REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Veinticinco (25) de Abril del año 2022
212º y 163º
Exp. Nº JJ-1324-2600-2022.
PARTE SOLICITANTE: ciudadana: ANTONIA SABINA CASTRO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-204.475, domiciliada en la Cooperativa de Viviendas Los Robles, Apartamento 404B Río Piedras, Puerto Rico.
APODERADA JUDICIAL: JEANNET AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.486.
PARTE DEMANDADA: ciudadana: KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 21.006.379, respectivamente, con domicilio en la calle Chimborazo, S/N casa 12 Segundo Piso, Municipio San Fernando del Estado Apure.
BENEFICIARIO: Adolescente: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), nacido el 07/01/2009, de Trece (13) años de edad.
MOTIVO: DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda por escrito y sus respectivos anexos, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 21 de Enero de 2019, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, pronunciarse sobre la admisión del presente asunto, propuesto por DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-204.475, domiciliada en la Cooperativa de Viviendas Los Robles, Apartamento 404B Río Piedras, Puerto Rico, en contra de la ciudadana: KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 21.006.379, respectivamente, con domicilio en la calle Chimborazo, S/N casa 12 Segundo Piso, Municipio San Fernando del Estado Apure.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO:
El presente asunto, se tramitó por el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 450 y siguientes de la LOPNNA, por lo que se considera que éste Tribunal es competente para conocer de la presente causa por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal l) del artículo 177 Ejusdem, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Expone y solicita la parte actora: Mi fallecido hijo, (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), antes identificado, sostuvo una eventual relación amorosa con la ciudadana KEILY MARVANNY MORENO CASTILLO (…) sus encuentros eran casuales lo que hizo que su eventualidad se mantuviera en el tiempo, en ocasiones pasaban meses sin verse ni comunicarse. Mi hijo durante su vida siempre se mantuvo en contacto conmigo, me comentaba sus andanzas amorosas, así como sus negocios (…) el comportamiento amoroso de mi hijo, siempre fue inestable, compartió con muchas mujeres y siempre nos parecía extraño que ninguna salía embarazada, al punto de que el mismo creía que no podía procrear (…) por conocerlo muy bien, fue sorpresivo para la familia cuando nos enteramos que había reconocido como su hijo al Niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), quien es hijo de la ciudadana KEILY MARVANNY MORENO CASTILLO y ante nuestra duda , respondió que ella le había asegurado que era su hijo. (…) mi prenombrado hijo falleció en condiciones anormales, pues fue víctima de homicidio estando involucrados la prenombrada ciudadana y otras personas de tan atroz acto, lo cual reafirma mis sospechas sobre la paternidad del hijo de dicha ciudadana y considero que este fue engañado para que realizara dicho reconocimiento de paternidad (…)”.
FASES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y JUICIO:
Del Tribunal A quo:
Al folio 31 de los autos, mediante auto de fecha 29-01-2019, acordó lo siguiente: PRIMERO: Tener como Apodera Judicial a la Abog. SORAYA MORENO MELGAREJO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el nro. 53.262 de la ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO CASTRO, en su condición de parte accionante en la presente causa. SEGUNDO: Se acordó designar al Abog. LUIS MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nro. 297.558, como Correo Especial, a los fines de que gestione el envió de los oficios dirigidos al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. TERCERO: Asimismo, se dejo constancia que en fecha 28-01-2019 compareció ciudadano ALEXANDER CEDEÑO, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, que fijo EDICTO a las puertas de este Recinto Judicial, a cuantas personas se crean con interés en la presente causa. CUARTO: Se acordó agregar a los autos resultas de las boletas de notificación consignadas por el ciudadano ALEXANDER CEDEÑO, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, libradas a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, cuya labor fue practicada de manera efectiva y a la ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, parte accionada y suficientemente identificada en autos, cuya labor no fue realizada efectivamente, es por lo que en este mismo acto se ordeno librar una Boleta de Notificación con dirección indicada por la Abog. SORAYA MORENO MELGAREJO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el nro. 53.262, mediante diligencia que antecede de fecha 24-01-2019.
Mediante auto de fecha 30-01-2019 el Tribunal de Origen, ordeno corregir foliatura en las actas procesales que conforman el presente expediente, a partir del folio 33, todo conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio Cuarenta y Seis (46) de los autos, el Tribunal A quo, acordó tener como Apoderados Judiciales a Los Abogados MANUEL NAVARRO, MOISES NAVARRO, CARMEN RUMBOS y JACKSON MAZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los nro. 129.120, 126.806, 44.689 y 97.965, en el orden indicado, de la ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, parte accionada y suficientemente identificada en autos, asimismo forzosamente declaro improcedente la solitud presentada mediante diligencia de fecha 30-01-2019 suscrita por los Abogados Ut Supra mencionados, ya que al momento de admitir la presente Demanda se está garantizando el derecho del Niño de Marras, oficiándose a la Defensa Publica a los fines de que designe a un Defensor Publico de esta materia, para que actué como Curador Especial a favor del Niño que nos ocupa.
Al folio Cincuenta (50), el Tribunal A quo, acordó revocar el poder conferido por la ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO CASTRO, parte demandante, al Abog. LUIS FERNANDO MORENO ZAMBRANO, es por lo que ahora se tiene como Apoderado Judicial al Abog. YVAN JAVIER RODRIGUEZ SANCHEZ, de la ciudadana Ut Supra mencionada, asimismo se acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), a los fines de que informara a ese Despacho Judicial si contaba con los reactivos respectivos para la realización de la experticia Heredo-biológica, de igual manera se acordó tener como Correo Especial al Abog. LUIS FERNANDO MORENO ZAMBRANO, para que gestione el envió del mencionado oficio.
En fecha 06-02-2019, compareció el ciudadano ALEXANDER CEDEÑO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de consignar resultas acerca de la Boleta de Notificación librada a la ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, cuya labor fue practicada de manera efectiva.
En fecha 12-02-2019, compareció la Abog. EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de emitir Opinión Favorable en la presente Demanda de Filiación.
