REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO Y DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: CP01-S-2021-000003

En fecha 11 de mayo del 2021, se recibe Oferta Real de Pago, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, por el abogado RAUL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.062.259, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.135, apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil del Estado Venezolano, domiciliada en Caracas, registrada primeramente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado, y con posterioridad en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890 bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, la última de las cuales consta asiento inscrito en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 29 de Julio de 2016, bajo el Nº 6, tomo 214-A Sgdo., identificado con el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº G-20009997-6, por OFERTA REAL DE PAGO, a favor de la ciudadana ANMAR GABRIELA RODRIGUEZ RATTIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.827.528. Correspondiéndole por distribución a este Tribunal de Instancia, quien recibe la presente solicitud y ordena la revisión correspondiente.

En fecha 14 de mayo del 2021, este Tribunal se abstiene de admitir la presente oferta real de pago de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no llenar los requisito establecidos en los ordinales, 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en su defecto ordeno a la parte oferente subsane dicha solicitud en base a las siguientes particulares: “PRIMERO¬: El actor debe señalar el domicilio del trabajador para su respectiva notificación (a), SEGUNDO: Debe acompañar con el libelo de demanda el instrumento Mercantil para verificar el monto ofertado”, se insta a la parte accionante abogado RAUL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.062.259, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.135, apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, y se ordeno su notificación.
En fecha 25 de abril de 2022, la parte oferente se dio por notificado. Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de abril del presente año, el abogado RAUL MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 13.062.259, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.135, consigna escrito de subsanación donde señala lo siguiente:

“A los fines de subsanar lo ordenado por este despacho en cuanto al particular de la dirección del oferido se señala como dirección el domicilio de la ciudadana Anmar Rodríguez la siguiente dirección: Avenida Primero de Mayo, Sector las Flecheras, casa s/n de fachada verde y rejas blancas, San Fernando de Apure, Estado Apure (A 3 casas del Hotel Tibana Apure.). En cuanto al segundo particular a subsanar se ruega a este digno Tribunal se admita la Oferta Real de Pago consignada en este expediente y se conceda un plazo prudencial de 30 días continuos a los efectos de poder canalizar la elaboración del cheque toda vez que se encuentra centralizado en la ciudad de Caracas y es necesario cumplir con todos los trámites administrativos internos que un ente del Estado amerita para poder emitir dicho instrumento mercantil, la presente petición se realiza en aras del cumplimiento del principio de la presunción de la buena fe, así como el principio de la tutela judicial efectiva que todo operador de Justicia debe brindar al justiciable, es todo.”

En tal sentido, vista la anterior diligencia mediante la cual la parte oferente responde al despacho saneador ordenado, este Tribunal considera que en lo referente al primer numeral ordenado en el despacho saneador, relativo a la obligación del actor a señalar el domicilio del trabajador para su respectiva notificación, la parte oferente cumplió efectivamente con lo solicitado. Caso contrario, en el segundo particular, este Tribunal ordenó bajo apercibimiento de perención, que la parte oferente consignara el Instrumento Mercantil mediante el cual se desprende el monto ofertado, pero en la diligencia de subsanación la parte oferente solicitó que se le concediera un plazo prudencial de 30 días continuos a los efectos de poder canalizar la elaboración del cheque, siendo que dicho Instrumento Mercantil constituye uno de los elementos necesarios para la prosecución de la presente solicitud, por lo cual no se evidencia el cumplimiento del segundo particular, Así se señala.

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el contendido del artículo 1.306 del Código Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, en lo que respecta a la oferta real de pago, y señala lo siguiente:

Artículo 1.306.- Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

En efecto, la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros. (Destacado del Tribunal).

Asimismo es preciso señalar que, para la procedencia de la oferta real debe existir en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago; y además, deben concurrir los requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil, que señala lo siguiente:

Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Visto lo anterior, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor la inseguridad jurídica del pago por cuanto no se acompaña el Instrumento Mercantil que demuestre verdaderamente la intención del obligado en pagar. Es preciso que el deudor ofrezca la suma integra que debe u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, pues lo contrario contraviene la expresa disposición de la ley, Así se establece.

En tal sentido, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, se trae a colación, el artículo 1.285 del Código Civil, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 1.285.- El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa y capaz para enajenarla.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 0106, de fecha 24 de febrero de 2017, con ponencia de la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, (Caso: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JEMBA-JEMBA); estableció lo siguiente:

Ahora, la ley adjetiva laboral no regula un procedimiento propio de oferta real, ni ningún otro de jurisdicción voluntaria por el que pueda encausarse aquel, por lo que, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 11 de la mencionada Ley, se debe aplicar por analogía, mutatis mutandi, el procedimiento regulado en el Código de Procedimiento Civil, es decir, solo debe cumplirse la primera etapa de dicho procedimiento, esto significa que el procedimiento culmina con la realización y aceptación o rechazo de la oferta. De manera que, si el trabajador rechaza la oferta no deberá abrirse la etapa contenciosa, concluyendo el procedimiento en este instante; si, por el contrario, el trabajador acepta la suma ofrecida, la consecuencia no será, como si lo es en materia civil, la liberación del acreedor, pues puede el trabajador recibir lo ofrecido sin que se entienda que renuncia al derecho que tiene a reclamar las diferencias de otros conceptos que resulten.

En este sentido, se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en la sentencia N° 2.104 del 18 de octubre de 2007, en la que estableció lo siguiente:
Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.

Así las cosas, visto que la ley adjetiva laboral no prevé procedimiento de jurisdicción voluntaria alguno, no puede dirimirse el presente conflicto a la luz de lo dispuesto en la norma de dicha Ley atributiva de la competencia en asuntos del trabajo, vale decir, el artículo 30; sino que debe atenderse a lo previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o del lugar escogido para la ejecución del contrato. De allí que, cuando no se haya convenido el lugar del pago, el tribunal competente, es el del domicilio o residencia del trabajador acreedor, por ser el más conveniente para ambas partes, pues es el que puede tramitar en forma más expedita la oferta, con lo que se estaría beneficiando el trabajador por recibirla en forma temprana, y el patrono por evitar con ella atrasos en el pago y el consecuente pago de intereses, todo en conformidad con el criterio sentado por esta Sala mediante decisión N° 438 del 26 de abril de 2016 (caso: Agencia de Festejos San Antonio C.A.).

De modo que, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados, entre otros, los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.

En consecuencia, resulta oportuno traer a colación el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 820 El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.

Por consiguiente, siendo que el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor, el alcance de la sentencia que pueda recaer en un procedimiento como este es la entrega de un bien en dinero o en especie, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto; debiendo entenderse entonces que la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor.

En consecuencia, este Tribunal visto que es imposible la materialización del trámite necesario para la apertura de la correspondiente cuenta bancaria, a disposición de la presunta oferida, para que de esta manera se garantice una tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente debe considerar inválida la presente oferta real de pago, aplicar la consecuencia prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo y declararla INADMISIBLE. No hay necesidad de notificar a la parte oferente, por considerar que la misma se encuentra a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la citada Ley Adjetiva.
El Juez Provisorio,

Abg. Luis Gabriel Martínez Betancourt

La Secretaria,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto.