBA VANESSA GONZALES MERCADO, GERSON JOSE ÁNGEL PADRÓN, BETTY MARÍA MERCADO, LEIDY MARIELA MERCADO, KRISCEL ANDREINA ACOSTA CAÑA, y se incorporaron por su lectura las documentales: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° 1399-02-17 de fecha 07 de octubre de 2017, suscrita por los funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial N° 2 Guasdualito, Estado Apure. (F.114 y su vuelto al 115).
2.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-04-07-00994-17 de fecha 07 de octubre de 2017, suscrito por el funcionario Dr. Rafael Edgardo Grau Acosta, Adscrito Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Guasdualito, Estado Apure; practicado a la ciudadana Elba Vanessa González Mercado, titular de la cedula (sic) de identidad N° V.- 24.527.400. (F. 119).
3.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-04-07-00997-17 de fecha 07 de octubre de 2017, suscrito por el funcionario Dr. Rafael Edgardo Grau Acosta, Adscrito Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Guasdualito, Estado Apure; practicado al ciudadano Edwin Darío Ángel Padrón, titular de la cedula (sic) de identidad N° V.- 18.570.750. (F. 133).
4.- EXPERTICIA DE SERIALES N° 370-17 de fecha 08-11-2017, realizada por el Detective Jorge Prado, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Marca CHEVROLET, modelo Aveo, año 2006, tipo Coupe, clase automóvil, color beige, uso particular, placas 96V342137. (F. 163 y su vuelto)…
B) TESTIGOS:
Declaración del ciudadano CARLOS ARGENIS FLORES MORA, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.255.217, funcionario actuante adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 2, Guasdualito, Estado Apure, se le coloco (sic) a la vista Acta de Investigación Policial N° 1339, de fecha 07 de octubre de 2017, inserta a los folios 114 y 115 de la presente causa, el cual previa juramentación manifestó lo siguiente:
“…Si reconozco el contenido y firma, en ese momento yo me encontraba realizando labores de patrullaje como a eso de las 04:30 a 05:00 de la mañana, recibimos un llamado donde presuntamente habían hurtado unas pertenencias, luego procedimos a realizar un sondeo por la parte de los Corrales, pasando Poli Páez, con sentido al Centro, observamos a la derecha donde avistamos el carro por cuanto cargaban las luces traseras prendidas, nos acercamos al vehículo, y al momento de acercarnos, arrancaron a alta velocidad, al ser verificado el mismo se dio a la huida, vía la palma, el vehículo se estaciona en una casa de color de rejas negras, ahí procedimos cuando el ciudadano intenta bajarse del vehículo, procedimos a darle la voz de alto, hacer un pequeño chequeo de rutina, pero en ese momento, el ciudadano en estado de embriaguez, pasado del alcohol, tuvo un forcejeo con nosotros, gracias a Dios ninguna (sic) salió lesionado, de los funcionarios que estaban en la comisión, revisamos el vehículo del cual observamos algunas pertenencias, había bastante dinero minucioso un pañuelito blanco, un bolso color marrón, otro bolso negro Victorino, fue lo que pudimos encontrar, después de que logramos someter a los ciudadanos, ellos se tranquilizaron, ya estaban esposados, logramos llevarlos hacia el comando para hacer el chequeo y verificar la información que nos habían dado, en las descripciones dadas decían que era un Aveo de color plateado, y este es Dorado, estaba indecisa la información, en eso llegaron las víctimas, donde identificaron el vehículo, que ese era el Aveo que los habían atracados, que los habían golpeado, para el momento de que nos dieron la información se hizo una inspección completa del vehículo, donde no encontramos ningún tipo de armamento, lo único los dos ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo, los objetos que pertenecen a las presuntas víctimas, hasta ahí fue el procedimiento de nosotros…
Declaración del ciudadano JOSE FREDDY PRATO, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.249.432, funcionario actuante adscrito al de Centro de Coordinación Policial N° 2, Guasdualito, estado Apure, a quien se le colocó a la vista: Acta de Investigación Policial N° 1339, de fecha 07 de octubre de 2017, inserta a los folios 114 y 115 de la presente causa previa juramento manifestó lo siguiente:
“… Sí reconozco el contenido y firma, yo andaba en el vehículo en la patrulla, hicieron una llamada del cuadrante, nosotros estuvimos dando vueltas por todo el pueblo y encontramos el carro que nos habían dicho, nos acercamos, cuando nos vieron estacionarnos, se dieron a la huida y luego se estacionaron por el sector la Palma, yo me acerque (sic) al vehículo por la parte del copiloto, saque (sic) al ciudadano que estaba rascado, lo monte a la patrulla, ahí revisamos el carro, luego lo llevamos para el comando, lo estacione ahí, lo chequee de todo, no cargaba nada de armamentos…”
Declaración del ciudadano ANDRES ANDREIS ARAQUE RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 17.603.594, funcionario adscrito al centro de Coordinación Policial N° 2 Guasdualito, Estado Apure, a quien se le coloco (sic) a la vista: Acta de Investigación Policial N° 1339, de fecha 07 de octubre de 2017, inserta a los folios 114 y 115 de la presente causa, el cual previo juramento manifestó lo siguiente:
“…Nos encontrábamos en horas de patrullaje cuando recibimos una llamada vía telefónica como a las 04:00 de la mañana, que presuntamente habían robado a una ciudadana por el Terminal, dieron las características de un Aveo, color dorado, que andaban unos sujetos armados presuntamente, nos indicaron que se encontraban por el sector las Palmas, pasamos por los municipales, después de Poli Páez pasando la primera entrada que viene, nos metimos hacia las Palmas, visualizamos el vehículo que estaba estacionado, observamos que estaban los ciudadanos, como portando algo, algunas pertenencias, cuando los ciudadanos ven la patrulla con las luces encendidas arrancan el vehículo, a escasos metros se estacionan al frente de una casa y sale corriendo un ciudadano y grita mamá, auxilio, mamá, mamá, sale el otro ciudadano también llamando a la mamá, el oficial lo agarra, ya tenía las características del vehículo yo mismo visualizo el vehículo, la parte del copiloto, hay unas cosas unos papeles tirados, unas carteras y le digo al funcionario que anda conmigo, estos ciudadanos hay que llevarlos al comando, uno de ellos se agarró de las rejas llamando a la mamá, le dijimos a la Sra., que nos prestara apoyo para que el colaborara, al ciudadano lo dominamos, lo metimos a la patrulla, ahí nos costó más porque estaba etilico (sic), se agarró de las rejas, no se quería despegar hasta que hablamos con él y cedió y lo montamos en la patrulla, cuando llegamos al comando, estaba una ciudadana que los reconoció y dijo que ellos dos fueron los que los robaron, al siguiente día, llegó un ciudadano que le habían robado la cartera y la plata que llevaba en la cartera y que lo habían golpeado, después llegó otro ciudadano más, con la boca inflamada que lo habían golpeado, que le habían dañado el teléfono, que lo habían robado y él manifestó que era el cuñado de él, que él lo llamo y lo golpeó, con el otro muchacho, esa misma noche a otro muchacho al frente de Expresos los Llanos informó que ellos lo habían despojado de un bolso de lado, eso no estaba en el vehículo al momento, ya amaneciendo fuimos al sitio, donde ellos estaban parados, estaba una tarjeta de débito de la muchacha de la primera que manifestó que robaron después llegó con la boca inflamado, él manifestó que eran cuñados que el llamo esa misma noche, eso no estaba en el vehículo al momento, estaba una tarjeta, estaba el bolso de lado, un bolso Victorino con unas llaves, cuando llevamos eso allá al comando el ciudadano que presuntamente realizaron el robo al Frente de Expresos los Llanos, manifestó que era el bolso y que eran sus pertenencias, después que hicimos todo eso, se llamó a la fiscalía, se coloco(sic) a ordenes de la fiscalía (sic) correspondiente, se los llevaron al Médico Forense, se llevaron las víctimas.
Declaración de la ciudadana ELBA VANESSA GONZALEZ MERCADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.527.400, ampliamente identificada en las actas, víctima, quien (sic) rindiera declaración previo juramento, y entre otras cosas manifestó:
“… Bueno, cuando paso (sic) el robo, en el forcejeo y todo, me empujaron, tuve una lesión, por eso es que dicen que hay una lesión, me despojaron de mis pertenencias, nunca hubo armamentos, o sea, ellos dijeron dale un tiro, pero yo no vi armas, como lo declare (sic) el día de la denuncia, ahí los identifique(sic) cuando los agarraron a ellos, porque mis pertenencias estaban ahí, yo no les vi la cara porque eran como las 04:00 de la mañana, estaba un poco oscuro, y el carro, pero si eran ellos…”
Declaración del ciudadano GERSON JOSÉ PEREZ HERRERA, titular de la cedula (sic) de identidad N° V.-13.185.471, ampliamente identificado en las actas, víctima, quien (sic) rindiera declaración previo juramento, y entre otras cosas manifestó:
“… Yo estaba en Expreso Los Llanos y llegaron ellos y me quitaron mis pertenencias. Es todo…”
Declaración del ciudadano JAIRO ALFREDO COROMOTO GONZALEZ, titular de la cedula (sic) de identidad N° V.-5.734.702, ampliamente identificado en las actas, víctima, quien (sic) rindiera declaración previo juramento, y entre otras cosas manifestó:
“…Bueno lo que yo siempre he venido diciendo, que el muchacho más pequeño me asalto(sic), me puso en la cadera, me amenazó de muerte, me quito(sic) el teléfono, la cartera y todo, a las 05:00 de la mañana, cuando me dirigía hacia la zona de la gasolina, y en la mañana cuando vengo me llama mi hermano y vengo a la policía y veo el carro se me puso en un lado, no vi al chofer, no se bajó, y el(sic) me dijo esto es un asalto, esto es un atraco, me coloca algo en la cadera, pero no vi que era, fue un momento muy pesado para mí, de incapacidad, que un niño de esos, un niño porque lo veo ahorita ahí vaya s(sic) perder uno la vida. Es todo.”