Por auto de fecha 13-02-2019, ordeno expedir copias debidamente certificadas y simples solicitadas por los Abogados Apoderados de las partes intervinientes en el proceso, asimismo se oyó apelación EN UN SOLO EFECTO (devolutivo) contra el auto dictado en fecha 06-02-2019, interpuesto por la ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, debidamente asistida por sus Abogados Apoderados.
Al folio Diecinueve (19), por auto de fecha 21-02-2019, el Tribunal ilustro al ciudadano LUIS MORENO, Apoderado Judicial de la parte accionante, que para la fecha aun no se habían cumplido con la notificación de las ultimas de las partes, no se procedía a fijar día y hora para que tuviera lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo el Tribunal A Quo a los fines de providencia acordó oficiar al Laboratorio de Investigaciones Genéticas de la Defensa Pública (L.I.G.D.P), a los fines de que se sirva realizar la respectiva prueba de ADN, a la parte accionante y al Niño que nos ocupa, todo ello garantizándolo establecido en el artículo 28 de la Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad, asimismo se acordó oficiar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, para que informara a ese Despacho Judicial, sobre la comisión librada, indicando si se cumplió lo ordenado en el oficio nro. 42 librado en fecha 23-01-2019, donde se decreto Medida de Embargo sobre los bienes que se encuentran en e Fundo Agropecuario denominado Mi Capricho, e igualmente el inventario sobre bienes muebles, semovientes y cualquier otro bien que se encentre en dicho Fundo.
En fecha 26-02-2019, a los fines de providenciar en la presente causa se abstuvo de pronunciarse en relación al Poder otorgado para ejercer la representación del Niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), hasta tanto se resuelva apelación ejercida en fecha 11-02-2019, contra el auto de fecha 06-02-2019, en consecuencia se ordeno oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Publica, a los fines de que se sirviera indicar el nombre de un Defensor , para que fuese designado Curador Especial a favor del Niño anteriormente mencionado.
Al folio Setenta y Nueve (79), acordó designar como Correo Especial al Abogado LUIS MORENO, identificado en autos, a los fines de que gestione el envió del oficio nro. 119 de fecha 21-02-2019 librado al Laboratorio de Investigaciones Genéticas de la Defensa Pública (L.I.G.D.P) y asimismo quedo facultado para recibir respuesta del ente ya mencionado.
Mediante auto de fecha 15-03-2019, se dejo constancia que el día 07-03-2019, venció el lapso para que compareciera cualquiera persona que se creyera con interés en la presente causa, es por lo que se declaro prelucido dicho lapso, asimismo se dejo constancia que no compareció persona alguna ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno.
Por auto de fecha 19-03-2019, visto los escritos consignados en fecha 15-03-2019, 18-03-2019 y 19-03-2019, suscrito por los Abogados Apoderados Judiciales de la parte demandada en la presente causa, cursantes a los folios 81 al 84 y sus vueltos, el Tribunal A quo a los fines de providenciar acordó agregar los mismo a las actas procesales que conforman el presente expediente, asimismo por otro lado, les indico que dicho Tribunal estampo auto cursante al folio 76, pronunciándose al respecto del segundo poder consignado de fecha 21-02-2019, asimismo se acordó tener al Abog. WILLIAMS LINERO, como Apoderado Judicial de la ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO CASTRO.
Mediante auto de fecha 25-03-2019, corriente al folio 94 de los autos, el tribunal a quo a los fines de providenciar en la presente causa acordó subsanar el error involuntario material cometido por ese Despacho Judicial en el oficio nro. 119 de fecha 21-02-2019, asimismo observo pertinente aclarar sobre los asuntos que se tramitan por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevalecerán los principios que rigen la materia.
Al folio noventa y cinco (95), se acordó expedir copias simples de los folios 60, 72, 73, 74, 76, 81, 82, 83 y 85 cursantes a la pieza principal, solicitadas mediante diligencia que antecede de fecha 21-03-2019.
Por auto de fecha 29-03-2019, el Tribunal considero pertinente hacer del conocimiento a la parte solicitante que en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está regida por el Principio de Interpretación y Aplicación de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Interés Superior del Niño, tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley de Marras concatenado con el artículo 2 de Nuestra Carta Magna.
En el folio Cien (100) de las actas procesales, visto el pedimento efectuado por la parte demandante a través de sus Abogados Apoderados mediante diligencia que antecede de fecha 25-03-2019, vulnera tales derechos como a la vida, intimidad familiar y el derecho a la libertad de culto de los herederos estos colidan con el derecho a la identidad, es por lo que se negó forzosamente en el escrito anteriormente señalado.
Mediante auto de fecha 10-04-2022, visto el contenido del oficio nro. CRDP-APU-2019-060 de fecha 29-03-2019 emitido por la Coordinación Regional del Estado Apure, es por lo que el Tribunal A quo acordó oficiar al Abog. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR, en su condición de Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de informarle acerca de su designación como Curador Especial a favor del Adolescente que nos ocupa, asimismo en atención al pedimento suscrito por el Abogado WILLIAMS LINERO, Apoderado Judicial de la parte accionante, se ordeno oficiar nuevamente al Laboratorio de Investigaciones Genéticas de la Defensa Pública (L.I.G.D.P) a los fines de que se sirva realizar la respectiva prueba de ADN a la ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO CASTRO, conjuntamente con el Adolescente beneficiario de la presente causa.
En fecha 22-04-2019 compareció el ciudadano ALEXANDER CEDEÑO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de consignar resultas acerca de la Boleta de Notificación librada al Abog. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR, en su condición de Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya labor fue practicada de manera efectiva.
Al folio Ciento Nueve (109), se dejo constancia de la comparecencia del Abog. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR, en su condición de Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de manifestar su aceptación como Curador Especial a favor del Adolescente PEDRO ORESTES PÉREZ MORENO.
En fecha 26-04-2019, el Tribunal A quo Insto a los Abogados Apoderados de la parte demanda ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, a consignar la totalidad de las copias de las actuaciones solicitadas para ser remitidas al Tribunal de Alzada, por cuanto de la revisión exhaustiva a las acta procesales no consignaron copia del Poder Especial cursante al folio 39, sobre cuya negativa recae el Recurso de Apelación ejercido en fecha 11-02-2019 interpuesto por la parte accionada a través de sus Apoderados Judiciales.
