REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

DEMANDANTE: Abogado CARLOS FRANCO.
DEMANDADA: DEYSYS NAKARY PÉREZ PÉREZ.
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
EXPEDIENTE N°: 16.648.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN FASE EJECUTIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 26 de enero del año 2021, se recibió ante éste Juzgado proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en funciones de Tribunal Distribuidor de causas, libelo de demanda contentivo de acción por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, constante de cinco (05) folios útiles, compulsa y anexos, instaurada por el ciudadano Abogado CARLOS FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.091.423, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.276, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CÓRDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868, con domicilio procesal en el “Escritorio Jurídico Córdobas” ubicado en la Calle Girardot cruce con Calle Sucre, al lado de la Peluquería “Adi”, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; incoada contra de la ciudadana DEYSYS NAKARY PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.292.715, domiciliada en la Parroquia San Rafael de Atamaica, jurisdicción del Municipio San Fernando del estado Apure, en la cual expone lo que sigue a continuación: Que la demanda intentada tiene por objeto intimar las actuaciones diligencias y actos extrajudiciales, originadas en fase de investigación penal motivada a una situación de Violencia Física, Psicológica, Económica y Patrimonial, plasmada en denuncia efectuada ante el Fiscal Superior del Ministerio Público, efectuada por la aquí demandada ciudadana DEYSYS NAKARY PÉREZ PÉREZ, asistida por el aquí actor, haciendo énfasis en que la citada denuncia fue recibida en fecha 13 de enero del año 2020, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 18° del Ministerio Público ingresando bajo el N° MP6396-20. Se destaca que en virtud de que la denuncia se fundamentó en un asunto de violencia intrafamilar, la Fiscalía 18° del Ministerio Público, convocó a las partes a cuatro (04) reuniones conciliatorias, siendo que, el concubino de la ciudadana DEYSYS NAKARY PÉREZ PÉREZ, ciudadano LUIS ALFREDO LUNA ZÁRATE, llegó a un acuerdo con su concubina y le devolvió las reses que alegaban le pertenecían a la Madre de la aquí accionada, y le dio la plena propiedad del fundo “Masaguarito” con una extensión de DOSCIENTAS HECTÁREAS (200 Has.), con pasto introducido, casa propia para habitación familiar y todas su anexidades, con un restante del ganado que ascendió a la cantidad de ochenta (80) reses. De la forma anterior se le puso fin al conflicto mediante una vía alterna a la penal ordinaria, cesando todo tipo de agresiones y violencia por parte del ciudadano LUIS ALFREDO LUNA ZÁRATE, contra la aquí demandada ciudadana DEYSYS NAKARY PÉREZ PÉREZ, quedando ésta con un gran porcentaje a favor en la división económica de bienes acordados. Señala que la asistencia a favor de la aquí demandada ciudadana DEYSYS NAKARY PÉREZ PÉREZ, asciende a la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 3.000,000), equivalente a CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 5.216.283.000,00), a tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha de presentación de la demanda, equivalentes a TRES MILLONES CUATROCIENTAS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTAS VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.477.522 UT). Fundamenta su pretensión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la ley de Abogados, solicitando finalmente sea declarada con lugar la demanda.
En fecha 28 de enero del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se admitió la presente demanda de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo22 y siguiente s de la Ley de Abogados, por tratase de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, se ordenó emplazar a la parte demandada conformada por la ciudadana DEYSYS NAKARY PÉREZ PÉREZ, a fin de que comparezca ante éste Tribunal el segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de su citación, para que contesten la demanda incoada en su contra; se libró Boleta de Citación.
En fecha 02 de marzo del año 2021, compareció ante éste Tribunal la parte demandada de autos ciudadano Abogado CARLOS FRANCO, quien presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que cancelo los emolumentos para la práctica de la citación al Alguacil del Tribunal.
En fecha 03 de marzo del año 2021, compareció ante éste Tribunal la parte demandada de autos ciudadano Abogado CARLOS FRANCO, quien presentó diligencia mediante la cual solicita se libre despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Pedro Camejo, a fin de que se practique la citación de la parte demandada, que posee su domicilio en ésa jurisdicción. En esta misma fecha, compareció ante éste Tribunal la parte demandada de autos ciudadano Abogado CARLOS FRANCO, quien presentó diligencia mediante la cual solicita se le designe como correo especial para trasladar la comisión y devolverla.