Declaración del ciudadano EDWIN DARIO ANGEL PADRON, titular de la cedula (sic) de identidad N° V.- 18.570.750, ampliamente identificado en las actas, víctima, quien (sic) rindiera declaración previo juramento, y entre otras cosas manifestó:
“…Fui víctima de ellos de la golpiza que me dieron, ellos estaban tomando en un sitio yo llegué y me pare ahí y los salude, é pale (sic) Juan, é pale (sic) Amilcar ¿cómo están?, todo bien aquí que tal, entonces yo le pregunte a Amilcar porque tú le robaste el teléfono a Saida tu si eres rata, así con esas palabras se lo dije, y yo le di la espalda y él me dio un golpe por el cuello, yo caí, apenas caí , me cayeron a punta pies en el piso los dos, en eso llegaron unas muchachas ahí y me sacaron, de ahí como pude me fui para la casa, con un brazo malo, me reventaron la boca, un chichón en la frente, los aparatos que yo tenía todos me los volaron, la cadena de oro se me perdió, el reloj me lo partieron.”
Declaración de la ciudadana BETTY MARIA MERCADO ARGUELLO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V.- 20.898.336, ampliamente identificada en las actas, testigos, quien (sic) rindiera declaración previo juramento, y entre otras cosas manifestó:
“…Para esa fecha yo estaba embarazada y yo a ellos no los conozco, y lo que le paso a mi prima yo cuando ellos se pararon yo me fui para donde estaba la venta de churros y no vi nada, y no les vi la cara, no los conozco, yo lo que hice fue retirarme, no los he visto. Es todo.”
Declaración de la ciudadana LEYDY MARIELA MERCADO ARGUELLO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V.- 15.209.777, ampliamente identificada en las actas, testigo, quién rindiera declaración previo juramento, y entre otras cosas manifestó:
“…Yo iba caminando con mi prima y ellos llegaron y le arrebataron el bolso. Es todo.”
Declaración de la ciudadana KRHISCEL ANDREINA ACOSTA CAÑA, titular de la cedula (sic) de identidad N° V.-18.375.834, ampliamente identificada en las actas, testigo, quién rindiera declaración previo juramento, y entre otras cosas manifestó:
“… Yo estuve con ellos hasta las 02:30 de la mañana, desde muy temprano, andábamos tomando, visitamos diferentes lugares y a esa hora de la mañana nos fuimos para nuestra residencia, al llegar allá, yo le pedí a Juan, fue una irresponsabilidad de mi parte, le dije que me comprara una hamburguesa sabiendo lo bebidos que andábamos los dos, me acosté, me quede (sic) dormida esperándolo, y cuando me desperté porque me llamaron y me contaron lo sucedido, no tengo conocimiento de nada de eso. Es todo.”
Del análisis comparativo de estas declaraciones, CARLOS ARGENIS FLORES MORA, JOSE FREDDY PRATO Y ANDRES ADREIS ARAQUE RIVAS, funcionarios actuantes afirmaron que en labores de patrullaje como a eso de las 04:30 a 05:00 de la mañana, reciben un llamado donde presuntamente habían hurtado unas pertenencias, realizan un sondeo por la parte de los Corrales, pasando Poli Páez, con sentido al Centro, observan al carro que cargaba las luces traseras prendidas, se acercan, al vehículo, y al momento de acercarse, arrancaron a alta velocidad, al ser verificado el mismo se dio a la huida vía la Palma, el vehículo se estaciona en una casa de color de rejas negras, el ciudadano conductor intenta bajarse del vehículo, le dan la voz de alto para hacer el chequeo de rutina, pero en ese momento el ciudadano en estado de embriaguez, tuvo un forcejeo con ellos, revisan el vehículo, observan algunas pertenencias, había bastante dinero minucioso, un pañuelito blanco, un bolso color marrón, otro bolso negro Victorino, después de que logran someter a los ciudadanos, ellos se tranquilizaron, lo llevaron hacia el comando para hacer el chequeo o verificar la información que les habían dado, el vehículo era un Aveo de color dorado, en eso llegaron las víctimas, donde identificaron al vehículo, que ese era el Aveo que los había atracado, que los habían golpeado, se hizo una inspección completa del vehículo donde no encontraron ningún tipo de armamento, solo los dos ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo y los objetos que pertenecen a las presuntas víctimas. Es coincidente con el dicho de la ciudadana ELBA VANESSA GONZALEZ MERCADO, quien fue objeto del despojo de sus pertenencias personales, mediante un forcejeo donde resultó lesionada por el acusado Juan Oviedo, de los nervios se le enredo un dedo en la cartera y s ele (sic) desgarró y soltó la cartera, las cuales se encontraban dentro del vehículo que conducían los ciudadanos detenidos por los funcionarios