REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, EDWAR R. CHOMPRÉ LAMUÑO y JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO.
DEMANDADA: ZORAIDA COROMOTO ROMERO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARCOS ELÍAS GOITIA HERNÁNDEZ y PEDRO LUÍS DÍAZ.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE Nº: 16.653.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 26 de Febrero del año 2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió libelo de demanda constante de (06) folios útiles y (11) anexos signados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K” respectivamente, proveniente de éste Juzgado que para el momento de la presentación del escrito, se encontraba como Tribunal Distribuidor de Causas; demanda que fue instaurada por el ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES, venezolano ,mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.168.644, residenciado en la Calle Miranda, entre Avenida Carabobo y Calle Colombia, quinta Four Star, sin número cívico, planta alta de la ciudad de San Fernando del estado Apure, debidamente asistido del abogado en libre ejercicio ciudadano WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.669.093, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179; en contra de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.197.343, quien reside en la Calle Miranda, entre Avenida Carabobo y Calle Colombia, quinta Four Star, sin número cívico, planta baja, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, por el motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, de la misma manera y en ese orden de ideas, expuso la parte accionante en el presente proceso lo que a continuación se transcribe: Que el ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES, sostuvo una relación estable de hechos por más de treinta y cuatro (34) años con la ciudadana demandada de autos ZORAIDA COROMOTO ROMERO, dicha relación, según sus alegatos inició llenos de amor, por lo menos de su parte, el 12 de Octubre del año 1981. De la misma manera, manifiesta la parte actora que el fin de la relación se debió a que la ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, no quiso continuar más en dicha relación desde la fecha 12 de Junio del año 2015, manifestando según sus dichos que lo odiaba, desconociendo el mismo los motivos de ese odio, a pesar de que intentó averiguar los mismos a través de familiares, sobrinos, que decían conocer situaciones anormales y graves que no venían al caso, por lo cual la ciudadana demandada de autos decidió romper la relación. En ese mismo orden de ideas, alega la parte actora en el presente litigio que la relación mantenida con la demandada de autos fue de forma ininterrumpida, pública y notoria entre sus familiares, relaciones sociales y vecinos de todos los lugares donde los mismos vivieron a lo largo de ese tiempo, destacando que sobre todo los últimos años donde, según sus alegatos, logró comprar una parcela de terreno en la cual se construyó una casa de habitación para la familia en la dirección en la que habitan actualmente, constante de dos (02) plantas ubicada en la Calle Miranda, entre Avenida Carabobo y Calle Colombia, quinta Four Star, sin número cívico, mismo inmueble que continúan habitando de manera independiente, la planta baja para la demandada de autos y la planta alta para el accionante en el presente litigio. Manifiesta el actor que a lo largo de ese tiempo, ambas partes se dedicaron a trabajar muy duro a fines de mantener la familia que integraban, el accionante se dedicó al comercio, en cargo de gerente de bancos en sus labores como contador público y la ciudadana accionada se dedico a sus esfuerzos en el hogar, realizando labores convencionales de una madre de familia, en aras del mantenimiento común de la familia, siendo de esa manera lo que les permitió pagar los gastos comunes familiares y la educación de sus hijas, según alega. Destacó el ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES, que de dicha relación procrearon tres (03) hijas, siendo estas las ciudadanas TIFFANI DUBRAVKA CASTILLO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.545.982, AVRIL NEBRAVKA CASTILLO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.917.691 y la ciudadana YUBRANKA YULIANNA CASTILLO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.627.074, de la misma manera, la parte accionante de autos explana que fue el sustento principal en el mantenimiento de su familia a lo largo de la relación concubinaria que alega y establece elementos configurativos de la relación estable tales como la unión entre un hombre y una mujer, la cohabitación, la permanencia, la singularidad, principios que son necesarios para que pueda manifestarse una unión estable de hechos. De la misma manera, el accionante de autos, en cuanto al Derecho, fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 767 y siguientes, 148 y siguientes, 156 y siguientes del Código Civil Venezolano, solicitando finalmente que se tuviera por presentado con el carácter que invocó y con domicilio procesal en la dirección señalada en el mencionado libelo de la demanda, igualmente se tuviera por asistido del Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y asimismo, fuera designado de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como su representante en la presente causa, también de conformidad con lo estipulado en artículo 152 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y se tuviera por intentada la acción de MERA DE CLARACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA descrita, que la misma fuera admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 02 de Marzo del año 2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto a través del cual se le dio entrada a la causa signándola con el Nº 7.105, admitiéndose en cuanto ha lugar en Derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 344 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ordenando citar a la parte demandada de autos ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, para que compareciera ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a fin de dar a la contestación a la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA, incoada en su contra, se libró compulsa y se entregó al Alguacil Titular de ése Juzgado a fin de que fuera practicada la citación correspondiente, asimismo, se ordeno la publicación del EDICTO respectivo en el diario “VISION APUREÑA”, otorgándole a la parte actora un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al retiro del mismo para su publicación, para que compareciera algún interesado dentro de los quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la última publicación consignación y fijación en la puerta del Tribunal que del Edicto se hiciera, se libro edicto a cuantas personas tuvieran interés y el Tribunal se abstuvo de librar Boletas de Emplazamiento por cuanto la parte actora no acompaño la compulsa respectiva.
En fecha 09 de Marzo del año 2020, compareció ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el Apoderado Judicial de la parte accionante ciudadano WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, quien consigno Copias Certificadas del libelo de la demanda a fines de que fuera conformada la compulsa.
En fecha 12 de Marzo del año 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto a través del cual, en vista de la compulsa consignada por el Apoderado Judicial de la parte actora en dicho proceso, ordenó librar boleta de emplazamiento dirigida a la ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, parte demandada en dicho proceso. En esta misma fecha, dicho Juzgado libro Boleta de Emplazamiento dirigida a la ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, para que compareciera ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a fin de dar a la contestación a la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA, incoada en su contra.
En fecha 26 de Enero del año 2021, el Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ciudadano JAVIER EDUARDO TOVAR, consignó Boleta de Emplazamiento librada a la ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, en la cual se dejó constancia que la misma se negó a firmar la misma.
En fecha 09 de Febrero del año 2021, compareció ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la parte demandada de autos ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.197.343, debidamente asistida del ciudadano abogado en libre ejercicio PEDRO LUIS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.139.424, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.791, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, otorgó Poder Apud-Acta a los ciudadanos abogados MARCOS E. GOITIA H. y PEDRO L. DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.756.223 y V-16.139.424, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 75.239 y N°149.791 respectivamente.
En fecha 10 de Febrero del año 2021, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ciudadana INÉS MARÍA ALONSO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.998.918, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.772, levantó acta a través de la cual se inhibió de la causa signada con el N° 7.105, nomenclatura del Juzgado que preside, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por las razones allí expuestas.
En fecha 18 de Febrero del año 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto a través del cual, vista el acta de fecha 10 de Febrero del año 2021, por cuanto las partes no hicieron el allanamiento al cual se refiere el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se ordenó remitir un legajo de Copias Fotostáticas debidamente certificadas al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas. En la misma fecha, se libró oficio signado con el N° 30-A y N° 30, dirigidos al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fin de remitir el expediente original y continúe conociendo del presente juicio; y al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, respectivamente.
En fecha 03 de Marzo del año 2021, éste Tribunal dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la causa que nos ocupa signándola con el N° 16.653, haciéndole saber a la parte accionante de autos que el proceso se encontraba en el lapso de contestación de la demanda, señalando que el mismo empezaría a transcurrir el primer (01) día de despacho siguiente a esa fecha, a fines de que la parte accionada de autos pudiera ejercer dicho Derecho a la Defensa.
En fecha 16 de Marzo del año 2021, compareció ante éste Tribunal el ciudadano JULIÁN CASTILLO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido del ciudadano abogado WILFREDO CHOMPRE, quien mediante diligencia solicitó al Tribunal fuera expedido el correspondiente cartel a los efectos de la publicación respectiva. En ésta misma fecha, compareció ante éste Tribunal el ciudadano abogado PEDRO DIAZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada de autos, quién solicitó Copia Simple del libelo de la demanda; en esta misma fecha el ciudadano Secretario Titular de éste Juzgado Abogado FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, dejó constancia de haber hecho entrega formal de las copias simples solicitadas por el apoderado judicial de la parte accionada de autos.
