REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 30 de Septiembre de 2.021.
211° y 162°
CAUSA Nº 1Aa-4052-21
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 13-07-2021, por el Abogado José Gregorio Ruiz Araque, en su condición de Defensor Público, contra la decisión dictada el 30-6-2021, y publicada el 6-07-2021, por el Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. José Antonio Méndez Laprea, mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Anaïs Rodríguez Erik Jordany, Espinoza Paredes Carlos José, Figuera Francisco Javier, Jiménez Verenzuela Miguel José, Narváez Herrera Luís Rafael, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado Continuado en Grado de Perpetrador, previsto en el artículo 453 numerales 1, 3, 4, y 9 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99, y artículo 83, eiusdem, en contra del ciudadano Erick Jordany Anís Rodríguez; el delito de Hurto Calificado Continuado en Grado de Cómplices Necesarios, previsto en el artículo 453, numerales 1, 3, 4, y 9 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99, en relación con el artículo 84, numeral 3, ibídem, en contra de los ciudadanos Espinoza Paredes Carlos José, Seijas Carreño Cruz Rafael, Figuera Francisco Javier, Jiménez Verenzuela Miguel José, y Narváez Herrera Luis Rafael; y el delito de Hurto Calificado Continuado en Grado de Cómplice No Necesario, previsto en el artículo 453, numerales 1, 3, 4, y 9 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 2, ibídem, en contra del ciudadano Linares Pérez Ángel Libsan; y el delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, para todos los imputados. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Alegó el recurrente Abogado José Gregorio Ruiz Araque, en su condición de Defensor Público de los ciudadanos Anais Rodríguez Erik Jordany, Espinoza Paredes Carlos José, Figuera Francisco Javier, Jiménez Verenzuela Miguel José, Narváez Herrera Luís Rafael, lo siguiente:
…La solicitud presentada por el Ministerio Fiscal, fue declarada con lugar, se declaró la no flagrancia, se acogió la precalificación de los delitos, se ordenó la medida de privación judicial preventiva de libertad y seguir por el procedimiento ordinario; sin embargo, la declaratoria de privación judicial de la libertad de mis defendidos se realizó sin el correspondiente fundamento de procedencia de tal medida cautelar, tal como lo exige el artículo 240 en su ordinal 3° donde se le exige al administrador de justicia “La indicación de las razones por las cuales refieren los artículos 237 y 238” del Código Orgánico Procesal Penal tan sólo se limitó a exponer: “por todo lo antes expuesto este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley… conforme a los parámetros se configuran los extremos señalados por el legislador adjetivo penal en el artículo 236 numerales 1°, 2°, 3° y 237, ordinales 2° y 3°, ello con ocasión al hecho cierto de la pena establecida en los delitos, así como la magnitud del daño causado”. Esta escueta información constituye un vicio de inmotivación, porque debe indicarse cuales son las razones, debidamente fundadas, (solo se limita en realizar es una enunciación de los elementos de convicción sin establecer la relación de mis patrocinados con los hechos y con el derecho), que se consideraron para decretar la privación de la libertad de nuestros defendidos, y que no existe en el caso, fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan sido autores o participes, en el hecho. El A quo, al no razonar su criterio se lesionan además derechos fundamentales como el de la defensa que trae como consecuencia la nulidad de la decisión por violación del debido proceso…(Folios 1 al 2 de Cuaderno de incidencia).
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público no dio contestación con relación a la apelación interpuesta por el Abg. José Gregorio Ruiz Araque.