policiales, que al adminicularlas con la declaración de BETTY MARIA MERCADO ARGUELLO, LEYDY MARIELA MERCADO ARGUELLO, se desprende que iban caminando con su prima Elba González y llegaron preguntaron de donde eran, les dijeron que eran de acá de Guasdualito, en eso llamaron a su prima le preguntaron que cargaba le preguntaron si cargaba plata, y ella le dijo que no, entonces le dijeron que entregara el bolso, ella dijo que no, y el muchacho se bajó y se lo quitó y se fueron que venían del terminal que su prima acaba de llegar de Barinas en horas de la madrugada. Al adminicularlas con la declaración de EDWIN DARIO ANGEL PADRON, al afirmar que ellos le dieron una golpiza, ellos estaban tomando en un sitio, él llegó y se paró ahí y saludó a Juan y a Amilcar, llamó aparte a Amilcar y le preguntó porque le robó el teléfono a Saida, y le dio la espalda y él le dio un golpe por el cuello, se cayó, apenas cayo le cayeron a punta pies en el piso los dos, en eso llegaron unas muchachas ahí y lo sacaron, como pudo se fue para la casa con un brazo malo, le reventaron la boca, un chichón en la frente, los aparatos que tenía todos se los volaron. De igual manera al adminicular con la declaración de GERSON JOSE PEREZ HERRERA, al afirmar que estaba en Expresos los Llanos y llegaron ellos y le quitaron sus pertenencias, se le acerca un carro, ellos lo llamaron y se acercó a ellos, porque pensaba que le iban a preguntar algo, cuando le preguntaron que cargaba en el bolso, y les dijo que dinero, ellos le dicen que le entregue el bolso, si no le van a dar un tiro, no vio si era o no una pistola porque estaba oscuro, y ellos le decían que le iban a dar un tiro, eran como las 04:00 de la mañana, estaba solo en ese momento, presume que era una pistola porque ellos le decían que le iban a dar un tiro y les entregó las pertenencias mas no la vio, señala al ciudadano de nombre Amilcar como quién le dijo que le iba dar un tiro, y de los nervios entregó el bolso, señala al ciudadano Juan Oviedo como quien conducía el vehículo Aveo Dorado, pensaba que eran funcionarios de la PTJ, dentro del carro estaba oscuro, vio como un arma al muchacho que iba de copiloto, eso fue como el año pasado en octubre o noviembre, no recuerda bien. Concatenadas con la declaración de JAIRO ALFREDO COROMOTO GONZALEZ, al afirmar que las 05:00 de la mañana, cuando se dirigía hacia la cola de la gasolina, venia caminando, el carro se le puso a un lado, no vio al chofer, no se bajó, y él le dijo esto es un asalto, esto es un atraco, le coloca algo en la cadera pero no vio que era, lo amenazo el muchacho pequeño porque lo vio por encima y dijo vamos a matar a este, salió corriendo y se esconde detrás de un camión de verduras, se fueron, dieron la vuelta, una sola persona lo abordó le cayó a golpes, le dio una patada, tiró la cartera, cargaba cincuenta mil bolívares, también se los quitaron eso fue en todo el frente de la casa de Juan Edecio Guzmán, de lubricantes Barretos como a treinta metros más allá, lo que si no vio fue el chofer del carro, no vio el arma con que lo amenazaron, le puso una cuestión en la cadera y le dijo esto es un atraco, le dio dos patadas y cae de rodillas, se paró en el acto y siguió caminando, no sabía quién estaba dentro del carro, se le cayó el teléfono y cincuenta mil bolívares y recogió la plata, las llaves, todo se lo llevó después fue a la policía y coloca la denuncia como a las 07:00, 07:30 de la mañana. Y allá se consigue a Gerson. En cuanto a la declaración de la ciudadana KRHISCEL ADREINA ACOSTA CAÑA, este tribunal que de su dicho nada aporta a este proceso por lo que no se le da valor probatorio. Todo lo cual proporciona elementos para demostrar que se materializó la comisión del delito de ROBO IMPROPIO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES LEVES, por parte del ciudadano JUAN JOSE OVIEDO JARA, y en relación al ciudadano AMILKAR HILDERBRANDO ZAMORA OVIEDO, se materializo la comisión del delito de ROBO IMPROPIO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES GRAVES. Con lo cual se comprobó la corporeidad del delito que nos ocupa. Así como de la autoría de los procesados de autos, en los mismos.
C) DOCUMENTALES:
Adicionalmente se incorporaron por su lectura las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, y la Defensa Privada consistente en:
1. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL N° 1399-02-17 de fecha 07 de octubre de 2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2 Guasdualito Estado Apure. (F.114 y su vuelto al 115).
2. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-04-07-00994-17 de fecha 07 de octubre de 2017, suscrito por el funcionario Dr. Rafael Edgardo Grau Acosta, adscrito Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Guasdualito, Estado Apure; practicado al ciudadano Elba Vanessa González Mercado, titular de la cedula(sic) de identidad N° V.- 24.527.400. (F. 119).
3. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-04-07-00997-17 de fecha 07 de octubre de 2017, suscrito por el funcionario Dr. Rafael Edgardo Grau Acosta, adscrito Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Guasdualito, Estado Apure; practicado al ciudadano Edwin Darío Ángel Padrón, titular de la cedula(sic) de identidad N° V.- 18.570.750. (F. 133).
4. EXPERTICIA DE SERIALES N° 370-17 de fecha 08-11-2017, realizada por el detective Jorge Prado, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Guasdualito, Estado Apure, al vehículo: Marca CHEVROLET, modelo Aveo, año 2006, tipo Coupe, clase Automóvil, color beige, uso Particular, placas AC821BS, serial de carrocería 8Z1T151696V342137, serial de motor 96V342137. (F.163 y su vuelto)…
…En conclusión, del análisis de los elementos demostrativos anteriormente examinados, elementos proporcionados por el Ministerio Público, siento contestes todos desde el testimonio de la ciudadana ELBA VANESSA GONZALEZ MERCARDO, GERSON JOSE PEREZ HERRERA, EDWIN DARIO ANGEL PADRON Y JAIRO ALFREDO COROMOTO GONZALEZ, víctimas de las acciones ejercidas por los ciudadanos acusados de autos, los cuales fueron identificados como quienes actuando de manera conjunta, asociándose para ello, usaron la violencia con la intención de arrebatar sus pertenencias, causando el acusado Amilkar Zamora Lesiones Graves al ciudadano Edwin Ángel Padrón y Lesiones Leves el acusado Juan Francisco Oviedo a la ciudadana Elba Vanessa González. Por lo que este tribunal llegó a la convicción y certeza de que quedó demostrada la responsabilidad de los ciudadanos JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el en el(sic) segundo aparte del articulo (sic) 456 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionando en el articulo(sic) 286 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 416 del Código Penal; AMILKAR HILDERBRANDO ZAMORA OVIEDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo (sic) 456 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionando en el articulo(sic) 286 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 415 del Código Penal. Por lo que debe recaer un Sentencia Condenatoria. Así se Decide…”. (Folios 371 al 396 pieza II de la causa original).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Sustentó la Defensa su pretensión en los numerales 2 y 3, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en una confusa, oscura, e incomprensible fundamentación del recurso, y con ausencia absoluta de técnica jurídica para recurrir, yendo en contra de todos los criterios y doctrinas respecto a la responsabilidad que debe tener la defensa técnica material en esta materia tan delicada como lo es el derecho a la defensa de un condenado. No evidenció esta Alzada dentro del contenido de los argumentos defensivos, fijación individual e independiente de las denuncias contra el fallo recurrido. Lo que consta del escrito de apelación es una mescolanza de argumentos sin que conste el cumplimiento de la doctrina reiterada, pacífica, y continua de nuestro más alto Tribunal de la República respecto a la forma en que deben ser planteadas las pretensiones defensivas, lo que dificulta absolutamente a esta Corte resolver respecto al recurso.
Dubitativamente los Impugnantes expresaron: “…Considerando que no se llenan los requisitos concurrentes para la tipificación de los delitos establecidos ya que no se pudo acreditar los dicho por la vindicta publica (sic) en el debate Oral y Público, ya que, para que esto se pueda acreditar debe existir una serie de elementos como lo son; que se demuestre que exista una conducta pre delictual o una investigación previa, o que por medio de una prueba de los medios recabados al momento de la denuncia. Ya que al momento de condenar hubo una falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en motivación a la sentencia……” ; (folio 416 al 417 de la 2ª Pieza del presente expediente). Es incomprensible y confuso como se dijo previamente, no hay explicación de los apelantes de cuáles son los vicios de la sentencia, a lo que estaban obligados expresar. No se deben plantear de manera genérica las denuncias, debe expresamente señalarse si a criterio de la defensa, la recurrida incurrió en falta de motivación, y porque, o si la sentencia es ilógica en su fundamentación jurídica, y porque, o porque es contradictoria, y con una absoluta falta de sindéresis, y así respecto a los demás motivos de apelación contenidos en el artículo 444 del texto adjetivo penal, más sin embargo, esta Superior Instancia, va a revisar la sentencia a los efectos de constatar si la misma se encuentra ajustada a derecho y no fue arbitraria en el cumplimiento de los requisitos de un fallo judicial.
