Vista la diligencia de fecha 22 de julio de 2021, suscrita por el abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.641, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en el presente asunto, mediante la cual expone y solicita:
“Visto que se encuentra firme la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2017, por el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se condenó a la demandada a entregar el inmueble objeto de la presente acción libre de personas y bienes, habida cuenta que en sentencia de fecha 07 de agosto de 2019, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandada en contra del referido fallo, es por ello que solicito que se PROVEA LO CONDUCENTE PARA LA EJECUCIÓN DE LA REFERIDA SENTENCIA. Es todo, termino, se leyó y conformes firman”
En tal sentido, esta juzgadora provee lo conducente en los siguientes términos: En el caso sub examine estamos en presencia de un juicio de Resolución de Contrato, cuya ejecución devendría en una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, en consecuencia, por imperio de lo establecido en el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, se trae a colación lo establecido en el cuerpo normativo de dicha ley especial, el cual señala expresamente cual es el procedimiento previo a la ejecución de los desalojos, ordenando a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa (art. 12) e igualmente prevé en su artículo 13 las condiciones para la ejecución del desalojo, dentro del plazo de los noventa o ciento ochenta días, ya que el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
Por lo que, resulta procedente suspender la presente causa por un plazo de noventa (90) días hábiles conforme lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como también a lo establecido en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de agosto de 2015. Ahora bien, acorde con lo dispuesto en el artículo 13 ejusdem, esta juzgadora ha realizado la revisión de Ley y ha constatado que la parte demandada y condenados en la presente contó con la debida asistencia u acompañamiento de los abogados LUIS LIMA Y NABOR LANZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 94.162 79.342 respectivamente, tal y como consta en actuaciones cursantes a los folios (529), (531), (558) y siguientes del expediente. Y así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Suspendida la presente causa por un plazo de noventa (90) días hábiles conforme lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se libra Boleta a los apoderados judiciales de los afectados por el desalojo. TERCERO: Líbrese oficio al Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a objeto que dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para los ciudadanos KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO Y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.201.591 y 17.675.265 respectivamente, afectados por el desalojo y su grupo familiar. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
(FDO)
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria Temporal,
(FDO)
Abg. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró Boleta de Notificación, conjuntamente con oficio N° 156.
La Secretaria Temporal,
(FDO)
Abg. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