En fecha 04 de marzo del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fin de que practique la citación de la parte demandada de autos, librando el oficio de comisión anexando Boleta de citación y compulsa; asimismo, se designó como correo especial al accionante de autos Abogado CARLOS FRANCO, como correo especial a fin de que traslade las citadas actuaciones hasta el Tribunal comisionado y de vuelta a éste Juzgado, se libró oficio N°0990/034 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha 17 de marzo del año 2021, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del Abogado en ejercicio CARLOS FRANCO, actuando con el carácter de parte demandante en el presente juicio, y correo especial designado, quien aceptó el cargo para el cual fue designado y juró cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo; igualmente se le hizo formal entrega del oficio N°0990/034 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual lleva anexo boleta de citación dirigida a la accionada de autos ciudadana DEYSYS NAKARY PÉREZ PÉREZ, conjuntamente con la compulsa a fin de que se practique la respectiva citación.
En fecha 26 de mayo del año 2021, se recibió oficio N° 2021-010, de fecha 10 de mayo de 2021, emanado del Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual anexa comisión debidamente cumplida donde consta la práctica de la citación personal de la parte demandada de autos ciudadana DEYSYS NAKARY PÉREZ PÉREZ.
En fecha 28 de mayo del año 2021, siendo las 12:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la hora tope para despachar de manera presencial y trascurrido como ha sido el lapso legal para la comparecencia a dar contestación a la demanda por parte de la accionada de autos ciudadana DEYSYS NAKARY PÉREZ PÉREZ, se dejó constancia que no compareció persona alguna ni por sí ni mediante apoderado judicial.
En fecha 09 de junio del año 2021, compareció ante éste Tribunal el accionante de autos ciudadano CARLOS FRANCO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CORDOBA SERRANO, quien consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa, en el cual solicita se declare la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 362 íbidem.
En fecha 10 de junio del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir a los autos las pruebas documentales ratificadas por el accionante de autos ciudadano CARLOS FRANCO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CORDOBA SERRANO.
En fecha 11 de junio del año 2021, siendo las 12:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la hora tope para despachar de manera presencial y trascurrido como ha sido el lapso legal para la comparecencia a promover pruebas por parte de la accionada de autos ciudadana DEYSYS NAKARY PÉREZ PÉREZ, se dejó constancia que no compareció persona alguna ni por sí ni mediante apoderado judicial.
En fecha 14 de junio del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó hacer cómputo por secretaría de los diez (10) días de despacho correspondientes al lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, por ventilarse la presente causa la existencia o no de honorarios profesionales EXTRAJUDICIALES. En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijó un lapso de dos (02) días de despacho siguiente a ésa fecha a fin de publicar la sentencia en fase declarativa en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de que la parte demandada de autos no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni promovió prueba alguna que le favoreciera.
En fecha 16 de junio del año 2021, éste Tribunal dictó sentencia definitiva en fase declarativa, mediante la cual declaró lo que a continuación se cita: “…PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, instaurada por Abogado CARLOS FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.091.423, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.276, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CÓRDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868, con domicilio procesal en el “Escritorio Jurídico Córdobas” ubicado en la Calle Girardot cruce con Calle Sucre, al lado de la Peluquería “Adi”, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; incoada contra de la ciudadana DEYSYS NAKARY PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.292.715, domiciliada en la Parroquia San Rafael de Atamaica, jurisdicción del Municipio San Fernando del estado Apure. Y así se decide. SEGUNDO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada de autos ciudadana DEYSYS NAKARY PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.292.715, todo de conformidad con lo establecido en el artículo887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 362 eiusdem. TERCERO: Se CONDENA a la ciudadana DEYSYS NAKARY PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.292.715, a pagar al Abogado CARLOS FRANCO, los honorarios profesionales derivados de las labores extrajudiciales realizadas como abogados de la prenombrada ciudadana por la actividad determinada en la parte motiva del presente fallo, los cuales estimó en el escrito libelar en la cantidad de: TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 3.000,000), equivalente a CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 5.216.283.000,00), a tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha de presentación de la demanda. Y así se decide. CUARTO: Se declara abierta la fase ejecutiva una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales. Y así se decide…” (Fin de la cita).