En fecha 16-05-2019, se acordó remitir las Copias debidamente certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en relación para que se pronunciara a la Apelación ejercida contra el auto de fecha 06-02-2019 dictado por el Tribunal A quo.
Mediante auto de fecha 21-05-2019, se acordó Notificar al Abog. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR, en su condición de Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Curador Especial a favor del Adolescente que nos ocupa, a los fines de que comparecía por ante ese Despacho Judicial para que conociera el día y hora en que tendría lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 27-05-2019 compareció el ciudadano ALEXANDER CEDEÑO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de consignar resultas acerca de la Boleta de Notificación librada al Abog. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR, en su condición de Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya labor fue practicada de manera efectiva.
En fecha 30-05-2019, se acordó agregar a las actas procesales los anexos consignados con la diligencia que antecede de fecha 17-05-2019, asimismo se insto a la parte accionante para que indicara un Laboratorio a los fines de realizar la Prueba de ADN, de igual manera, se ordeno corregir foliatura a partir del folio 114 de la presente causa.
En fecha 30-03-2019, el ABOG. NICXON JESÚS MARTÍNEZ CASTILLO, en su condición de Secretario Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, certifico la presente causa dejando constancia que fueron notificadas las ultimas de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 458 y 467 de la Ley de Marras, asimismo mediante auto de fecha 31-05-2019 se fijo la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar para el 28 de Junio del 2019 a las 09:00 am.
Por auto de fecha 13-06-2019, se dejo constancia que fue contestada la presente demanda por la parte accionada suscrito por sus Abogados Apoderados, asimismo visto y analizado el contenido del oficio nro. 95-19 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, el Tribunal A quo a los fines de providenciar acordó remitir a dicho Juzgado las copias indicadas en el prenombrado oficio.
Mediante auto de fecha 18-06-2019, se acordó revocar poder a los Abog. MANUEL NAVARRO y MOISÉS NAVARRO, quienes asistían a la ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, en su condición de parte demandada, es por lo que se acordó tener al Abog. REINALDO ECHENAGUCIA, como Abogado Apoderado de la Parte Ut Supra mencionada, asimismo se deja constancia que el día 17-06-2019 venció el lapso de contestación y promoción de pruebas, se declaro precluido dicho lapso dejando constancia que compareciendo ambas partes y es por lo que se tiene por contestada la misma y promovidas las pruebas consignadas.
En fecha 27-06-2019, se acordó agregar las resultas provenientes Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, consignados en fecha 21-06-2019 a las actas procesales que conforman al presente expediente, de igual manera se ordeno corregir foliatura a partir del folio 237 en delante de la presente causa conforme a lo estipulado en el artículo 109 de la Ley Adjetiva Civil venezolana vigente.
En fecha 28-06-2019, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, se celebro la Audiencia de Sustanciación con la comparecencia de la parte demandante a través de su Apoderado Judicial Abog. JEANNET AGUIRRE, asimismo se deja constancia de la comparecencia de los Abog. REINALDO ECHENAGUCIA y CARMEN RUMBOS, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte accionada ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, asimismo del Defensor Publico Tercero Abog. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR, en su condición de Curador Especial a favor del Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) (…) la Ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra la parte demandante quien a través de su Apoderada Judicial, expuso: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas en la presente causa y solicitamos que una vez admitidas dichas pruebas el Tribunal de por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y en consecuencia se remita la causa al Tribunal de Juicio” (…)el Tribunal vista la legalidad y pertinencia de las pruebas las admitió por no ser contrarias a las buenas costumbres y al orden público (…) En este mismo acto se deja constancia que el Apoderado Judicial de la parte demandada solicitud dejar sentada en acta que la Apoderada de la parte demandante se opone a la admisión como prueba del Acta de Nacimiento del niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) y del Acta de Defunción del De Cujus PEDRO ORESTES PÉREZ CASTRO así mismo solicita se le expida copia de la presente acta, habilitando todo el tiempo necesario.
En fecha 28-06-2019, visto el pedimento realizado por el Abog. REINALDO ECHENAGUCIA, Apoderado Judicial de la parte demanda, en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 28-06-2019, el Tribunal A quo a los fines de providenciar acordó oficiar a la Gerencia de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte, c.a, a los fines de que informara a ese Despacho Judicial si el De Cujus PEDRO ORESTES PÉREZ CASTRO poseía alguna póliza de cualquier tipo o cualidad, asimismo quien la tramitaba y sus beneficiarios.
Mediante auto de fecha 01-07-2019, se acordó tener como Apoderada Judicial de la parte accionante ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO CASTRO, a la Abog. JEANNET AGUIRRE, inscrita en el IPSA bajo el nro. 76.486, todo conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, asimismo declaro inoficioso pronunciarse con respecto a la Suspensión de la Audiencia Preliminar por cuanto que ya fue celebrada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en fecha 28-06-2019, en este orden, se acordó agregar a las actas procesales que conforman el presente expediente para su apreciación en la definitiva diligencia que antecede de fecha 27-06-2019 suscrito por el Abogado Apoderado de la parte demandada, la misma riela en el folio 279 de los autos.
Por auto de fecha 09-07-2019, se acordó corregir foliatura en la presente causa a partir del folio 237 en adelante, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
En fecha 16-09-2019, se acordó Librar Boleta de Comunicación a la ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, parte accionada en la presente causa, en virtud de la respuesta emitida por el Instituto Venezolano de Investigación Científica (I.V.I.C), el Tribunal A Quo a los fines de providenciar, acordó la realización de la Experticia Heredo-biológica en el Laboratorio San Ana de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure.
En fecha 19-09-2019 compareció el ciudadano WILLY BLANCO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de consignar resultas acerca de la Boleta de Comunicación librada a la parte accionada, suficientemente identificada en autos, cuya labor fue practicada de manera efectiva.