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
De los folios 11 y 17 del cuaderno de incidencia, corre inserto el auto motivado, del cual se transcribe:
…TERCERO: En atención a lo ya indicado, consta en el acta policial S/N, de fecha 27-06-2021 inserta desde el folio tres (3) al vuelto del folio seis (6) del presente asunto, levantada por el funcionario DETECTIVE JEFE JOEL MATAMOROS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del municipio San Fernando, estado Apure, donde se evidencia que las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos NARVAEZ HERRERA LUIS RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-21.316.395 ERICK JORDANY ANÍS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.866, EPINOZA PAREDES CARLOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-18.017.320, SEIJAS CARREÑO CRUZ RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.230.388, LINAREZ PEREZ ÁNGEL LISBAN, titular de la cédula de identidad N° V-19.470.129, JIMENEZ VERENZUELA MIGUEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-23.705.827 Y NARVAEZ HERRERA LUIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-21.316.395, quienes fueron aprehendidos mucho tiempo después de la comisión del hecho y la cual el Ministerio Público como parte de buena fe manifestó que su aprehensión no había sido en situación de flagrancia, por no adaptarse a los presupuestos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público en contra de los ciudadanos NARVAEZ HERRERA LUIS RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-21.316.395 ERICK JORDANY ANÍS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.866, EPINOZA PAREDES CARLOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-18.017.320, SEIJAS CARREÑO CRUZ RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.230.388, LINAREZ PEREZ ÁNGEL LISBAN, titular de la cédula de identidad N° V-19.470.129, JIMENEZ VERENZUELA MIGUEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-23.705.827 Y NARVAEZ HERRERA LUIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-21.316.395, que si bien es cierto la aprehensión no fue en situación de flagrancia, conforme lo establecido en las sentencias N° 12 de fecha 17/03/2021 de Sala de Casación Penal, y 2176 de fecha 12-09-2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció entre otras cosas que: “…aunque se decrete la nulidad de la aprehensión en la audiencia de presentación, la persona aprehendida seguirá a disposición del Ministerio Público para que éste impute (sic) los cargos a que haya lugar, por tanto el Juez de Control podrá dictar medidas cautelares…”, asimismo como el criterio vinculante establecido mediante sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, que señala lo siguiente: “…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno a varios hechos punibles, por el Ministerio Publico (sic) en audiencia de presentación previstas en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico (sic) puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…” considera esta jurisdicente que da la revisión del conjunto de elementos de convicción consignados por el Ministerio Público a saber en contra del ciudadano ERICK JORDANY ANÍS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.866, el delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO EN GRADO DE PERPETRADOR, tipificado en el artículo 453 numerales 1, 3, 4 y 9 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, concatenado con el artículo 83 ibídem, en cuanto a los ciudadanos EPINOZA PAREDES CARLOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-18.017.320, SEIJAS CARREÑO CRUZ RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.230.388, LINAREZ PEREZ ÁNGEL LISBAN, titular de la cédula de identidad N° V-19.470.129, JIMENEZ VERENZUELA MIGUEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-23.705.827 Y NARVAEZ HERRERA LUIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-21.316.395, HURTO CALIFICADO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, tipificado en el artículo 453 numerales 1, 3, 4 y 9 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, concatenado con el artículo 84 numeral 3 ibídem, bajo la modalidad facilitándola perpetración del hecho, ya que sin su participación no se hubiera realizado el hecho, y en cuanto al ciudadano LINARES PÉREZ ÁNGEL LISBAN, titular de la cédula de identidad N° V-19.470.129, el delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO artículo 453 numerales 1, 3, 4 y 9 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, concatenado con el artículo 84 numeral 2 ibídem, bajo la modalidad suministrando los medios para realizarlo, toda vez que solo fue transportista para trasladar la mercancía, así como se admite para todos los imputados el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 Código Penal, el cual lo define como: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa a la precalificación otorgada a los hechos. Y así se decide.
QUINTO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instándose al Ministerio Público realice las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
SEXTO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual s opone la defensa, solicitando la libertad de sus representados.
SEPTIMO: Ante tales señalamientos considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, en concordancia con el artículo 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y revisado el presente asunto se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de unos delitos graves, como lo son HURTO CALIFICADO CONTINUADO, tipificado en el artículo 453 numerales 1, 3, 4 y 9 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem (sic) y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem (sic) y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ibídem, con una alta entidad penológica, es decir que el límite superior de la pena de uno de ellos es igual a los diez (10) años, no encontrándose evidentemente prescritos por ser de reciente data. Numeral 2° Fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como autores o participes en la comisión de dichos ilícitos, elementos como acta S/N de fecha 27-06-2021 inserta desde el folio tres (3) al vuelto del folio seis (6) del presente asunto, levantada por el funcionario DETECTIVE JEFE JOEL MATAMOROS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del municipio San Fernando, estado Apure, donde se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocurrieron los hechos, las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos E.B.M.H., J.L.B., B.B.J.L., R.A.R.L., P.G.C.C., R.G.G.C., E.S.C.A. (demás datos bajo reserva) el cual se encuentran insertas desde el folio 28 al 36, las planillas de cadena de custodia de los bienes incautadas, inspecciones técnicas del sitio donde fueron aprehendidos los imputados y del lugar los hechos, acta de investigación penal S/N de fecha 28-06-2021, donde recabaron el inventario de los objetos hurtados y las hojas de vida de los trabajadores involucrados en el hecho, levantada por el Detective Agregado Guillermo Carrasquel, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En cuanto al numeral 3° existe una presunción razonable, por los (sic) apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de uno de los delitos graves, con pena que es igual a los diez (10) años en su límite máximo, la magnitud del daño causado al patrimonio de la víctima, y que no ha sido acreditado que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.
