REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 29 de Abril del 2022
211º y 162º
Exp. Nro. JMSS1-9833-22
SOLICITANTE: HENGELBERT ALEXIS PARRA ACOSTA, venezolano titular de la cedula de identidad V.-18.255.850
DEMANDADO: JENNIFER JUMAN TOVAR MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad V.-18.992.719
NIÑA: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 21 de marzo del 2022, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto que suscribiera el ciudadano HENGELBERT ALEXIS PARRA ACOSTA, venezolano titular de la cedula de identidad V.-18.255.85, debidamente asistido por el Abg. ALIRIO GAITAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.159.067., contrala ciudadana, JENNIFER JUMAN TOVAR MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad V.-18.992.719 padres biológicos de la niña: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 04 de Diciembre de 2020, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo el ciudadano HENGELBERT ALEXIS PARRA ACOSTA, quien expone: “Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud que nos encontramos separados de hecho hasta la presente fecha, y por lo tanto no existe entre mi cónyuge y yo reconciliación alguna. En relación a las Instituciones Familiares, las acordamos de la siguiente manera: En cuanto a la Patria Potestad, de nuestro hijo será ejercida por ambos padres. La Custodia, será ejercida por la madre antes identificada. En cuanto al El Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, donde el padre fomentara y afianzara los vínculos con la niña mediante el régimen de convivencia a su vez se compromete viajar a san Fernando para hacer más frecuentes los encuentros, sin que interfiera en las actividades cotidianas de la niña. En el entendido que los fines de semana (sábados y Domingo), ocasiones especiales, vacaciones, diciembre y puentes administrativos será amplia, siempre ajustado a los requerimientos de nuestro. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cubrir el 50% del salario mínimo de manera mensual, de igual forma se compromete a cubrir el 50% de los gastos. Asimismo se acuerda que los gastos de Septiembre para la compra de útiles escolares, lo acordamos en un 50% cada progenitor, de igual manera, en relación al bono decembrino cada progenitor aportara el 50% para el mes de diciembre por concepto de Bono de Fin de año. Del mismo modo los gastos por medicinas serán sufragados por ambos padres en un 50% cada uno. Asimismo se comprometen ambos padres a contratar una póliza de seguro para cubrir los gastos medicinales o de salud para la niña.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoaran el ciudadano HENGELBERT ALEXIS PARRA ACOSTA contra la ciudadana, JENNIFER JUMAN TOVAR MENDOZA acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.
En el caso concreto, el ciudadano ENGELBERT ALEXIS PARRA ACOSTA, venezolano titular de la cedula de identidad V.-18.255.85, en su escrito de solicitud manifestó que entre el y la ciudadana JENNIFER JUMAN TOVAR MENDOZA se produjo un desafecto y desamor en la unión matrimonial. Por tanto observa el Tribunal que es menester y procedente para declarar con lugar la presente solicitud.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor de la niña, (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) quedando fijadas de la siguiente manera: “quedando fijadas de la siguiente manera: “En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida de manera conjunta por ambos padres; de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 de la LOPNNA, en consideración a no encontrarse ninguno de los padres en las causales de Privación de la Patria Potestad, estipulado en el artículo 352, de la Lopnna. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, y la Custodia, la ejerce la Madre, como lo establece el artículo 359 de la Lopnna. El Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, de conformidad con el artículo 387 de la Lopnna. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cubrir el 50% del salario mínimo de manera mensual, de igual forma se compromete a cubrir el 50% de los gastos. Asimismo se acuerda que los gastos de Septiembre para la compra de útiles escolares, lo acordamos en un 50% cada progenitor, de igual manera, en relación al bono decembrino cada progenitor aportara el 50% para el mes de diciembre por concepto de Bono de Fin de año. Del mismo modo los gastos por medicinas serán sufragados por ambos padres en un 50% cada uno. Asimismo se comprometen ambos padres a contratar una póliza de seguro para cubrir los gastos medicinales o de salud para la niña.”. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 25 de Abril de 2022 ciudadano ENGELBERT ALEXIS PARRA ACOSTA manifestó querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada por el ciudadano : ENGELBERT ALEXIS PARRA ACOSTA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.255.850. debidamente asistido por el Abg. ALIRIO GAITAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.159.067., contrala ciudadana, JENNIFER JUMAN TOVAR MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad V.-18.992.719 padres biológicos de la niña: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), Conforme al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos HENGELBERT ALEXIS PARRA ACOSTA y JENNIFER JUMAN TOVAR MENDOZA contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. CUATRO (004), de fecha 24 de febrero del año 2004, cursante al folio Nro. 03 y su vuelto..
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Cúmplase.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinti y dos (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
El secretario
Abg. JORGE RONDON
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
El Secretario,
Abg. JORGE RONDON
JMG/francis
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