REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 30 de Septiembre de 2021.
211° y 162°
CAUSA Nº 1As-4031-21
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 4-12-2020, por el Abg. Antonio José Alvarado, en su condición de Defensor Privado de José Reinaldo Cardona Cardona, contra la sentencia definitiva dictada el 9-12-2019, y publicado el texto íntegro el 2-3-2020, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Jessica González Ojeda, mediante la cual Condenó al ciudadano José Reinaldo Cardona Cardona, a cumplir la pena de veinticuatro (24) años de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Porte Ilícito de Armas de Guerra, previsto en el artículo 112 de la para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Tráfico Ilícito de Municiones, previsto en el artículo 124 eiusdem. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Alegó el recurrente abogado Antonio José Alvarado, en su carácter de defensor privado, para apelar lo siguiente:
…Honorables Magistrados, la Juez incurrió en el vicio de falta de motivación al establecer inadecuada determinación y análisis de la circunstancia calificante de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, porte ilícito de armas de guerra, y tráfico ilícito de municiones en contra de mi defendido, por cuanto no estableció motivadamente los hechos que el Tribunal considera probados, vicio que da lugar a esta defensa para ejercer el presente recurso en contra del fallo por inmotivación, ya que la misma debió motivar la presente sentencia, es decir debe contener las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para su decisión, requisitos que aparecen de manera imperativa en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”, y en concordancia con el articulo (sic) 346 eiusdem, ya que se evidencia que la A quo no dio cumplimiento de los numerales 3 y 4 del artículo antes mencionado, y esto se puede apreciaren (sic) las actas que conforman la causa y al confrontarlas con la decisión tomada, la cual fue transcrita ut supra.
…Por las razones expuestas ciudadanos Magistrados, la jueza no explica con fundamento en su fallo, exposición concisa o relación de los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron al pleno convencimiento que el acusado es culpable, a pesar que la defensa privada para ese entonces, demostró la inocencia de nuestro defendido, lo que sí quedo (sic) evidentemente demostrado fue la comisión de un hecho punible, en este caso bajo estudio de los delitos trafico (sic) ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, porte ilícito de armas de guerra y tráfico ilícito de municiones. Solo se limite (sic) a mencionar los nombres de los expertos, funcionarios, que todo lo manifestado por ellos guardan estrecha relación, indicando que cuyas pruebas tanto testimoniales, documentales y periciales, concatenadas alcanzaron la convicción de que los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, porte ilícito de armas de guerra y trafico ilícito de municiones, los detuvieron en una zona boscosa a la uno (sic) de la madrugada con los presuntos objetos criminalísticas es decir el ciudadano _JOSÉ REINALDO CARDONA CARDONA, presuntamente mi defendido portaba arma de fuego, municiones, sustancia ilícita, arma blanca y lo que a juicio de esta Juzgadora, es verosímil, toda vez que no hubo prueba contundente que desvirtuara que el acusado no había cometido los delitos.
En este sentido, no se observa como la ciudadana juez llega a la convicción que nuestro defendido es culpable de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, porte ilícito de armas de guerra y tráfico ilícito de municiones, cuando solo se observa una narración de termino (sic) jurídicos y jurisprudenciales en su decisión, más no una interpretación de lógica jurídica, que la llevaron a concatenar cada uno de los medios de pruebas que dio acreditado prueba plena, solo se limita a mencionarlos en el presente fallo, funcionarios actuantes, los cuales tienen conocimientos periciales y profesionales desde muchos años, cuyos testimonios no fueron desvirtuados, ni puestos en duda, a pesar del extenso interrogatorio en que fueron sometido por las partes y el Tribunal.
En consecuencia, no basta anunciarlo de manera genérica, es necesario realizar una motivación con sentido racional, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, indicando y analizando cada una de sus declaraciones y después adminicularlos con los demás medios de pruebas, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que la jueza realice un análisis sistemático y dialéctico, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto, ya que la A quo no explica de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derechos que a ella la llevo (sic) al convencimiento de la culpa de nuestro defendido. Como se explicó en los párrafos que antes sede, (sic) solo hace mención que los testimoniales de los funcionarios actuantes, expertos y testigo: “…En el presente proceso, llegó al convencimiento de este Tribunal la existencia de un hecho punible y el modo o circunstancia como participó en el hecho el ciudadano JOSÉ REINALDO CARDONA CARDONA …”; No da una explicación o fundamentación lógica que la llevo (sic) a determinar que el ciudadano JOSE REINALDO CARDONA, es el presunto responsable del hecho, lo único que pudo acreditar es la existencia de una (sic) armas de fuegos y la municiones, porque ni la existencia del arma blanca ya que según su máxima de experticia estableció que era un cuchillo militar, dicho que ni el experto dice que es un cuchillo militar, mas no es atribuible carece de motivación, lógica en lo fundamento planteado por la Juez de instancia, para condenar al ciudadano antes mencionado.
SEGUNDA DENUNCIA
CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Ahora bien, la decisión de la A quo, se evidencia una series (sic) de contradicción en los términos argumentativos al momento de darle pleno valor probatorios a los medios de pruebas, primeramente los ciudadanos GABRIEL ANTONIO TORRES DIAZ, DIOSCAR ALEXIS COLMENARES ZOLANO Y YUNIOR EDUALIS TORRES BOLIVAR, adscrito a la 91 Brigada de Caballeria (sic) Blindada e Hipomovil (sic) del Ejercito Bolivariano del estado Apure, quienes actuaron como funcionarios actuantes en el asunto penal, siendo estos precitado (sic) ciudadanos nombrados para condenar a nuestro defendido. Así mismo, alega en su determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estiman acreditados, que los mismos fueron contestes, y los cuales guardan concatenación, por cuanto los mismos fueron adminiculados, con lo dispuesto por los funcionarios actuantes, quienes practicaron las pesquisas de investigación. Alegando que lo testificado durante el desarrollo del debate del juicio oral y público, nuestro defendido portaba un arma de fuego, que estaba (sic) se trasladaba en un vehículo moto, todas estas disposiciones las vinculo (sic) con los resultados de las investigaciones llegando a la conclusión de que el ciudadano JOSE REINALDO CARDONA, es culpable de la comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, porte ilícito de armas de guerra y tráfico ilícito de municiones, un (sic) vez demostrado los patrones que lo vinculan en la comisión del delito...