En fecha 17 de Marzo del año 2021, el Tribunal dictó auto a través del cual en virtud de la diligencia consignada por la parte accionante de autos en el proceso, ciudadano JULIAN CASTILLO, debidamente asistido del abogado WILFREDO CHOMPRE, mediante la cual solicitó ordenar nuevo Edicto en la presente causa, este Tribunal accedió a lo solicitado, ordenándose libra Edicto a cuantas personas tuvieran interés a fines de que comparecieran dentro de los quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la última publicación que del Edicto se hiciera en el presente proceso. En la misma fecha, se libró el respectivo Edicto.
En fecha 19 de Marzo del año 2021, el ciudadano Secretario Titular de éste Juzgado Abogado FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, dejó constancia en el edicto librado en fecha 17 de marzo del año 2021, que riela al folio (118) del presente expediente, de haber hecho entrega formal al apoderado judicial del demandante de autos, Abogado WILFREDO CHOMPRÉ, del Edicto que se ordenó librar por parte de éste Tribunal.
En fecha 07 de Abril del año 2021, fue remitido por parte del Abogado en ejercicio PEDRO DÍAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, a través del correo electrónico de éste Tribunal (juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com) utilizando la modalidad de Despacho Virtual, escrito de Contestación a la demanda incoada en su contra; en ésta misma fecha, se respondió fijando oportunidad para su consignación en físico en la sede de éste Tribunal.
En fecha 12 de Abril del año 2021, comparecieron ante éste Juzgado los ciudadanos Abogados MARCOS ELIAS GOITIA HERNANDEZ y PEDRO LUIS DIAZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, quienes presentaron el original del escrito de Contestación a la demanda incoada en contra de su representada constante de cinco (05) folios útiles y tres (03) anexos; haciendo la salvedad de que el mismo fue remitido a través del correo electrónico de éste Tribunal en fecha 07 de abril del año 2021. En esta misma fecha, el Secretario Titular del Tribunal, fecha en la que este Juzgado inicia sus labores bajo la modalidad de despacho presencial durante dicha semana, el ciudadano abogado FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE, dejó constancia que en el presente proceso, el día 04 de Marzo del año 2021, empezaba a transcurrir el lapso de veinte (20) días del lapso de emplazamiento a fines de que la parte accionada diera contestación a la demanda incoada en su contra; en ése sentido, se realizó computo de los días transcurridos desde el día Jueves 04 de Marzo del año 2021 inclusive, hasta el día Miércoles 07 de Abril del año 2021 inclusive, dejando constancia que en fecha 07 de Abril del año 2021, los abogados MARCOS GOITIA y PEDRO DIAZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada del litigio, contestaron la demanda de conformidad con lo estipulado en la Resolución Nº 008-2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (1º) de octubre del año dos mil veinte (2020), conjuntamente de acuerdo a lo estipulado en la Resolución Nº 005-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil veinte (2020); en el transcurso de la semana de despacho virtual. Igualmente, compareció ante este Tribunal el ciudadano JOSA JULIÁN CASTILLO, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el ciudadano abogado en libre ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, quien presentó diligencia a través de la cual solicito que en virtud de la publicación del cartel ordenada por este Tribunal en fecha 17 de Marzo del año 2021, y en razón de que las publicaciones del cartel costaban cada una al menos la cantidad de TREINTA DOLARES AMERICANOS (30$), solicitó al Tribunal fuera dejado sin efecto lo mismo y fuera realizada la publicación del mencionado cartel en un solo momento y en un solo diario, preferiblemente el Ultimas Noticias el cual era el más regular en la región. En la misma fecha, la parte actora en el presente proceso, ciudadano JOSE JULIANCASTILLO, precedentemente identificado, confirió PODER APUD ACTA, amplio, suficiente y bastante en cuando a Derecho se refiere a los ciudadanos EDWAR R. CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.669.094, Inpreabogado N° 254.344, WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.669.093, Inpreabogado N° 34.179 y JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.197.941, Inpreabogado N° 38.390; dictándose auto mediante el cual se acordó tener como apoderados judiciales del actor, a los precitados profesionales del Derecho EDWAR R. CHOMPRE LAMUÑO, WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y JACKSON CHOMPRE LAMUÑO.
En fecha 14 de Abril del año 2021, el Tribunal dictó auto a través del cual en virtud de la solicitud realizada por la parte accionante de autos mediante diligencia de fecha 12 de Abril del año 2021, acordó lo solicitado en la misma, ordenando fuera librado Edicto, a cuantas personas tuvieran interés o se creyeran con derecho en dicho procedimiento, a fines de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de la última publicación, consignación y fijación en la puerta del Tribunal que del edicto de prensa se hiciera en el presente expediente en el horario comprendido entre las 8:30 am y 12:30 pm, en concordancia con la Resolución Nº 008-2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (1º) de octubre del año dos mil veinte (2020), conjuntamente de acuerdo a lo estipulado en la Resolución Nº 005-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil veinte (2020). En la misma fecha se libro Edicto, el cual debería ser publicado en un solo momento en el diario de circulación nacional “ULTIMAS NOTICIAS”.
En fecha 16 de Abril del año 2021, compareció ante éste Tribunal el ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO, suficientemente identificado en autos, debidamente asistido del Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, quien consignó publicación del cartel ordenado por el Tribunal en fecha 14 de Abril del año 2021. En ésta misma fecha, el Secretario Titular del Tribunal ciudadano FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE, dejó constancia de que fijó a las 11:30 a.m., de ese día en la cartelera de información del Tribunal, EDICTO librado en la presente causa, contentiva del Juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA seguida por el ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES, contra la ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, por lo cual dio fe firmando al pie de la certificación correspondiente.
En fecha 29 de Abril del año 2021, comparecieron ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, los ciudadanos Abogados MARCO ELIAS GOITIA HERNANDEZ y PEDRO LUIS DIAZ, plenamente identificados en autos, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, en su condición de parte demandada en el presente proceso y encontrándose en la oportunidad procesal, presentaron escrito de pruebas constantes de seis (06) folios útiles y tres (03) anexos.
En fecha 30 de Abril del año 2021, éste Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por los ciudadanos Abogados MARCO ELIAS GOITIA HERNANDEZ y PEDRO LUIS DIAZ, plenamente identificados en autos, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, en su condición de parte demandada en el presente proceso.
En fecha 07 Mayo del año 2021, éste Tribunal, dicto auto de Admisión de pruebas, en la que tuvo por recibido y visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los ciudadanos MARCO ELIAS GOITIA HERNANDEZ y PEDRO LUIS DIAZ, plenamente identificados en autos, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, en su carácter de parte demandada en el presente proceso, y de la misma manera fueron admitidas las documentales; asimismo, se admitió la prueba de Inspección Judicial fijando las 11:00 a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a fines de que fuera evacuada la misma; en cuanto a las pruebas testimoniales, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha a las 9:00 a.m., y 10:00 a.m., respectivamente para que rindieran declaraciones los ciudadanos GUILLERMO VETENCOURT CORAGGIO y HENRY JOSE ARMENTA ORTEGA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Mayo del año 2021, fecha en la que vencían los quince (15) días de despacho a fines de que las partes y los terceros interesados en la causa que nos ocupa comparecieran ante el Tribunal y siendo las 12:30 p.m., hora tope para despachar de manera presencial de conformidad con la Resolución Nº 008-2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (1º) de octubre del año dos mil veinte (2020), conjuntamente de acuerdo a lo estipulado en la Resolución Nº 005-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil veinte (2020), y visto que no compareció ninguna persona para tal fin en relación al presente proceso, este Tribunal así lo hizo constar.
