REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIOMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Veintisiete (27) de Abril del año 2022
212º y 163º
ASUNTO: JJ-1328-1619-2022.
PARTE SOLICITANTE: ciudadano DANNY MIGUEL HERNANDEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.202.888, con domicilio en la urbanización El Tamarindo, sector II, vereda 38, casa nro. 02, San Fernando de Apure, del estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 216.660.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ASDRUARIA ROCIO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.146.918, con domicilio en el Barrio Santa Teresa, carretera Caramacate, Sector Los Silos, casa nro. 05 del Municipio San Fernando del Estado Apure.
BENEFICIARIA: Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), nacida en fecha 01-04-2009.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 09 de Julio del año 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, incoada por el ciudadano DANNY MIGUEL HERNANDEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.202.888, con domicilio en la urbanización El Tamarindo, sector II, vereda 38, casa nro. 02, San Fernando de Apure, del estado Apure, debidamente asistido por su Apoderado Judicial CARLOS CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 216.660; contra la ciudadana ASDRUARIA ROCIO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.146.918, con domicilio en el Barrio Santa Teresa, carretera Caramacate, Sector Los Silos, casa nro. 05 Del Municipio San Fernando del Estado Apure; a los fines que se le reconozcan sus derechos de concubino y la relación que existió entre su persona y la ciudadana ASDRUARIA ROCIO ROJAS, anteriormente identificada, por un lapso de (11) años aproximadamente, fundamentando dicha solicitud en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía; éste Tribunal es competente para conocer del presente asunto de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 Ejusdem, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar los hermanos de autos, residenciados geográficamente en la Jurisdicción del estado Apure, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de éste Tribunal de Juicio.
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte actora que:
“Que en el mes de Julio del año 2008, inicie una relación de concubinato con la ciudadana ASDRUARIA ROCIO ROJAS (…) nuestra unión de concubinato, en perfecta armonía, de manera permanente estable, constante, pública y notoria e ininterrumpida, monogamica y sin ningún impedimento para ello, basándose nuestra unión, en el respeto y el auxilio mutuo, fidelidad, cuidados, mantenimiento del hogar y la contribución con los oficios del hogar tal cual, como una relación matrimonial tratándonos como marido y mujer, e igualmente al pleno conocimiento por parte de nuestros familiares, vecinos, amigos (…)”.
Del Tribunal…
FASE DE SUSTANCIACIÓN Y JUICIO
En fecha 19 de Julio del año 2021, fue debidamente Admitida la presente demanda; se ordenó notificar a la parte accionada y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y se ordenó publicar un Edicto en cualquier Diario de circulación regional, en cuanto a las Medidas Cautelares solicitadas el Tribunal A quo se pronunciaría cuando la parte solicitante demostrara con documente fehaciente de la relación que manifestó haber tenido con la parte accionada.
En fecha 19-11-2021, dejo constancia del AVOCAMIENTO a la presente causa, la Jueza Temporal del Tribunal A quo quien tomo posesión en dicho cargo el 09-11-2021.
Mediante auto de fecha 26-11-2021, se puede evidenciar que el 25-11-2021 venció el lapso procesal para ejercer el recurso de ley el cual se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ese Despacho Judicial ordeno la reanudación de la presente causa.
Al folio Diecisiete (17), vista la consignación de la diligencia que antecede de fecha 18/11/2021, suscrita por la parte accionante, el Tribunal A quo a los fines de providenciar acordó tener como Apoderado Judicial al Abog. CARLOS CARREÑO de la parte anteriormente mencionada.
En fecha 10-12-2021, compareció la Abog. MADELYN RAMOS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a los fines de emitir Opinión Favorable en la presente causa.
En fecha 10-01-2022, compareció por ante la sede del Tribunal A quo el Abogado Apoderado de la parte demandante, con la finalidad de que le fuese entregado EDICTO, para su posterior publicación en un diario de mayor circulación.
Al folio veintitrés (23), se dejo constancia que desde el día 24-01-2022 hasta el 04-02-2022 venció el lapso de ley para que compareciera cualquiera persona que se creyera con derecho en la presente causa, el Tribunal A quo dejo constancia que no compareció persona alguna ni por si ni mediante apoderado judicial alguno.
En fecha 08-02-2022, compareció el ciudadano YOBANY CORTEZ, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial a los fines de consignar las resultas de la Boleta de Notificación libradas a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y a la parte demandada ciudadana ASDRUARIA ROCIO ROJAS, suficientemente identificada en autos, cuya labor fue practicada de manera efectiva.