…En fin, del análisis de la decisión impugnada se evidencia la falta de motivación y de la misma manera contradicción en lo manifestado por las partes en el proceso en la fundamentación de la referida sentencia, ya que se demuestra específicamente en la decisión aquí recurrida, argumentos esgrimidos por la jueza, no cónsonos con lo debatido en el juicio oral y público. Así mismo debe esta defensa señalar, que al parecer la A-quo sólo valoró partes de las pruebas que le sirvieran para fundamentar y condenar a nuestro defendido, desechando la declaración del acusado JOSE REINALDO CARDONA, el cual manifestó que solo trabajaba en ese fundo, cuando la comisión militar lo detienen, en sentido la juez alega que su declaración narró los hechos de cómo sucedieron, versión ésta que fue desvirtuada por la investigación, en consecuencia no lo adminiculo (sic); de tal manera no argumentando en ningún caso los motivos que la llevaron a tener la certeza de que el acusado de autos fue el perpetrador del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y como consecuencia de ello declararlo culpable.
Ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de la sentencia recurrida se puede apreciar de igual manera que la ciudadana Jueza no valoró las pruebas traídas al juicio, conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el Juzgador debe fundamentarse en la sana critica (sic), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo y como consecuencia de ello condeno al acusado por los hechos acusados por el Ministerio Público...(Folios 110 al 118 de la causa original).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abg. Rosa María Mota, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, en los siguientes términos:
…Considera ésta Representación Fiscal, que dicha Solicitud carece de fundamentación para ser considerado como una denuncia en el escrito de Recurso de Apelación, toda vez, que las mismas no cumplen con las formalidades establecidas en la ley, transgrediendo con ello lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“El Recurso de Apelación se interpondrá por escrito fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…”
Asimismo la Doctrina establece que la apelación como recurso ha sido definida como aquel medio otorgado por la ley a las partes para resolver un agravio o desventaja contenida en la resolución de un juez, y en tal sentido las partes deben tener la posibilidad de solicitar que tal situación sea corregida o modificada por un órgano superior, a quien eleva su solicitud y quien actuando dentro del ámbito de su competencia, luego de haberse pronunciado en cuanto a la admisión del mismo resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada.
Esta garantía constitucional del debido proceso constituye el derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener una decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en efecto, la tutela judicial efectiva atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia para la resolución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho, y es indudable que el derecho a la defensa y a la asistencia técnica y el derecho a recurrir de los fallos que considere no son favorables es expresión del derecho a la tutela judicial efectiva, y es inviolable en todo estado y grado del proceso…
…Sin embargo considera esta Representación Fiscal que ese derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no deben ser entendido como el mero derecho a ejercer el recurso manifestando simplemente la expresión “APELO” o la expresión “DENUNCIA”, sino que ese derecho debe ser ejercido de conformidad con un conjunto de requisitos que la ley establece para su revisión y se hará mediante la exteriorización de motivaciones fácticas y jurídicas razonadas de las circunstancia que llevan al recurrente a discrepar de esa decisión, lo cual va de la mano con ese derecho a recurrir, por cuanto debe exponer en su pretensión de manera concreta señalando a que se refieren esos errores del juez, y que en este caso que nos ocupa es evidente que la defensa No Motivó de manera Razonada el escrito consignado al cual pudiera llamársele Escrito de Apelación, en este sentido quisiera esta Vindicta Pública acotar que de conformidad a lo establecido en el Articulo (sic) 445 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que el Recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado, es decir, fundado en esos hechos y razones de lógica que según el recurrente constituyen el cuestionamiento de la decisión impugnada, y en este caso la Defensa no estableció en el presente recurso razones de lógica ni tampoco con fundamento alguno.
De manera pues que esa facultad de recurrir en materia penal encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnibilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quién esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas por la norma…(Folios 122 al 137 de la causa original).
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
De los folios 90 al 98 de la sexta pieza del expediente, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:
…DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO
Después de presenciar este Tribunal las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 22, 181, 182 y 183 ejusdem; éste Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias orales y públicas, en consecuencia conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia de las pruebas promovidas y traídas al juicio oral y público por cada una de las partes, durante el desarrollo del debate oral y público, fueron evacuadas las siguientes testimoniales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Ministerio Público encuadró en la calificación jurídica de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICÍTO DE ARMAS DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.
Así fueron evacuadas las Pruebas:
1.- EXPERTOS:
1.1.- Experto ARANGUREN TOVAR MARYURY ENERSTINA, titular de la cedula (sic) de identidad N° 14.812.496, toxicólogo forense 4 años de servicio adscrita al SENAMEC, quien va deponer de la EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA inserta al folio 386 de la pieza III. Se le toma juramento de ley, expone lo siguiente:
“Era un envoltorio se tomo (sic) el gramo para análisis en el momento que se toma se hace un examen de orientación y en este caso fue positivo para marihuana,…
Esta prueba determina, que efectivamente la sustancia que se le localizó durante le procedimiento donde fue aprehendido el Ciudadano JOSÉ REINALDO CARDONA CARDONA, se trata con certeza de Cannabis Sativa L (Marihuana) quien fue ratificada por el Experto, por lo que queda demostrado el cuerpo del delito, es por lo que sin duda alguna, se le otorga todo su valor probatorio para demostrar la existencia del delito inculcado por el Ministerio Público.
1.2.- Experto MENDOZA EDWUAR JAVIER titular de la cedula (sic) de identidad N° 18.461.000, detective toxicólogo forense 4 años de servicio adscrita al SENAMEC, quien va deponer de la EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA inserta al folio 386 de la pieza III. Se le toma juramento de ley, expone lo siguiente:
“En relación a la experticia realizada fecha 11-018-2016 siendo este un informe pericial realizado al vehículo marca KEEWAY, modelo TX, año 2013, clase MOTO, dejando constancia que se encontraba en su estado original y siendo verificado en el siipol que para el momento no se encontraba solicitado…
De la presente declaración, se evidencia el reconocimiento a un vehículo tipo moto, el cual posee características similares a las manifestadas por los funcionarios actuantes, y fue incautada al acusado para el momento de la detención, lo que hace posible vincular al acusado en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, por verse involucrado el vehículo tipo moto en el hecho descrito.
