LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 15 de Septiembre del 2021.
211° y 162°
PARTE DEMANDATE: SALAMI RAFAEL SOIB SILVA y OTROS.
PARTE DEMANDADO: DARIO LUBISCO CIUFOLI
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL.
EXPEDIENTE Nº: 16.632
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Vista la Transacción anterior, suscrita entre las partes: Ciudadanos SALAMI RAFAEL SOIB SILVA, KAROLINA BETZABETH SOIB SILVA y DAVID SALAMI SOIB SILVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 18.147.923, V- 18.147.933 y V- 23.697.621, respectivamente, todos de este Domicilio, asistido por el abogado DAVID ALEJANDRO GONZALEZ ESPINOZA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 296.248, y de este domicilio, por una parte, quien en lo adelante se denominaran LOS DEMANDANTES, y por la otra , la Firma Mercantil FARMACIA LOS ELEMENTOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Apure, inicialmente en fecha 09 de noviembre del año 2007, bajo el Nº 61, Tomo 62-A, de los respectivos Libros de Registro, reformados sus estatutos en fecha 04 de Enero del año 2019, bajo el Nº 7, Tomo 1-A RM272, representada en este acto por los ciudadanos ROBERTO JESUS CALABRESE FIGUEROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.992.905, de este domicilio actuando en su carácter de Director Gerente Administrativo y DANY PALMERO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.992.905, de este domicilio, asistidos por la Abogada MARY GRATEROL PETTI, inscrita en el Inpreabogado Nº 120.388, de este domicilio, actuando con el carácter de Director Gerente de Operaciones, de la firma Mercantil, representación que consta en la copia del documento que se acompaña marcado “A”, que en lo sucesivo se denominara “LA DEMANDADA”, se ha convenido en celebrar la presente transacción de naturaleza arrendaticia, con el fin de dar por terminado el juicio contenido en el expediente Nº 16.632, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure y de precaver cualquier otro litigio futuro, contenida en los siguientes términos, concebidos dentro del marco legal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.713 del Código Civil de Venezuela, quienes convienen en dar fin al Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL, llevado por ante este Juzgado, por lo que declararon que:
PRIMERO: LA DEMANDADA, conviene en la demanda y acepta pagar a LOS DEMANDANTES, la cantidad de OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 8.000) o su equivalente en BOLIVARES, al tipo de cambio vigente según la tasa del día del pago, fijado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: La cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 3.800), o su equivalente en BOLIVARES al tipo de cambio vigente según la tasa del día del pago fijado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, con toda puntualidad e fecha 23 de Septiembre del año 2021 y como parte del pago, los bienes muebles y bienhechurías que a continuación se mencionan, estimados por un valor de CUATRO MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDO DE AMERICA (US$ 4.200): Cuatro (4) Santa María; Un Banco de transformadores; el cable de acometida eléctrica; todos los tomacorrientes instalados; dos salas de baños con puertas y accesorios; la estructura tipo vitrinas de vidrio y estantes de aluminio instalados de tras de la santa María; dos (2) aires acondicionados York de ventana de cinco (5) toneladas ( con sus respectivas instalación de cables, ductos, brekeras); un aire acondicionado Split de cinco (5) toneladas (con sus respectivas instalación de cables, ductos, brekeras); 24 rejillas de cielo razo, con sus respectivo cableado, brekers y lámparas; 20 lámparas neón; y 42 tuberías de aire de superficie, los cuales son propiedad de LA DEMANDADA.
SEGUNDO: LA DEMANDADA, se compromete a hacer la entrega real, material y efectiva del inmueble arrendado, ubicado en la Avenida Carabobo, Diagonal al Mercado Municipal, de esta ciudad de San Fernando de Apure, en un lapso improrrogable de treinta y cinco (35) días continuos, contados a partir de la firma de la presente transacción, y dejara a como parte de pago, tal como se quedo establecido en la clausula PRIMERA, a LOS DEMANDANTES, los siguientes bienes y bienhechurías: cuatro (4) santa María; un Banco de transformadores el cable de acometida eléctrica; todos los tomacorrientes instalados; dos salas de baños con puertas y accesorios; la estructura tipo vitrinas de vidrio y estantes de aluminio instalados de tras de la santa María; dos (2) aires acondicionados York de ventana de cinco (5) toneladas ( con sus respectivas instalación de cables, ductos, brekeras); un aire acondicionado Split de cinco (5) toneladas (con sus respectivas instalación de cables, ductos, brekeras); 24 rejillas de cielo razo, con sus respectivo cableado, brekers y lámparas; 20 lámparas neón; y 42 tuberías de aire de superficie. En el contenido que las demás bienhechurías y bienes muebles aquí descritos forman parte del pago de la deuda que origino la demanda y en consecuencia no podrá retirarlos del inmueble.
TERCERO: las partes acuerdan expresamente que al momento de la entrega material, real y efectiva del inmueble en las condiciones y términos convenidos en la clausula SEGUNDA de la presente transacción se otorgara recíprocamente el finiquito correspondiente, así como también LA DEMANDADA consignara las solvencias de los servicios públicos de luz y agua.
CUARTO: Los demandantes, aceptan y manifiestan su conformidad con la cantidad y los bienes ofrecidos como parte de pago, indicadas por LA DEMANDADA en el particular PRIMERO de esta transacción, así como también reciben conformes las bienhechurías cedidas por LA DEMANDADA.
QUINTO: Las partes manifiestan en estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación arrendaticia que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en más o menos queda bonificada a la parte beneficiaria por la vía transaccional aquí escogida.
SEXTO: Las partes declaran de mutuo y común acuerdo que cada una asumirá los respectivos costos y honorarios de abogados en que hayan podido incurrir en virtud de esta transacción y con ocasión de las reclamaciones formuladas, en lo que se refiere a esta transacción.
SEPTIMO: Las partes declaran que convienen en dar a la presente transacción el valor de cosa juzgada, así como en concurrir por si o, por medio de sus apoderados, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure que contiene el juicio contenido en el expediente signado con el Nº 16.632, motivo por el que se escoge esta vía de terminación de litigio, a consignar el original de este documento, a fin de que una vez verificados los extremos de Ley, se homologue la presente transacción, a los efectos que tenga la misma fuerza que la cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.718 del Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, por lo que este Tribunal observa que tal actuación versa sobre derechos disponibles, razón por la cual este Juzgado le imparte su HOMOLOGACIÓN exactamente en los términos establecidos por las partes que conforman la presente causa, y arriba explanados de manera pormenorizada, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil
Se declara concluido el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente en su oportunidad de Ley. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintiuno (2021).
La Juez Temporal.
Abg. AURI TORRES LAREZ.-
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO RAMON REYES P.
En esta misma fecha siendo las 11:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO RAMON REYES P.
Correo Electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com
ATL/auri m.
Exp. N° 16.632
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