OCTAVO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los dichos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 en concordancia con el artículo 1, 2, 3 y 237 en concordancia con el artículo 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ERICK JORDANY ANÍS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.866, EPINOZA PAREDES CARLOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-18.017.320, SEIJAS CARREÑO CRUZ RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.230.388, LINAREZ PEREZ ÁNGEL LISBAN, titular de la cédula de identidad N° V-19.470.129, JIMENEZ VERENZUELA MIGUEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-23.705.827 Y NARVAEZ HERRERA LUIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-21.316.395, conforme a lo solicitad formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de conceder la libertad a los referidos imputados por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide… (Folios 11 al 17 de Cuaderno de incidencia).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye el argumento del apelante su disconformidad con la decisión dictada por el A-quo que acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada a los acusados Anais Rodríguez Erik Jordany, Espinoza Paredes Carlos José, Figueira Francisco Javier, Jiménez Verenzuela Miguel José, y Narváez Herrera Luís Rafael, en audiencia de presentación de imputado de fecha 30-6-2021, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado Continuado en Grado de Perpetrador, Hurto Calificado Continuado en Grado de Cómplice Necesario, Hurto Calificado Continuado en Grado de Cómplice No Necesario, y Agavillamiento, sobre la base de los siguientes argumentos:
…La solicitud presentada por el Ministerio Fiscal, fue declarada con lugar, se declaró la no flagrancia, se acogió la precalificación de los delitos, se ordenó la medida de privación judicial preventiva de libertad y seguir por el procedimiento ordinario; sin embargo, la declaratoria de privación judicial de la libertad de mis defendidos se realizó sin el correspondiente fundamento de procedencia de tal medida cautelar, tal como lo exige el artículo 240 en su ordinal 3° donde se le exige al administrador de justicia “La indicación de las razones por las cuales refieren los artículos 237 y 238” del Código Orgánico Procesal Penal tan sólo se limitó a exponer: “por todo lo antes expuesto este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley… conforme a los parámetros se configuran los extremos señalados por el legislador adjetivo penal en el artículo 236 numerales 1°, 2°, 3° y 237, ordinales 2° y 3°, ello con ocasión al hecho cierto de la pena establecida en los delitos, así como la magnitud del daño causado”. Esta escueta información constituye un vicio de inmotivación, porque debe indicarse cuales son las razones, debidamente fundadas, (solo se limita en realizar es una enunciación de los elementos de convicción sin establecer la relación de mis patrocinados con los hechos y con el derecho), que se consideraron para decretar la privación de la libertad de nuestros defendidos, y que no existe en el caso, fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan sido autores o participes, en el hecho. El A quo, al no razonar su criterio se lesionan además derechos fundamentales como el de la defensa que trae como consecuencia la nulidad de la decisión por violación del debido proceso…
*
El A-quo, para decretar la medida cautelar de privación judicial de libertad del imputado, expresó:
… TERCERO: En atención a lo ya indicado, consta en el acta policial S/N, de fecha 27-06-2021 inserta desde el folio tres (3) al vuelto del folio seis (6) del presente asunto, levantada por el funcionario DETECTIVE JEFE JOEL MATAMOROS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del municipio San Fernando, estado Apure, donde se evidencia que las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos NARVAEZ HERRERA LUIS RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-21.316.395 ERICK JORDANY ANÍS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.866, EPINOZA PAREDES CARLOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-18.017.320, SEIJAS CARREÑO CRUZ RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.230.388, LINAREZ PEREZ ÁNGEL LISBAN, titular de la cédula de identidad N° V-19.470.129, JIMENEZ VERENZUELA MIGUEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-23.705.827 Y NARVAEZ HERRERA LUIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-21.316.395, quienes fueron aprehendidos mucho tiempo después de la comisión del hecho y la cual el Ministerio Público como parte de buena fe manifestó que su aprehensión no había sido en situación de flagrancia, por no adaptarse a los presupuestos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público en contra de los ciudadanos NARVAEZ HERRERA LUIS RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-21.316.395 ERICK JORDANY ANÍS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.866, EPINOZA PAREDES CARLOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-18.017.320, SEIJAS CARREÑO CRUZ RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.230.388, LINAREZ PEREZ ÁNGEL LISBAN, titular de la cédula de identidad N° V-19.470.129, JIMENEZ VERENZUELA MIGUEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-23.705.827 Y NARVAEZ HERRERA LUIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-21.316.395, que si bien es cierto la aprehensión no fue en situación de flagrancia, conforme lo establecido en las sentencias N° 12 de fecha 17/03/2021 de Sala de Casación Penal, y 2176 de fecha 12-09-2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció entre otras cosas que: “…aunque se decrete la nulidad de la aprehensión en la audiencia de presentación, la persona aprehendida seguirá a disposición del Ministerio Público para que éste impute (sic) los cargos a que haya lugar, por tanto el Juez de Control podrá dictar medidas cautelares…”, asimismo como el criterio vinculante establecido mediante sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, que señala lo siguiente: “…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno a varios hechos punibles, por el Ministerio Publico (sic) en audiencia de presentación previstas en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico (sic) puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…” considera esta jurisdicente que da la revisión del conjunto de elementos de convicción consignados por el Ministerio Público a saber en contra del ciudadano ERICK JORDANY ANÍS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.866, el delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO EN GRADO DE PERPETRADOR, tipificado en el artículo 453 numerales 1, 3, 4 y 9 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, concatenado con el artículo 83 ibídem, en cuanto a los ciudadanos EPINOZA PAREDES CARLOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-18.017.320, SEIJAS CARREÑO CRUZ RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.230.388, LINAREZ PEREZ ÁNGEL LISBAN, titular de la cédula de identidad N° V-19.470.129, JIMENEZ VERENZUELA MIGUEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-23.705.827 Y NARVAEZ HERRERA LUIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-21.316.395, HURTO CALIFICADO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, tipificado en el artículo 453 numerales 1, 3, 4 y 9 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, concatenado con el artículo 84 numeral 3 ibídem, bajo la modalidad facilitándola perpetración del hecho, ya que sin su participación no se hubiera realizado el hecho, y en cuanto al ciudadano LINARES PÉREZ ÁNGEL LISBAN, titular de la cédula de identidad N° V-19.470.129, el delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO artículo 453 numerales 1, 3, 4 y 9 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, concatenado con el artículo 84 numeral 2 ibídem, bajo la modalidad suministrando los medios para realizarlo, toda vez que solo fue transportista para trasladar la mercancía, así como se admite para todos los imputados el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 Código Penal, el cual lo define como: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa a la precalificación otorgada a los hechos. Y así se decide.
QUINTO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instándose al Ministerio Público realice las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
SEXTO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual s opone la defensa, solicitando la libertad de sus representados.
SEPTIMO: Ante tales señalamientos considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, en concordancia con el artículo 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y revisado el presente asunto se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de unos delitos graves, como lo son HURTO CALIFICADO CONTINUADO, tipificado en el artículo 453 numerales 1, 3, 4 y 9 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ibídem, con una alta entidad penológica, es decir que el límite superior de la pena de uno de ellos es igual a los diez (10) años, no encontrándose evidentemente prescritos por ser de reciente data. Numeral 2° Fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como autores o participes en la comisión de dichos ilícitos, elementos como acta S/N de fecha 27-06-2021 inserta desde el folio tres (3) al vuelto del folio seis (6) del presente asunto, levantada por el funcionario DETECTIVE JEFE JOEL MATAMOROS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del municipio San Fernando, estado Apure, donde se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocurrieron los hechos, las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos E.B.M.H., J.L.B., B.B.J.L., R.A.R.L., P.G.C.C., R.G.G.C., E.S.C.A. (demás datos bajo reserva) el cual se encuentran insertas desde el folio 28 al 36, las planillas de cadena de custodia de los bienes incautadas, inspecciones técnicas del sitio donde fueron aprehendidos los imputados y del lugar los hechos, acta de investigación penal S/N de fecha 28-06-2021, donde recabaron el inventario de los objetos hurtados y las hojas de vida de los trabajadores involucrados en el hecho, levantada por el Detective Agregado Guillermo Carrasquel, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En cuanto al numeral 3° existe una presunción razonable, por los (sic) apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de uno de los delitos graves, con pena que es igual a los diez (10) años en su límite máximo, la magnitud del daño causado al patrimonio de la víctima, y que no ha sido acreditado que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.
