San Fernando de Apure, 28 de septiembre de 2021
210º y 161º
EXPEDIENTE Nro. 7111
DEMANDANTE: Ciudadanos NELLYS ALICIA LEÓN, WILLIAMS ANDRES LUGO LEÓN Y WILLIAMS DAVID LUGO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.198.221, 20.233.618 y 25.968.278 respectivamente
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO NIEVES MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.900.
DEMANDADOS: Ciudadanos DAVID JOSÉ LUGO ALVAREZ, ARNALDO MIGUEL LUGO ÁLVAREZ, JOSÉ MANUEL LUGO CORREA, WENDY ZARILETH LUGO SILVA, DELIA ROSA LUGO ÁLVAREZ, WILLIANNYS ESMERALDA LUGO LARA Y JUAN PEDRO LUGO LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°15.512.047, 18.327.910, 17.395.391, 18.147.689, 19.405.667, 27.697.474 y 25.775.415 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES COMUNES Y SUCESORALES
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medidas cautelares, esgrimida por el abogado JOSÉ GREGORIO NIEVES MORENO, inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 244.900, actuando en nombre y representación de los ciudadanos DAVID JOSÉ LUGO ALVAREZ, ARNALDO MIGUEL LUGO ÁLVAREZ, JOSÉ MANUEL LUGO CORREA, WENDY ZARILETH LUGO SILVA, DELIA ROSA LUGO ÁLVAREZ, WILLIANNYS ESMERALDA LUGO LARA Y JUAN PEDRO LUGO LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°15.512.047, 18.327.910, 17.395.391, 18.147.689, 19.405.667, 27.697.474 y 25.775.415 respectivamente, a tal efecto, este Juzgado advierte que la petición cautelar fue realizada bajo los siguientes términos:
“7.3.1 MEDIDA DE SECUESTRO
Sobre el cien por ciento (100%) de los siguientes inmuebles:
7.3.1.1. Planta Baja Piso Primero y Piso Tercero del Edificio denominado DOÑA DELIA, ubicado en la Zona Urbana de la Población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, en el sector Bomba Vieja, calle José Ángel Montenegro. El inmueble sobre el cual pido recaiga la medida de secuestro, lo hubo la comunidad de la unión estable de hecho, según se evidencia de Titulo Supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, el cual quedó inserto bajo el Nº 3, folios 17, Tomo 4 del periodo de transcripción de fecha 06 de julio de 2017 y aclaratoria y anexo por documento 8, folios 37, Tomo 2 del Protocolo de transcripción de fecha 23 de septiembre de 2019.
7.3.1.2. Un lote de terreno con todas las Bienhechurias construidas sobre una superficie, de aproximadamente de cuatrocientos cincuenta y dos metros cuadrados con noventa centímetros (452,90 mts2), ubicado en la zona Urbana sector Bomba vieja, de la Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas, del Estado Apure y Alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de Miguel Rodríguez con 23,01. SUR: Calle José Ángel Montenegro con 24 metros. ESTE: Casa de Melania Aponte con 19,53 metros. OESTE: Casa de David Lugo con 19,88 metros. El inmueble sobre la cual pido recaiga la medida de secuestro, lo hubo en la hubo la comunidad de la unión estable de hecho, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, el cual quedó inserto bajo el Nº 2019-13, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 266.3.1.1.2838 correspondiente al libro del folio real del año 2019. La propiedad de las Bienhechurías sobre la cual solicito recaiga la medida de secuestro viene dada de conformidad con el artículo 549 del CC, el cual establece: “ La Propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”. El resultado es meramente explicativo.
7.3.1.3. Todos los equipos y enceres que sean susceptibles a la medida de secuestro y que se encuentren al interior de los inmuebles y Bienhechurías señaladas en los numerales anteriores.