1.3.- Experto DAMON DEL VALLE titular de la cedula (sic) de identidad N° 18.461.000, detective del C.I.C.P.C. con 3 años de servicios adscritos al departamento de criminalística, quien realizo (sic) el RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-063-DCA-B-0210, de fecha 09-03-2016 a un fusil, 04 cargadores y 94 cartuchos, inserta a los folios 260 y 261 de la pieza II. Se le toma juramento de ley, expone lo siguiente:
“Es una experticia suscrita por mi persona en fecha 9-08-2016, trátese de un fusil calibre 7.62x51MM, marca IMI GAILIL, modelo GALIL ARM, fabricación ISRAELLI, longitud del cañón 535 milímetros, y pose un selector de ejecución de disparo automática o semiautomática, trátese de cuatro cargadores bilineales (sic) metálicos para fusil IMI GALIL, con capacidad de albergar en su interior 24 cartuchos calibre 7.62x51mm, y noventa y cuatro cartuchos del calibre 7.62x51mm, específicamente para armas de largo alcance tipo fusil sin percutir, en la conclusión el arma se encuentra en buen estado.
Con respecto a esta prueba y la declaración del Experto DAMON DEL VALLE forma parte de las evidencias de interés criminalístico, por cuanto del resultado de ella se confirma las características del arma de fuego incautado en el referido procedimiento, vinculado con el hecho del cual el Ministerio Público ha acusado al ciudadano JOSÉ REINALDO CARDONA CARDONA, razón por la cual se otorga valor probatorio, al lograr ser concatenada con las demás pruebas evacuadas en el juicio oral y público y asimismo, demostrar la culpabilidad del encausado en la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO.
1.4.- Experto EDWARD VASQUEZ titular de la cedula (sic) de identidad N° 21.294.399, Detective 3 años de servicio adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas penales y Criminalísticas de esta Ciudad, quien va a deponer de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO del objeto PUNZO PENETRANTE Y EL CHALECO inserta al folio 312 de la pieza II, el cual expone lo siguiente:
“La presente experticia fue realizada en fecha 09-08-2016, la experticia es realizada a los fines de dejar constancia de los objetos incautados en un procedimiento, en este caso fue realizada a 1) objeto punzo cortante y punzo penetrante a su vez con terminación en su punta de forma de aguda, de una sola hoja de aspecto acerado, elaborado en metal de color negro y se encuentra en regular estado de uso y conservación 2) un chaleco militar de campaña de color verde, el mismo presenta seis compartimientos de uso exclusivo para guardar cargadores de fusiles y se encuentra en regular estado de uso y conservación dejándose constancia que los objetos antes descritos el uso que se le da depende de quien lo posea es todo…
Con respecto a esta prueba y la declaración del Experto EDWARD VASQUEZ, se evidencia el reconocimiento de los objetos recolectados en el referido procedimiento, los cuales por sus características demuestran que son objetos de uso militar, en virtud de ello es considerada plena prueba que determina la relación de causa entre el ciudadano acusado y la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
1.5.- Funcionario GABRIEL ANTONIO TORRES DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.320.875, Funcionario adscrito a la 91 Brigada de Caballería Blindada e Hipomovil del Ejercito Bolivariano ubicado en la Población de Mantecal, Sargento primero con 7 años de servicio, quien va a deponer sobre del ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 9 de agosto de 2016 inserta al folio 264 al 266 de la Pieza II, el cual expone lo siguiente:
“esto fue la inspección al lugar y a las cosas que le incautaron…
En la presente experticia se evidencia el sitio donde se cometió el ilícito, donde se recolectaron evidencia de interés criminalístico, siendo posible concatenar la prueba descrita con las declaraciones de los expertos y las testimoniales de los funcionarios ofrecidas en sala. Es decir con la pericial se demostró la existencia real del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y control de armas y municiones, y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es por lo que se le otorga valor probatorio.
1.6.- Funcionario DIOSCAR ALEXIS COLMENARES ZOLANO, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.723.214, Funcionario adscrito a la 91 Brigada de Caballería Blindada e Hipomovil del Ejercito Bolivariano ubicado en la Población de Mantecal, Comandante del pelotón con 8 años de servicio, quien va a deponer sobre del ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 9 de agosto de 2016, inserta al folio 264 al 266 de la Pieza II, el cual expone lo siguiente:
“llegamos a la inspección de la zona del suceso, revisamos los fundos, el río, luego nos toco pernotar allí, porque ya era de noche, nos ubicaron en parte de la zona para resguardar el lugar. Es todo”
De la presente prueba, una vez incorporadas al debate y que el funcionario hizo sus exposiciones en forma oral, es por lo que el Tribunal considera que se cumplieron las formalidades de incorporación de dicha prueba, por lo que en su conjunto se valora plenamente, habiendo quedado demostrado la descripción real del sitio donde ocurrieron los hechos así como los objetos incautados al acusado de autos.
1.7.- Funcionario YUNIOR EDUALIS TORRES BOLIBAR, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.851.369, Funcionario adscrito a la 91 Brigada de Caballería Blindada e Hipomovil del Ejercito Bolivariano ubicado en la Población de Mantecal, Comandante del pelotón con 5 años de servicio, quien va a deponer sobre del ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 9 de agosto de 2016, inserta al folio 264 al 266 de la Pieza II, el cual expone lo siguiente:
“esta inspección se hizo para el momento que detienen al sujeto…
De la presente declaración se desprende la descripción del sitio donde ocurrieron los hechos por lo que concatenada la presente con las declaraciones de los demás funcionarios evacuados en el debate, es posible hacer la comparación para demostrar la existencia real de los delitos, en virtud de ello se lo otorga pleno valor probatorio, logrando así ser esta prueba fehaciente para demostrar la culpabilidad del acusado de autos en la comisión de los delitos de TRAFICOS ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
1.8.- Funcionario GABRIEL ANTONIO TORRES DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.320.875, Funcionario adscrito a la 91 Brigada de Caballería Blindada e Hipomovil del Ejercito Bolivariano ubicado en la Población de Mantecal, Comandante del pelotón con 7 años de servicio, quien va a deponer sobre del ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 9 de agosto de 2016, inserta al folio 267 al 270 de la Pieza II, el cual expone lo siguiente:
“se hace cuando procede la recolección de las cosas incautadas…
En la presente experticia se evidencia el sitio donde se cometió el ilícito, donde se recolectaron evidencias de interés criminalístico, siendo posible concatenar la prueba descrita con las declaraciones de los expertos y las testimoniales de los funcionarios ofrecidas en sala. Es decir con la pericial se demostró la existencia real del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, es por lo que se le otorga valor probatorio.