Condenó la A-quo a los acusados como autores de los delitos de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456 del Código Penal, Agavillamiento, previsto en el artículo 286 eiusdem, y Lesiones Leves, previsto en el artículo 416, al ciudadano Juan Francisco Oviedo Jara, ibídem, y por los delitos de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456 del Código Penal, Agavillamiento, previsto en el artículo 286, eiusdem, y Lesiones Graves, previsto en el artículo 415, ibidem, al ciudadano Amílcar Hilderbrando Zamora Oviedo, aduciendo:“…Del análisis comparativo de estas declaraciones, CARLOS ARGENIS FLORES MORA, JOSE FREDDY PRATO Y ANDRES ADREIS ARAQUE RIVAS, funcionarios actuantes afirmaron que en labores de patrullaje como a eso de las 04:30 a 05:00 de la mañana, reciben un llamado donde presuntamente habían hurtado unas pertenencias, realizan un sondeo por la parte de los Corrales, pasando Poli Páez, con sentido al Centro, observan al carro que cargaba las luces traseras prendidas, se acercan, al vehículo, y al momento de acercarse, arrancaron a alta velocidad, al ser verificado el mismo se dio a la huida vía la Palma, el vehículo se estaciona en una casa de color de rejas negras, el ciudadano conductor intenta bajarse del vehículo, le dan la voz de alto para hacer el chequeo de rutina, pero en ese momento el ciudadano en estado de embriaguez, tuvo un forcejeo con ellos, revisan el vehículo, observan algunas pertenencias, había bastante dinero minucioso, un pañuelito blanco, un bolso color marrón, otro bolso negro Victorino, después de que logran someter a los ciudadanos, ellos se tranquilizaron, lo llevaron hacia el comando para hacer el chequeo o verificar la información que les habían dado, el vehículo era un Aveo de color dorado, en eso llegaron las víctimas, donde identificaron al vehículo, que ese era el Aveo que los había atracado, que los habían golpeado, se hizo una inspección completa del vehículo donde no encontraron ningún tipo de armamento, solo los dos ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo y los objetos que pertenecen a las presuntas víctimas. Es coincidente con el dicho de la ciudadana ELBA VANESSA GONZALEZ MERCADO, quien fue objeto del despojo de sus pertenencias personales, mediante un forcejeo donde resultó lesionada por el acusado Juan Oviedo, de los nervios se le enredo un dedo en la cartera y s ele (sic) desgarró y soltó la cartera, las cuales se encontraban dentro del vehículo que conducían los ciudadanos detenidos por los funcionarios policiales, que al adminicularlas con la declaración de BETTY MARIA MERCADO ARGUELLO, LEYDY MARIELA MERCADO ARGUELLO, se desprende que iban caminando con su prima Elba González y llegaron preguntaron de donde eran, les dijeron que eran de acá de Guasdualito, en eso llamaron a su prima le preguntaron que cargaba le preguntaron si cargaba plata, y ella le dijo que no, entonces le dijeron que entregara el bolso, ella dijo que no, y el muchacho se bajó y se lo quitó y se fueron que venían del terminal que su prima acaba de llegar de Barinas en horas de la madrugada. Al adminicularlas con la declaración de EDWIN DARIO ANGEL PADRON, al afirmar que ellos le dieron una golpiza, ellos estaban tomando en un sitio, él llegó y se paró ahí y saludó a Juan y a Amilcar, llamó aparte a Amilcar y le preguntó porque le robó el teléfono a Saida, y le dio la espalda y él le dio un golpe por el cuello, se cayó, apenas cayo le cayeron a punta pies en el piso los dos, en eso llegaron unas muchachas ahí y lo sacaron, como pudo se fue para la casa con un brazo malo, le reventaron la boca, un chichón en la frente, los aparatos que tenía todos se los volaron. De igual manera al adminicular con la declaración de GERSON JOSE PEREZ HERRERA, al afirmar que estaba en Expresos los Llanos y llegaron ellos y le quitaron sus pertenencias, se le acerca un carro, ellos lo llamaron y se acercó a ellos, porque pensaba que le iban a preguntar algo, cuando le preguntaron que cargaba en el bolso, y les dijo que dinero, ellos le dicen que le entregue el bolso, si no le van a dar un tiro, no vio si era o no una pistola porque estaba oscuro, y ellos le decían que le iban a dar un tiro, eran como las 04:00 de la mañana, estaba solo en ese momento, presume que era una pistola porque ellos le decían que le iban a dar un tiro y les entregó las pertenencias mas no la vio, señala al ciudadano de nombre Amilcar como quién le dijo que le iba dar un tiro, y de los nervios entregó el bolso, señala al ciudadano Juan Oviedo como quien conducía el vehículo Aveo Dorado, pensaba que eran funcionarios de la PTJ, dentro del carro estaba oscuro, vio como un arma al muchacho que iba de copiloto, eso fue como el año pasado en octubre o noviembre, no recuerda bien. Concatenadas con la declaración de JAIRO ALFREDO COROMOTO GONZALEZ, al afirmar que las 05:00 de la mañana, cuando se dirigía hacia la cola de la gasolina, venia caminando, el carro se le puso a un lado, no vio al chofer, no se bajó, y él le dijo esto es un asalto, esto es un atraco, le coloca algo en la cadera pero no vio que era, lo amenazo el muchacho pequeño porque lo vio por encima y dijo vamos a matar a este, salió corriendo y se esconde detrás de un camión de verduras, se fueron, dieron la vuelta, una sola persona lo abordó le cayó a golpes, le dio una patada, tiró la