Por auto de fecha 19-09-2019, acordó agregar a los autos la Prueba de Informe requerida para que surta los efectos de ley pertinentes, ahora bien así las cosas, el Tribunal A quo considero oportuno instruir al Abogado Apoderado de la parte demandada REINALDO ECHENAGUCIA, sobre la importancia de la realización de la Prueba de ADN, ya que dicha prueba tiene una incidencia directa en la suerte del proceso y del contradictorio, sosteniendo el carácter vinculante de la sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nro. 901 de fecha 27-06-2012.
Mediante auto de fecha 27-09-2019, se acordó agregar a los autos la diligencia que antecede de fecha 25-09-2019, suscrita por la Abog. JEANNET AGUIRRE, en su condición de Apoderada Judicial de la parte accionante, asimismo se ordeno oficiar al Instituto Venezolano de Investigación Científica (I.V.I.C), recurriendo a sus buenos oficios y ser sirva de realizar la Prueba de ADN al ciudadano JESÚS GREGORIO PEREZA CASTRO, quien es hermano biológico del De Cujus PEDRO ORESTES PÉREZ CASTRO, conjuntamente con El Adolescente de Marras, en consecuencia a los fines de providenciar se acordó designar como Correo Especial a la Abogada Apoderada Ut Supra mencionada, para que gestione el envió del prenombrado oficio al ente anteriormente mencionado.
En fecha 16-10-2019, el Tribunal A quo acordó agregar a los autos el oficio nro. 434 de fecha 27-09-2019 recibido por el Instituto Venezolano de Investigación Científica (I.V.I.C) consignado en fecha 15-10-2019 mediante diligencia suscrita por la Abog. JEANNET AGUIRRE, en su condición de Abogada Apoderada de la Parte Demandante.
En fecha 19-03-2021, visto el contenido del escrito que antecede de fecha 17-03-2021, se ordeno realizar la Prueba de ADN o Heredo-biológica en la ciudadana MARÍA ELENA PEREZ CASTRO conjuntamente con el Adolescente de Autos, por cuanto es imposible realizarla en la persona JESUS GREGORIO PÉREZ CASTRO, tal y como fue acordado en fecha 27-09-2019, ya que no reside en el país.
Mediante auto de fecha 13-05-2021, se acordó la designación de Correo Especial a la Abog. JEANNET AGUIRRE, en su condición de Abogada Apoderada de la Parte Accionante, a los fines de que gestione el envió del oficio nro. 66 de fecha 19-03-2021 dirigido al Instituto Venezolano de Investigación Científica (I.V.I.C).
En fecha 02-09-2021, el Tribunal A quo acordó librar boletas de Comunicación a la ciudadana MARIA ELENA PEREZ CASTRO, hermana del De Cujus PEDRO ORESTES PERES CASTRO, asimismo a los Ciudadanos ORTA VISENCIO MORENO LOPEZ y NERIA ANTONIA CASTILLO, en su condición de Abuelos Maternos del Adolescente de Marras en virtud de que son sus guardadores y a la ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, parte accionada en la presente causa, con la finalidad de darles a conocer los números telefónicos de la Unidad de Estudios Genéticos y Forense (UEGF), en aras de que los mismos concreten la cita para realizar la Prueba de ADN, asimismo se designo como Correo Especial a la Abog. JEANNET AGUIRRE, en su condición de Abogada Apoderada de la Parte Accionante, para que gestione el envió de las prenombradas boletas.
En fecha 30-09-2021, visto el contenido del oficio nro. 2J-382-21 de fecha 20-09-2021 proveniente del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, donde consta la negativa de la ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, parte accionada en la presente causa, de asistir al Laboratorio Ut Supra mencionado, en virtud de tomarse las respectivas muestras sanguíneas a los fines de la realización de la Prueba Heredo-biológica.
Mediante auto de fecha 08-11-2021 el Tribunal de Origen, ordeno corregir foliatura en las actas procesales que conforman el presente expediente, a partir del folio 344 de los autos que conforman el presente expediente, todo conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-11-2021, se acordó la designación de Correo Especial a la Abog. JEANNET AGUIRRE, en su condición de Abogada Apoderada de la Parte Accionante, a los fines de que retirara el oficio correspondiente al Informe de la Experticia de la Prueba Heredo-biológica, realizada al Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de fecha 28-09-2021 emanado del Consultor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.IC).
Mediante auto de fecha 01-02-2022, se ordeno la remisión del presente expediente a este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, mediante oficio nro. 038 de esa misma fecha, visto el ingreso de las resultas de la Experticia Hematológica suscrita por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.IC) consignadas mediante diligencia que antecede de fecha 09-12-2021.
Mediante oficio nro. CJ-0003-2022 de fecha 07-02-2022, el Abog. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO, en su condición de Coordinador Judicial (E) de este Circuito Judicial, remitió la presente causa proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14-03-2022, el Tribunal Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibe la presente causa, en consecuencia, le da entrada y curso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y fija para el día 05-04-2022 a las 09:00 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas.
Mediante auto de fecha 06-04-2022, este Despacho Judicial, visto que para el día 05-04-2022 correspondía la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas y por cuanto No Hubo Despacho en la mencionada fecha, es por lo que se ordeno reprogramar la mencionada audiencia para el día 12-04-2022.