1.9- Funcionario DIOSCAR ALEXIS COLMENARES ZOLANO, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.723.214 Funcionario adscrito a la 91 Brigada de Caballería Blindada e Hipomovil del Ejercito Bolivariano ubicado en la Población de Mantecal, Comandante del pelotón con 8 años de servicio, quien va a deponer sobre FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 9 de agosto de 2016 inserta al folio 267 al 270 de la Pieza II, el cual expone lo siguiente:
“En este otro lugar el general recibió una llamada donde manifestaron que había un aeronave derribada, de allí empezó toda la investigación, tenía allí unas maletas, se reviso (sic) y de allí empezó la investigación, luego retirado se consiguió cierta cantidad de combustible. Es todo…
De la presente prueba, una vez incorporadas al debate y que el funcionario hizo sus exposiciones en forma oral, es por lo que el Tribunal considera que se cumplieron las formalidades de incorporación de dicha prueba, por lo que en conjunto se valora plenamente, habiendo quedado demostrado la descripción real del sitio donde ocurrieron los hechos así como los objetos incautados al acusado de autos.
2.- TESTIMONIALES
Con respecto a los funcionarios actuantes:
2.1-Declaración del Funcionario GABRIEL ANTONIO TORREZ DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.320.875 en su condición de Funcionario Actuante, se le tomó el juramento de ley y se identificó plenamente, y expuso el conocimiento que tiene acerca de los hechos acerca del presente debate, así:
“yo estaba cumpliendo función como comandante de cuadra, éramos cuatro (4) pelotones, yo pertenecía a la tercera cuadra, fuimos a hacer una revisión al sitio, aproximadamente a la 1:00 de la madrugada se aproximaba una luz, pensábamos que era un carro y allí verificamos que era una moto, la cuarta cuadrilla se encargo (sic) de aprehenderlo, la moto se le cayó y allí el teniente le dio la voz de alto, se le procedió a hacerle una revisión encontrándose un fusil, 4 cargadores, 1 cuchillo y una bolsita de presunta droga, se procedió a llevarlo al punto de control principal permaneció con nosotros allí hasta que llego (sic) el refuerzo para el traslado del mismo…
En cuanto a la presente testimonial, por ser funcionario que participo (sic) en la comisión que realizo (sic) la inspección del sitio donde ocurrieron los hechos objetos del debate, en el cual se incautó al acusado un fusil, 4 cargadores, 1 cuchillo y una bolsita de presunta droga, cuyas características coinciden con las deposiciones de los expertos, en virtud de ello, este Tribunal entra a valorarlo como plena prueba, ya que este testimonio aporta probanzas determinantes para demostrar la existencia real del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y control de armas y municiones, y TRAFICO ILICITO DE MUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
2.2-Declaración del Funcionario DIOSCAR ALEXIS COLMENARES ZOLANO, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.723.214 en su condición de Funcionario Actuante, se le tomó el juramento de ley y se identificó plenamente, y expuso el conocimiento que tiene acerca de los hechos acerca del presente debate, así:
“era en la madrugada, como a la 1 de la mañana estaba de comisión, estábamos divididos, el general nos dividió en varias partes, en realidad yo no lo conozco, la comisión se realizo allí, los trajeron para la brigada, ese otro día en la mañana nos vinimos del lugar porque el helicóptero donde andábamos se había dañado, luego me llamaron para que viniera a declarar, el ciudadano cargaba un fusil colombiano y una presunta droga. Es todo…
En cuanto a la presente testimonial, por se funcionario actuante que acudió al llamado al debate de juicio oral y público, conociendo los hechos objeto de debate en la cual se incautó al acusado un fusil, 4 cargadores, 1 cuchillo y una bolsita de presunta droga, cuyas características coinciden con las deposiciones de los expertos, en virtud de ello, este Tribunal entra a valorarlo como plena prueba, ya que este testimonio aporta probanzas determinantes para demostrar la existencia real del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y control de armas y municiones, y TRAFICO ILICITO DE MUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
2.3-Declaración del Funcionario YUNIOR EDUALIS TORRES BOLIVAR, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.851.369 en su condición de Funcionario Actuante, se le tomó el juramento de ley y se identificó plenamente, y expuso el conocimiento que tiene acerca de los hechos acerca del presente debate, así:
“nosotros salimos de Elorza un helicóptero, conseguimos una avioneta que había sido derribada, conseguimos varias cosas, nos fuimos a otro sitio del suceso, se aprehendió al sujeto que venía en una moto en la madrugada y de allí se hizo lo correspondiente…
En cuanto al testimonio de este funcionario, por ser funcionario actuante que acudió al llamado del debate de juicio oral y público, pues se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos, por cuanto estuvo presente para el momento de las pesquisas de investigación, en el cual se incautó al acusado un fusil de la denominación de arma de guerra, 4 cargadores, y presunta droga, lo cual relacionan al acusado de autos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, razón por la cual tiene fortaleza probatoria, en virtud a esto, este tribunal le da Valor Probatorio a dicho testimonio, ya que concatena al acusado de autos con la comisión de los delitos antes descritos, además de ser concordante sus dichos con lo manifestado por los demás funcionarios y así como con lo demostrado en la experticia del arma de fuego, llagando a la conclusión de que era el mismo armamento que tenía en su poder.
2.1-Declaración del acusado JOSÉ REINALDO CARDONA CARDONA, titular de la cédula de identidad N° E-97.610.420, a quien se le tomó el juramento de ley y se identificó plenamente, y expuso el conocimiento que tiene acerca de los hechos objetos del presente debate, así:
“eso fue el 9 de agosto del 2016, me encontraba en un fundo y llego (sic) la guardia y me capturaron y no entiendo porque si yo solo estaba en ese fundo solo porque soy colombiano…”.
El testimonio del acusado JOSÉ REINALDO CARDONA CARDONA, consiste en una declaración rendida libre de presión, coacción o apremio e impuesto del precepto constitucional con observancia de sus derechos y garantías constitucionales y debidamente asistido por su Defensor, el cual manifestó los hechos suscitados momentos antes y durante su aprehensión en un fundo del Municipio Pedro Camejo; aunado a esto, no se desprende de su declaración perspectiva alguna que lleve a determinar la existencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, y visto que de sus dichos no se desprende elemento alguno para determinar la perpetración del mismo, que lleve a culpar o exculpar su responsabilidad en ocasión a su comisión, este tribunal debe desechar la presente prueba testimonial.
3.- DOCUMENTALES Así pues continúa el acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público como son las pruebas documentales:
3.1-ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, Suscrita por el Cap. WILLIAMS ARMANDO MOLINA ACERO y DANIEL ALEXIS SUAREZ VAZQUEZ inserta al folio (244) de la pieza II de la causa original.
