REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
Años: 211° y 162°
Asunto Nº 6082
PARTE ACCIONANTE: JOSE NATALIO LAVADO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.270.867; RICARDO ANDRES LINARES ALMEIDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.445.915; MARCO ANTONIO PARRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.462.079; JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.634.160; NELSON FRANCISCO FLEITES, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.986.809; ÁNGEL MARÍA POLANIA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.634.087; CARLOS JESUS OLIVARES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.350.140; HERMAN GIAMPIER CIANNAVEI, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.233.599; MANUEL ENRIQUE RODRIGUEZ CRESPO, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.480.574; MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.489.461; AMILCAR JOSE GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.582.869; ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.256.152; SAUL ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 15.359.909 y PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.692.533, respectivamente, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ALEJANDRA DEL VILLAR RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 293.768.-
PARTE ACCIONADA: FEDERACION VENEZOLANA DE COLEO.-
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 29 de Septiembre de 2021, se recibió ante la secretaría de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, el presente Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos: JOSE NATALIO LAVADO GARCIA, RICARDO ANDRES LINARES ALMEIDA, MARCO ANTONIO PARRA, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, NELSON FRANCISCO FLEITES, ÁNGEL MARÍA POLANIA, CARLOS JESUS OLIVARES, HERMAN GIAMPIER CIANNAVEI, MANUEL ENRIQUE RODRIGUEZ CRESPO, MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, AMILCAR JOSE GUEDEZ, ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ, SAUL ROJAS, y PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, civilmente hábiles, atletas afiliados a la Asociación de Coleo del Estado Apure, domiciliados en San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistidos por la abogada MARIA ALEJANDRA DEL VILLAR RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 293.768, contra la FEDERACION VENEZOLANA DE COLEO. Se ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 6082.-
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado por la parte accionante, ya identificados, interpusieron acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Señala la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar en primer lugar el ciudadano RICARDO ANDRES LINARES ALMEIDA, en su carácter de Atleta seleccionado por la Asociación de Coleo del Estado Apure en la temporada 2020-2021 (Selección Categoría “C” del Estado Apure), para representar a esta entidad territorial en el Campeonato Nacional de Coleo Categoría “C” organizado por la Federación Venezolana de Coleo, conforme a lo previsto en el artículo 3, numeral 6 y articulo 7, ambos del Reglamento de Competencia de la Federación Venezolana de Coleo.
Igualmente los ciudadanos MARCO ANTONIO PARRA, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, NELSON FRANCISCO FLEITES, ÁNGEL MARÍA POLANIA, CARLOS JESUS OLIVARES y HERMAN GIAMPIER CIANNAVEI, con el carácter de Atletas seleccionados por la Asociación de Coleo del Estado Apure en la temporada 2020-2021 (Selección Categoría “B” del Estado Apure), para representar a esta entidad territorial en el Campeonato Nacional de Coleo Categoría “B” organizado por la Federación Venezolana de Coleo, conforme a lo previsto en el artículo 3, numeral 5 y articulo 7, ambos del Reglamento de Competencia de la Federación Venezolana de Coleo.
Asimismo los accionantes MANUEL ENRIQUE RODRIGUEZ CRESPO y JOSE NATALIO LAVADO GARCIA, ya identificados, con el carácter de Atletas seleccionados por la Asociación de Coleo del Estado Apure en la temporada 2020-2021 (Selección Categoría “A” del Estado Apure), para representar a esta entidad territorial en el Campeonato Nacional de Coleo Categoría “A” organizado por la Federación Venezolana de Coleo, conforme a lo previsto en el artículo 3, numeral 6 y articulo 7, ambos del Reglamento de Competencia de la Federación Venezolana de Coleo.
