San Fernando de Apure, 13 de septiembre de 2021
210º y 161º

PARTE DEMANDANTE: ELENA EDITH GONZÁLEZ TROCELL, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.4.669.647, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SUELKYS RODRÌGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. V- 113.239, en su condición de Defensora Pública Provisoria de Primera Instancia con Competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: MAIHIANI DENISSE TOVAR GONZÁLEZ, LEONARDO ALBERTO TOVAR GONZÁLEZ Y JOSÉ ALBERTO TOVAR GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.342.307,15.998.688 y 17.202.688 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARÍA JOSÉ CORTELL MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.687
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA.

I
NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2020, el cual previo sorteo le correspondió a este Tribunal conocer de la causa, contentivo de la demanda de Acción Mero declarativa que incoara la ciudadana ELENA EDITH GONZÁLEZ TROCELL, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.4.669.647, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada SUELKYS RODRÌGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. V- 113.239, en su condición de Defensora Pública Provisoria de Primera Instancia con Competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra de los ciudadanos MAIHIANI DENISSE TOVAR GONZÁLEZ, LEONARDO ALBERTO TOVAR GONZÁLEZ Y JOSÉ ALBERTO TOVAR GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.342.307,15.998.688 y 17.202.688 respectivamente. Admitida la presente causa por auto de fecha 08 de diciembre de 2020, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, asimismo ordenó librar edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
Al folio (11) del expediente, cursa diligencia suscrita por la abogada María José Cortell, mediante la cual anexa copia simple de poder especial que le fuere otorgado por los demandados MAIHIANI DENISSE TOVAR GONZÁLEZ, LEONARDO ALBERTO TOVAR GONZÁLEZ Y JOSÉ ALBERTO TOVAR GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.342.307,15.998.688 y 17.202.688 respectivamente.
Al folio (14), consta auto de fecha 02 de mayo de 2021, mediante el cual se ordena agregar poder especial y tener como apoderados judiciales de la parte demandada a la abogada María José Cortell.
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2021, la parte actora consignó publicación del respectivo edicto en prensa y por auto de esta esta misma fecha este Juzgado ordenó agregarlo a los autos. (F.15 al 24).
Riela al folio (26) consta consignación del alguacil de este tribunal de la boleta de notificación librada a la Fiscal Sexto del Ministerio Público.
Cursa al folio (30), escrito de fecha 30 de abril de 2021, mediante el cual las partes demandadas dan contestación a la demandada conviniendo en todo lo alegado en el libelo de la demanda.
Al folio (29) consta auto de fecha 10 de mayo de 2021, en el cual este tribunal ordena realizar computo por secretaria los fines de proseguir con el curso del presente asunto.
Mediante auto cursante al folio (30) del expediente, de fecha 10 de mayo de 2021, este tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de contestación y se declara abierto el lapso probatorio.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2021, la parte actora presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas, y en fecha 07 de junio de 2021, este Juzgado providenció con respecto a la admisión de las pruebas.
Sucesivamente, de los folios (37 a 38) del expediente, cursan actas declarando desierto el acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.
Riela auto de fecha 06 de agosto de 2021, mediante el cual se fija oportunidad para que tenga lugar el acto de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (F. 39)
En fecha 30 de agosto de 2021, se estampo auto diciendo VISTO, entrando el caso de marras en estado de dictar sentencia.
En tal sentido, establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las consideraciones que serán explicadas infra.

II
SISTENSIS DE LA CONTROVERSIA

Alegó la parte actora que desde el 03 de marzo de 1978, inició una relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ FÉLIX TOVAR AGUIRRE, fijando su hogar en común en esta ciudad de San Fernando de Apure, en la calle Negro Primero, casa Nº 33-B, Parroquia San Fernando del Estado Apure, relación que a su decir mantuvieron de forma ininterrumpida, pública, pacífica y notoria, entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general, como si hubiesen estado casado, arguyendo que ello fue así hasta el fallecimiento de su pareja en fecha 04 de octubre de 2017.
Fundamentó sus hechos alegados en los artículos 137,139 y 767 del Código Civil, artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen relevancia a las uniones estables de hechos y la protección que le otorgan las referidas normas.

DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad para contestar a la demanda, la abogada MARÍA JOSÉ CORTELL en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos MAIHIANI DENISSE TOVAR GONZÁLEZ, LEONARDO ALBERTO TOVAR GONZÁLEZ Y JOSÉ ALBERTO TOVAR GONZÁLEZ, supra identificados, convino en todas y cada uno de los hechos expuestos en el libelo de la Acción Merodeclarativa, interpuesta por la ciudadana ELENA EDITH GONZÁLEZ TROCELL, reconociendo en consecuencia, la existencia de hecho bajo un mismo techo, su vigencia en el tiempo, características de notoriedad, permanencia y regularidad como marido y mujer de los ciudadanos JOSÉ FÉLIX TOVAR AGUIRRE y ELENA EDITH GONZÁLEZ TROCELL.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE DEMANDANTE:

Conjuntamente al libelo de demanda, la representación judicial de la parte demandante trajo a los autos las siguientes pruebas:
• Copia simple de cédula de identidad correspondiente a la hoy demandante, Elena Edith González Trocell, titular de la cédula de identidad Nº 4.669.647, conjuntamente con copia simple de credencial como jubilada de Corpolec, expedida a la actora supra identificada Dichas documentales al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia certificada de certificado de defunción, emanado de la Comisión del Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral del Municipio Girardot del Estado Aragua, desprendiéndose de la misma que el ciudadano José Félix Tovar, falleció en fecha 04 de octubre de 2017. Dicha documental al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copias certificadas de actas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos MAIHIANI DENISSE TOVAR GONZÁLEZ, LEONARDO ALBERTO TOVAR GONZÁLEZ Y JOSÉ ALBERTO TOVAR GONZÁLEZ, presentados como sus hijos por el hoy De cujus, ciudadano José Félix Tovar, con la hoy demandante Elena González Trocell. Dichas documentales al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió la testimonial de los ciudadanos Laya Matute Rosa Elizabeth y Aguilar Tovar Lourdes Coromoto, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.620.850 y 11.592.337 respectivamente, constando, los cuales no comparecieron en el día y la hora fijada por este Tribunal, en consecuencia, no hay deposición testimonial que valorar. Y así se establece.

PARTE DEMANDADA:

Los co demandados MAIHIANI DENISSE TOVAR GONZÁLEZ, LEONARDO ALBERTO TOVAR GONZÁLEZ Y JOSÉ ALBERTO TOVAR GONZÁLEZ, suficientemente identificados, no promovieron prueba alguna, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
En la presente causa la parte actora solicita la declaratoria de concubinato, y con respecto a dicho hecho, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”. Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente: “…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que: “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Por ello, es que la parte accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho y los beneficios que de ella se desprenden. Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer.
2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad.
3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo.
4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados.
5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el Operador Jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se deja establecido.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:

“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada la notoriedad de la comunidad de vida, a través de las pruebas promovidas ante este órgano jurisdiccional y que cursan insertas en autos, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común; así como la unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre JOSÉ FÉLIX TOVAR AGUIRRE, y a una mujer, ELENA EDITH GONZÁLEZ TROCELL, y que la relación se circunscribió entre ellos únicamente.
De lo anterior, se observa que la parte accionante alegó que la relación comenzó en fecha 03 de marzo de 1978, hasta el día de la muerte de su concubino, el día 04 de octubre de 2017, es decir, por un periodo de treinta y nueve (39) años, y que además de dicha unión procrearon tres hijos de nombres MAIHIANI DENISSE TOVAR GONZÁLEZ, LEONARDO ALBERTO TOVAR GONZÁLEZ Y JOSÉ ALBERTO TOVAR GONZÁLEZ hoy demandados, y que los mismos al momento de contestar la demanda, convinieron en que cada uno de los hechos narrados por su madre (la demandante) son ciertos, en consecuencia, considera esta juzgadora necesario señalar que no solo basta probar la existencia por si de la relación estable de hecho si no que además, a los fines de la determinación de los derechos patrimoniales que pudieran corresponder a los sujetos de la unión estable de hecho, se hace necesario establecer el tiempo de duración de dicha relación, en el entendido de establecer la fecha cierta de su inicio así como la fecha cierta de su culminación, y así queda establecido.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, y analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y en especial atención a los hechos narrados por la parte demandada así como los medios de pruebas tendentes a demostrarlos como ciertos, quedando en consecuencia como cierto que los ciudadanos JOSÉ FÉLIX TOVAR AGUIRRE Y ELENA EDITH GONZÁLEZ TROCELL, mantuvieron una relación estable y de hecho desde el 03 de marzo de 1978, y culminó el 04 de octubre de 2017, fecha en que falleció el ciudadano JOSÉ FÉLIX TOVAR AGUIRRE, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente acción, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se declara.

V
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana ELENA EDITH GONZÁLEZ TROCELL, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.4.669.647, y de este domicilio, debidamente asistida de la abogada SUELKYS RODRÌGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. V- 113.239, en su condición de Defensora Pública Provisoria de Primera Instancia con Competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra de los ciudadanos MAIHIANI DENISSE TOVAR GONZÁLEZ, LEONARDO ALBERTO TOVAR GONZÁLEZ Y JOSÉ ALBERTO TOVAR GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.342.307,15.998.688 y 17.202.688 respectivamente. SEGUNDO: SE DECLARA reconocida jurisdiccionalmente la unión de hecho estable o de concubinato entre el ciudadano JOSÉ FÉLIX TOVAR AGUIRRE Y ELENA EDITH GONZÁLEZ TROCELL, desde el 03 de marzo de 1978, y culminó el 04 de octubre de 2017, fecha en que falleció el ciudadano JOSÉ FÉLIX TOVAR AGUIRRE. TERCERO: Una vez se encuentre definitivamente firme el presente pronunciamiento en los términos acá expuestos, se ordena expedir por secretaria un extracto de esta sentencia a los fines de su publicación en el diario “LA ANTENA” de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, otorgando al solicitante un plazo no mayor de quince (15) días para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines legales consiguientes. CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza declarativa constitutiva de la presente acción. QUINTO: No se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021).-
La Jueza Provisoria,

ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria Temporal,

ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y treinta (09:30) hora de la mañana.



La Secretaria Temporal,


ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

















Exp. 7120