Respecto de esta prueba se le da pleno valor probatorio, pues determina el cuerpo del delito, tratándose de la sustancia estupefaciente, esta documental fue incorporada por su lectura, la cual riela al folio 244 de la Pza.-II de la presente causa, sustancia esta que fuera incautada al acusado de autos al momento que los funcionarios adscritos a la 91 Brigada de Caballería Blindada e Hipomóvil del Ejercito Bolivariano ubicado en la población de Mantecal le hicieran la correspondiente inspección corporal.
3.2.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y MECANICA DE DISEÑO N° 9700-063-DCA-B0210, de fecha 9 de agosto de 2016, suscrita por el funcionario detective DAMON DEL VALLE inserta al folio 260 de la pieza II de la causa original.
Respecto de esta prueba se le da pleno valor probatorio, ya que fue practicada al arma de fuego incautado al ciudadano JOSÉ REINALDO CARDONA CARDONA en el referido procedimiento, vinculando con el hecho del cual el Ministerio Público ha acusado, la misma fue incorporada por su lectura en juicio oral y público en fecha 14/03/2018
3.3.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 10-08-2016 suscrita por el funcionario SUAREZ VÁZQUEZ DANIEL ALEXIS, inserta al folio (236) de la pieza II de la causa original.
Respecto de esta prueba, la cual fue incorporada por su lectura en juicio oral y público en fecha 23/04/2018, se evidencia en ella el resultado arrojado que se trata de la sustancia estupefaciente conocida como Marihuana, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio para determinar la comisión del delito endilgado por la fiscalía del Ministerio Publico (sic).
3.4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA realizada por los funcionarios cap. WILLIAMS ARMANDO MOLINA ACERO, TTE. EDDY LOPEZ MONTERO, S/1 GABRIEL TORRES DIAZ, S/1 DIOSCAR ALEXIS COLMENARES ZOLANO, inserta al folio (264 y 265) de la pieza II de la causa original.
La presente documental fue incorporada por su lectura en juicio oral y público en fecha 8/5/2018. Se evidencia de la misma el sitio exacto donde ocurrieron los hechos así como las características de las evidencias de interés criminalístico que fueron recolectadas. Razón por el cual este tribunal le da pleno Valor Probatorio, ya que concatena al acusado de autos con la comisión de los delitos TRAFICO ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES.
3.5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 9-8-2016, realizada por los funcionarios cap. WILLIAMS ARMANDO MOLINA ACERO, TTE. EDDY LOPEZ MONTERO, S/1 GABRIEL TORRES DIAZ, S/1 DIOSCAR ALEXIS COLMENARES ZOLANO, inserta al folio (267 y 268) de la pieza II de la causa original.
La misma fue incorporada por su lectura en juicio oral y público en fecha 18/10/2018. Se evidencia de la misma el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, siendo este en el municipio Pedro Camejo, específicamente entre el sector Cinaruco y el Caño Juriepe. Razón por el cual este tribunal le da Valor Probatorio.
3.6- EXPERTICIA DE RECONOCIEMTO N° 9700-0253-7003-16 de fecha 9-8-2016 suscrita por el detective EDWAR VASQUEZ, inserta al folio (212 Y VTO) de la pieza II de la causa original.
La misma fue incorporada por su lectura en juicio oral y público en fecha 27/6/2018. Se evidencia el reconocimiento de los objetos recolectados en el referido procedimiento, los cuales por sus características demuestran que son objetos de uso militar, en virtud de ello es considerada plena prueba que determina la relación de causa entre el ciudadano acusado y la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
3.7.- EXPERTICA DE AVALUO N° 254 suscrita por los funcionarios DET. JHON APARICIO Y DET. EDWUAD MENDOZA inserta al folio (319) de la pieza III de la causa original.
Se evidencia el reconocimiento a un vehículo tipo moto, el cual posee características similares a las manifestadas por los funcionarios, y fue incautada al acusado para el momento de la detención. La misma fue incorporada por su lectura en juicio oral y público en fecha 17/7/2018.
3.8.- OFICIO remitido por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL, inserta al folio (529 AL 534) de la pieza IV de la causa original.
La presente documental fue incorporada por su lectura en juicio oral y público en fecha 22/8/2018.
3.9.- DICTAMEN PERICIAL N° CG-SCJEMG-LCCT-DQ-16/0149, practicada en fecha 14-08-2016 por la experta TTE. WEVER BETHANIA Y TTE. PEÑA ANDRY, inserta al folio (125-127) de la pieza I de la causa original.
La misma fue incorporada por su lectura en juicio oral y público en fecha 7/8/2018.
Las presentes pruebas incorporadas al debate de juicio, son valoradas a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues le aportan al tribunal la certeza de los hechos incautados, los cuales incriminan al acusado en la comisión del delito atacado por el Ministerio Público, al lograr concatenarse con los dichos de los expertos que depusieron en el debate, y que su existencia acredita la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO. De igual manera en el debate fueron incorporadas las inspección técnica del sitio donde ocurrió la aprehensión, de los que se acreditó la detención del ciudadano acusado; en virtud a estas se determinó las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Con dichas pruebas se logró comprobar el cuerpo del delito, otorgándole valor probatorio en relación con el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y control de armas y municiones, y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, encontrándose evidencia clara y contundente para valorarlas como pruebas fehacientes y comprometedoras para el encausado…
…De todo el cumulo probatorio surgido como consecuencia del juicio oral y público, quedó demostrado que el ciudadano JOSE REINALDO CARDONA CARDONA se encontraba en una zona inhóspita del territorio venezolano, teniendo consigo sustancia estupefaciente denominada Marihuana, así como un armamento de alto calibre momentos cuando funcionarios adscritos a la 91 Brigada de Caballería Blindada e Hipomóvil del Ejercito Bolivariano ubicado en la población de Mantecal se encontraba realizando las diligencias investigativas como consecuencia de haber encontrado una avioneta en estado de abandono, así como un campamento, cercano a una pista clandestina. En ese sentido, se considera que para que ocurra un ilícito penal debe el autor realizar una acción típicamente antijurídica, situación que se acreditó en el debate de juicio de acuerdo al acervo probatorio incorporado, verificando la existencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES.