Por otro lado los ciudadanos MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, SAUL ROJAS , AMILCAR JOSE GUEDEZ y ANDRES OCTAVIO GRACIA PEREZ, ya identificados, con el carácter de Atletas seleccionados por la Asociación de Coleo del Estado Apure en la temporada 2020-2021 (Selección Categoría “AA” del Estado Apure), para representar a esta entidad territorial en el Campeonato Nacional de Coleo Categoría “AA” organizado por la Federación Venezolana de Coleo, conforme a lo previsto en el artículo 3, numeral 6 y articulo 7, ambos del Reglamento de Competencia de la Federación Venezolana de Coleo.
Arguyen, que interponen el presente recurso devenido al hecho de que estando ya reconocidos por la Asociación de Coleo del Estado Apure, como miembros de las distintas selecciones de la disciplina deportiva “Coleo”, en las respectivas categorías antes indicadas, son afectados directamente por los hechos y omisiones en que ha incurrido la Federación Venezolana de Coleo por órgano del Presidente de su Junta Directiva Sr. JOSE RAUL GARCIA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.968.444; y, siendo que, como consecuencia de ese proceder del órgano director del ente federativo, han resultado infringidos sus derechos constitucionales a la igualdad, a la afiliación, al deporte, a la actividad cultural, a obtener oportuna respuesta y al debido procedimiento administrativo, y por tanto son agraviados por los hechos objeto del presente recurso.-
Alegan igualmente, que la Junta Directiva presidida por el señor José Raúl García, aún con periodo electivo vencido, permanece al frente de la dirección, gestión y administración de la referida entidad federativa promotora del deporte, a la cual el ordenamiento jurídico en los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.741 del 23 de agosto de 2011, le confiere de manera expresa, una serie de atribuciones en las que se concreta su papel como corresponsable de la política de promoción y desarrollo del deporte, la actividad física y la educación física que impulsa el Estado y por tanto prestadora del servicio público gestor del deporte en lo que respecta a la disciplina deportiva del coleo (toros coleados).
Por otra parte exponen, que el órgano agraviante, en uso de las atribuciones específicas que le corresponden a la Federación Venezolana de Coleo (entre las cuales destacan la dirección, orientación, coordinación, control, supervisión y evaluación de actividades deportivas de su competencia; así como, dictar normas técnicas y deontológicas de sus respectivas disciplinas en concordancia con las establecidas por su correspondiente Federación Internacional; ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la Ley; promover formación y capacitación del talento humano; organizar y dirigir las competencias deportivas de su especialidad; convocar a los deportistas profesionales para participar en competencias internacionales; reconocer y proclamar a los integrantes de las selecciones deportivas; sancionar sus estatutos y reglamentos; rendir cuentas del manejo de fondos públicos y particulares aportados y, todas las demás que estipule la propia Ley), ha causado gravamen en sus derechos constitucionales por la omisión de reconocer sus derecho de renovar sus afiliación como atletas, participar, competir, ser clasificados, obtener puntaje, optar a integrar la selección nacional, acumular puntaje a favor de sus Estado, optar a ser seleccionados para participar en la copa Federación Venezolana de Coleo, obtener el debido trámite administrativo y obtener respuesta oportuna de las solicitudes, entre otros derechos y meritos; así como por haber omitido reconocer oportuna y expresamente sus acreditación como miembros de las selecciones del Estado Apure en las distintas categorías en las que fueron clasificados por la Asociación de Coleo del Estado Apure, y por haber omitido tramitar las respectivas solicitudes de inscripción a los Campeonatos Nacionales, y por haber omitido dar respuesta oportuna a las peticiones que al respecto hicieren las autoridades legitimas de la Asociación de Coleo del Estado Apure a la que pertenecen.-
Finalmente solicitan: que la presente acción de Amparo sea declarada CON LUGAR por la inconstitucionalidad e ilegalidad de las omisiones e infracciones que son atribuidas en el presente escrito a la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Coleo, por órgano del Presidente de su Junta Directiva Sr. JOSE RAUL GARCIA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.968.444, y consecuentemente se ordene:
1.- Que la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Coleo, de el trámite a las respectivas solicitudes de inscripción de los recurrentes para participar en los campeonatos nacionales de coleo correspondientes a su categoría.