Siendo el día 12-04-2022 la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, tal como se constituyo el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, presidido por la Juez Provisoria Abog. MERALYS MANZANILLA MOTA, la Secretaria Abog. DAYAN CARO MARTINEZ OROZCO y el Alguacil FELIX PEREZ, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA ELENA PEREZ CASTRO, identificada en autos, hermana del De Cujus PEDRO ORESTES PEREZ CASTRO debidamente asistida por la Abog. JEANNET AGUIRRE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el nro. 76.486, también Apoderada Judicial de la parte demandante ANTONIA SABINA CASTRO CASTRO, carácter que consta en autos, asimismo los Abogados CARMEN LUCIA RUMBOS y JACKSON JESUS MAZA, Apoderados Judiciales de la Parte Demandada, asimismo la Representación Fiscal Abog. MADELYN RAMOS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y el Abog. JOSE GREGORIO ESCOBAR, en su condición de Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Curador Especial a favor del Adolescente que nos ocupa, en ese Estado la ciudadana Jueza intervino y cedió el derecho de palabra a la parte accionante para que expusiera de manera lacónica y sucinta sus razones de hecho y de derecho contenidas en el Libelo de la Demanda, quienes expusieron. “(…) ratificar todos los alegatos en el libelo de la demanda, a su vez ratificar las pruebas promovidas las pruebas promovidas en el libelo de la demanda en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 las cuales fueron ratificadas y evacuadas por el IVIC, ciudadana jueza hacemos mención a estas pruebas por cuanto se desprende de las actas procesales del Tribunal de Sustanciación y Mediación de este Circuito Judicial Boletas de Notificación tanto a la abuela materna del adolescente la cual fue debidamente recibidas por la abuela materna del adolescente a los fines que compareciera a la prueba de ADN, igualmente riela en las actas procesales Boleta de Notificación a la Ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, en su condición de madre del adolescente en el cual al folio 341 de los autos el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Penal del Estado Apure, levanto acta de comparecencia en la que la ciudadana en mención se da por notificada para la prueba en la que se opone que no comparecerá a la cita, por lo que es necesario resaltar al Tribunal que la norma ha sido clara en el artículo 210 del Código Civil en la cual señala la presunción en la cual se encuentra inmersa la ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO. Por tanto ciudadana Jueza su conducta la tomo como una conducta rebelde y contumaz al no querer realizarse la prueba como tanto es así en una oportunidad el Tribunal insto a las partes, visto que el IVIC no contaba con los reactivos para realizar la prueba, al tanto que nombráramos un laboratorio confiable para la prueba, como han sido consignado en esa oportunidad por nuestra parte y hubo silencio por la parte demandada, esta conducta asumida por la parte demandada está consagrada en diferente jurisprudencias(…) se evidencia con ello que la parte demandada a lo largo de todo el proceso lo que han hecho constantes trabas in justificadas para la presunción del juicio, ya que la parte demandada no presta su colaboración en el presente juicio, en tal sentido solicito al Tribunal se aplique los efectos del artículo 210 del C.V. asimismo consigno escrito de alegatos en esta audiencia. Es Todo”. Asimismo la ciudadana Jueza de este Despacho Judicial les dio la oportunidad a los Abogados Apoderados de la Parte Demandada, para que expusieran sus razones del fondo de la pretensión contenidas en libelo de la demanda, quienes expusieron: “(…) esta representación de la parte demandada antes que todo niega, rechaza y contradice la demanda de impugnación de paternidad presentada por la ciudadana Antonia Castro, por los motivos que se explanan en el escrito de contestación de demanda tal como lo hizo la parte demandante en la apertura de este juicio oral, ratificando de igual forma todos los medios probatorios ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar ante el Tribunal Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, ahora bien con respecto a la parte Jurídica, denuncio en este acto el artículo 476 del específicamente a lo que se refiere al lapso establecido que establece la ley para la preparación de las pruebas, señalando el mismo que en ningún caso así la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe ser superior a tres meses, del mismo modo haciendo mención del artículo 210 del C. C en cual cita la representante de la parte demandante en el sentido que se tome una presunción en su contra el hecho que el hijo de mi representada (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), no se haya realizado la prueba Heredo-biológica, ahora bien el citado artículo 210 en su encabezado, señala que a falta de reconocimiento voluntario este se debe realizar la mencionada prueba para que surta los efectos que señala el referido artículo, en el presente caso existe un reconocimiento voluntario por parte del de cujus realizado conjuntamente con la madre del adolescente, del mismo modo traigo a colación el derecho constitucional del niño, ha establecido en el artículo 46 de la C R B V específicamente en el numeral 3 en el cual el constituyente patrio le dio el derecho a todas las personas de no se realizar exámenes médicos sin su consentimiento, haciendo la excepción cosa que no es el caso que se discute en este presente acto de juicio, ya para culminar mi exposición invoco el artículo 7 de la LOPNNA donde habla de la prioridad absoluta al derecho constitucional de la identidad del mismo modo invoco el artículo 8 de la LOPNNA, ya que en conversación sostenida el día de ayer con mi representada, me manifestó el interés y su hijo de ser escuchado por este Tribunal, a los fines que usted ciudadana Jueza al momento que usted fije la oportunidad con la finalidad de garantizar los derechos constitucionales, de ser oído en todo grado del proceso, mas aun en este juicio donde la parte demandante intenta despojar del derecho constitucional que tiene sobre su identidad que fue otorgada de forma voluntaria por el padre fallecido lamentablemente. Es todo” asimismo se oyó los alegatos explanados en esa oportunidad por la Abog. CARMEN LUCIA RUMBOS, suficientemente identificada en autos, expuso: “ (…) ratificamos los documentos promovidos el acta de nacimiento, prueba reina en la presente demanda, asimismo que si se toma en cuenta la prueba de practicarse en ese tiempo era el tiempo de la pandemia, se tomaba el riesgo de contaminarse, además de no contar en esa oportunidad con el costo de ese viaje, que a pesar de que se le acordó la Obligación de Manutención al niño, siendo que ese derecho ha sido vulnerado, asimismo al momento que se solicito la prueba no se menciono la supuesta prueba que debe tomársele al supuesto padre biológico para ser sometido a esa prueba que debe tomársele al supuesto padre biológico para ser sometido a esa prueba en mención. Es todo” (…) de igual forma se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal VI Provisoria del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abog. MADELYN RAMOS, quien expuso: “(…) como parte de buena fe en el proceso(…) este ministerio publico que ha verificado todas y cada unas de las pruebas documentales evacuadas por ambas partes, las cuales rielan en el presente