7.3.1.4. Todos los bienes muebles (Vehículos automotores) que a continuación señalo:
MODELO
MARCA AÑO PLACA VALOR DOLARES FECHA DE ADQUISICIÓN PORCENTAJE MEDIDA CAUTELAR
AUTANA TOYOTA 2006 AE908UA 12.000,00 01/01/2017 100%
BURBUJA TOYOTA 2007 IAN31T 14.000,00 09/08/2019 100%
SPORTERO 2008 A80BE4A 4.000,00 AÑO 2015 100%
FVR 2007 975DBC 10.000,00 AÑO 2007 100%
NPR 2009 A35AE5M 10.000,00 AÑO 2017 100%
MOTO TX EN 200 2010 AA2F30B 900,00 01/02/2018 100%
MOTO TX SM 200 2013 ABOD92B 1.000,00 07/03/2018 100%
7.3.2. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Sobre el 100% de los siguientes inmuebles:
7.3.2.1. Planta Baja Piso Primero y Piso Tercero del Edificio denominado DOÑA DELIA, ubicado en la Zona Urbana de la Población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, en el sector Bomba Vieja, calle José Ángel Montenegro. El inmueble sobre el cual pido recaiga la medida de secuestro, lo hubo la comunidad de la unión estable de hecho, según se evidencia de Titulo Supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, el cual quedó inserto bajo el Nº 3, folios 17, Tomo 4 del periodo de transcripción de fecha 06 de julio de 2017 y aclaratoria y anexo por documento 8, folios 37, Tomo 2 del Protocolo de transcripción de fecha 23 de septiembre de 2019.
7.3.2.2. Un lote de terreno con todas las Bienhechurías construidas sobre una superficie, de aproximadamente de cuatrocientos cincuenta y dos metros cuadrados con noventa centímetros (452,90 mts2), ubicado en la zona Urbana sector Bomba vieja, de la Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas, del Estado Apure y Alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de Miguel Rodríguez con 23,01. SUR: Calle José Ángel Montenegro con 24 metros. ESTE: Casa de Melania Aponte con 19,53 metros. OESTE: Casa de David Lugo con 19,88 metros. El inmueble sobre la cual pido recaiga la medida de secuestro, lo hubo en la hubo la comunidad de la unión estable de hecho, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, el cual quedó inserto bajo el Nº 2019-13, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 266.3.1.1.2838 correspondiente al libro del folio real del año 2019. La propiedad de las Bienhechurías sobre la cual solicito recaiga la medida de secuestro viene dada de conformidad con el artículo 549 del CC, el cual establece: “ La Propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”. El resultado es meramente explicativo.”
Así se observa que la parte actora pidió en su libelo de demanda que se decrete medida cautelar de Secuestro y de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes supra descritos. En efecto, señala el artículo 588 del Texto Adjetivo Civil, lo siguiente:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...”. (Resaltado del Tribunal).
Precisado lo anterior, esta Tribunal considera oportuno destacar que para dictar una providencia de esta naturaleza, la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil impone al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:
a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y,
b) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, en el caso sub litem la pretensión de la demandante la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado (fomus bonis iuris), lo deduce esta jueza del documento contentivo de Titulo Supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, el cual quedó inserto bajo el Nº 3, folios 17, Tomo 4 del periodo de transcripción de fecha 06 de julio de 2017 y aclaratoria y anexo por documento 8, folios 37, Tomo 2 del Protocolo de transcripción de fecha 23 de septiembre de 2019, así como también del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, el cual quedó inserto bajo el Nº 2019-13, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 266.3.1.1.2838 correspondiente al libro del folio real del año 2019. Dichos documentos públicos, salvo su apreciación en la definitiva, se valora como prueba eficiente y hace plena fe, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En cuanto, al peligro de infructuosidad del derecho que se reclama, por el sistema de apreciación de la sana crítica, esta jurisdicente estima que el presente juicio está sujeto a lapsos procesales que pueden verse prolongados en el tiempo, más aún con motivo a la pandemia por la enfermedad infecciosa producida por el virus conocido como Coronavirus (COVID-19), declarada como tal 12 de marzo de 2020, por la Organización Mundial de la Salud (OMS),por tal motivo, existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del presente fallo, y así se decide.
