San Fernando de Apure, 27 de septiembre de 2021
210º Y 161º

EXPEDIENTE Nro. 7152
DEMANDANTE: Ciudadana ANA SOCORRO QUERALES OCHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.617.510, debidamente asistida por el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.528.
DEMANDADO: CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE (CAPEEA), inscrita en la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotada bajo el Nº 1, Folio 1 al 2 con su vuelto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1995, modificado dicho acto registro por acta protocolizada ante el mismo registro bajo el Nº 98, folios del 106 al 112, protocolo primero, tomo octavo, primer trimestre del año 2001, representada legalmente por el ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.205, en su condición de Presidente
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Vista la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, formulada en el libelo de la demanda, por la ciudadana ANA SOCORRO QUERALES OCHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.617.510, debidamente asistida por el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.528, parte demandante en el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VENTENAL O USUCAPION, en contra de la CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE (CAPEEA), inscrita en la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotada bajo el Nº 1, Folio 1 al 2 con su vuelto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1995, modificado dicho acto registro por acta protocolizada ante el mismo registro bajo el Nº 98, folios del 106 al 112, protocolo primero, tomo octavo, primer trimestre del año 2001, representada legalmente por el ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.205, en su condición de Presidente, en consecuencia, pasa este tribunal pasa a providenciar con respecto a dicha solicitud de la siguiente manera:
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada. A tal efecto se observa que la actora pidió en su libelo de demanda que de conformidad con el numeral 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio. En efecto, señala el referido dispositivo del Texto Adjetivo Civil, lo siguiente:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...”. (Resaltado del Tribunal).
Precisado lo anterior, esta Tribunal considera oportuno destacar que para dictar una providencia de esta naturaleza, la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil impone al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:
a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y,
b) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, en el caso sub litem la pretensión de la demandante la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado (fomus bonis iuris), lo deduce esta jueza de la certificación expedida por el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 15 de septiembre de 2021,conforme a la cual el inmueble objeto de litigio se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina de protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 1, folios del 1 al 2 y vlto, protocolo primero, primer trimestre del año 1955, modificado dicho registro por acta registrada ante el mismo registro bajo el Nº 98, folios del 106 al 112, protocolo primero, tomo Octavo, Primer Trimestre del año 2001. Dicho documento público, salvo su apreciación en la definitiva, se valora como prueba eficiente y hace plena fe, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En cuanto, al peligro de infructuosidad del derecho que se reclama, por el sistema de apreciación de la sana crítica, esta jurisdicente estima que el presente juicio conlleva incluso a la publicación de EDICTOS, donde los lapsos procesales pueden verse prolongados en el tiempo, más aún con motivo a la pandemia por la enfermedad infecciosa producida por el virus conocido como Coronavirus (COVID-19), declarada como tal 12 de marzo de 2020, por la Organización Mundial de la Salud (OMS),por tal motivo, existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del presente fallo, y así se decide.
Bajo tales consideraciones, este tribunal considera que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada es procedente, por cuanto estima que se encuentran llenos de forma concurrente los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
DISPOSITIVO:
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivarianas de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble constituido por un inmueble constituido por una parcela de terreno denominado EL BOSQUE y una casa sobre él construida, con una extensión aproximada de 38.709,50 m2, ubicado en la vía urbana el Merecure en jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vía Perimetral Merecure. SUR Instalaciones físicas Tecnológico Marilis Méndez. ESTE: Escuela Julieta Caraballo y OESTE: Hotel Paraíso, protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 1, folios del 1 al 2 y vlto, protocolo primero, primer trimestre del año 1955, modificado dicho registro por acta registrada ante el mismo registro bajo el Nº 98, folios del 106 al 112, protocolo primero, tomo Octavo, Primer Trimestre del año 2001,
SEGUNDO: Se ordena oficiar al REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, a los fines de que estampe la respectiva Nota Marginal en dichos documentos.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, veintisiete (29) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021).


LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se le dio entrada bajo el N° 7152.-


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ









EXP N° 7152
IMAA/KBC