expediente no han sido suficiente para demostrar que el de cujus era el verdadero padre biológico, visto la negatividad de la madre por demostrar la verdadera filiación paterna entre el de cujus PEDRO ORESTES, y el adolescente que nos ocupa, para demostrar la verdadera filiación consanguínea si existía o no entre ambos, aunado al caso el reconocimiento voluntario por el de cujus Pedro Orestes Pérez, no es una prueba fehaciente que demuestre la filiación consanguínea entre padre e hijo, siendo esta la prueba heredo-biológica la que demuestra si ciertamente existía lapso de filiación entre el de cujus y el adolescente con la muestra que fue tomada por el IVIC a la madre del de cujus y la hermana del fallecido, la cual no fue alcanzada por la incomparecencia de la madre y del adolescente(…) esta representante del Ministerio Publico le solicita a la ciudadana Jueza la opinión del Adolescente de la presente causa con la finalidad de velar por el interés superior del mismo, es por que solicita ciudadana sea escuchada su opinión a los fines de dar cumplimiento en el marco del derecho y a una justa administración de derecho de justicia para esclarecer la identidad del adolescente en la cual nos encontramos en el presente juicio, y en segundo lugar ciudadana jueza solicito a este tribunal tome la decisión correspondiente en cuanto constatado y verificado en cada una de las pruebas que fueron evacuadas en la presente audiencia de juicio (…) es todo.” Seguidamente le concedió el derecho de palabra al Abog. JOSE GREGORIO ESCOBAR, en su condición de Curador Especial a favor del Adolescente de Marras, quien expuso los siguientes argumentos: “vista la ausencia de la prueba madre en este tipo de juicio como lo es la experticia de filiación biológica con la cual se esclarecería está presente acción, dado también que la declaratoria con lugar la presente acción atentaría contra la modificación del estado civil del adolescente lo cual pudiera afectarle psicológica y emocionalmente dejando ello evidenciado en la condición de salud que presenta al día de hoy, según lo expresado por el representante de la madre, quien en atención al interés superior del niño establecido en el artículo 8 que rige la materia solicito se evalué minuciosamente todos los elementos aportados por las partes y se tome la decisión que mas favorezca al adolescente buscando en todo momento evitar que el interés económico que pudiera eventualmente mover a las partes prevé sobre el interés psico-evolutivo del adolescente. Es todo”. En el estado en que se encontraba la presente audiencia la ciudadana jueza ordeno suspender dicha audiencia hasta el día siguiente de despacho y visto la solicitud de la parte demandada y la Fiscal Sexta, es por lo que se acordó oír la opinión del Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), según lo estipulado en el artículo 484, parágrafo cuarto (4°) Ejusdem.
Siendo la oportunidad pautada para la continuación de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, en fecha 13-04-2022, así constituido el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, presidido por la Juez Provisoria Abog. MERALYS MANZANILLA MOTA, la Secretaria Abog. DAYAN CARO MARTINEZ OROZCO y el Alguacil FELIX PEREZ, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA ELENA PEREZ CASTRO, identificada en autos, hermana del De Cujus PEDRO ORESTES PEREZ CASTRO debidamente asistida por la Abog. JEANNET AGUIRRE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el nro. 76.486, también Apoderada Judicial de la parte demandante ANTONIA SABINA CASTRO CASTRO, carácter que consta en autos, asimismo los Abogados CARMEN LUCIA RUMBOS y JACKSON JESUS MAZA, Apoderados Judiciales de la Parte Demandada, asimismo la ciudadana NERIA ANTONIA CASTILLO, identificada en autos, abuela materna del Adolescente de Marras, asimismo el Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), asimismo la Representación Fiscal Abog. MADELYN RAMOS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y el Abog. JOSE GREGORIO ESCOBAR, en su condición de Defensor Público Tercero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Curador Especial a favor del Adolescente que nos ocupa. En ese estado quien aquí suscribe le cedió el derecho de oír la opinión del Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), quien expuso: “(…) se que vengo por la impugnación de paternidad, que no sé porque?, el único padre que conozco, PEDRO es, el que yo sé;(…) mi abuela materna me dice que si Dios quiere esta situación se va a resolver, tengo fe en Dios, mi deseo es recuperar la finca, el ganado que era mío, de mi mama y el de mi papa, se que Dios nos va ayudar. Es todo”.
A continuación, la ciudadana Jueza intervino para dar inicio a la Evacuación de las Pruebas en el siguiente orden:
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Conforme al Principio de Exhaustividad procede ésta Juzgadora a analizar todos y cada uno de los medios probatorios, aportados por las partes, así como producidos y admitidos en el presente litigio, según la disposición contenida en los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados o no, siguiendo el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, bajo la óptica de la libre convicción razonada y la sana crítica, y a los fines prácticos serán valorados en el orden realizado para su evacuación en la respectiva audiencia de juicio en sus diferentes prolongaciones.
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA Y RATIFICADAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1.-Promovio el valor probatorio de la copia del Acta de Defunción del De Cujus PEDRO ORESTES PÉREZ CASTRO, cursante al folio nro. 06 y su vuelto. Documento este que emana de un ente Público competente para ello, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, como documento público, y es criterio reiterado por el Alto Tribunal, que el documento público administrativo por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.-Promovio el valor probatorio de la copia fotostática del Acta de Nacimiento del Niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), inserta en el folio 07 del presente expediente. A la presente documental, se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y de la cual se desprende la filiación materna y paterna del adolescente que nos ocupa, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
3.-Promovio el valor probatorio de la cedula de identidad del De Cujus PEDRO ORESTES PÉREZ CASTRO, inserta en el folio nro. 08 del presente asunto. Al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en ellas señaladas y que corresponden a las partes intervinientes en el presente asunto. Así se decide.-
4.- Promovió el valor probatorio de la copia fotostática del Acta de Nacimiento del De Cujus PEDRO ORESTES PÉREZ MORENO, inserta en el folio nro. 09 del presente expediente. . A la presente documental, se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y de la cual se desprende la filiación materna y paterna de la adolescente que nos ocupa, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
5.- Promovió el valor probatorio de la copia fotostática del pasaporte y cedula de la parte demandante, ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO CASTRO, inserta en el folio nro. 10 del presente expediente. Al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en ellas señaladas y que corresponden a las partes intervinientes en el presente asunto. Así se decide.