En fecha 11 de mayo del año 2021, siendo las 09:00 a.m., siendo la oportunidad para escuchar la declaración del testigo ciudadano GUILLERMO VETENCOURT CORRAGIO, el Tribunal dejó constancia de su comparecencia y sus dichos; igualmente e hizo constar que sólo compareció el apoderado judicial de la parte actora. En esta misma fecha, siendo las 1000 a.m., el Tribunal levanto acta en la cual se dejó constancia que siendo oportunidad para llevar a cabo el acto de oír la declaración del testigo ciudadano HENRY JOSÉ ARMENTA ORTEGA y no habiendo comparecido ni por si ni mediante apoderado judicial en el día y la hora señalada para tal fin este Tribunal así lo hizo constar y se declaró DESIERTO.
En fecha 12 de Mayo del año 2021, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se trasladó y constituyó en un bien inmueble ubicado en la Calle Miranda, a media cuadra de la Avenida Carabobo sin identificación de numero cívico ni nombre visible, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal en fecha 07 de Mayo del año 2021, evacuando la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Junio del año 2021, compareció ante este Tribunal el ciudadano abogado PEDRO DIAZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, parte demandada en el presente litigio, quien solicitó fuera fijada nueva oportunidad para que fuera llevada a cabo la evacuación del testigo ciudadano HENRY ARMENTA ORTEGA.
En fecha 08 de Junio del año 2021, el Tribunal dictó auto a través del cual en virtud de lo solicitado por la parte accionada de autos a través de diligencia de fecha 07 de Junio del año 2021, acordó lo solicitado y fijó el tercer día (3er) de despacho siguiente a dicha fecha a las 10:00 a.m., a fines de que fuera evacuada la declaración del testigo ciudadano HENRY JOSE ARMENTA ORTEGA.
En fecha 11 de Junio del año 2021, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta en la cual se dejó constancia que siendo oportunidad para llevar a cabo el acto de oír la declaración del testigo ciudadano HENRY JOSE ARMENTA ORTEGA y no habiendo comparecido ni por si ni mediante apoderado judicial en el día y la hora señalada para tal fin este tribunal así lo hizo constar y se declaró DESIERTO; igualmente se dejó constancia de la presencia del Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio.
En fecha 06 de Julio del año 2021, a fin de determinar que se encontraba vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el proceso, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó realizar computo por secretaria, y realizado como fue se determinó que dicho lapso de prueba se encontró vencido. En esta misma fecha, en virtud de haberse encontrado vencido el lapso de promoción de pruebas en el presente litigio, éste Juzgado dictó auto mediante el cual se fijo el décimo quinto (15°) día de despacho incluyendo ésa fecha, para que tuviera lugar el acto de presentación de informes en el presente juicio.
En fecha 19 de Julio del año 2021, compareció por ante el Tribunal el Apoderado Judicial de la parte accionada de autos ciudadano PEDRO DIAZ, quién solicitó fueran expedidas copias simples de los folios del 1 al 6 y sus vueltos, 184, 186, 187, 188 y 193 del expediente; en ése mismo acto el Secretario Titular de éste Tribunal Abogado FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, dejó constancia de haberle hecho entrega al requirente de las copias simples solicitadas.
En fecha 02 de Agosto del año 2021, compareció el ciudadano WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en el presente juicio, quien consigno escrito de INFORMES del presente proceso, el cual había sido remitido a través del correo electrónico del Tribunal (juzg.1de1acivildeledoapure@gmail.com) utilizando la modalidad de Despacho Virtual en fecha 26 de julio del año 2021. En esta misma fecha, se presentaron por los ciudadanos Abogados MARCO ELIAS GOITIA HERNANDEZ y PEDRO LUIS DIAZ, plenamente identificados en autos, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, en su carácter de parte demandada en el presente proceso, quienes presentaron escrito de Informes en el presente juicio, el cual había sido remitido a través del correo electrónico del Tribunal (juzg.1de1acivildeledoapure@gmail.com) utilizando la modalidad de Despacho Virtual en fecha 26 de julio del año 2021.
En fecha 27 de Julio del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encontró el lapso para Informes, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso, todo de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil concatenado a lo dispuesto en la Resolución Nº 008-2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (1º) de octubre del año dos mil veinte (2020), conjuntamente de acuerdo a lo estipulado en la Resolución Nº 005-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil veinte (2020).
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expone el accionante de autos ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES, a lo largo de su escrito libelar, manifestó que mantuvo una relación estable de hecho por más de treinta y cuatro (34) años con la ciudadana que funge el rol de parte accionada en el presente proceso, ZORAIDA COROMOTO ROMERO, según lo que alega, dicha relación, la iniciaron llenos de amor, por lo menos de parte de él, aproximadamente el 12 de Octubre del año 1.981. En ese orden de ideas, explana la parte accionante en el presente proceso, que la relación finalizó debido a que la ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, decidió no continuar más con la misma, desde aproximadamente la fecha 12 de Junio del año 2015, manifestando según lo que el mismo esgrime, que lo odiaba, indicando desconocer los motivos de ese odio, a pesar de que intentó averiguar por qué se había suscitado ésa situación a través de familiares, sobrinos, que le comentaban conocer de ciertas situaciones anormales y graves que no venían al caso mencionar, siendo este el motivo final por el cual la ciudadana accionada de autos en el proceso, decidió romper la relación. Siguiendo con el mismo orden, la parte actora destaca que la relación mantenida con la ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, en su carácter de parte accionada en el presente juicio, fue de forma ininterrumpida, pública y notoria entre sus familiares, relaciones sociales y vecinos de todos los lugares donde los mismos vivieron a lo largo de ese tiempo, resaltando que sobre todo los últimos años donde según lo que él mismo manifiesta logró comprar una parcela de terreno en la cual se construyó una casa de habitación para la familia en la dirección en la que habitan actualmente, constante de dos (02) plantas ubicada en la Calle Miranda, entre Avenida Carabobo y Calle Colombia, quinta Four Star, sin número cívico, mismo inmueble que continúan habitando de manera independiente, la planta baja para la demandada de autos ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO y la planta alta para el ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES, parte actora en el presente proceso. En ese sentido, explana el actor que durante ése lapso de ese tiempo, ambas partes se dedicaron a trabajar muy duro en aras de mantener la familia que los mismos integraban, el accionante por su parte se dedicó al comercio, en cargo de gerente de bancos en sus labores como contador público y la ciudadana accionada se dedico a sus esfuerzos en el hogar, realizando labores convencionales de una madre de familia, en aras del mantenimiento común de la familia, siendo de esa manera lo que les permitió pagar los gastos comunes familiares y la educación de sus hijas. Manifestó el ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES, que de dicha relación procrearon res (03) hijas, siendo estas las ciudadanas TIFFANI DUBRAVKA CASTILLO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.545.982, AVRIL NEBRAVKA CASTILLO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.917.691 y la ciudadana YUBRANKA YULIANNA CASTILLO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.627.074. Por otra parte indica la parte accionante de autos explana que el mismo fue el sustento principal en el mantenimiento de su familia a lo largo de la relación concubinaria que alega y establece elementos configurativos de la relación estable tales como la unión entre un hombre y una mujer, la cohabitación, la permanencia, la singularidad, principios que son necesarios para que pueda manifestarse una unión estable de hechos. Fundamentó el accionante de autos la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 767 y siguientes, 148 y siguientes, 156 y siguientes del Código Civil Venezolano, solicitando al Tribunal en el libelo de la misma que se tuviera por presentado con el carácter que invocó y con domicilio procesal en la dirección señalada en el mencionado libelo de la demanda, y se tuviera por intentada la acción de MERA DE CLARACION DE LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA DESCRITA, que la misma fuera admitida y declarada con lugar en la definitiva.