2.- Que consecuentemente se tramite de manera oportuna la actualización de la membrecía o afiliación de los recurrentes a la Federación Venezolana de Coleo.
3- Se garantice a los recurrentes su derecho de participación con sus respectivas delegaciones en los campeonatos nacionales de coleo correspondientes a su categoría.
4.- Que la puntuación obtenida por los recurrentes en los campeonatos en los que compitan de acuerdo a sus respectivas categorías sea tomada en cuenta para su clasificación en todas las competencias y meritos deportivos a los que hubiere lugar de acuerdo al Reglamento de Competencia de la Federación Venezolana de Coleo.
III
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Asimismo, debe este Tribunal Contencioso traer a colación la sentencia Nº 1955, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dejó asentado lo siguiente:
“En el caso de autos, estamos en presencia de un acto que encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente como actos de autoridad, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquellos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado (Vid. sentencia N° 766 del 27 de mayo de 2003, de la Sala Político Administrativa de [ese] Supremo Tribunal).
Así las cosas, visto que la acción de protección constitucional fue presentada por una deportista contra la Federación Venezolana de Tae Kwon Do, presuntamente por haber sido descalificada en una competencia deportiva para optar por un cupo en la celebración de los Juegos Nacionales Juveniles 2011; esta Sala constata que dichas actuaciones son impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa en atención a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial citado supra, se declara que la competencia para conocer de la presente acción en primera instancia corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.”
Ahora bien, la presente acción de amparo constitucional fue presentada por los atletas ut supra identificados por haber sido afectados directamente por los hechos y omisiones que presuntamente ha incurrido la Federación Venezolana de Coleo por órgano del Presidente de su Junta Directiva Sr. JOSE RAUL GARCIA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.968.444; y, siendo que, como consecuencia de ese proceder del director del ente federativo, han resultado infringidos sus derechos constitucionales a la igualdad, a la afiliación, al deporte, a la actividad cultural, a obtener oportuna respuesta y al debido procedimiento administrativo.
Así pues, aquí ha ocurrido una violatoria de derechos constitucionales, por parte de la Federación Venezolana de Coleo, que si bien no tiene carácter público, dada la naturaleza de su actividad está sujeta a la supervisión, control y demás políticas públicas que establezca el Estado en materia de deporte a través del Ministerio del Poder Popular del ramo, por lo que su control en sede judicial en razón del servicio que ésta presta y la naturaleza que respecto a sus actos a otorgado la doctrina y la jurisprudencia (actos de autoridad), se encuentra sometida la jurisdicción contenciosa administrativa; y siendo determinada la competencia anteriormente en caso de similar contenido, mediante sentencia Nº 1955, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, debe este Órgano Jurisdiccional entrar al conocimiento de la causa. Y así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional analizando las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, observa prima facie y salvo la apreciación que se haga en la definitiva que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, que haya cesado la violación o amenaza de derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que a violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados de violación hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.
Igualmente, se observa el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional cumple con lo extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese mismo orden de idea, este Juzgado considera oportuno hacer énfasis en el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de garantizar el acceso al Órgano Jurisdiccional y permitir obtener al solicitante una verdadera tutela judicial efectiva consistente en la obtención de una decisión de fondo que resuelva lo pretendido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho acento en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre el referido tema, dicha Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
“(…)Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.(…)”.
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en sentencia Nº 1812, de fecha 25 de noviembre de 2008, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia esgrimió lo siguiente:
“Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. (Cursivas de la Sala Constitucional).
De lo expuesto se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
En consecuencia, por cuanto dicho amparo constitucional cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada y en aplicación del principio pro actione, este Órgano Jurisdiccional ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva-el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar a derecho. En tal sentido, se ordena notificar al Presidente de la Federación Venezolana de Coleo en la persona del ciudadano Ingeniero Raúl García y en consecuencia notificar a la directiva de la Asociación de Coleo del Estado Apure, en la persona de sus Presidente, asimismo se acuerda la notificación Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que comparezcan a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos, todo ello conforme a la Sentencia N° 7, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 01-02-2000, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Así se decide.