En fecha 07 de julio del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual, habiendo transcurrido el lapso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fase declarativa, se dejó constancia que no compareció persona alguna ni por sí ni mediante apoderado judicial, por lo que a mencionada decisión quedó definitivamente firme.
En fecha 09 de julio del año 2021, compareció ante éste Tribunal el ciudadano CARLOS ELADIO FRANCO APONTE, actuando con el carácter de parte actora en la presente causa, asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CÓRDOBA, quien presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se fije oportunidad para que el obligado cumpla voluntariamente con la sentencia proferida por éste Despacho.
En fecha 19 de julio del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual emitió pronunciamiento en relación a la solicitud de ejecución voluntaria formulada por la parte actora y procedió a negar tan requerimiento por cuanto los juicios de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales se encuentran divididos en dos fases la Declarativa que arrojó la sentencia dictada en fecha 16 de junio del año 2021 y la fase Ejecutiva que no se ha materializado, la cual se encuentra destinada a establecer el quantum que le corresponde al actor cobrar por concepto de honorarios profesionales, razón por la cual negó lo solicitado.
En fecha 21de julio del año 2021, compareció ante éste Tribunal el ciudadano CARLOS ELADIO FRANCO APONTE, actuando con el carácter de parte actora en la presente causa, asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CÓRDOBA, quien presentó escrito mediante el cual procedió a apelar del auto dictado por éste Tribunal en fecha 18 de julio del año 2021, mediante el cual se negó el cumplimiento voluntario de la sentencia en fase declarativa.
En fecha 27 de julio del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual oyó la apelación ejercida por la parte actora en ambos efectos, por lo que ordenó remitir el expediente en su totalidad al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas; se libró oficio N° 0990/074.
En fecha 04 de agosto del año 2021, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente a ésa fecha a fin de dictar sentencia en éste trámite.
En fecha 18 de agosto del año 2021, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora ciudadano CARLOS FRANCO, contra el auto dictado por éste Juzgado en fecha 19 de julio del año 2021, el cual fue confirmado por ése Tribunal de alzada.
En fecha 02 de septiembre del año 2021, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, dictó auto mediante el cual hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el momento en el cual se profirió la sentencia y firme como se encontró, se ordenó remitir el expediente en original al Tribunal a quo con oficio N° 119-21.
En fecha 13 de septiembre del año 2021, se recibió en éste Despacho el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, remitido con oficio N° 119-21.
En fecha 14 de septiembre del año 2021, éste Juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente y acordó seguir el curso de Ley. En esta misma fecha, compareció ante éste Tribunal el ciudadano CARLOS ELADIO FRANCO APONTE, actuando con el carácter de parte actora en la presente causa, asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CÓRDOBA, quien presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se pase a la fase ejecutiva en el presente juicio.