Por su parte, la parte demandada de autos ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, plenamente identificada en autos, a través de sus Apoderados Judiciales ciudadanos MARCOS ELIAS GOITIA HERNANDEZ y PEDRO LUIS DIAZ, consignó escrito de contestación de la demanda a través de la cual expusieron lo que a continuación se transcribe: Que efectivamente, su representada ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, sostuvo una unión estable de hecho con el ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES, suficientemente identificado en autos, que se mantuvo desde el día 12 de Octubre del año 1981, hasta el mes de Septiembre del año 1999, siendo dicha fecha según lo que alegan, que su representada decidió terminar con la relación en razón de infidelidades así como también de malas prácticas financieras que llevo a cabo del demandante de autos en el presente litigio. Destaca la parte accionada que para el año 2000 aproximadamente el ciudadano demándate de autos tomo la decisión de irse de la residencia que compartían en aras de mantener una relación con otra persona, hasta el año 2004, que se dio por terminada la misma, quedando en estado de “abandono”, por lo cual las hijas que poseen en común así como la ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO acordaron prestar apoyo al ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES, permitiéndole estar en su residencia familiar en una habitación que se le habilitó mientras resolviera su situación económica. De la misma manera, explana la accionada de autos que en el año 2001, el accionante le solicitó causa la cuota parte que le correspondía de la propiedad de residencia común ubicada en la Calle Miranda, entre avenida Carabobo y Calle Colombia, de la ciudad de San Fernando del Estado Apure. En ese sentido, manifiesta la parte demandada de autos que en el año 2003 fue publicada una Sentencia emanada el Tribunal en funciones de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se declaraba con lugar la solicitud de Constitución del Hogar realizada por la ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, a favor de sus tres (03) hijas de nombres TIFFANI DUBRAVKA CASTILLO ROMERO, AVRIL NEBRAVKA CASTILLO ROMERO y YUBRANKA YULIANNA CASTILLO ROMERO, sin mencionar al ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES, en virtud de qué, según alega, para dicha fecha no se encontraba cohabitando la residencia y habían puesto fin a la mencionada unión estable de hecho, aproximadamente en el año 1.999, destacando que desde el año 2004 hasta finales del año 2017, las partes que conforman el presente litigio llevaron una relación de buenos vecinos cada uno habitando en su espacio de la residencia, destacando que el ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES comenzó a acosar a la ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, hostigarla e intimidarla, por lo cual la mencionada ciudadana se vio en la obligación de formular una denuncia en la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Violencia de Género, obteniendo a su favor medidas de protección y seguridad. En ese mismo orden de ideas, la parte accionada negó rechazó y contradijo en parte la demanda de declaración de unión estable de hecho de la siguiente forma: En primer lugar, convinieron en que realmente existió una unión estable de hecho entre la ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO y el ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES, dejando claro que contradicen que la relación haya existido por treinta y cuatro (34) años. Como señala el ciudadano demandante de autos en el escrito libelar, siendo lo real, según expresa que la relación tuvo una duración de dieciocho (18) años, comprendidos entre el mes de octubre del año 1981, hasta Septiembre del año 1999, fecha en la cual se rompió la relación en cuestión, iniciando cada quien su vida por separado, extinguiéndose por consiguiente la relación concubinaria a la cual se hace referencia. Posteriormente, convienen en que efectivamente la ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO y el ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES, procrearon tres (03) hijas de nombres TIFFANI DUBRAVKA CASTILLO ROMERO, AVRIL NEBRAVKA CASTILLO ROMERO y YUBRANKA YULIANNA CASTILLO ROMERO. En tercer lugar, convienen en que fue adquirida una vivienda familiar ubicada en la Calle Miranda al final, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de Maigualida Maldonado con 12,10 metros; Sur: Terrenos ejidos, con 12,10 metros; Este: Casa de Amelia Sandoval con 8,60 metros; y Oeste: Calle Miranda con 8,60 metros; sin embargo, NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN que el ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES, suficientemente identificado en autos, tenga algún derecho sobre dicho inmueble en razón de que para el Año 1.999 los ciudadanos no se encontraban haciendo vida en común y en fecha 15 de Julio del año 2001, la ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, pagó la cuota parte que le correspondía por Derecho de propiedad al ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES, según consta en documento de compra-venta, Protocolizado ante la Oficina del Registro Publico del Municipio San Fernando de fecha 15 de Junio del año 2001, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el N° 35, Folios del (218) al (223), Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año 2001. Finalmente, solicitan que la demanda sea declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, y por consiguiente sea reconocida la unión estable de hecho entre la ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO y el ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES, plenamente identificados en autos, durante el tiempo de dieciocho (18) años, comprendido entre el mes de Octubre del año 1981 hasta el mes de Septiembre del año 1999, de igual manera que sea reconocido que durante ese tiempo procrearon tres (03) hijas de nombres TIFFANI DUBRAVKA CASTILLO ROMERO, AVRIL NEBRAVKA CASTILLO ROMERO y YUBRANKA YULIANNA CASTILLO ROMERO.
Es menester indicar que, el Edicto que se ordenó publicar en la presente causa, a fin de que compareciera cualquier persona interesada en el juicio que nos ocupa dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones del demandado y la formalidad de las respectivas publicaciones, fue librado y cumplidas a cabalidad cada una de las exigencias requeridas por la norma, no compareciendo ante éste Juzgado ninguna persona interesada ni por sí ni mediante apoderado judicial, tal como se hizo constar a través de acta levantada a tales efectos en fecha 10 de mayo del año 2021, la cual corre inserta a los autos al folio (183).
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 1.282, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 14 de febrero del año 1989, nació viva en parto sencillo en el Hospital “Pablo Acosta Ortiz”, la niña TIFFANI DUBRAVKA CASTILLO ROMERO, quien es hija del ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES, parte demandante en el presente juicio y de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, quien funge como parte demandada en la presente causa. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que contiene firmes indicios, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que el ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES, conjuntamente con la ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, procrearon una hija que nació en el año 1989, que lleva por nombre TIFFANI DUBRAVKA CASTILLO ROMERO.
2°) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 574, expedida por el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 16 de abril del año 1.990, nació viva en parto sencillo en Clínica Centro Médico “San Fernando”, la niña AVRIL NEBRAVKA CASTILLO ROMERO, quien es hija del ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES, parte demandante en el presente juicio y de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, quien funge como parte demandada en la presente causa. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que contiene firmes indicios, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que el ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES, conjuntamente con la ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, procrearon una hija que nació en el año 1990, que lleva por nombre AVRIL NEBRAVKA CASTILLO ROMERO.
3°) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 2.741, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 15 de julio del año 1995, nació viva en parto sencillo en la Policlínica “Apure”, la niña YUBRANKA YULIANNA CASTILLO ROMERO, quien es hija del ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES, parte demandante en el presente juicio y de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, quien funge como parte demandada en la presente causa. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que contiene firmes indicios, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que el ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES, conjuntamente con la ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, procrearon una hija que nació en el año 1995, que lleva por nombre YUBRANKA YULIANNA CASTILLO ROMERO.
4º) Legajo de copias fotostáticas simples que abarcan información sobre la identidad y desenvolvimiento profesional del accionante de autos ciudadano de documentos de identidad del ciudadano demandante de autos, JOSE JULIAN CASTILLO LINARES, consistentes en los siguientes recaudos: a. Cédula de identidad N° V-8.168.644, cuyo estado civil aparece como SOLTERO; b. Síntesis Curricular del ciudadano JOSE JULIAN CASTILLO LINARES; c. Constancia de trabajo expedida al demandante de autos en la cual consta que laboró como Gerente en la entidad bancaria Banco de Venezuela; d. Constancia de trabajo expedida al demandante de autos en la cual consta que laboró como Gerente en la entidad bancaria Banco Caroní; e. Constancia de trabajo expedida al demandante de autos en la cual consta que laboró como Auditor en la empresa Farmacia Fuerza Armadas Dos, C.A.; f. Constancia de culminación de escolaridad en fase de postgrado del accionante de autos; g. Credencial de inscripción del demandante de autos en el Colegio de Contadores. Para valorar los anteriores fotostatos, observa ésta Juzgadora que los mismos contienen información del demandante de autos referido a su actividad profesional y desenvolvimiento laboral, lo cual no se encuentra en debate judicial a través del presente juicio, en el entendido de que lo que se discute versa sobre la existencia o no de la unión concubinaria alegada por el actor con la accionada de autos ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, razón por la cual al no aportar elementos que generen convicción en quien suscribe sobre los hechos debatidos, necesariamente deben desecharse del presente juicio y así se decide.
