San Fernando de Apure, 01 de septiembre de 2021
210º y 161º

EXPEDIENTE Nro. 7135
DEMANDANTE: Ciudadana MIGUEL JOSÉ GREGORIO PÉREZ VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.237.017, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 198.622, y con domicilio procesal en el Paseo Libertador, edificio Leoneca, piso 01, oficina 02, Municipio San Fernando del Estado Apure
DEMANDADA: Cudadano MIGUEL JOSÉ GREGORIO PÉREZ VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.237.017, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 198.622, y con domicilio procesal en el Paseo Libertador, edificio Leoneca, piso 01, oficina 02, Municipio San Fernando del Estado Apure
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida preventiva esgrimida por el ciudadano MIGUEL JOSÉ GREGORIO PÉREZ VAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 198.622, a tal efecto, este Juzgado advierte que la petición cautelar fue realizada bajo los siguientes términos:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 191, ordinal 3 del Còdigo Civil venezolano en vigor, solicito muy respetuosamente de este Tribunal, se sirva dictar como medida provisional conservativa, que se haga un Inventario de los bienes comunes, o lo que es lo mismo, que se haga una relación discriminada y casuística de cuanto integra el patrimonial conyugal, bien que se trate de cosas tangibles o intangibles, muebles o imnuebles corporales o abstractas; y como consecuencia dicte las siguientes Mediad Cautelares sobre el 50% los siguientes bienes que nombro a continuación, los cuales forman parte de la comunidad concubinaria durante la vigencia de la unión estable de hecho que mantuvo la aquí demandada con el ciudadano JULUAN AIER ZELAYA CEBALLOS, plenamente identificado”


Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, por cuanto de la revisión de los anexos acompañados con el libelo de la demanda, se observa que el actor se limitó a solicitar las cautelares sin acompañar los documentos que acrediten la propiedad de los bienes sobre los cuales se pretende que recaiga tales medidas, en consecuencia, este tribunal se abstiene de acordar las cautelares solicitadas por encontrar deficiente la prueba producida para solicitar las mismas, por lo cual se ordena su ampliación de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
La Jueza Provisoria,

ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria Temporal,

ABG. KARELYS BOLÌVAR CHÁVEZ










Exp. 7135