OCTAVO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los dichos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 en concordancia con el artículo 1, 2, 3 y 237 en concordancia con el artículo 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ERICK JORDANY ANÍS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.866, EPINOZA PAREDES CARLOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-18.017.320, SEIJAS CARREÑO CRUZ RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.230.388, LINAREZ PEREZ ÁNGEL LISBAN, titular de la cédula de identidad N° V-19.470.129, JIMENEZ VERENZUELA MIGUEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-23.705.827 Y NARVAEZ HERRERA LUIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-21.316.395, conforme a lo solicitad formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de conceder la libertad a los referidos imputados por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide…(Folios 11 al 17 de Cuaderno de incidencia).
Esta Alzada debe desestimar el argumento del apelante, sobre la falta de acreditación de los requisitos para decretar la orden de custodia en cárcel de los imputados, toda vez que el A-quo dejó establecido en el auto impugnado el numeral 1 del artículo 236 del texto adjetivo penal, cuando dijo:
…revisado el presente asunto se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de unos delitos graves, como lo son HURTO CALIFICADO CONTINUADO, tipificado en el artículo 453 numerales 1, 3, 4 y 9 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ibídem, con una alta entidad penológica, es decir que el límite superior de la pena de uno de ellos es igual a los diez (10) años, no encontrándose evidentemente prescritos por ser de reciente data...
En relación al fumus comissi delicti, el A-quo lo acreditó con los siguientes elementos de convicción:
…Numeral 2° Fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como autores o participes en la comisión de dichos ilícitos, elementos como acta S/N de fecha 27-06-2021 inserta desde el folio tres (3) al vuelto del folio seis (6) del presente asunto, levantada por el funcionario DETECTIVE JEFE JOEL MATAMOROS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del municipio San Fernando, estado Apure, donde se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocurrieron los hechos, las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos E.B.M.H., J.L.B., B.B.J.L., R.A.R.L., P.G.C.C., R.G.G.C., E.S.C.A. (demás datos bajo reserva) el cual se encuentran insertas desde el folio 28 al 36, las planillas de cadena de custodia de los bienes incautadas, inspecciones técnicas del sitio donde fueron aprehendidos los imputados y del lugar los hechos, acta de investigación penal S/N de fecha 28-06-2021, donde recabaron el inventario de los objetos hurtados y las hojas de vida de los trabajadores involucrados en el hecho, levantada por el Detective Agregado Guillermo Carrasquel, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
El periculum in mora está dado por verificarse la presunción legal de fuga del numeral 3, del artículo 236, en relación con el artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es igual a los diez años en su límite máximo, la magnitud del daño causado al patrimonio de la víctima, y por la falta de arraigo de los imputados. Así lo expresó el A quo, cuando dijo:
…En cuanto al numeral 3° existe una presunción razonable, por los (sic) apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de uno de los delitos graves, con pena que es igual a los diez (10) años en su límite máximo, la magnitud del daño causado al patrimonio de la víctima, y que no ha sido acreditado que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio...
Luego, esta Corte asume que los argumentos del apelante no tienen asidero jurídico para que se revoque la decisión dictada por el A-quo, por lo que acreditados los requisitos que exige la ley adjetiva penal para que se haga procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo ajustado a derecho es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 13-07-2021 por el Abogado José Gregorio Ruiz Araque, en su condición de Defensor Público, contra la decisión dictada el 30-6-2021 y publicada el 6-07-2021, por el Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. José Antonio Méndez Laprea, mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Anais Rodríguez Erik Jordany, Espinoza Paredes Carlos José, Figuera Francisco Javier, Jiménez Verenzuela Miguel José, Narváez Herrera Luís Rafael, por la comisión de los delitos previamente indicados. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto, que esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 13-07-2021 por el Abogado José Gregorio Ruiz Araque, en su condición de Defensor Público, contra la decisión dictada el 30-6-2021 y publicada el 6-07-2021, por el Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. José Antonio Méndez Laprea, mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Anais Rodríguez Erik Jordany, Espinoza Paredes Carlos José, Figuera Francisco Javier, Jiménez Verenzuela Miguel José, Narváez Herrera Luís Rafael, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado Continuado en Grado de Perpetrador, previsto en el artículo 453 numerales 1, 3, 4, y 9, en relación con el artículo 83, del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, Hurto Calificado Continuado en Grado de Cómplice Necesario, y Hurto Calificado Continuado en Grado de Cómplice No Necesario, previsto en el artículo 453, en concordancia con el artículo 84, numerales 2 y 3, en relación con el artículo 99, y Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal.
SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ, (PONENTE)
JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
LA JUEZA,
NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA
LA SECRETARIA,
JANETHSY UTRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
JANETHSY UTRERA
Causa Nº 1Aa-4052-21
EMBL /JLSR/ PRSM /JU/José