Al analizar el elemento subjetivo de la conducta desplegada por le (sic) encausado, y es porque este delito requiere de la existencia de la sustancia prohibida y así como del armamento descrito donde predomina el hecho ilícito y antijurídico de poseer dichos objetos, situación ésta que fue comprobada por los dichos de los funcionarios actuantes y corroborada por los expertos, determinándose que el encausado fue el autor de los mismos…(Folios 90 al 98 pieza VI de la causa original).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como primer motivo de apelación, alegó el recurrente inmotivación en el tracto de la sentencia dictada, cuando arguyó:
…Honorables Magistrados, la Juez incurrió en el vicio de falta de motivación al establecer inadecuada determinación y análisis de la circunstancia calificante de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, porte ilícito de armas de guerra, y tráfico ilícito de municiones en contra de mi defendido, por cuanto no estableció motivadamente los hechos que el Tribunal considera probados, vicio que da lugar a esta defensa para ejercer el presente recurso en contra del fallo por inmotivación, ya que la misma debió motivar la presente sentencia, es decir debe contener las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para su decisión, requisitos que aparecen de manera imperativa en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”, y en concordancia con el articulo (sic) 346 eiusdem, ya que se evidencia que la A quo no dio cumplimiento de los numerales 3 y 4 del artículo antes mencionado, y esto se puede apreciaren (sic) las actas que conforman la causa y al confrontarlas con la decisión tomada, la cual fue transcrita ut supra.
…Por las razones expuestas ciudadanos Magistrados, la jueza no explica con fundamento en su fallo, exposición concisa o relación de los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron al pleno convencimiento que el acusado es culpable, a pesar que la defensa privada para ese entonces, demostró la inocencia de nuestro defendido, lo que sí quedo (sic) evidentemente demostrado fue la comisión de un hecho punible, en este caso bajo estudio de los delitos trafico (sic) ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, porte ilícito de armas de guerra y tráfico ilícito de municiones. Solo se limite (sic) a mencionar los nombres de los expertos, funcionarios, que todo lo manifestado por ellos guardan estrecha relación, indicando que cuyas pruebas tanto testimoniales, documentales y periciales, concatenadas alcanzaron la convicción de que los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, porte ilícito de armas de guerra y trafico ilícito de municiones, los detuvieron en una zona boscosa a la uno (sic) de la madrugada con los presuntos objetos criminalísticas es decir el ciudadano _JOSÉ REINALDO CARDONA CARDONA, presuntamente mi defendido portaba arma de fuego, municiones, sustancia ilícita, arma blanca y lo que a juicio de esta Juzgadora, es verosímil, toda vez que no hubo prueba contundente que desvirtuara que el acusado no había cometido los delitos.
En este sentido, no se observa como la ciudadana juez llega a la convicción que nuestro defendido es culpable de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, porte ilícito de armas de guerra y tráfico ilícito de municiones, cuando solo se observa una narración de termino (sic) jurídicos y jurisprudenciales en su decisión, más no una interpretación de lógica jurídica, que la llevaron a concatenar cada uno de los medios de pruebas que dio acreditado prueba plena, solo se limita a mencionarlos en el presente fallo, funcionarios actuantes, los cuales tienen conocimientos periciales y profesionales desde muchos años, cuyos testimonios no fueron desvirtuados, ni puestos en duda, a pesar del extenso interrogatorio en que fueron sometido por las partes y el Tribunal…
En cuanto al segundo motivo de apelación, delató el recurrente contradicción en la motivación de la sentencia, arguyendo:
…Ahora bien, la decisión de la A quo, se evidencia una series (sic) de contradicción en los términos argumentativos al momento de darle pleno valor probatorios a los medios de pruebas, primeramente los ciudadanos GABRIEL ANTONIO TORRES DIAZ, DIOSCAR ALEXIS COLMENARES ZOLANO Y YUNIOR EDUALIS TORRES BOLIVAR, adscrito a la 91 Brigada de Caballeria (sic) Blindada e Hipomovil (sic) del Ejercito Bolivariano del estado Apure, quienes actuaron como funcionarios actuantes en el asunto penal, siendo estos precitado (sic) ciudadanos nombrados para condenar a nuestro defendido. Así mismo, alega en su determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estiman acreditados, que los mismos fueron contestes, y los cuales guardan concatenación, por cuanto los mismos fueron adminiculados, con lo dispuesto por los funcionarios actuantes, quienes practicaron las pesquisas de investigación. Alegando que lo testificado durante el desarrollo del debate del juicio oral y público, nuestro defendido portaba un arma de fuego, que estaba (sic) se trasladaba en un vehículo moto, todas estas disposiciones las vinculo (sic) con los resultados de las investigaciones llegando a la conclusión de que el ciudadano JOSE REINALDO CARDONA, es culpable de la comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, porte ilícito de armas de guerra y tráfico ilícito de municiones, un (sic) vez demostrado los patrones que lo vinculan en la comisión del delito...
…En fin, del análisis de la decisión impugnada se evidencia la falta de motivación y de la misma manera contradicción en lo manifestado por las partes en el proceso en la fundamentación de la referida sentencia, ya que se demuestra específicamente en la decisión aquí recurrida, argumentos esgrimidos por la jueza, no cónsonos con lo debatido en el juicio oral y público. Así mismo debe esta defensa señalar, que al parecer la A-quo sólo valoró partes de las pruebas que le sirvieran para fundamentar y condenar a nuestro defendido, desechando la declaración del acusado JOSE REINALDO CARDONA, el cual manifestó que solo trabajaba en ese fundo, cuando la comisión militar lo detienen, en sentido la juez alega que su declaración narró los hechos de cómo sucedieron, versión ésta que fue desvirtuada por la investigación, en consecuencia no lo adminiculo (sic); de tal manera no argumentando en ningún caso los motivos que la llevaron a tener la certeza de que el acusado de autos fue el perpetrador del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y como consecuencia de ello declararlo culpable.
Ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de la sentencia recurrida se puede apreciar de igual manera que la ciudadana Jueza no valoró las pruebas traídas al juicio, conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el Juzgador debe fundamentarse en la sana critica (sic), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo y como consecuencia de ello condeno al acusado por los hechos acusados por el Ministerio Público...
Por otra parte, en la contestación que hiciera la representante del Ministerio Público, Abg. Rosa María Mota, esta rechazó todo el escrito de apelación, por cuanto aduce que:
...Considera ésta Representación Fiscal, que dicha Solicitud carece de fundamentación para ser considerado como una denuncia en el escrito de Recurso de Apelación, toda vez, que las mismas no cumplen con las formalidades establecidas en la ley, transgrediendo con ello lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“El Recurso de Apelación se interpondrá por escrito fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…”
Asimismo la Doctrina establece que la apelación como recurso ha sido definida como aquel medio otorgado por la ley a las partes para resolver un agravio o desventaja contenida en la resolución de un juez, y en tal sentido las partes deben tener la posibilidad de solicitar que tal situación sea corregida o modificada por un órgano superior, a quien eleva su solicitud y quien actuando dentro del ámbito de su competencia, luego de haberse pronunciado en cuanto a la admisión del mismo resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada.