5°) Copia fotostática simple de Constancia de Residencia del ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES, emitida por el Consejo Comunal del Barrio Central, Sector I, en fecha 05 de febrero del año 2020, mediante la cual se indica que el demandante de autos habita desde hace más de veintiocho (28) años en la quinta Four Star, entre Calle Colombia y Avenida Carabobo, casa sin número, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio para demostrar el lugar de residencia del accionante de autos, lo cual fue reconocido por la parte demandada de autos cuando indicó en el escrito de contestación a la demanda que el actor residía en el mismo inmueble en un anexo construido en la planta alta del inmueble.
6°) Copias fotostáticas certificadas de documento de propiedad del Inmueble en el cual residen tanto el demandante como la demandada de autos, en el cual consta que la accionada ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, cede y traspasa con derechos de usufructo de forma gratuita todos los derechos y acciones que posee sobre un inmueble denominado quinta Four Star, entre Calle Colombia y Avenida Carabobo, casa sin número, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, utilizado como vivienda familiar ubicado en la Calle Miranda al final, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de Maigualida Maldonado con 12,10 metros; Sur: Terrenos ejidos, con 12,10 metros; Este: Casa de Amelia Sandoval con 8,60 metros; y Oeste: Calle Miranda con 8,60 metros; cesión ésta que realizó a favor de sus tres (03) hijas de nombres TIFFANI DUBRAVKA CASTILLO ROMERO, AVRIL NEBRAVKA CASTILLO ROMERO y YUBRANKA YULIANNA CASTILLO ROMERO; dicha cesión fue Protocolizada en fecha 01 de marzo del año 2017, ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, quedando inscrito bajo el N° 2017.3837, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.24658, correspondiente al libro del Folio Real del año 2017. Para valorar la anterior copia fotostática certificada, observa quien aquí Juzga, que el mismo documento fue promovido por la parte demandada de autos, y es producido en el presente juicio por el accionante a fin de demostrar que el inmueble descrito en el instrumento citado previamente, pertenece a la comunidad concubinaria habida entre su persona y la demandada de autos ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, sin embargo, del contenido de tal instrumento público sólo se desprende la manifestación de voluntad de ceder a por parte de la accionada a sus hijas los derechos de propiedad que posee sobre el citado bien inmueble, de allí no se desprende elemento de convicción que haga concluir en quien suscribe el hecho alegado sobre la comunidad concubinaria y menos sobre la existencia de la unión concubinaria alegada por el actor, por lo menos en lo que respecta al tiempo señalado en el escrito libelar; aunado a lo anterior, de la revisión exhaustiva efectuada al presente expediente se observa que el demandante de autos ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES, no promovió prueba alguna en la oportunidad destinada a tales efectos, es decir, dentro de los quince (15) días de despacho que la norma adjetiva civil a través del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que en este caso, la parte accionante demuestre lo alegado o pretendido en el escrito libelar, por lo que no procedió a ratificar los elementos probatorios acompañados al escrito libelar; asimismo, es menester señalar que, con la acción intentada la parte demandante de autos procura definir la existencia de la presunta unión concubinaria que duró aproximadamente según sus dichos más de treinta y cuatro (34) años con la demandada de autos ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, y del instrumento citado supra, no se evidencia en forma alguna la unión alegada por el actor, en razón de lo antes expuesto ésta Juzgadora necesariamente debe desechar la documental promovida y así se decide.
7°) Copias fotostáticas certificadas de documento donde se refleja el Inmueble en el cual residen tanto el demandante como la demandada de autos, en el cual consta que el demandante de autos ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la accionada ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, un inmueble denominado quinta Four Star, entre Calle Colombia y Avenida Carabobo, casa sin número, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, utilizado como vivienda familiar ubicado en la Calle Miranda al final, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de Maigualida Maldonado con 12,10 metros; Sur: Terrenos ejidos, con 12,10 metros; Este: Casa de Amelia Sandoval con 8,60 metros; y Oeste: Calle Miranda con 8,60 metros; dicha venta fue Protocolizada en fecha 15 de junio del año 2001, ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, quedando inscrito bajo el N° 35, Folios del (218) al (223), Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año 2001. Para valorar la anterior copia fotostática certificada, observa quien aquí Juzga, que el mismo documento fue promovido por la parte demandada de autos, y es producido en el presente juicio por el accionante a fin de demostrar que el inmueble descrito en el instrumento citado previamente, pertenece a la comunidad concubinaria habida entre su persona y la demandada de autos ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, sin embargo, del contenido de tal instrumento público sólo se desprende la manifestación de voluntad de vender a la accionada el citado bien inmueble, de allí no se desprende elemento de convicción que haga concluir en quien suscribe el hecho alegado sobre la comunidad concubinaria y menos sobre la existencia de la unión concubinaria alegada por el actor, por lo menos en lo que respecta al tiempo señalado en el escrito libelar; aunado a lo anterior, de la revisión exhaustiva efectuada al presente expediente se observa que el demandante de autos ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES, no promovió prueba alguna en la oportunidad destinada a tales efectos, es decir, dentro de los quince (15) días de despacho que la norma adjetiva civil a través del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que en este caso, la parte accionante demuestre lo alegado o pretendido en el escrito libelar, por lo que no procedió a ratificar los elementos probatorios acompañados al escrito libelar; asimismo, es menester señalar que, con la acción intentada la parte demandante de autos procura definir la existencia de la presunta unión concubinaria que duró aproximadamente según sus dichos más de treinta y cuatro (34) años con la demandada de autos ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, y del instrumento citado supra, que señaló como simulado, sin poseer sentencia emanada de algún órgano jurisdiccional que así lo haya determinado, no se evidencia en forma alguna la unión alegada por el actor, en razón de lo antes expuesto ésta Juzgadora necesariamente debe desechar la documental promovida y así se decide.
8°) Copias fotostáticas certificadas de documento de Constitución de Hipoteca, en el cual consta que el demandante de autos ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES, constituye Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco de Venezuela, cuyo objeto versa sobre un inmueble denominado quinta Four Star, entre Calle Colombia y Avenida Carabobo, casa sin número, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, utilizado como vivienda familiar ubicado en la Calle Miranda al final, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de Maigualida Maldonado con 12,10 metros; Sur: Terrenos ejidos, con 12,10 metros; Este: Casa de Amelia Sandoval con 8,60 metros; y Oeste: Calle Miranda con 8,60 metros; dicha Hipoteca fue Protocolizada en fecha 19 de mayo del año 1992, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del estado Apure, quedando inscrito bajo el N° 70, Folios (267), Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Segundo Trimestre del año 1992. Para valorar la anterior copia fotostática certificada, observa quien aquí Juzga, es producido en el presente juicio por el accionante a fin de demostrar que el inmueble descrito en el instrumento citado previamente, pertenece a la comunidad concubinaria habida entre su persona y la demandada de autos ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, sin embargo, del contenido de tal instrumento público sólo se desprende la constitución de la hipoteca para el año 1992, de allí no se evidencia elemento de convicción que haga concluir en quien suscribe el hecho alegado sobre la comunidad concubinaria y menos sobre la existencia de la unión concubinaria alegada por el actor, por lo menos en lo que respecta al tiempo señalado en el escrito libelar; aunado a lo anterior, de la revisión exhaustiva efectuada al presente expediente se observa que el demandante de autos ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES, no promovió prueba alguna en la oportunidad destinada a tales efectos, es decir, dentro de los quince (15) días de despacho que la norma adjetiva civil a través del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que en este caso, la parte accionante demuestre lo alegado o pretendido en el escrito libelar, por lo que no procedió a ratificar los elementos probatorios acompañados al escrito libelar; asimismo, es menester señalar que, con la acción intentada la parte demandante de autos procura definir la existencia de la presunta unión concubinaria que duró aproximadamente según sus dichos más de treinta y cuatro (34) años con la demandada de autos ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, y del instrumento citado supra, no se evidencia en forma alguna la unión alegada por el actor, en razón de lo antes expuesto ésta Juzgadora necesariamente debe desechar la documental promovida y así se decide.