En fecha 16 de septiembre del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó cinco (05) días de despachos contados a partir del día siguiente a ésa fecha, para dictar sentencia en fase ejecutiva en la causa que nos ocupa.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa se demanda por vía de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales interpuesta por el Abogado CARLOS FRANCO, antes identificado; incoada contra la ciudadana DEYSYS NAKARY PÉREZ PÉREZ, teniendo por objeto intimar las actuaciones diligencias y actos extrajudiciales, originadas en fase de investigación penal motivada a una situación de Violencia Física, Psicológica, Económica y Patrimonial, plasmada en denuncia efectuada ante el Fiscal Superior del Ministerio Público, efectuada por la aquí demandada ciudadana DEYSYS NAKARY PÉREZ PÉREZ, asistida por el aquí actor, haciendo énfasis en que la citada denuncia fue recibida en fecha 13 de enero del año 2020, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 18° del Ministerio Público ingresando bajo el N° MP6396-20. Se destaca que en virtud de que la denuncia se fundamentó en un asunto de violencia intrafamilar, la Fiscalía 18° del Ministerio Público, convocó a las partes a cuatro (04) reuniones conciliatorias, siendo que, el concubino de la ciudadana DEYSYS NAKARY PÉREZ PÉREZ, ciudadano LUIS ALFREDO LUNA ZÁRATE, llegó a un acuerdo con su concubina y le devolvió las reses que alegaban le pertenecían a la Madre de la aquí accionada, y le dio la plena propiedad del fundo “Masaguarito” con una extensión de DOSCIENTAS HECTÁREAS (200 Has.), con pasto introducido, casa propia para habitación familiar y todas su anexidades, con un restante del ganado que ascendió a la cantidad de ochenta (80) reses. De la forma anterior se le puso fin al conflicto mediante una vía alterna a la penal ordinaria, cesando todo tipo de agresiones y violencia por parte del ciudadano LUIS ALFREDO LUNA ZÁRATE, contra la aquí demandada ciudadana DEYSYS NAKARY PÉREZ PÉREZ, quedando ésta con un gran porcentaje a favor en la división económica de bienes acordados. Señala que la asistencia a favor de la aquí demandada ciudadana DEYSYS NAKARY PÉREZ PÉREZ, asciende a la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 3.000,000), equivalente a CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 5.216.283.000,00), a tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha de presentación de la demanda, equivalentes a TRES MILLONES CUATROCIENTAS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTAS VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.477.522 UT). Fundamenta su pretensión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la ley de Abogados, solicitando finalmente sea declarada con lugar la demanda.
En la oportunidad procesal para que la parte demandada ciudadana DEYSYS NAKARY PÉREZ PÉREZ, no compareció a alegar defensa alguna que le favoreciera, tal como se desprende de acta levantada a tales efectos en fecha 28 de mayo del año 2021 que riela al folio (22) del presente juicio a pesar de haber sido citada válidamente tal como consta de despacho de comisión practicado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, que corre inserto del folio (17) al folio (21).
Ahora bien, no habiendo comparecido la parte demandada de autos y en la fase DECLARATIVA éste Tribunal declaró la Confesión Ficta, sin haberse acogido al derecho de retasa, pasa a pronunciarse sobre el quantum que le corresponde al cobro de los Honorarios profesionales de la parte acora por los tramites Extrajudiciales realizados a favor de su patrocinada en fase extrajudicial, ello siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional, en sentencia proferida en fecha 14 de agosto del año 2008, en el expediente identificado con el N° 08-0273, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN.
Así pues, consta en las actas procesales que conforman la presente causa el original de escrito de denuncia formulada por la accionada de autos ciudadana DEYSYS NAKARY PÉREZ PÉREZ, debidamente asistida por el abogado CARLOS FRANCO (aquí demandante), presentada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el cual se presentan hechos presuntamente delictivos realizados presuntamente por el ex concubino de la accionada ciudadano LUIS ALFREDO LUNA ZÁRATE, por haber incurrido según los dichos de la denunciante en situaciones de Violencia Física, Psicológica, Económica y Patrimonial, con sello de recibido de la Fiscalía Superior del estado Apure 13 de enero del año 2020 a las 9:45 a.m.
Debe señalarse que establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Establecido el derecho al cobro de los Honorarios Profesionales por actuaciones Extrajudiciales, demostrados por el actor y declarado mediante sentencia proferida por éste Juzgado en fecha 16 de junio del año 2021, en virtud de haber considerado que se realizaron efectivamente actuaciones atinentes a la defensa de quien contrata los servicios profesionales del jurista, es menester acotar en concordancia con lo anterior, lo estipulado en el artículo 23 de la Ley de Abogados:
Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Encontrándonos en la etapa EJECUTIVA, se hace referencia a que el Profesional del Derecho, estimó sus actuaciones en las siguientes cantidades dinerarias:
• Elaboración y presentación de la denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público ……………………………………………………. 1.000 $
• Asistencia a cuatro (04) reuniones de carácter conciliatorio en la Fiscalía 18° del Ministerio Público ………………………………… 1.000 $
• Dos (02) viajes a la población de San Rafael de Atamaica para acudir a reuniones conciliatorias con la accionada, sus padre y su ex concubino a razón de 500$ cada viaje ………………………………………… 1.000 $
TOTAL DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES ……………..... 3.000 $
La función específica del Tribunal unipersonal cuando los demandados no se acogen al derecho de retasa, en los Procedimientos de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es la de fijar en su sentido fundamentalmente objetivo, ético y gremial el quantum o monto de los honorarios profesionales a que, con toda justicia, tiene derecho el Abogado para ser compensado su esfuerzo, debiendo tomarse en consideración los postulados que en tal sentido contempla la Ley de Abogados, el Código de Ética Profesional y la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal.