Esta garantía constitucional del debido proceso constituye el derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener una decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en efecto, la tutela judicial efectiva atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia para la resolución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho, y es indudable que el derecho a la defensa y a la asistencia técnica y el derecho a recurrir de los fallos que considere no son favorables es expresión del derecho a la tutela judicial efectiva, y es inviolable en todo estado y grado del proceso…
…Sin embargo considera esta Representación Fiscal que ese derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no deben ser entendido como el mero derecho a ejercer el recurso manifestando simplemente la expresión “APELO” o la expresión “DENUNCIA”, sino que ese derecho debe ser ejercido de conformidad con un conjunto de requisitos que la ley establece para su revisión y se hará mediante la exteriorización de motivaciones fácticas y jurídicas razonadas de las circunstancia que llevan al recurrente a discrepar de esa decisión, lo cual va de la mano con ese derecho a recurrir, por cuanto debe exponer en su pretensión de manera concreta señalando a que se refieren esos errores del juez, y que en este caso que nos ocupa es evidente que la defensa No Motivó de manera Razonada el escrito consignado al cual pudiera llamársele Escrito de Apelación, en este sentido quisiera esta Vindicta Pública acotar que de conformidad a lo establecido en el Articulo (sic) 445 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que el Recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado, es decir, fundado en esos hechos y razones de lógica que según el recurrente constituyen el cuestionamiento de la decisión impugnada, y en este caso la Defensa no estableció en el presente recurso razones de lógica ni tampoco con fundamento alguno.
De manera pues que esa facultad de recurrir en materia penal encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnibilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quién esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas por la norma…
*
Inicialmente debe dejar expresa constancia esta Alzada, respecto a la falta de técnica jurídica en el escrito de apelación, cuando la parte recurrente delata dos supuestos contenidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que se excluyen entre sí, como ocurrió en el presente caso, cuando las denuncias versan sobre errores in iudicando facto, es decir Inmotivacion de la sentencia y Contradicción en la motivación del fallo, previstos en el numeral 2° del referido artículo. Deben ser cuidadosos los apelantes al momento de fundamentar los recursos, so pena de incurrir en errores en la técnica jurídica al momento de fundamentar sus pretensiones. No pueden coexistir estos dos supuestos dentro de la fundamentación de un recurso de apelación, toda vez que evidentemente no puede haber contradicción en una sentencia inmotivada, lo que conlleva a concluir que al alegar contradicción en la motivación del fallo, está aceptando el recurrente que esta se encuentra motivada.
Luego, de la revisión de este segundo motivo de apelación, el recurrente arguyó, que la jueza de la recurrida solo valoró parte de las pruebas aportadas al contradictorio, además de denunciar que el resultado jurisdiccional de condena, no fue cónsono con lo debatido en el juicio, pero sin explicar la defensa porqué, concluyendo el apelante en este segundo motivo de apelación, que la jueza de la recurrida solo le dio valor a las pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes, desestimando sin fundamento a su criterio la declaración del acusado, por lo que sustancialmente concluye esta Alzada que lo alegado en esta segunda denuncia también constituye inmotivación del fallo, y así va a ser resuelto.
Esta Corte en pretéritas sentencias ha dejado establecido, que la inmotivación de un fallo judicial ocurre cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten el cumplimiento o aplicación de la norma, es decir que se concluye sin sustentar lo que se dictamina, no hay una fundamentación jurídica exhaustiva. No hay una explicación, o relación entre lo probado y lo alegado, lo que implica que se debe impretermitiblemente dejar constancia en el tracto de la sentencia que pruebas fueron apreciadas en el debate para el resultado de la convicción jurisdiccional, caso contrario esa omisión produciría el quebrantamiento de los principios de congruencia y exhaustividad, que son garantías procesales.
Afirmó la defensa que hubo inmotivación por cuanto en la recurrida:…por cuanto no estableció motivadamente los hechos que el Tribunal considera probados, vicio que da lugar a esta defensa para ejercer el presente recurso en contra del fallo por inmotivación, ya que la misma debió motivar la presente sentencia, es decir debe contener las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para su decisión…(Del escrito de apelación).
Sigue denunciando el apelante en el recurso, respecto a las declaraciones tanto de los expertos como de los funcionarios actuantes lo siguiente:…la juez debió indicar que las valora en su contenido, efectuando un análisis correspondiente de lo expresado por los expertos, situación que pone en duda los funcionarios que considero prueba plena para condenar al ciudadano JOSÉ REINALDO CARDONA CARDONA…
Continuó en su pretensión el recurrente señalando de manera un poco ortodoxa, y sin la debida técnica de redacción, lo que dificulta a esta Corte entender lo que se pretendía, mas sin embargo, se infirió que lo que cuestionó es la forma en que la juez de la recurrida realizó su actividad probatoria respecto al proceso de valoración y adminiculación de las pruebas decantadas en el contradictorio. Dijo el apelante:…siendo lo correcto analizar los medios de prueba en forma separada, y luego empalmar entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, por lo que evidentemente incurrió en el vicio de inmotivación…
No le asiste la razón al apelante en esta denuncia de inmotivación del fallo, toda vez que de la revisión del texto íntegro de la sentencia esta Alzada evidenció que se dejó constancia en la recurrida que la A quo si realizó un estudio apreciativo de manera individual a cada una de las pruebas aportadas al debate, dejando expresa constancia en su fundamentación jurídica, que de las pruebas aportadas se acreditó que al ciudadano José Reinaldo Cardona, fue la persona a quien le incautaron el arma de fuego que posteriormente se calificó como arma de guerra utilizada por fuerzas militares, (fusil calibre 7.62x51 mm, modelo GALIL ARM, de fabricación Israelí), de acuerdo a las experticias practicadas. De igual forma se le incautó en su poder un envoltorio contentivo de una sustancia que posteriormente según Experticia Química Botánica (Folio 386, Pieza III), se comprobó ser cannabis sativa (marihuana), en la cantidad de 80 gramos; razonamiento que se evidenció del capítulo identificado en el fallo como exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.
