LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 14 de Septiembre del 2021.
211° y 162°
DEMANDANTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

DEMANDADO: MIRIAM DEL CARMEN HERNANDEZ.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION.

EXPEDIENTE Nº: 16.674

AUTO: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

De conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de la presente causa, en esta misma fecha, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el escrito libelar, de la siguiente manera: a tal efecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Es menester realizar el examen de la circunstancia y elementos habidos en la presente causa, para determinar la procedencia no de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Así pues, aduce la parte demandante, fundamentándose en los artículos 585, 588 y 600 de la norma adjetiva civil, se proceda a decretar la medida solicitada, respecto del inmueble objeto del presente juicio, configurado en el documento de compra venta, están llenos los extremos de la norma citada, a saber: el Fomus boni iuris, la presunción grabe del derecho que se reclama, basándose en el documento del cual se deja sin efecto la Compra Venta, que no se ha materializado su registro por los hechos narrados en el escrito libelar; Periculum in mora, que quede ilusoria la ejecución del fallo, aduciendo dolo y mala fe, mediante conducta contumaz desplegada por la demandada de autos, al no cumplir con el pago de lo establecido, alegando entre otras cosas que el contrato bilateral no tiene validez y dando largas para que la expiración del tiempo constituya una excepción para no cumplir con lo acordado. Ahora bien, es propicio citar el siguiente criterio de la Sala Constitucional, según Sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:


“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”

Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

En tal sentido, si bien es cierto que el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

Las normas parcialmente transcritas señalan expresamente que, el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, lo que en el caso de marras, operando la causa sobre una deuda liquida y exigible, es por lo que quien aquí suscribe, considera que debe prosperar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el bien del deudor, en virtud de que, en cuanto al examinar si se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal una vez verificado el cumplimiento de los extremos de ley, en cuanto a la documental en copia debidamente certificada presentada sobre la cual se pretende se decrete la medida solicitada, y cumplido como ha sido, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de procedimiento Civil sobre el siguiente bien propiedad de la demandada de autos, el cual es de las siguientes características: Una casa-quinta de mayor extensión, situado en la calle Meta, parcela NºJ-346 del Sector J de la urbanización Llano Alto del Municipio Biruaca del Estado Apure, cuyos linderos, según Titulo Supletorio emanado el 05 de junio del 2013, por el Juzgado del Municipio de Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anotada en el Libro de Solicitudes llevados por ese Juzgado durante el año 2013, con el Nº 127-13 y debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 22, Folio 87, Tomo 32, Protocolo de Transcripción del 17 de junio del 2013, son los siguientes linderos: Norte: Con quince metros y treinta centímetros (15,30mts), con anexo J-346-A; Sur: Con quince metros y treinta centímetros (15,30mts), con parcela J-345; Este: Con tres metros y treinta centímetros (3,30mts), con parcela J-357; y Oeste: Con tres metros y treinta centímetros (3,30mts), con calle Meta de la urbanización Llano Alto, ubicado en l única planta alta, frente a la escalera de acceso. Para la ejecución de la presente medida se ordena oficiar al Registro Publico Inmobiliario del Municipio San Fernando para que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de Protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar y/o Gravar el inmueble contenido en el asiento registral antes descrito. Líbrese oficio. Asimismo, abrace cuaderno de Medidas con inserción de la presente sentencia interlocutoria.

Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Catorce (14) días del mes de Septiembre del 2021, siendo las 12:00 p.m. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. AURI TORRES LÁREZ




El Secretario Titular,



Abg. FRANCISCO RAMON REYES P.


En esta misma fecha siendo las 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular,



Abg. FRANCISCO RAMON REYES P.































Exp.N°16.674
ATL/rsh
Correo Electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com