Conforme a los lineamientos expuestos por la doctrina Patria el Maestro Rengel Romberg, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Organización Gráficas Capriles C.A, Caracas, 1999, Tomo II, p. 516-517), el Tribunal en fase ejecutiva debe tomar en consideración las circunstancias previstas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, todo lo cual conlleva a la evaluación de importantes elementos y situaciones de hecho, capaces de conducir a una determinación cuantitativamente justa y equitativa, que sea racionalmente compensatoria de la actividad profesional desplegada por el Profesional de la Abogacía. Además, que incluya y represente no solo la actividad física material, sino la actividad fáctica e inmaterial que está involucrada la actuación de un profesional del Derecho.
En este sentido, el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establece los aspectos que deben considerarse para la estimación de los honorarios profesionales, entre los que figuran:
1) La importancia de los servicios.
2) La cuantía del asunto.
3) El éxito obtenido y la importancia del caso.
4) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5) Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6) La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7) La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros.
8) Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9) La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10) El tiempo requerido en el patrocinio.
11) El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12) Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13) El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado.
Observa ésta Juzgadora, que en el libelo de la demanda el Abogado CARLOS FRANCO, estimó sus honorarios profesionales (generadas por costas procesales) por las actuaciones extrajudiciales descritas precedentemente y a favor de su patrocinada ciudadana DEYSYS NAKARY PÉREZ PÉREZ.
Ahora bien, en la primera fase llamada de conocimiento, éste Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto sentencia de declarativa de la existencia del derecho al cobro de los honorarios en fecha 16 de junio del año 2021, sin que hayan sido objetadas por la parte contraria, quedando la sentencia definitivamente firme que declaró con lugar el derecho que tiene el abogado intimante al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, por actuaciones realizadas a favor de la demandada de autos.
Seguidamente el Tribunal para decidir procede a considerar los elementos que el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano establece para la determinación del quantum de los honorarios profesionales, y a tal efecto observa:
1. En cuanto a la importancia de los servicios: Se trata de la prestación de servicios profesionales de Abogado, que requiere un conocimiento técnico-jurídico que implica el dominio de las normas establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a los aspectos relativos a la institución en la fase de investigación ante el Ministerio Público y sus distintos efectos. La importancia de los servicios como hecho relevante, más allá de la ecuanimidad que pueda rodearla, es la medida de lo que está en juego y que pudiera dar lugar a un litigio, no solo en su valor extrínseco o material, sino en valor intrínseco o moral.
2. En lo que se refiere a la cuantía del asunto, se observa que la estimación efectuada en moneda extranjera ha sido permitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Honorarios Profesionales, por lo que, tomando en consideración la experticia y la facilidad para resolver el conflicto, la cuantía debía calcularse en función al resultado satisfactorio para el cliente.
3. En lo que se refiere al éxito obtenido y la importancia del caso, según las actas procesales existe constancia en el expediente que la Fiscalía 18° del Ministerio Público, convocó a las partes a cuatro (04) reuniones conciliatorias, siendo que, el concubino de la ciudadana DEYSYS NAKARY PÉREZ PÉREZ, ciudadano LUIS ALFREDO LUNA ZÁRATE, llegó a un acuerdo con su concubina y le devolvió las reses que alegaban le pertenecían a la Madre de la aquí accionada, y le dio la plena propiedad del fundo “Masaguarito” con una extensión de DOSCIENTAS HECTÁREAS (200 Has.), lo que hace concluir en ésta Juzgadora que hubo éxito en las negociaciones y fue eficiente la intervención del profesional del Derecho que aquí acciona.
4. En lo que atañe a la novedad o dificultad del problema jurídico discutido, considera este Tribunal que a pesar de que las actuaciones no revisten mayor grado de complejidad, no es menos cierto que las actuaciones extrajudiciales se tradujeron en resultados óptimos a favor de la aquí demandada.
