REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 30 de Septiembre de 2021
211° y 162°
CAUSA Nº 1Aa-4058-21
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
Corresponde a esta Corte decidir sobre la admisibilidad de la pretensión interpuesta el 29-7-2021, por el Abogado Ronald José Flores Díaz, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada y publicada, el 21-7-2021, por el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. Ángel Rafael Vílchez, mediante el cual condenó por admisión de los hechos al ciudadano Luís Miguel Benítez Benítez, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas. La Corte procede a Pronunciarse en los siguientes términos:
Por no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la pretensión de conformidad con el artículo 442 ejusdem. Ahora bien el recurrente fundamentó erróneamente la apelación de conformidad con el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como si se tratase de una apelación contra sentencia condenatoria definitiva, dictada en juicio oral y público, siendo lo correcto fundamentar su pretensión como apelación de autos, dada la doctrina jurisprudencial tanto de la Sala Penal como de la Sala Constitucional respecto a las apelaciones contra sentencias dictadas por el procedimiento de admisión de hechos. La Sala Constitucional en Sentencia N° 90, de fecha 1-3-2005, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
…De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I “De la apelación de autos”, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal...
Por su parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 529, de fecha 27-7-2015, con ponencia de la magistrada Francia Coello González, dictaminó lo siguiente:
…De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…
…En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias…
Luego, esta Corte considera, que la pretensión encuadra en la causal prevista en el numeral 5, del artículo 439, ibidem, por tratarse de una decisión que produjo gravamen irreparable, y así se admite.
Este Tribunal Superior se reserva el lapso establecido en el primer aparte del artículo 442 de la ley adjetiva penal, para resolver el fondo de la cuestión planteada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ (PONENTE),
JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
LA JUEZA,
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LA SECRETARIA,
JANETHSY UTRERA
EMBL / JLSR / NECE /JU/José
Causa Nº 1Aa-4058-21