cartera, cargaba cincuenta mil bolívares, también se los quitaron eso fue en todo el frente de la casa de Juan Edecio Guzmán, de lubricantes Barretos como a treinta metros más allá, lo que si no vio fue el chofer del carro, no vio el arma con que lo amenazaron, le puso una cuestión en la cadera y le dijo esto es un atraco, le dio dos patadas y cae de rodillas, se paró en el acto y siguió caminando, no sabía quién estaba dentro del carro, se le cayó el teléfono y cincuenta mil bolívares y recogió la plata, las llaves, todo se lo llevó después fue a la policía y coloca la denuncia como a las 07:00, 07:30 de la mañana. Y allá se consigue a Gerson. En cuanto a la declaración de la ciudadana KRHISCEL ADREINA ACOSTA CAÑA, este tribunal que de su dicho nada aporta a este proceso por lo que no se le da valor probatorio. Todo lo cual proporciona elementos para demostrar que se materializó la comisión del delito de ROBO IMPROPIO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES LEVES, por parte del ciudadano JUAN JOSE OVIEDO JARA, y en relación al ciudadano AMILKAR HILDERBRANDO ZAMORA OVIEDO, se materializo la comisión del delito de ROBO IMPROPIO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES GRAVES. Con lo cual se comprobó la corporeidad del delito que nos ocupa. Así como de la autoría de los procesados de autos, en los mismos.…”; concluyendo en su motivación de la siguiente forma: “…En conclusión, del análisis de los elementos demostrativos anteriormente examinados, elementos proporcionados por el Ministerio Público, siento contestes todos desde el testimonio de la ciudadana ELBA VANESSA GONZALEZ MERCARDO, GERSON JOSE PEREZ HERRERA, EDWIN DARIO ANGEL PADRON Y JAIRO ALFREDO COROMOTO GONZALEZ, víctimas de las acciones ejercidas por los ciudadanos acusados de autos, los cuales fueron identificados como quienes actuando de manera conjunta, asociándose para ello, usaron la violencia con la intención de arrebatar sus pertenencias, causando el acusado Amilkar Zamora Lesiones Graves al ciudadano Edwin Ángel Padrón y Lesiones Leves el acusado Juan Francisco Oviedo a la ciudadana Elba Vanessa González. Por lo que este tribunal llegó a la convicción y certeza de que quedó demostrada la responsabilidad de los ciudadanos JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el en el(sic) segundo aparte del articulo (sic) 456 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionando en el articulo(sic) 286 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 416 del Código Penal; AMILKAR HILDERBRANDO ZAMORA OVIEDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo (sic) 456 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionando en el articulo(sic) 286 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 415 del Código Penal. Por lo que debe recaer un Sentencia Condenatoria. Así se Decide…”. (Folios 389 al 392 de la 2ª Pieza del presente expediente).
Lo que esencialmente se observó en la pretensión de manera confusa, como se dijo previamente, lo fue la disconformidad de los recurrentes con la acreditación de los delitos por los cuales fueron condenados los acusados, alegando su inocencia. Dijeron los recurrentes en su pretensión: “…Considerando que no se llenan los requisitos concurrentes para la tipificación de los delitos establecidos ya que no se pudo acreditar lo dicho por la vindicta pública en el debate Oral y Público…”. (Palabras de los apelantes en el escrito recursivo). Entonces, la denuncia se debió subsumir dentro del artículo 444, numeral 5° del texto adjetivo penal, como lo es violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, y no como confusamente se planteó en la pretensión, y así se va a resolver.
El motivo de apelación contenido en el numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, (incurrir en violación de la ley el sentenciador por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica), tiene por objeto fundamentalmente disposiciones sustantivas, configurativas o descriptivas del tipo penal.
MONSALVE CASADO, dice: “…Se incurre en error de derecho en la calificación del delito en los siguientes casos, que se indican a manera de ejemplo: Cuando se trata de hechos que no revisten carácter penal, porque son de naturaleza civil o mercantil y el sentenciador de la recurrida los califica como delitos; o cuando, al contrario, se deja de calificar como delito a hechos que encuadran en una disposición penal. Cuando hechos que corresponden o encuadran en determinada norma legal descriptiva de un delito, son calificados según otra norma que no les corresponde. Es decir, se confunde o califica un delito por otro. Este mismo error se da cuando se confunde un delito calificado con el delito tipo agravado o atenuado; o viceversa, cuando se define como delito calificado el tipo agravado o atenuado; o cuando se califica un delito calificado como si se tratara de una concurrencia de delitos. Cuando la tentativa o el delito frustrado son calificados como consumados o viceversa. Cabe distinguir el error de calificación del error de pronunciamiento: El criterio de distinción está en que el pronunciamiento se refiere a lo dispositivo y a la imposición de la pena; mientras que la calificación se refiere a la determinación de la figura delictual cometida o de la participación atribuida o de la atenuante, agravante o eximente dada…” .