5. En lo atinente a la especialidad, experiencia y reputación del profesional intimante, debe señalarse lo siguiente: No existe constancia en autos que el intimante posea especialidad académica en Derecho Penal. No obstante, hay una presunción iuris tantum que caracteriza su experiencia, pues del escrito de libelo de la demanda se aprecia a simple vista la correcta interpretación de las normas jurídicas.
6. En lo que se refiere a la situación económica del patrocinado, no consta en autos que la intimada se haya acogido al beneficio de justicia gratuita, estatuido en los artículos 175 y siguientes de la norma adjetiva civil, lo que presupone la posibilidad de pago de los honorarios que acuerde este Tribunal.
7. En lo que concierne a la posibilidad que el Abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros, dichas circunstancias no aparecen evidenciadas en las actas del expediente, lo que hace presumir que la demandante no quedó sometido a obligación de exclusividad alguna, así como tampoco que haya interferido en su relación con otras personas a quienes haya prestado su patrocinio.
8. En lo que se refiere a si los servicios son eventuales o fijos y permanentes, no consta en autos que hayan existido con anterioridad relaciones de carácter profesional entre el intimante y la intimada, lo que imposibilita la calificación de la relación Abogado-cliente en los términos expresados.
9. En lo atinente a la responsabilidad que deriva del Abogado en relación con el asunto, ello se puede constatar en los anexos acompañados al escrito libelar y los hechos narrados que no fueron desvirtuados por la accionada de autos a pesar de haber sido citada válidamente.
10. En cuanto al tiempo requerido en el patrocinio, observa este Tribunal que la elaboración de todo escrito implica un adecuado estudio de la documentación necesaria para llevar a cabo la actuación profesional con sabiduría, ponderación y conciencia en la aplicación de la Ley, lo que necesariamente lleva cierto tiempo para el repliegue de la actividad profesional del Abogado.
11. En cuanto al grado de participación del Abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, constan las diversas intervenciones del intimante en trámite extrajudicial produciendo resultados satisfactorios para su patrocinada.
12. Respecto del hecho que el Abogado haya procedido como consejero del patrocinado o como apoderado, el intimante ha actuado en su carácter de Abogado Asistente, carácter no objetado en el contradictorio.
13. En relación al lugar de la prestación de los servicios según sea el domicilio del Abogado o fuera de él, los mismos se efectuaron en la ciudad de San Fernando de Apure, domicilio tanto del intimante como del intimado.
Establecido lo anterior, el Abogado CARLOS FRANCO en su escrito cursante en el presente expediente, procedió a estimar los Honorarios Profesionales en las siguientes cantidades:
• Elaboración y presentación de la denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público ……………………………………………………. 1.000 $
• Asistencia a cuatro (04) reuniones de carácter conciliatorio en la Fiscalía 18° del Ministerio Público ………………………………… 1.000 $
• Dos (02) viajes a la población de San Rafael de Atamaica para acudir a reuniones conciliatorias con la accionada, sus padre y su ex concubino a razón de 500$ cada viaje ………………………………………… 1.000 $
TOTAL DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES ……………..... 3.000 $
Vista la estimación dada por el Abogado en ejercicio CARLOS FRANCO, en su condición de parte intimante, este Tribunal a los efectos de establecer dicho monto con sus respectivas actuaciones, considera ajustado a derecho la aplicación de los postulados supra analizados contenidos en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y por cuanto existe una limitación legal en cuanto al monto de los honorarios que puede aspirar el abogado le sean pagados por haber llegado a un arreglo en fase extrajudicial, por lo qué, lo racional, justo y equitativo es tasar el monto de los Honorarios Profesionales Extrajudiciales en la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMÉRICANOS (2.000,00$), equivalentes a la cantidad de OCHO MIL SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 8.064.257.140,00), calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela al día de hoy jueves 23 de septiembre del año 2021, en la página oficial del Banco Central de Venezuela (www.bcv.org.ve), discriminando cada actuación y actividad en las siguientes cantidades:
• Elaboración y presentación de la denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público ……………………………………………………. 500 $
• Asistencia a cuatro (04) reuniones de carácter conciliatorio en la Fiscalía 18° del Ministerio Público ………………………………… 1.000 $
• Dos (02) viajes a la población de San Rafael de Atamaica para acudir a reuniones conciliatorias con la accionada, sus padre y su ex concubino a razón de 250$ cada viaje ………………………………………… 500 $