Se acreditó en la recurrida, que con las pruebas decantadas en el debate se comprobó que este ciudadano fue aprehendido en una zona inhóspita, ubicada aproximadamente entre el Río Cinaruco y Caño Curiepe, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, quien como se dijo previamente se le incautó en su poder sustancias estupefacientes (marihuana), un fusil calibre 7.62 mm, y cargadores provistos de municiones, ello como consecuencia de un procedimiento que realizaron funcionarios adscritos a la 91 Brigada de Caballería Blindada e Hipomóvil del Ejercito Bolivariano, ubicado en la población de Mantecal, al haberse encontrado en estado de abandono una Avioneta en ese sector, y un campamento con cercanía a una pista de aterrizaje clandestina. Se señaló en la recurrida, que tal comprobación surge del dicho de los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento, y su adminiculación con las pruebas periciales practicadas durante la investigación que dio pié al acto conclusivo acusatorio, observándose la apreciación probatoria que la juez de la recurrida le dio a cada uno de los testimonios de los funcionarios actuantes, considerando esta Alzada que el tribunal de instancia se paseó y discriminó cada uno de los órganos de prueba, ajustándolos a los tipos penales por los cuales se acusaba, y contrario a lo afirmado por la parte recurrente, no sólo utilizó la declaración de los funcionarios Gabriel Antonio Torres Díaz, Dioscar Alexis Colmenares Zolano, y Yunior Edualis Torres Bolívar, sino que al adminicular estas declaraciones con el resto de las pruebas enunciadas, entre ellas las distintas experticias practicadas, la del arma incautada, así como a la sustancia estupefaciente, obtuvo un criterio legal, respecto de la culpabilidad del ciudadano hoy condenado, dando de esta forma cobertura a cada uno de los eventos del iter procesal delictual, puesto que si bien es cierto que el acervo probatorio decantado en juicio y valorado por el tribunal A-quo, no resulta numeroso, no es menos cierto que nos encontramos frente a un cúmulo de pruebas testimoniales de las cuales no se evidenció contradicción, todo lo contrario hubo contesticidad respecto al tiempo y forma en que ocurrió la aprehensión e incautación al encartado, aunado al hecho que tanto las condiciones, como el remoto lugar en el que este ciudadano resultó aprehendido, hizo imposible la incorporación de pruebas distintas a las analizadas en la motivación de la sentencia por la jueza de instancia, pero que resultaron determinantes a criterio de dicho tribunal, para demostrar que en fecha 9-8-2016, aproximadamente a las 1:25 am, José Reinaldo Cardona, ciudadano colombiano cuando transitaba por este sector, cercano a donde los funcionarios de la 91 Brigada de Caballería, habían apostado una base, ello en virtud que se había encontrado una avioneta en estado de abandono, y cercano a ella, una pista de aterrizaje clandestina, así como la cantidad de 32 contenedores contentivos en su interior de 240 litros de Gasolina de Aeronaves JET-1, y este ciudadano al dirigirse hacia la comisión en un vehículo automotor tipo moto, fue aprehendido encontrándole como ut supra se indicó, el arma de guerra tipo fusil, identificada o perteneciente a la Policía Nacional de Colombia, una cantidad de sustancia estupefaciente, y municiones.
Tal razonamiento lo plasmó en su motivación la A-quo, cuando dijo:
…De todo el cumulo probatorio surgido como consecuencia del juicio oral y público, quedó demostrado que el ciudadano JOSE REINALDO CARDONA CARDONA se encontraba en una zona inhóspita del territorio venezolano, teniendo consigo sustancia estupefaciente denominada Marihuana, así como un armamento de alto calibre momentos cuando funcionarios adscritos a la 91 Brigada de Caballería Blindada e Hipomóvil del Ejercito Bolivariano ubicado en la población de Mantecal se encontraba realizando las diligencias investigativas como consecuencia de haber encontrado una avioneta en estado de abandono, así como un campamento, cercano a una pista clandestina. En ese sentido, se considera que para que ocurra un ilícito penal debe el autor realizar una acción típicamente antijurídica, situación que se acreditó en el debate de juicio de acuerdo al acervo probatorio incorporado, verificando la existencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES.
Al analizar el elemento subjetivo de la conducta desplegada por le (sic) encausado, y es porque este delito requiere de la existencia de la sustancia prohibida y así como del armamento descrito donde predomina el hecho ilícito y antijurídico de poseer dichos objetos, situación ésta que fue comprobada por los dichos de los funcionarios actuantes y corroborada por los expertos, determinándose que el encausado fue el autor de los mismo…
Todas esas consideraciones manifestadas por la jueza A-quo en la recurrida, constituyen un ejercicio de fundamentación que cumple, con los postulados de correcta motivación de los fallos judiciales, alejándose de toda arbitrariedad, con lo cual el Tribunal satisfizo ampliamente los requisitos de motivación del fallo producido, pues claramente dio por cumplidas las exigencias contenidas en la motivación de la sentencia, debiendo declararse por tal razón la inexistencia del vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente. Y así se decide.-
Es por ello que esta Corte de Apelaciones, por las razones precedentemente expuestas declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 4-12-2020, por el Abg. Antonio José Alvarado, en su condición de Defensor Privado de José Reinaldo Cardona Cardona, contra la sentencia definitiva dictada el 9-12-2019, y publicado el texto íntegro el 2-3-2020, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Jessica González Ojeda, mediante la cual Condenó al ciudadano José Reinaldo Cardona Cardona, a cumplir la pena de veinticuatro (24) años de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Porte Ilícito de Armas de Guerra, previsto en el artículo 112 de la para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Tráfico Ilícito de Municiones, previsto en el artículo 124 eiusdem. Se confirma el fallo impugnado. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 4-12-2020, por el Abg. Antonio José Alvarado, en su condición de Defensor Privado de José Reinaldo Cardona Cardona, contra la sentencia definitiva dictada el 9-12-2019, y publicado el texto íntegro el 2-3-2020, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Jessica González Ojeda, mediante la cual Condenó al ciudadano José Reinaldo Cardona Cardona, a cumplir la pena de veinticuatro (24) años de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Porte Ilícito de Armas de Guerra, previsto en el artículo 112 de la para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Tráfico Ilícito de Municiones, previsto en el artículo 124 eiusdem.
SEGUNDO: Se confirma el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la A-quo, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ, (PONENTE)
JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
LA JUEZA,
NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA
LA SECRETARIA,
JANETHSY UTRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
JANETHSY UTRERA
Causa Nº 1As-4031-21
EMBL/JLSR/NECE/JU/José.-
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