En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Juzgado a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.
En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que se precise la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas. Todo ello, todo ello conforme a la Sentencia N° 7, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 01-02-2000, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Cabe precisar que los accionantes solicitaron medida cautelar a objeto de obtener la Tutela Judicial Efectiva de sus Derechos, con asidero en el artículo 26 de la Constitución Nacional y en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, invocamos el Poder Cautelar atribuido a este Tribunal en sede constitucional, para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, y prever que se les sigan causando daños y perjuicios constitucionales innecesarios, solicitamos se decrete la medida preventiva sin hacer ningún pronunciamiento sobre el fondo del recurso de amparo, se decrete en forma inmediata, al momento de pronunciarse sobre su admisibilidad, una MEDIDA INNOMINADA A FAVOR DEL DERECHO DE PARTICIPACIÓN DE LA SELECCIÓN DE COLEO CATEGORIA “B” DE LA ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO APURE, hasta tanto se lleve a cabo la audiencia constitucional en el trámite del presente recurso, y quede firme la decisión definitiva que recaiga en el mismo, consistente la medida precautelativa así solicitada, concretamente en lo siguiente:
Que se ordene a la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Coleo, la cual se va a constituir en el Primer Congresillo Técnico en la Manga de Coleo Monumental Lairet Flores, ubicada en San Juan de los Morros, Estado Guárico en fecha 12 de octubre de 2021 en el Marco del Campeonato Nacional de Coleo Categoría “B”, a disputarse los días 12, 13 y 14 de octubre de 2021, que tramite la inscripción y garantice la participación y mantenga en reserva la puntuación y clasificación obtenida en dicho evento de la delegación de Coleo del Estado Apure, integrada por los siguientes atletas:
ATLETAS: MARCO ANTONIO PARRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.462.079; JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.634.160; NELSON FRANCISCO FLEITES, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.986.809; ÁNGEL MARÍA POLANIA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.634.087; CARLOS JESUS OLIVARES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.350.140 y HERMAN GIAMPIER CIANNAVEI, titular de la cedula de identidad Nº 20.233.599.
Por lo tanto, solicitan decrete medida cautelar innominada dirigida a precisamente evitar que el agraviante obstaculice o impida a la selección categoría “B” participar en la competencia mientras dure la sustanciación de la presente acción de amparo, para lo cual pedimos que una vez acordada la medida, sea comisionando suficientemente a un Juzgado con competencia en San Juan de los Morros, Estado Guárico, para ejecutar la decisión con ayuda de la fuerza pública de ser necesario para que vigilen el acatamiento a tal medida cautelar.-
En ese sentido, en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares en sede constitucional, resulta necesario señalar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia No. 156 de fecha 24 de marzo de 2000, (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), en el cual precisó los requerimientos para la procedencia de medidas preventivas en los procedimientos de amparo constitucionales, en los siguientes términos:
“(…) A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele a los accionantes, que demuestren una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo (…)”
En tal sentido, del citado criterio jurisprudencial se desprende que en el procedimiento de amparo el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, ya que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, queda a criterio del Juez de amparo el otorgamiento de las mismas empleando para ello las reglas de lógica y máximas de experiencias, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso, siendo que incluso pueden ser decretadas de oficio si considera que se pueda producir un daño de difícil o imposible reparación en caso de prosperar la denuncia constitucional.