TOTAL DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES ……………..... 2.000 $
Queda de ésta manera establecido el quantum de los Honorarios Profesionales Extrajudiciales que le corresponden al Abogado CARLOS FRANCO, en virtud de la asistencia jurídica realizada a favor de la ciudadana DEYSYS NAKARY PÉREZ PÉREZ. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: QUEDAN TASADOS LOS HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, a favor del accionante de autos ciudadano Abogado CARLOS FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.091.423, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.276, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CÓRDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868, con domicilio procesal en el “Escritorio Jurídico Córdobas” ubicado en la Calle Girardot cruce con Calle Sucre, al lado de la Peluquería “Adi”, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; Honorarios Extrajudiciales causados a favor de la ciudadana DEYSYS NAKARY PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.292.715, domiciliada en la Parroquia San Rafael de Atamaica, jurisdicción del Municipio San Fernando del estado Apure; en la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMÉRICANOS (2.000,00$), equivalentes a la cantidad de OCHO MIL SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 8.064.257.140,00), calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela al día de hoy jueves 23 de septiembre del año 2021, en la página oficial del Banco Central de Venezuela (www.bcv.org.ve), discriminando cada actuación y actividad en las siguientes cantidades: 1) Elaboración y presentación de la denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público QUINIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS (500 $); 2) Asistencia a cuatro (04) reuniones de carácter conciliatorio en la Fiscalía 18° del Ministerio Público MIL DÓLARES AMÉRICANOS (1.000 $); 3) Dos (02) viajes a la población de San Rafael de Atamaica para acudir a reuniones conciliatorias con la accionada, sus padre y su ex concubino a razón de 250$ cada viaje QUINIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS (500 $).
SEGUNDO: Se CONDENA a la ciudadana DEYSYS NAKARY PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.292.715, a pagar al Abogado CARLOS FRANCO, los honorarios profesionales derivados de las labores extrajudiciales realizadas como abogados de la prenombrada ciudadana por la actividad determinada en la parte motiva del presente fallo, tasados en la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMÉRICANOS (2.000,00$), equivalentes a la cantidad de OCHO MIL SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 8.064.257.140,00), calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela al día de hoy jueves 23 de septiembre del año 2021, en la página oficial del Banco Central de Venezuela (www.bcv.org.ve). Y así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber realizado el presente pronunciamiento en el lapso establecido por la Ley, encontrándonos en la semana radical laborando bajo la modalidad de Despacho Virtual, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 005-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre del año 2020, bajo esta premisa se ordena al Secretario Titular de éste Tribunal Abogado FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, la remisión de la presente decisión en formato PDF al número telefónico del Abogado en ejercicio accionante ciudadano CARLOS FRANCO, el cual es el siguiente 0414-0495803 y al número telefónico de la demandada de autos ciudadana DEYSYS NAKARY PÉREZ PÉREZ, el cual fue facilitado por el actor y es el siguiente 0416-5105960; indicando que son los únicos datos que posee el Tribunal de la revisión efectuada a la agenda telefónica del mismo, ello en razón de que ninguna de las partes aportó correo electrónico en los escritos presentados, a fin de garantizar los Principios Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:00 a.m., del día de hoy, jueves veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, se deja constancia que se realizó la remisión de la presente decisión en formato PDF al número telefónico del Abogado en ejercicio accionante ciudadano CARLOS FRANCO, el cual es el siguiente 0414-0495803 y al número telefónico de la demandada de autos ciudadana DEYSYS NAKARY PÉREZ PÉREZ, el cual fue facilitado por el actor y es el siguiente 0416-5105960; indicando que son los únicos datos que posee el Tribunal de la revisión efectuada a la agenda telefónica del mismo, ello en razón de que ninguna de las partes aportó correo electrónico en los escritos presentados, cumpliendo con lo ordenado en el dispositivo del presente fallo. Y así se hace constar-
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

ATL/frrp/atl.
Exp. N° 16.648.