9°) Copias Fotostáticas Certificadas de la Constitución de la “Compañía Anónima y Cooperativa, como empresa y asociación familiar” llevada a cabo ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 19 de Noviembre del año 1996, inscrita bajo el Registro N° 345, Folios 13, Tomo 2 del año 1996, en el cual consta la constitución de una empresa familiar de la cual formaban parte tanto el actor como la demandada de autos. Para valorar la anterior copia fotostática certificada, observa quien aquí Juzga, es producido en el presente juicio por el accionante a fin de demostrar que la compañía la que se hace mención se constituyó como empresa familiar, pertenece a la comunidad concubinaria habida entre su persona y la demandada de autos ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, sin embargo, del contenido de tal instrumento público sólo se desprende la constitución de la compañía anónima en el año 1996, de allí no se evidencia elemento de convicción que haga concluir en quien suscribe el hecho alegado sobre la comunidad concubinaria y menos sobre la existencia de la unión concubinaria alegada por el actor, por lo menos en lo que respecta al tiempo señalado en el escrito libelar; aunado a lo anterior, de la revisión exhaustiva efectuada al presente expediente se observa que el demandante de autos ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES, no promovió prueba alguna en la oportunidad destinada a tales efectos, es decir, dentro de los quince (15) días de despacho que la norma adjetiva civil a través del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que en este caso, la parte accionante demuestre lo alegado o pretendido en el escrito libelar, por lo que no procedió a ratificar los elementos probatorios acompañados al escrito libelar; asimismo, es menester señalar que, con la acción intentada la parte demandante de autos procura definir la existencia de la presunta unión concubinaria que duró aproximadamente según sus dichos más de treinta y cuatro (34) años con la demandada de autos ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, y del instrumento citado supra, no se evidencia en forma alguna la unión alegada por el actor, en razón de lo antes expuesto ésta Juzgadora necesariamente debe desechar la documental promovida y así se decide.
10°) Copias Simples de Transferencias Bancarias realizadas por el ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES, a sus hijas, teniendo como beneficiario en cada una de las mencionadas copias a la ciudadana YUBRANKA YULIANNA CASTILLO ROMERO. Observa quien suscribe el presente fallo que de los indicados recibos de transferencias de pago, sólo se evidencia el cumplimiento de la obligación como Padre del accionante a favor de sus hijas, no así se desprende de los mismos la existencia de la unión concubinaria que según sus dichos existió entre su persona y la ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, en razón de lo antes expuesto ésta Juzgadora necesariamente debe desechar la documental promovida y así se decide.
11°) Legajo de fotos familiares donde aparentemente aparecen los ciudadanos JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES y ZORAIDA COROMOTO ROMERO, acompañados de sus hijas, familiares y amigos. Para valorar las imágenes antes indicadas, observa ésta Juzgadora que las mismas se promueves por parte de la accionante de autos ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES, a fin de demostrar los ratos de compartir que presuntamente convivió con la aquí accionada ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, empero, al momento de presentar y promover la mencionada prueba, no identifica ni la cámara fotográfica, ni los seriales, ni las características generales del mecanismo que plasmo dichas imágenes fotográficas, ni los rollos que fueron revelados, por cuanto las mismas no fueron tomadas de manera digital; así como tampoco se promovió a la persona o personas que tomaron las fotografías al momento de plasmarlas, quien debió ser promovido como testigo a los efectos de dar fe de las imágenes descritas; razón por la cual necesariamente ésta Juzgadora debe desechar las fotografías promovidas. Y así se decide.
12°) Copia fotostática simple de denuncia realizada ante la Fiscalía del Ministerio Público por parte de la demandada de autos en fecha 19 de enero del año 2018, sustanciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, identificado como el asunto N° CP3-1-1-S-2018-000203, teniendo como imputado al ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES y como víctima a la ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO. La anterior documental es promovida por el actor a fin de demostrar según sus dichos, que al momento de formular la denuncia la demandada de autos, admitió que los unía un vínculo sentimental. Para valorar las indicadas documentales, observa ésta Juzgadora que al momento de formular la denuncia en fecha 19 de enero del año 2018, la accionada de autos ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, indica al órgano Fiscal que denuncia a su “EX PAREJA”, ya que desde hace más de un mes ha proferido una serie de improperios e insultos en su contra; evidentemente no existe reconocimiento alguno para ése instante de la existencia de un vinculo sentimental como pretende hacerlo ver e actor, sólo reconoce que convivió con él, y que otrora fue su pareja, razón por la cual necesariamente ésta Juzgadora debe desechar las documentales promovidas. Y así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
La parte actora no promovió pruebas dentro del lapso probatorio correspondiente al presente litigio, tal como se desprende del auto agregando pruebas dictado por éste Juzgado en fecha 30 de abril del año 2021, el cual corre inserto al folio (181) donde consta que sólo se ordenaron agregar las pruebas promovidas en tiempo hábil por los apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO.
C.- Con el escrito de Informes:
La parte actora no promovió pruebas acompañadas al escrito de informes del presente juicio; sólo se limitó a realizar una serie de consideraciones en relación con los elementos probatorios desarrollados a lo largo del íter procesal, requiriendo al Tribunal declare con lugar la presente demanda ya que considera que existen suficientes elementos para dicha decisión, solicitando igualmente se exonere en costas a la demandada ya que no es su interés causarle ningún daño a la demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la Contestación de la demanda:
1°) Copias fotostáticas simple de documento donde se refleja el Inmueble en el cual residen tanto el demandante como la demandada de autos, en el cual consta que el demandante de autos ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la accionada ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, un inmueble denominado quinta Four Star, entre Calle Colombia y Avenida Carabobo, casa sin número, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, utilizado como vivienda familiar ubicado en la Calle Miranda al final, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de Maigualida Maldonado con 12,10 metros; Sur: Terrenos ejidos, con 12,10 metros; Este: Casa de Amelia Sandoval con 8,60 metros; y Oeste: Calle Miranda con 8,60 metros; dicha venta fue Protocolizada en fecha 15 de junio del año 2001, ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, quedando inscrito bajo el N° 35, Folios del (218) al (223), Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año 2001. Para valorar la anterior copia fotostática simple, observa quien aquí Juzga, que el mismo documento fue promovido por la parte demandante de autos, y es producido en el presente juicio por la accionada a fin de demostrar que para el momento de la venta del inmueble (año 2001) ya no convivía como pareja con el accionante de autos ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES, por lo que el inmueble descrito en el instrumento citado previamente, no pertenece a la comunidad concubinaria habida entre su persona y la demandante de autos, razón por la cual al no ser impugnado por la parte demandante se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2°) Copia fotostática simple de sentencia proferida en fecha 07 de junio del año 2003, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante la cual declara Con Lugar la constitución de Hogar, solicitada por la aquí demandada ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, a favor de sus tres (03) hijas menores de edad para ése entonces ciudadanas TIFFANI DUBRAVKA CASTILLO ROMERO, AVRIL NEBRAVKA CASTILLO ROMERO y YUBRANKA YULIANNA CASTILLO ROMERO. Con la promoción de la anterior documental la parte demandada pretende demostrar que para la fecha de la solicitud ya no cohabitaba ni mantenía relación de ninguna naturaleza con el accionante de autos, tan es así, que no hizo acto de presencia ni fue convocado por el Juez de Protección al Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se generan elementos de convicción en quien aquí juzga que ara la fecha de publicación de la decisión in comento, las partes que conforman el presente juicio no convivían como marido y mujer, y al no ser impugnadas las mencionadas copias simples por el accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio.
