REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º

ASUNTO: CP01-L-2022-000007

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO)

DEMANDANTE: Ciudadana CARLA CAROLINA CORDERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.271.704.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Ciudadano GUILLERMO JOSE TORRES QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.195.220, Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.214.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA RODRIGUEZ LEON, C.A.
ABOGADO APODERADA DE LA DEMANDADA: Sin designar.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
-I-
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En fecha 10 de marzo de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, dándosele entrada en la misma fecha.

Seguidamente, en fecha 14 de marzo de 2022, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda y en cambio aplica despacho saneador. Una vez subsanado el escrito libelar, en fecha 18 de marzo de 2022 se admitió el presente asunto ordenándose la notificación de la parte demandada.

En fecha 31 de marzo de 2022, la ciudadana CARLA CAROLINA CORDERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.271.704, debidamente asistida por el Abogado ciudadano GUILLERMO JOSE TORRES QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.195.220, Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.214, presentó diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual Desiste de la Demanda, cursante al folio veinticinco (25), del expediente.

En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos operan los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia del desistimiento presentado por parte de la ciudadana CARLA CAROLINA CORDERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.271.704, accionante de autos; lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
-II-
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Así las cosas, por cuanto la Ley Adjetiva Laboral nada establece en materia de desistimiento voluntario, solo establece el desistimiento por incomparecencia del accionante a las audiencias (preliminar y sus prolongaciones, de juicio y evacuación de pruebas, superior y de casación), de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 151, 163 y 172, por ello nos remitiremos a las disposiciones aplicables contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


En tal sentido, la Ley Adjetiva Civil, establece otros requisitos de procedencia a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265, establecen:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

De manera tal, los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales los cuales deben cumplirse para que el acto de desistimiento de la demanda pueda surtir los efectos legales deseados y el Tribunal pueda impartir su aprobación y homologación correspondiente, y en este sentido observa este Juzgador en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por la ciudadana CARLA CAROLINA CORDERO PEREZ, anteriormente identificada, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción diera contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento de la demandada no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Así se establece.

En virtud de ello, visto el desistimiento solicitado por la ciudadana CARLA CAROLINA CORDERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.271.704, debidamente asistida por el Abogado ciudadano GUILLERMO JOSE TORRES QUIÑONES, ya identificado, que el mismo se realizó de manera expresa en la diligencia de fecha ut supra, debido que el desistimiento del procedimiento versa sobre derechos disponibles, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del Procedimiento e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVO

En consecuencia por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el Desistimiento del Procedimiento solicitada por la ciudadana CARLA CAROLINA CORDERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.271.704, debidamente asistida por el Abogado ciudadano GUILLERMO JOSE TORRES QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.195.220, Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.214, en el juicio incoado contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA RODRIGUEZ LEON, C.A, con motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES. SEGUNDO: Archívese la presente causa una vez cumplido los lapsos de Ley. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de abril del año Dos mil veintidós (2022). Años (2011°) de la Independencia y (163°) de la Federación.
El Juez Provisorio;


ABG. Luís Gabriel Martínez Betancourt



La Secretaria.

Abg. Geraldine Goenaga Prieto