San Fernando de Apure, 30 de septiembre de 2021
210º y 161º
EXPEDIENTE Nº 7118
MOTIVO: ACCIÓN REINVIDACATORIA
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ADILIA DEL VALLE SALAZAR MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.198.112, debidamente asistido por el abogado ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 156.607, con domicilio procesal en la Avenida Caracas, Edificio Castillo, Piso 1, oficina 3 de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE ESPÍRITU COELLO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.438.526, domiciliado en el Municipio Achaguas del estado Apure.
Visto el escrito suscrito por la ciudadana ADILIA ADILIA DEL VALLE SALAZAR MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.198.112, debidamente asistido por el abogado ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 156.607
, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.533, en su condición de Presidenta de la empresa PREMEZCLADOS APURE C.A, y el ciudadano GUSTAVO JOSÉ GALINDO ARANA, parte co demandada en el presente asunto, ambos debidamente asistidos por el abogado DAVID RAMÓN ESCOBAR PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.213, mediante el cual consignaron, a los efectos de su homologación, acuerdo de Transacción celebrado con la parte demandante ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 3.145.652, por lo que este Tribunal, con el propósito de pronunciarse sobre lo solicitado, observa:
I
ÚNICO
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, de la normas supra transcrita, considera quien decide, que la transacción ejercida por la parte actora y demandada cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, que son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, 2) La Transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, y, 3) la transacción se encuentra suscrita personalmente por la parte ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 3.145.652, la ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.533, en su condición de Presidenta de las empresas demandadas PREMEZCLADOS APURE C.A Y PREMEZCADOS BIRUACA C.A respectivamente, y por el co demandado ciudadano GUSTAVO JOSÉ GALINDO ARANA, titular de la cédula de identidad Nº 18.993.394, por tal motivo lo procedente en este caso, es HOMOLOGAR la referida Transacción, pues mediante la misma las partes, han establecido la forma como habrán de resolver el pleito pendiente sustanciado en la presente causa, ello a través de mutuas concesiones entre sí.
Asimismo, no observa este Tribunal que la referida Transacción incurra en las prohibiciones contempladas en la normativa del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
En vista de lo precedentemente señalado, este Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente le imparte la homologación solo en lo que concierne a las partes del presente litigio contentivo de Acción de Nulidad de Acta de Asamblea, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Por último, con respecto a la condenatoria en costas procesales a la que alude el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se estima que en este asunto no hay condenatoria en costas en virtud de las referencias que sobre este particular fueron dispuestas por los sujetos intervinientes en este proceso.
DISPOSITIVO:
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se homologa el acuerdo transaccional celebrado entre las partes por ante el Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 05 de marzo de 2021, el cual quedó anotado bajo el N°. 20, folios 31 al 32, tomo I de los Libros de autenticaciones llevados por ante el registro en el año 2021, solo en lo que concierne a las partes del presente litigio contentivo de Acción de Nulidad de Acta de Asamblea, y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y una vez conste el cumplimiento de las obligaciones asumidas se ordenará el archivo del presente expediente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas en virtud de las referencias que sobre este particular fueron dispuestas por los sujetos intervinientes en este proceso.
Finalmente, se ordena expedir copias certificadas de la presente homologación a la parte solicitante, todo ello en conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los trece (13) días del mes de septiembre del 2021.
La Jueza Provisoria,
(FDO)
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria Temporal,
(FDO)
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 am) horas mañana.
La Secretaria Temporal,
(FDO
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
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