6.- Promovió el valor probatorio de constancia en los folios, planilla PUB del Poder Especial expedida por la Notaria Publica del Municipio San Fernando, inserta en el folio 07 del presente expediente. Documento público, el cual no aporta merito en la presente causa de filiación. Así se hace constar.-
7.- Promovió el valor probatorio de Practica de la Prueba Heredo-Biológica (ADN) y visto la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.IC) y el Laboratorio de Investigaciones Genéticas de la Defensa Pública (L.I.G.D.P), proponemos que la misma se realice en un Laboratorio Privado, al respecto los Apoderados de la parte demandada se oponen a dicha prueba en base a los criterios sostenidos en sentencias, de fecha 23/07/2007 y 04/11/2016, donde la sala ha establecido que no procede la Sanción a no querer hacerse dicha prueba, y la sentencia de fecha 08/07/2013, señala que no debe considerarse dicha presunción sino que deben converger otras pruebas. Este Tribunal admite prueba, en virtud de los criterios reiterados sostenidos por la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo sobre la importancia de la misma en los juicios de filiación. Así se hace constar.
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PROMOCIÓN DE LA PRUEBA SIENDO ADMITIDAS EN LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:
1.-Promovió el valor probatorio del Acta de Nacimiento del Niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero). A la presente documental, se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y de la cual se desprende la filiación materna y paterna del adolescente que nos ocupa, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.-
2.-Promovió el valor probatorio del Acta de Defunción del De Cujus PEDRO ORESTES PEREZ CASTRO, donde se indica que dejo un hijo cuyo nombre es Pedro Orestes Moreno. Documento este que emana de un ente Público competente para ello, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, como documento público, y es criterio reiterado por el Alto Tribunal, que el documento público administrativo por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
3.-Promovió el valor probatorio de documento donde consta la posesión de estado donde tramito y obtuvo a favor de su hijo la Ciudadanía Americana el 19/10/2016. Documento este que emana de un ente Público competente para ello, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en ellas señaladas y que corresponden a las partes intervinientes en el presente asunto. Así se decide.-
4.-Promovió el valor probatorio de documento donde consta la posesión de estado donde tramito y obtuvo a favor de su hijo la Ciudadanía Española el 07/09/2009. Documento este que emana de un ente Público competente para ello, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en ellas señaladas y que corresponden a las partes intervinientes en el presente asunto. Así se decide.-
5.-Promovió el valor probatorio del certificado de Bautismo de fecha 03/11/2017, expedida por la Diócesis de San Fernando de Apure, Santuario Nacional Jesús Nazareno. Al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en ellas señaladas y que corresponden a las partes intervinientes en el presente asunto. Así se decide.-
6.-Promovió el valor probatorio copia de los Hierros que cursan en autos tramitados por el ciudadano PEDRO ORESTES PEREZ CASTRO, a su hijo reconocido (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero). Documento público, el cual no aporta merito en la presente causa de filiación. Así se hace constar.-
7.-Promovió el valor probatorio donde se sirva el Tribunal oficiar a la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte C.A con la finalidad que informe si el ciudadano PEDRO ORESTES PÉREZ CASTRO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 11.395.008, quien tenía su domicilio, en Finca Agropecuaria Mi Capricho, carretera Achaguas-Apurito. Qué tipo de póliza tiene por esa aseguradora. Documento público, el cual no aporta merito en la presente causa de filiación. Así se hace constar.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para resolver éste asunto de índole judicial, este Tribunal considera pertinente señalar, que nuestra legislación venezolana establece claramente las normas relativas a la Impugnación de Paternidad, la cual señala o establece lo siguiente:
La Convención Sobre los Derechos del Niño, en el artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así pues, con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, dichos derechos han sido consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 78 al establecer:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación…El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”.
De igual forma el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala.
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos.
En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
“No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”.
Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
”Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”.
Igualmente en los artículos 26 y 27 Ejusdem, establecen:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…”
Ahora bien, establece la Jurisprudencia nro. 1013 de fecha 21-10-2016 emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, lo siguiente:
“Cuando el reconocimiento es efectuado en contradicción con la verdad, esto es, cuando el sujeto pasivo o reconocido no es hijo de quien lo reconoce, sin importar si en la declaración hubo falsedad consiente o equivocación involuntaria, el único medio con que cuenta quien se considere afectado para que sea declarada la falsedad es la impugnación judicial de reconocimiento. Para lo cual puede hacer valer en el juicio todos los medios de prueba que pone a su disposición el ordenamiento jurídico, incluida la experticia de Acido Desoxirribonucleico (ADN), medio este que, por efecto de los avances tecnológicos, se ha convertido en la prueba por excelencia en este tipo de juicios, así como los de inquisición de paternidad, en los cuales lo que persigue es determinar o establecer la filiación real o biológica.”
Considera este Tribunal pertinente y oportuno traer a colación la Sentencia nro. 548, dictada en fecha 23-07-2013, caso Elikengerfel Marwin Subero Marcano, según la cual:
“Es una verdadera obligación de la parte sobre la cual se pide la prueba de ADN, prestar su colaboración a los efectos de la comprobación de la paternidad”.
Del anterior escrito se infiere, que el Juez esta facultado a inquirir y buscar la verdad, siendo el caso, es menester la colaboración material de una de las partes, ya que dicha prueba debe realizarse sobre la persona humana y si hubiere negativa injustificada de esta a colaborar en la prueba, el juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo explanado en la Sentencia de fecha 3-12-2021 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con relación al artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad” (negrillas de la Sala).
Esta norma constitucional, se debe destacar la mención “El Estado garantizará el derecho a investigar la paternidad”, el cual debe analizarse desde el punto de vista del derecho que tiene la persona que alega ser el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el Órgano Jurisdiccional; y, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y su madre y a conocer la identidad de éstos.
Este artículo 56 constitucional, ha sido interpretado por esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, que -en resumen- aseveró que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”. Establece esta sentencia:
“El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aún se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona (...)
En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial (...)
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.
Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.
En tal sentido, puede suceder que exista una concurrencia de filiaciones entre la legal y la biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta, por cuanto puede suceder que no haya una concurrencia de identidades en un determinado ciudadano, ante lo cual, habrá que preguntarse, como efectivamente fue planteado anteriormente, cuál de las identidades debe prevalecer ante un conflicto de identidades -real o biológica y legal- y, en segundo lugar, sobre si debe permitirse pura y simplemente el reconocimiento de la identidad biológica sobre la legal ante los órganos administrativos -Registro Civil- o deben ser los órganos jurisdiccionales los encargados de resolver dicha controversia y, por ende, determinar en cada caso concreto a quién corresponde la filiación de un determinado ciudadano (...).