La A-quo dio por probados los delitos por los cuales se acusaba a los ciudadanos Juan Francisco Oviedo Jara y Amílcar Hildebrando Zamora Oviedo. Dio explicación detallada de los elementos configurativos del tipo con sustento en la apreciación de los medios probatorios que se incorporaron en el debate oral y privado. Determinó la tipicidad expresando que la conducta de los acusados consistió en haber, de manera conjunta, asociándose para ello, usaron la violencia para arrebatar las pertenencias de las víctimas, causándole lesiones graves a la víctima Edwin Ángel Padrón, por parte del acusado Amílcar Hildebrando Zamora Oviedo, y Lesiones Leves a la víctima Elba Vanessa González, por parte del acusado Juan Francisco Oviedo, mediante el empleo de fuerza física y violencia. Estas declaraciones de las víctimas, tal como se constató en el proceso de adminiculación probatoria, fueron relacionadas con las declaraciones de los funcionarios actuantes que comparecieron al debate, así como con las experticias de Reconocimientos Médicos Forenses, incorporadas al debate, así como la declaración del experto respecto a su contenido, donde se acreditó el carácter de las lesiones que sufrieron las víctimas previamente identificadas, dejando plasmado en el fallo la A quo, su razonamiento probatorio respecto a ellas, así como la forma en que fueron despojados de sus pertenencias, que comprobó fehacientemente tal como lo señaló la A quo en su motivación, la consumación de los delitos por los cuales fueron acusados, existiendo en consecuencia congruencia, entre lo dispositivo y la acusación.
La antijuricidad la estableció del resultado dañoso que se materializó con la consumación de los delitos, que no fue otro que el ataque contra el bien jurídico disponible como lo fue las pertenencias de las cuales fueron despojadas las víctimas, así como la agresión física y las lesiones que les causaron los acusados, tal como claramente lo expresó la A quo en la recurrida.
La culpabilidad la asumió con la apreciación del testimonio de las víctimas, y de los funcionarios actuantes que comparecieron al juicio, y del médico que suscribió los informes forenses, tal como se dijo previamente, en el cual se dejó constancia de las lesiones que sufrieron las víctimas.
No hubo violación de la ley por errónea aplicación de las normas jurídicas sustantivas, aplicadas en la recurrida por la A quo. La apreciación plasmada en la recurrida sobre la valoración de las pruebas testimoniales tanto de los testigos víctimas, así como por la declaración de los funcionarios actuantes, y la forma en que ocurrió la aprehensión de los acusados, comprobó fehacientemente la forma como consumaron los delitos, que claramente y debidamente motivada expresó la juez en la recurrida, subsumiendo adecuadamente los hechos dentro del derecho sustantivo aplicado, por lo que la A-quo aplicó de manera correcta, los artículos 456, 286, 416, y 415, todos del Código Penal.
Luego, por las consideraciones antes expuestas son por las que esta Corte de Apelaciones asume que lo procedente en derecho en el presente caso es, declarar Sin lugar la pretensión interpuesta por los Acusados Juan Francisco Oviedo Jara y Amílcar Hildebrando Zamora Oviedo, debidamente asistidos por su defensora la Abogada Nayeli Contreras. Se confirma el fallo impugnado. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 27-7-2018, por los Acusados Juan Francisco Oviedo Jara y Amílcar Hildebrando Zamora Oviedo, debidamente asistidos por su defensora privada la Abogada Nayeli Contreras, contra la decisión dictada el 17-4-2018, y publicado su texto íntegro en fecha 22-6-2018, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. Xiomara Peña Rodríguez, mediante la cual declaró Culpable al ciudadano Juan Francisco Oviedo Jara, por la comisión de los delitos de Robo Impropio Bajo la Modalidad de Arrebatón, previsto en el segundo aparte del artículo 456, del Código Penal, Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, y Lesiones Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, a cumplir la pena de Cuatro (4) años, Un (1) mes y Cuatro (4) días de prisión; y Amílcar Hilderbrando Zamora Oviedo, por la comisión de los delitos de Robo Impropio Bajo la Modalidad de Arrebatón, previsto en el segundo aparte, del artículo 456, del Código Penal, Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, y Lesiones Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal, a cumplir la pena de Cuatro (4) años, Seis (6) meses de prisión en perjuicio de Elba Vanesa González, Gerson José Pérez, Jairo Alfredo Coromoto y Edwin Darío Ángel Padrón.
SEGUNDO: Se confirma el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ, (PONENTE)
JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
LA JUEZA,
NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA
LA SECRETARIA,
JANETHSY UTRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
JANETHSY UTRERA
Causa Nº 1As-3760-18
EMBL /JLSR/ NECE /JAML/José.-
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