REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, Veintiséis (26) de Abril del año 2022
212º y 163°

ASUNTO: JJ-1327-2726-2022.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano: JULIO CESAR RUGGIERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.189.531 domiciliado en la Carretera Achaguas-San Fernando, sector Matapalo, casa S/N, detrás del Restaurante Los Abuelos del Municipio Achaguas del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS CARREÑO, Inpreabogado No. 21.660.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MILITZA MARGARITA RAMOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.903.262, domiciliada en la Av. JOSÉ ANTONIO PÁEZ, Urb El Nazareno, calle 1, casa nro. 4, frente al Cuerpo de Bomberos, Diagonal a la PNB y DIP del Municipio Achaguas del Estado Apure.
BENEFICIARIO: Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), nacido el 10/07/2006.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 29 de Enero del año 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud que incoara el ciudadano JULIO CESAR RUGGIERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.189.531 domiciliado en la Carretera Achaguas-San Fernando, sector Matapalo, casa S/N, detrás del Restaurante Los Abuelos del Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente representada por su Apoderado Judicial CARLOS CARREÑO, Inpreabogado No. 21.660; contra de la ciudadana MILITZA MARGARITA RAMOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.903.262, domiciliada en la Av. JOSÉ ANTONIO PÁEZ, Urb El Nazareno, calle 1, casa nro. 4, frente al Cuerpo de Bomberos, Diagonal a la PNB y DIP del Municipio Achaguas del Estado Apure, en su condición de madre biológica y representante legal del adolescente que nos ocupa, a los fines de que se le reconozcan sus derechos de concubina y la relación ininterrumpida con el ciudadano Ut Supra mencionado, de manera consecutiva, pública, notoria y permanente en el tiempo, estableciéndose como fecha de inicio desde el mes de Abril del año 1995, hasta marzo del 2019 entre su persona y la precitada ciudadana; fundamentando dicha solicitud en el artículo 177, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 767 del Código Civil Venezolano, articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, articulo 7 de la Ley de Seguro Social, articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO:

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesaria su aplicación por la naturaleza del asunto que fue planteado por la parte demandante como correspondía. Por lo que se considera que éste Tribunal es competente para conocer de la presente causa aperturada por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal (m) del artículo 177 Ejusdem, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar las hermanas de autos, residenciadas geográficamente en la Jurisdicción del Estado Apure, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de éste Tribunal de Juicio.
DEL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la parte actora que:
“En el año 1998, inicie una unión estable de hecho o unión concubinaria con la ciudadana MILITZA MARGARITA RAMOS CASTILLO, con quien mantuve en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, singular, regular y permanente, durante veintiún (21) años comprendidos desde el mes de Abril del año 1998 y abril del 2019 (…) La mayor parte de los 21 años de concubinato residí junto a la demandada y nuestros hijo en la ciudad de Achaguas, Estado Apure, específicamente en unas bienhechurías por una parte adquiridas y por otras construidas todas con dinero de nuestro propio peculio sobre un terreno de mi propiedad (…) Durante la mayoría de los años que cohabitamos, nuestra relación transcurrió en relativa paz y unión familiar, hasta que, durante el transcurso del mes de Abril del año 2019, por petición expresa de la demandada terminamos definitivamente nuestra relación concubinaria, momento desde el cual yo me retire de mi casa y actualmente resido en la casa de mi hermana (…)”

Del Tribunal
ACTUACIONES PROCESALES:

La presente causa fue admitida en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure en fecha 09 de Marzo del año 2021; en consecuencia el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas por cuanto la presente demanda no es contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordeno, Primero: Notificar mediante Boleta a la parte Demandada ciudadana MILITZA MARGARITA RAMOS CASTILLO. Segundo: Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 463 y 170 Ejusdem. Tercero: Se ordeno publicar un edicto en cualquier Diario de circulación nacional o regional, notificando a cuantas personas pudiesen tener interés en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código civil venezolano. Cuarto: En relación a la Medida solicitada por la parte demandante, esta se decretara por auto separado, para lo cual se aperturó el respectivo Cuaderno.
En fecha 15-03-2022, el Tribunal A quo visto el ingreso de la Demanda de Acción Merodeclarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria, que antecede de fecha 02-03-2021 incoada por la ciudadana MILITZA MARGARITA RAMOS CASTILLO, suficientemente identificada y parte demandada en la presente causa, se le dio entrada, admitió por no ser contraria a la buenas costumbres y al orden público y curso de ley formándose expediente bajo nomenclatura JMS1-2728-21 de ese Tribunal, en consecuencia se acordó acumular por existir conexidad entre ambos.
Mediante auto de fecha 16-03-2021, vista la acumulación de las causas signadas por este Tribunal bajo el nro. JMS1-2726-21 y JMS1-2728-21, es por lo que el Tribunal de Origen ordeno proseguir el presente juicio de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, en esta causa signada bajo el nro. JMS1-2726-21.
Al folio Noventa y Ocho (98), vista la consignación de la diligencia que antecede de fecha 10/05/2021, suscrita por la parte accionada, el Tribunal A quo a los fines de providenciar acordó tener como Apoderada Judicial a la Abog. MARY GRATEROL PETTI, de la parte anteriormente mencionada.
En fecha 13-05-2021, por error involuntario material se omitió oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que realizara inventario acordado en el Cuaderno de Medidas aperturado en la presente causa para tal fin, es por lo que se libro oficio nro. 82 de esa misma fecha.
Al folio Ciento Cinco (105), vista la consignación de la diligencia que antecede de fecha 27/05/2021, suscrita por la parte accionante, el Tribunal A quo a los fines de providenciar acordó tener como Apoderado Judicial al Abog. MOISÉS DAVID NAVARRO de la parte anteriormente mencionada, asimismo visto el ejemplar del EDICTO publicado, se acordó agregarlo a las actas procesales que conforman el presente expediente.
Al folio Ciento Seis (106), se dejo constancia que desde el día 07-07-2021 venció el lapso de ley para que compareciera cualquiera persona que se creyera con derecho en la presente causa, el Tribunal A quo dejo constancia que no compareció persona alguna ni por si ni mediante apoderado judicial alguno.
En fecha 02-12-2021, dejo constancia del AVOCAMIENTO a la presente causa, la Jueza Temporal del Tribunal A quo quien tomo posesión en dicho cargo el 29-11-2021.
Mediante auto de fecha 10-12-2021, se puede evidenciar que el 07-12-2021 venció el lapso procesal para ejercer el recurso de ley el cual se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ese Despacho Judicial ordeno la reanudación de la presente causa.
En fecha 14-12-2022, el Abog. JORGE RONDÓN, en su condición de Secretario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, certifico que se había cumplido con la notificación de las ultimas de las partes, asimismo mediante auto de fecha 18-01-2022 se fijo para el día 01-02-2022 para que tuviera lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de igual forma vista la consignación de la diligencia suscrita por la parte actora se acordó tener como Apoderado Judicial a los Abog. CARLOS CARREÑO y ABINADAL PÉREZ TORREALBA, de la parte anteriormente mencionada.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN Y ORAL DE JUICIO:

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial realizó en fecha 01-02-2022, la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia que compareció la parte demandante ciudadano: JULIO CESAR RUGGIERO FLORES, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abg. CARLOS CARREÑO, Inpreabogado No. 21.660, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte accionada ciudadana MILITZA MARGARITA RAMOS CASTILLO. Seguidamente se concede el derecho de palabra a las partes quienes expusieron: ciudadano JULIO CESAR RUGGIERO FLORES: manifestó que, reconoce la existencia de una unión estable de hecho en el tiempo indicado con la ciudadana Militza Ramos, asimismo se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana MILITZA MARGARITA RAMOS CASTILLO, donde reconoce que existió una unión estable de hecho, por lo tanto ambos piden al Tribunal que se decida al respecto, se dio por concluida la fase de sustanciación en fecha 14-02-2022 y se ordeno la remisión mediante Oficio Nro. 77, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección.
Mediante oficio Nro. CJ-0012-2022 de fecha 03-03-2022, el Abog NICXON JESÚS MARTÍNEZ CASTILLO, en su condición de Coordinador Judicial (E), remitió la presente causa a este Despacho Judicial, a los fines legales pertinentes.
En fecha 22-03-2022, este Tribunal Primero de Juicio le dio entrada al presente expediente y le dio curso de ley, asimismo fijando para el día 18-04-2022 a las 09:00 am para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas.
En fecha 18 de Abril del presente año 2022, siendo las 9:00 am, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección, celebró la Audiencia Oral de Juicio, con la comparecencia de la parte demandante, ciudadano JULIO CESAR RUGGIERO FLORES, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abg. CARLOS CARREÑO, Inpreabogado No. 21.660. Asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana MILITZA MARGARITA RAMOS CASTILLO, debidamente asistida por la Abog. MARY GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 120.388. Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la parte demandante quien a través de su abogado apoderado expuso: “Buenos días los presentes en esta audiencia, actuando en representación del ciudadano JULIO CESAR RUGGIERO FLORES, solicito a este Tribunal el Reconocimiento de la Unión concubinaria de la ciudadana: MILITZA MARGARITA RAMOS CASTILLO, con basamento en el libelo de la demanda lo cual demuestra que si existió una unión concubinaria entre los ciudadanos antes mencionados, quienes durante su unión concubinaria procrearon dos hijos, en la cual fue pública y notorio, desde el mes de Abril del año 1995 hasta Marzo del año 2019, es por lo que solicito ciudadana Juez que la presente Acción Merodeclarativa sea Declarada Con Lugar la Unión Concubinaria de Hecho, que existió entre los referidos ciudadanos. Es Todo”.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Conforme al Principio de Exhaustividad y Primacía de la Realidad, establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí suscribe procede a analizar todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes en el libelo de la demanda y en el lapso probatorio, según la disposición contenida en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponen al juez la obligación de aplicar la libre convicción razonada, sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados o no, siguiendo el principio general de la prueba, el cual estipula que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, bajo la óptica de la sana crítica.

Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas según las reglas de la libre convicción razonada y extraer de ellas la mayor información posible, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.

PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Promovió Edicto publicado en Diario La Antena, inserta en el folio 104 de los autos. Documental pública a la que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, toda vez que el presente documento demuestra que efectivamente se cumplió con el requisito de publicación exigido por la Ley.
2.- Opinión favorable de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, inserta al folio 116 de la presente causa. quien aquí Juzga le otorga el valor que merece, visto que la representante del Ministerio Público, quien actúa como parte de buena fe y es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad para resolver la presente controversia, este Tribunal considera pertinente señalar, que desde el punto de vista jurídico, las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato señalan o establecen:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…).”

Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).

En materia de uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia con carácter vinculante de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani) estableció lo siguiente:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción “pater ist est” para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

De las normas y criterios transcritos se deduce, que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir, amigos, familiares y sociedad en general. En primer lugar considera este tribunal para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

DECISIÓN:

En mérito de las anteriores consideraciones, tomando en cuenta tanto las razones de Hecho como de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano: JULIO CESAR RUGGIERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.189.531, domiciliado en la Carretera Achaguas-San Fernando, sector Matapalo, casa S/N, detrás del Restaurante Los Abuelos, Achaguas, Estada Apure, debidamente asistido por el Abogado CARLOS ALBERTO CARREÑO, Inpreabogado No. 216.660, de este domicilio, contra Ciudadana: MILITZA MARGARITA RAMOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.903.262, con domicilio en la Av. José Antonio Páez, Urb. El Nazareno, calle 1, casa N° 4, Frente al Cuerpo de Bomberos, Diagonal a la PNB Y DIP, Municipio Achaguas, Estado Apure, madre y representante legal del adolescente: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) y de la ciudadana: GIULIANA MARINA RUGGIERO RAMOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.222.521, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada MARY DE JESÚS GRATEROL PETTI, inscrita en el Inpreabogado N° 120.388, de este domicilio; por tanto se declara la existencia de dicha unión, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Vigente. Así se decide. SEGUNDO: Se establece que entre los ciudadanos JULIO CESAR RUGGIERO FLORES y MILITZA MARGARITA RAMOS CASTILLO, existió una Unión Concubinaria, por cuanto ha quedado demostrado por declaración de parte que su relación era pública, notoria y permaneció en el tiempo, estableciéndose como fecha de inicio desde el mes de Abril del año 1995 hasta Marzo del año 2019 y perduró durante un lapso de más de Veinticuatro 24 años, teniéndose como fecha de finalización el día 31 de Marzo de 2019, los cuales fijaron su domicilio en la Av. José Antonio Páez, Urb. El Nazareno, calle 1, casa N° 4, Frente al Cuerpo de Bomberos, Diagonal a la PNB Y DIP, Municipio Achaguas, Estado Apure, en consecuencia, se le otorga el carácter jurídico que se merece. Así se decide. TERCERO: Los Bienes y Derechos habidos durante la vigencia de la referida Unión Concubinaria se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 767 del Código Civil venezolano vigente. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de éste Tribunal. Así se declara.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTÍNEZ
En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia.
La secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTÍNEZ

Exp. Nro. JJ-1327-2726-2022
MMM/DCM/Emmaly.