3º) Copias fotostáticas simples de documento de propiedad del Inmueble en el cual residen tanto el demandante como la demandada de autos, en el cual consta que la accionada ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, cede y traspasa con derechos de usufructo de forma gratuita todos los derechos y acciones que posee sobre un inmueble denominado quinta Four Star, entre Calle Colombia y Avenida Carabobo, casa sin número, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, utilizado como vivienda familiar ubicado en la Calle Miranda al final, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de Maigualida Maldonado con 12,10 metros; Sur: Terrenos ejidos, con 12,10 metros; Este: Casa de Amelia Sandoval con 8,60 metros; y Oeste: Calle Miranda con 8,60 metros; cesión ésta que realizó a favor de sus tres (03) hijas de nombres TIFFANI DUBRAVKA CASTILLO ROMERO, AVRIL NEBRAVKA CASTILLO ROMERO y YUBRANKA YULIANNA CASTILLO ROMERO; dicha cesión fue Protocolizada en fecha 01 de marzo del año 2017, ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, quedando inscrito bajo el N° 2017.3837, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.24658, correspondiente al libro del Folio Real del año 2017. Para valorar la anterior copia fotostática simple, observa quien aquí Juzga, que el mismo documento fue promovido por la parte demandante de autos, y es producido en el presente juicio por la accionada a fin de demostrar que el inmueble descrito en el instrumento citado previamente, no le pertenece en propiedad, debido a la cesión efectuada a sus hijas, por lo que mal podría ser señalado por el demandante de autos como un inmueble que pertenece a la comunidad concubinaria que alega; en virtud de lo antes expuesto por cuanto las copias fotostáticas simples no fueron impugnadas por el actor, se le concede pleno valor probatorio para demostrar que a la fecha de la presentación de la demanda, el inmueble señalado como parte de la comunidad concubinaria alegada no pertenece ni al actor ni a la demandante.
B.- En el lapso probatorio:
1º) En la fase de evacuación de pruebas el accionado de autos ratificó las siguientes documentales promovidas con el escrito libelar y consigno copias fotostáticas certificadas de dichas instrumentales: A. Copias fotostáticas simple de documento donde se refleja el Inmueble en el cual residen tanto el demandante como la demandada de autos, en el cual consta que el demandante de autos ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la accionada ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, un inmueble denominado quinta Four Star, entre Calle Colombia y Avenida Carabobo, casa sin número, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, utilizado como vivienda familiar ubicado en la Calle Miranda al final, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de Maigualida Maldonado con 12,10 metros; Sur: Terrenos ejidos, con 12,10 metros; Este: Casa de Amelia Sandoval con 8,60 metros; y Oeste: Calle Miranda con 8,60 metros; dicha venta fue Protocolizada en fecha 15 de junio del año 2001, ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, quedando inscrito bajo el N° 35, Folios del (218) al (223), Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año 2001. B. Copia fotostática simple de sentencia proferida en fecha 07 de junio del año 2003, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante la cual declara Con Lugar la constitución de Hogar, solicitada por la aquí demandada ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, a favor de sus tres (03) hijas menores de edad para ése entonces ciudadanas TIFFANI DUBRAVKA CASTILLO ROMERO, AVRIL NEBRAVKA CASTILLO ROMERO y YUBRANKA YULIANNA CASTILLO ROMERO. C. Copias fotostáticas simples de documento de propiedad del Inmueble en el cual residen tanto el demandante como la demandada de autos, en el cual consta que la accionada ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, cede y traspasa con derechos de usufructo de forma gratuita todos los derechos y acciones que posee sobre un inmueble denominado quinta Four Star, entre Calle Colombia y Avenida Carabobo, casa sin número, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, utilizado como vivienda familiar ubicado en la Calle Miranda al final, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de Maigualida Maldonado con 12,10 metros; Sur: Terrenos ejidos, con 12,10 metros; Este: Casa de Amelia Sandoval con 8,60 metros; y Oeste: Calle Miranda con 8,60 metros; cesión ésta que realizó a favor de sus tres (03) hijas de nombres TIFFANI DUBRAVKA CASTILLO ROMERO, AVRIL NEBRAVKA CASTILLO ROMERO y YUBRANKA YULIANNA CASTILLO ROMERO; dicha cesión fue Protocolizada en fecha 01 de marzo del año 2017, ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, quedando inscrito bajo el N° 2017.3837, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.24658, correspondiente al libro del Folio Real del año 2017. Los anteriores elementos probatorios fueron valorados precedentemente en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte demandada de autos en el escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra, por lo que no existe nada que agregar en éste aspecto.
2º) Testimoniales de los ciudadanos: GUILLERMO VETENCOURT CORAGGIO y HENRY JOSÉ ARMENTA ORTEGA, quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Guillermo Vetencourt Coraggio: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: PRIMERO:¿Diga el Testigo si conoce a JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES y ZORAIDA COROMOTO ROMERO? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe que en el año 1999 se separaron JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES y ZORAIDA COROMOTO ROMERO? CONTESTO: Si tengo conocimiento. TERCERA: ¿Diga el Testigo si sabe que la propiedad donde vive la señora ZORAIDA COROMOTO ROMERO es propiedad de sus hijas TIFFANI DUBRAVKA CASTILLO ROMERO, AVRIL NEBRAVKA CASTILLO ROMERO y YUBRAVKA YULIANNA CASTILLO ROMERO? CONTESTO: Si sé. Cesaron las preguntas, término, se leyó y firman
- Henry José Armenta Ortega: No compareció a rendir testimonio en la fecha y hora fijadas por éste Juzgado.
Del análisis de las anteriores deposiciones del testigo presentado por la parte demandada, ciudadano GUILLERMO VETENCOURT CORAGGIO, puede percibir ésta Juzgadora que conoce de los hechos controvertidos, pues manifestó saber de la existencia de las partes que conforman la presente causa, indicó que sabe que mantenían una relación que finalizó en el año 1999 y que la casa donde viven las partes que conforman el presente juicio ciudadanos JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES y ZORAIDA COROMOTO ROMERO, pertenece en propiedad a las hijas de los mencionados ciudadanos; éstas declaraciones adminiculadas con las documentales anteriormente valoradas generan elementos de convicción en quien aquí decide sobre la relación que existió entre los ciudadanos JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES y ZORAIDA COROMOTO ROMERO, pero que la misma finalizó en el año 1999, y no en el año 2015, como lo pretendió hacer ver el accionante de autos, por lo que éste Tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3°) Inspección Judicial, siendo las 11:30 a.m., del día 12de mayo del año 2021, en la oportunidad fijada por el Tribunal, éste Juzgado se traslado y constituyo en un inmueble ubicado en la Calle Miranda, a media cuadra de la Avenida Carabobo, sin identificación de número cívico ni nombre visible, de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, a los fines de dejar constancia sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas debidamente admitidas por auto dictado en fecha 07 de abril del año 2021, estuvo presente el apoderado judicial de la parte demandada y promovente de la prueba ciudadano Abogado PEDRO LUÍS DÍAZ, el Tribunal notificó de su misión a la ocupante del inmueble y aquí demandada ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO y a la ciudadana YUBRANCA ROMERO CASTILLO, quienes permitieron el acceso al inmueble y señaló que las propietarias eran las hijas de la accionada; acto seguido éste Juzgado pasó a dejar constancia sobre los particulares de la siguiente manera: AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal dejó constancia que se encontraba constituido en un inmueble propio para habitación familiar ubicado en la Calle Miranda, a media cuadra de la Avenida Carabobo, sin identificación de número cívico ni nombre visible, de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure. AL PARTICULAR SEGUNDO: Luego de realizar el recorrido correspondiente, el Tribunal dejó constancia que la estructura del inmueble se encuentra dividido en dos plantas, y un anexo, debidamente especificados en el acta que corre inserta a las actas que conforman la presente causa que riela del folio (186) al (188). AL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal dejó constancia que el inmueble en la estructura principal habitan la accionada de autos ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, conjuntamente con sus tres (03) hijas, ciudadanas TIFFANI DUBRAVKA CASTILLO ROMERO, AVRIL NEBRAVKA CASTILLO ROMERO y YUBRANKA YULIANNA CASTILLO ROMERO; y en el anexo con entrada independiente reside el ciudadano demandante JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES, quien permitió el acceso a éste Juzgado y pudo constatar las bienhechurías y que su residencia era el mencionado lugar. AL PARTICULAR CUARTO: Se dejo constancia que fue respondido en el particular tercero. AL PARTICULAR QUINTO: Se dejo constancia que fue respondido en el particular tercero. Finalmente el apoderado judicial de la demandada de autos solicitó se dejara sin efecto la designación de fotógrafo y se acordó el regreso a la sede natural del Tribunal.