En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos’ (subrayado y negritas agregados).
Asimismo, debe reiterarse que en caso de controversia que verse sobre el respectivo reconocimiento por pretender ciertos derechos filiatorios sobre un hijo, debe destacarse que el ordenamiento jurídico contempla las acciones de inquisición o desconocimiento de paternidad, según sea el supuesto respectivo, ante los órganos jurisdiccionales competentes, sin que ello implique un menoscabo del derecho de identidad que debe asegurarse a los hijos.
Asimismo, aprecia esta Sala que ciertamente la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil tiene como objeto un mecanismo de tutela de protección al hijo. (…), Aunado a lo expuesto, debe destacarse que en atención a los principios de especialidad y temporalidad de las normas (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.344/2001), resulta de aplicación preferente la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad sobre la presunción de paternidad establecida en el Código Civil, siempre y cuando no operen los supuestos de aplicación del artículo 201 del Código Civil, y se pretenda desvirtuar la presunción establecida en el referido artículo (…)”.
Vale la pena destacar, que el Estado Venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados por ella, se encuentra en la obligación de garantizar a todos y cada uno de los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a conocer su familia de origen, a que se conozca su identidad y sobre todo el origen biológico, a conocer a sus padres, para que establezcan su parentesco o filiación, establecido en el articulo 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niños, concatenado con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En interpretación de las normas antes señaladas, se debe concluir que, nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías, siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del Derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la Patria Potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.
En este sentido, es necesario traer a colación el oficio nro. GH-0001/21 de fecha 23-08-2021 emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.IC), ya que en su parte In Fine, taxativamente dejo constancia que la inasistencia de uno o dos de los citados, no dará lugar a la renovación de la cita del o de los ausentes, por los inconvenientes técnicos y procedimentales que estos les ocasiona, en el caso de marras no hubo motivos justificables a su negativa de comparecer de la parte accionada y el Adolescente que nos ocupa en fecha 28-09-2021 al Instituto Ut Supra mencionado.
Así las cosas, quien aquí suscribe logra evidenciar el comportamiento rebelde y contumaz, por parte de la demandada al momento de comparecer al Tribunal Segundo de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 20-09-2021 a las 01:08 horas de la tarde, citación previamente hecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante oficio nro. 206 de fecha 14-09-2021, con la finalidad que manifestara su voluntad que si deseaba ser traslada el día 28-09-2021 a la sede del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.IC), ubicada en la carretera Panamericana, km 11, Altos de Pipe, para que le sea practicada la experticia hematológica de ADN, quien expuso textualmente: “me doy por notificada de la solicitud del Tribunal y me niego a comparecer a dicha cita, ahora bien, con tenor a lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre los indicios por conducta procesal.
Es por ello que esta Sentenciadora observa notoriamente la falta de cooperación para lograr la finalidad de realizar la prueba por excelencia en estos Juicios de Filiación, en consecuencia esta Juzgadora debe declarar forzosamente PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana: ANTONIA SABINA CASTRO CASTRO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-204.475, domiciliada en la Cooperativa de Viviendas Los Robles, Apartamento 404B Río Piedras, Puerto Rico, debidamente representada por su Apoderada Judicial Abogada: JEANNET JOSEFINA AGUIRRE DELGADO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.486, contra la ciudadana: KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 21.006.379, respectivamente, con domicilio en la calle Chimborazo, casa 12 Segundo Piso, Municipio San Fernando del Estado Apure, representada por sus Abogados Apoderados CARMEN LUCIA RUMBOS Y JACKSON JESÚS MAZA HERNÁNDEZ, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.689 y 97.965 y el adolescente: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), venezolano, menor de edad, titular de la cédula identidad, V-33.105.881, debidamente representado por el Curador Especial Dr. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR, Defensor Público Tercero del Sistema de Protección del Estado Apure, en virtud que hubo negativa de someterse a realizarse la prueba de ADN por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, por la parte demandada. Todo de con conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el Artículo 210 del Código Civil en su último aparte. Así se declara. SEGUNDO: Asimismo, se ordena dejar sin efecto el acta de nacimiento Nro. 209, de fecha 29 de Marzo de 2011, correspondiente al niño: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), inserta en los libros llevados por ante el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, y levantar una nueva Partida de Nacimiento donde no conste su filiación biológica con el ciudadano: PEDRO ORESTES PÉREZ CASTRO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.395.008; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana: ANTONIA SABINA CASTRO CASTRO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-204.475, domiciliada en la Cooperativa de Viviendas Los Robles, Apartamento 404B Río Piedras, Puerto Rico, debidamente representada por su Apoderada Judicial Abogada: JEANNET JOSEFINA AGUIRRE DELGADO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.486, contra la ciudadana: KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 21.006.379, respectivamente, con domicilio en la calle Chimborazo, casa 12 Segundo Piso, Municipio San Fernando del Estado Apure, representada por sus Abogados Apoderados CARMEN LUCIA RUMBOS Y JACKSON JESÚS MAZA HERNÁNDEZ, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.689 y 97.965 y el adolescente: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), venezolano, menor de edad, titular de la cédula identidad, V-33.105.881, debidamente representado por el Curador Especial Dr. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR, Defensor Público Tercero del Sistema de Protección del Estado Apure, en virtud que hubo negativa de someterse a realizarse la prueba de ADN por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, por la parte demandada. Todo de con conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el Artículo 210 del Código Civil en su último aparte. Así se declara. SEGUNDO: Asimismo, se ordena dejar sin efecto el acta de nacimiento Nro. 209, de fecha 29 de Marzo de 2011, correspondiente al niño: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), inserta en los libros llevados por ante el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, y levantar una nueva Partida de Nacimiento donde no conste su filiación biológica con el ciudadano: PEDRO ORESTES PÉREZ CASTRO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.395.008; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de éste Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abog. DAYAN CARO MARTÍNEZ O.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.,
Abog. DAYAN CARO MARTÍNEZ O.
Exp. Nro. JJ-1324-2600-2022
MMM/DCMO/Emmaly.
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