Bajo tales consideraciones, este tribunal considera que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada es procedente, por cuanto estima que se encuentran llenos de forma concurrente los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la medida de secuestro solicitada sobre la Planta Baja Piso Primero y Piso Tercero del Edificio denominado DOÑA DELIA, ubicado en la Zona Urbana de la Población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, en el sector Bomba Vieja, calle José Ángel Montenegro, sobre el terreno sobre las cuales reposan las mismas, y sobre los equipos y enceres que sean susceptibles a la medida de secuestro que se encuentre en dicho inmueble, este Tribunal desestima tal cautelar por considerar suficientemente garantizadas las resultas de este juicio con la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar supra acordada, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados excedan la cantidad de la cual se decretó la medida, el juez limitara los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión- En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”( Negrillas de este Tribunal).
Quedando a salvo de la apreciación anterior, la medida de secuestro solicitada sobre los vehículos automotores supra discriminados, sobre la cual se señala, que de la revisión efectuada al libelo de la demanda y a los recaudos anexos acompañados a la misma, se evidencia, que los actores de marra no acompañaron copia de los respectivos documentos de propiedad, motivo por cual este tribunal se abstiene de acordar tal medida cautelar de secuestro, por encontrar deficiente la prueba producida para solicitarlas, por lo cual se ordena su ampliación de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivarianas de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes bienes: 1. Planta Baja Piso Primero y Piso Tercero del Edificio denominado DOÑA DELIA, ubicado en la Zona Urbana de la Población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, en el sector Bomba Vieja, calle José Ángel Montenegro, inmueble cuyo título supletorio se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, el cual quedó inserto bajo el Nº 3, folios 17, Tomo 4 del periodo de transcripción de fecha 06 de julio de 2017 y aclaratoria y anexo por documento 8, folios 37, Tomo 2 del Protocolo de transcripción de fecha 23 de septiembre de 2019. 2. Un lote de terreno con todas las Bienhechurías construidas sobre una superficie, de aproximadamente de cuatrocientos cincuenta y dos metros cuadrados con noventa centímetros (452,90 mts2), ubicado en la zona Urbana sector Bomba vieja, de la Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas, del Estado Apure y Alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de Miguel Rodríguez con 23,01. SUR: Calle José Ángel Montenegro con 24 metros. ESTE: Casa de Melania Aponte con 19,53 metros. OESTE: Casa de David Lugo con 19,88 metro, inmueble debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, el cual quedó inserto bajo el Nº 2019-13, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 266.3.1.1.2838 correspondiente al libro del folio real del año 2019. Líbrese Oficio al REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO ACHGUAS DEL ESTADO APURE, a los fines de que estampe la respectiva Nota Marginal en dichos documentos. SEGUNDO: DESESTIMADA medida de secuestro solicitada sobre la Planta Baja Piso Primero y Piso Tercero del Edificio denominado DOÑA DELIA, ubicado en la Zona Urbana de la Población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, en el sector Bomba Vieja, calle José Ángel Montenegro, sobre el terreno sobre las cuales reposan las mismas, y sobre los equipos y enceres que se encuentre en dicho inmueble, por considerar suficientemente garantizadas las resultas de este juicio con la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar supra acordada, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En relación a la medida de secuestro solicitada sobre vehículos automotores supra discriminados, por cuanto los actores de marra no acompañaron copia de los respectivos documentos de propiedad, en consecuencia, este Tribunal se abstiene de acordar tal medida cautelar de secuestro, por encontrar deficiente la prueba producida para solicitarlas, por lo cual se ordena su ampliación de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021).
LA JUEZA PROVISORIA,
(FDO)
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FD0)
ABOG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se le dio entrada bajo el N° 7111.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
ABOG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
Quien suscribe, abogada KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ, en mi condición de Secretaria Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por medio de la presente CERTIFICA, que las presentes son copias fieles y exactas de su original, cursantes en el expediente signado con el Nº 7111. En San Fernando de Apure, a los 28 días del mes de septiembre de 2021.
La Secretaria Temporal,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
EXP N° 7111
IMAA/KBC
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