Para valorar la indicada Inspección Judicial, se evidencia que efectivamente las partes que conforman el presente juicio residen en el mismo inmueble de manera separada, ya que la demandada ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, habita con sus tres hijas en el ala principal de la casa conformado por dos plantas y el demandante de autos ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES habita en el anexo fabricado en la planta alta, ello denota que, a pesar de encontrarse en el mismo inmueble no conviven bajo el mismo techo, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio para demostrar que a la fecha de la práctica de la Inspección no existe relación que pudiera evidenciarse entre las partes que conforman el presente litigio, valoración que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con el escrito de Informes:
La parte demandada de autos por intermedio de su apoderada judicial, presentó escrito de informes, en el cual procedió a ratificar cada uno de los argumentos reflejados en la contestación de la demanda los cuales consideró demostrados en la etapa probatoria del presente juicio, señalando que la parte demandante no pudo comprobar existencia alguna de la unión concubinaria alegada por lo que finalmente la acción intentada debe declararse parcialmente con lugar, ante el reconocimiento parcial de la existencia de la unión concubinaria por parte de la accionada de autos.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora y la parte demandada, y vistos los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con los elementos probatorios evaluados en las pruebas presentadas únicamente por la parte accionada de autos, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Subrayado del Tribunal.
Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Subrayado del Tribunal.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:
“… Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
…
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará en el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”
…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
….
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES y ZORAIDA COROMOTO ROMERO, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 eiusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil, así como también lo que ha establecido la Jurisprudencia Patria en relación a éste tipo de relaciones las cuales no son necesariamente similares al matrimonio, y es el caso que lo alegado por la parte actora, debe haberse probado en el transcurso del presente procedimiento judicial. Así pues, señala la parte demandante en su escrito libelar que la presunta unión concubinaria con la ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO comenzó en fecha 12 de octubre del año 1981, viviendo juntos en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados socorriéndose mutuamente hasta el día 12 de junio del año 2015; sin embargo, no presentó elementos probatorios suficientes que demostraran de manera palpable que efectivamente la alegada relación concubinaria permaneció durante treinta y cuatro (34) años, evidentemente nuestro ordenamiento jurídico vigente denota que los hechos alegados deben ser probados, hecho éste que no ocurrió en el caso que nos ocupa.
Por otra parte, el actor tampoco demostró que la relación que la vinculaba con la demandada era continua, permanente, de apoyo mutuo, en ése aspecto, evidentemente no existen elementos indispensables que puedan generar convicción en el Juez de las circunstancias esgrimidas en el libelo de demanda tales como cohabitación, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, indicando que era carga procesal de la demandante de autos demostrar en la presente causa que se encontraba dentro de los parámetros exigidos por la Ley y la Jurisprudencia para determinar que el derecho peticionado le correspondía.
Ahora bien, en lo que respeta a la parte demandada de autos, por medio de sus apoderados judiciales, señaló desde un principio en su escrito de contestación que convenía en que realmente existió una unión estable de hecho entre su persona y el ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES, dejando claro que contradicen que la relación haya existido por treinta y cuatro (34) años. Como señala el ciudadano demandante de autos en el escrito libelar, siendo lo real, según expresa que la relación tuvo una duración de dieciocho (18) años, comprendidos entre el mes de octubre del año 1981, hasta Septiembre del año 1999, fecha en la cual se rompió la relación en cuestión, iniciando cada quien su vida por separado, extinguiéndose por consiguiente la relación concubinaria a la cual se hace referencia; igualmente conviene en que efectivamente la ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO y el ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES, procrearon tres (03) hijas de nombres TIFFANI DUBRAVKA CASTILLO ROMERO, AVRIL NEBRAVKA CASTILLO ROMERO y YUBRANKA YULIANNA CASTILLO ROMERO; y que el bien inmueble que el actor señala como suyo lo adquirieron mientras duro la comunidad habiéndole cancelado a través de venta que el mismo demandante le hizo en el año 2001, dos (02) años después de haber culminado la relación concubinaria.
En virtud de lo antes expuesto, la parte actora ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES, tenía la carga probatoria de definir la existencia de la unión concubinaria alegada, hasta la fecha señalada por él (12 de junio del año 2015) y los requisitos indispensables para su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, hecho éste que no logró delimitar con las pruebas documentales presentadas con el escrito libelar no ratificadas en la fase probatoria, no aportando elementos suficientes, que generaran plena convicción de la existencia de dicha relación concubinaria conforme a lo planteado en su libelo de demanda, no se presentaron hechos concluyentes que comprobaran los requisitos fundamentales exigidos por nuestra Legislación para declarar la existencia de la unión concubinaria tal cual como lo solicitó en el libelo de demanda, en razón de que no existe certeza de lo pretendido en el libelo.
Ahora bien ante el reconocimiento expreso y la manifestación realizada por la parte demandada de la existencia de la citada unión concubinaria con el actor, considera ésta Juzgadora que se demostró que efectivamente la misma tuvo un tiempo de duración de dieciocho (18) años tal como lo demostró la accionada, es por lo que necesariamente la presente acción debe prosperar parcialmente, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES, venezolano ,mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.168.644, residenciado en la Calle Miranda, entre Avenida Carabobo y Calle Colombia, quinta Four Star, sin número cívico, planta alta de la ciudad de San Fernando del estado Apure, debidamente asistido del abogado en libre ejercicio ciudadano WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.669.093, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179; en contra de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.197.343, quien reside en la Calle Miranda, entre Avenida Carabobo y Calle Colombia, quinta Four Star, sin número cívico, planta baja, de la ciudad de San Fernando del estado Apure. En consecuencia, se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES y ZORAIDA COROMOTO ROMERO, la cual tuvo como fecha de inicio el 12 de octubre del año 1981 y fecha de culminación el 01 de septiembre del año 1999. Y así se decide.
SEGUNDO: Una vez quede el presente pronunciamiento definitivamente firme en los términos acá expuestos; se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente sentencia, conjuntamente con un extracto de la misma, a los fines de su publicación en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“… (omissis)… A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” Negritas y cursivas del Tribunal.
Lo anterior se acuerda en un diario de circulación nacional, en virtud de que es público, notorio y comunicacional que no existe publicación en físico de diario de circulación regional en la Circunscripción Judicial del Estado Apure; asimismo, se le otorga a la solicitante un plazo no mayor de quince (15) días para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines respectivos de Ley.
TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza de la acción, ante la declaratoria del presente fallo pues no hubo condena total.
No se ordena la notificación de las partes por haber realizado el presente pronunciamiento en el lapso establecido por la Ley, encontrándonos en la semana radical laborando bajo la modalidad de Despacho Virtual, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 005-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre del año 2020, bajo esta premisa se ordena al Secretario Titular de éste Tribunal Abogado FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, la remisión de la presente decisión en formato PDF al número telefónico del Abogado en ejercicio apoderado judicial del accionante ciudadano WILFREDO CHOMPRÉ, el cual es el siguiente 0414-0355055 y a los números telefónicos de los apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadanos Abogados MARCOS ELÍAS GOITIA HERNÁNDEZ y PEDRO LUÍS DÍAZ, los cuales son los siguientes: 0414-9504567 y 0414-5873724, respectivamente, datos que posee el Tribunal de la revisión efectuada a la agenda telefónica del mismo, a fin de garantizar los Principios Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 12:00 m., del día de hoy, viernes veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ. El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, se deja constancia que se realizó la remisión de la presente decisión en formato PDF al número telefónico del Abogado en ejercicio apoderado judicial del accionante ciudadano WILFREDO CHOMPRÉ, el cual es el siguiente 0414-0355055 y a los números telefónicos de los apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadanos Abogados MARCOS ELÍAS GOITIA HERNÁNDEZ y PEDRO LUÍS DÍAZ, los cuales son los siguientes: 0414-9504567 y 0414-5873724, respectivamente, datos que posee el Tribunal de la revisión efectuada a la agenda telefónica del mismo, dando cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo. Y así se hace constar.-
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
ATL/frrp/atl.
Exp. N° 16.653.
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