En relación a la denuncia la infracción del artículo 49 cuya presunta violación requiere una tutela anticipada que garantice a todo evento el derecho constitucional invocado, a través de un procedimiento acorde a la normativa que regenta la materia y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el supuesto de ser procedente la acción de amparo interpuesta:
De manera tal que a los fines de evitar que se produzca una situación irreparable hasta tanto se resuelva de manera definitiva la controversia planteada, resulta PROCEDENTE en el presente caso el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR para que la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Coleo, la cual se va a constituir en el Primer Congresillo Técnico en la Manga de Coleo Monumental Lairet Flores, ubicada en San Juan de los Morros, Estado Guárico en fecha 12 de octubre de 2021 en el Marco del Campeonato Nacional de Coleo Categoría “B”, a disputarse los días 12, 13 y 14 de octubre de 2021, tramita la inscripción y garantice la participación y mantenga en reserva la puntuación y clasificación obtenida en dicho evento de la delegación de Coleo del Estado Apure, integrada por los siguientes atletas: ATLETAS: MARCO ANTONIO PARRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.462.079; JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.634.160; NELSON FRANCISCO FLEITES, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.986.809; ÁNGEL MARÍA POLANIA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.634.087; CARLOS JESUS OLIVARES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.350.140 y HERMAN GIAMPIER CIANNAVEI, titular de la cedula de identidad Nº 20.233.599 .Asimismo, queda establecido que deberán informar a este Juzgado Superior acerca del cumplimiento de la orden aquí contenida. En este sentido, se acuerda aperturar cuaderno de mediada a los fines de sustanciar la referida medida, el cual será encabezado con copia certificada del libelo de la demanda y de la presente decisión. Así se decide.
Finalmente, se advierte que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento cautelar debe ser acatado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad e incurrir en la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem. Cúmplase.-
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos: JOSE NATALIO LAVADO GARCIA, RICARDO ANDRES LINARES ALMEIDA, MARCO ANTONIO PARRA, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, NELSON FRANCISCO FLEITES, ÁNGEL MARÍA POLANIA, CARLOS JESUS OLIVARES, HERMAN GIAMPIER CIANNAVEI, MANUEL ENRIQUE RODRIGUEZ CRESPO, MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, AMILCAR JOSE GUEDEZ, ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ, SAUL ROJAS, y PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada MARIA ALEJANDRA DEL VILLAR RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 293.768, contra la FEDERACION VENEZOLANA DE COLEO, por la presunta violación de los artículos 49, 100 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: se ADMITE la acción de Amparo Constitucional intentada y en consecuencia se ordena: Notificar al Presidente de la Federación Venezolana de Coleo en la persona del ciudadano Ingeniero Raúl García y en consecuencia Notificar a la directiva de la Asociación de Coleo del Estado Apure, en la persona , en su Presidente, asimismo se acuerda la notificación del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que comparezcan a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas, promoverán las pruebas que considere legales, pertinentes y conducentes, a fin de que sea efectuado un pronunciamiento sobre la admisibilidad y podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que sea precisa la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, vencidas las cuales deberá decidirse el asunto; todo lo cual se recogerá en la respectiva acta de audiencia.
TERCERO: PROCEDENTE en el presente caso el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR, aquí solicitada para que la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Coleo, la cual se va a constituir en el Primer Congresillo Técnico en la Manga de Coleo Monumental Lairet Flores, ubicada en San Juan de los Morros, Estado Guárico en fecha 12 de octubre de 2021 en el Marco del Campeonato Nacional de Coleo Categoría “B”, a disputarse los días 12, 13 y 14 de octubre de 2021, tramita la inscripción y garantice la participación y mantenga en reserva la puntuación y clasificación obtenida en dicho evento de la delegación de Coleo del Estado Apure, integrada por los siguientes atletas: ATLETAS: MARCO ANTONIO PARRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.462.079; JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.634.160; NELSON FRANCISCO FLEITES, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.986.809; ÁNGEL MARÍA POLANIA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.634.087; CARLOS JESUS OLIVARES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.350.140 y HERMAN GIAMPIER CIANNAVEI, titular de la cedula de identidad Nº 20.233.599, respectivamente; hasta tanto se decida la presente acción de amparo. So pena de incurrir en desobediencia a la autoridad e incurrir en la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
A los fines de dar cumplimiento con las notificaciones acordadas se ordena librar despachos de comisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a los treinta (30) día del mes de septiembre del año Dos Mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar
Exp. Nº 6082.
DHR/als/aurora.
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