En fecha 09-02-2022, la Abog. ESMIRNA VIAMONTE, en su condición de Secretaria de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, certifico que se había cumplido con la notificación de la ultimas de las partes, asimismo mediante auto de esa misma fecha se fijo para el día 09-03-2022 para que tuviera lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Mediante auto de fecha 25-02-2022, se dejo constancia que desde el día 10-02-2022 hasta el 24-02-2022 venció el lapso de Diez (10) días para que la parte accionada contestara la demanda y promoviera pruebas a su favor, y para que la parte actora consignara escrito de promoción de pruebas, el Tribunal A quo hizo constar que la parte accionante consigno escrito de Promoción de Pruebas en fecha 21-02-2022, asimismo la parte demandada no compareció ni por si ni mediante Apoderado Judicial alguno.
En fecha 09/03/2022, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, se celebra la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, con la comparecencia de la parte demandante, el ciudadano DANNY MIGUEL HERNANDEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.202.888, debidamente asistido por su Apoderado Judicial CARLOS CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 216.660, de igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni mediante Apoderado Judicial alguno(…) la parte demandante, a través de su apoderado judicial expuso que: siendo la oportunidad procesal de la Sustanciación de la Acción Merodeclarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta por el ciudadano DANNY MIGUEL HERNANDEZ SALAS, contra la ciudadana ASDRUARIA ROCIO ROJAS (…) el Tribunal en virtud que no hubo objeción por la parte demandada en relación a las pruebas consignadas y vista la legalidad y pertinencia de las mismas, las admite por no ser contrarias a las buenas costumbres y al orden público (…) una vez concluida la Sustanciación se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ésta Circunscripción Judicial del estado Apure.
Mediante Oficio Nro. 152, de fecha 09-03-2022, éste Tribunal remite el presente expediente al Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección, para que continúe conociendo la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Mediante oficio Nro. CJ-0017-2022 de fecha 15-03-2022, el Abog NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO, en su condición de Coordinador Judicial (E), remitió la presente causa a este Despacho Judicial, a los fines legales pertinentes.
En fecha 22-03-2022, este Tribunal Primero de Juicio le dio entrada al presente expediente y le dio curso de ley, asimismo fijando para el día 20-04-2022 a las 09:00 am para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas.
El día 20-04-2022, día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, con motivo de la DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano: DANNY MIGUEL HERNÁNDEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.202.888, debidamente asistido por el Abogado: CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 216.660, en contra de la ciudadana ASDRUARIA ROCIÓ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.146.918 quien no compareció ni por si ni mediante Apoderado Judicial alguno(…) Se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, presidido por la Jueza Provisoria Abog. MERALYS MANZANILLA MOTA, La Secretaria Abog. DAYAN CARO MARTÍNEZ OROZCO y el Alguacil FÉLIX PÉREZ (…) estando presentes la parte demandante: ciudadano: DANNY MIGUEL HERNÁNDEZ SALAS, debidamente asistido por el Abogado: CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 216.660(…). Una vez identificadas las partes, se desarrollo de conformidad con lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando por concluidas las actividades procesales la ciudadana jueza dictó el dispositivo del fallo (…).
ANÁLISIS PROBATORIO:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 474 y 483, imponen al Juez o Jueza la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares, se hace extensible en asuntos en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, en consecuencia, las pruebas aportadas deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte accionante consigna con el libelo de la demanda pruebas documentales y promueve pruebas testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto se proceden a ser valorarlas por ésta Juzgadora de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Promovió y ratificó el valor probatorio de la copia del Acta de Nacimiento de la Niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), inserta al folio Nro. 05 de la presente causa. Ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 217 ordinal 1º y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones y de la cual se desprende la filiación paterna con el ciudadano: DANNY MIGUEL HERNANDEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.202.888.
2. Promovió y ratificó el Valor probatorio de la copia Certificada del Titulo de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierra Urbana o Periurbana Pública, inserta a los folios Nros. 06, 07 y 08, de la presente causa. Sin observación, en consecuencia, quien aquí juzga, le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones.
3. Promovió y ratificó el Valor probatorio de las copias simples de los documentos de identidad de las partes, inserta en el folio Nro. 09 de la presente causa. sin observación. En consecuencia es valorada por quien aquí suscribe de conformidad con la libre convicción razonada y la sana crítica.
4. Promovió y ratificó el Valor probatorio de fotos impresas y anexas al presente expediente en el folio Nro. 31. En consecuencia es valorada por quien aquí suscribe de conformidad con la libre convicción razonada y la sana crítica.
PRUEBAS TESTIMONIALES
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”. Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios promovidos por la parte demandante:
La Jueza ordena al Alguacil llamar para identificar y oír la declaración de los testigos presentados por la parte demandante: Primer Testigo: ESTHER FIDELIA SALAS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.669.04, Se deja constancia que una vez llamado por el Alguacil a las puertas de éste Tribunal, se evidencia que no se encuentra presente en el recinto, razón por la cual no fue evacuado. Es todo. Acto Seguido: La Jueza ordena al Alguacil llamar para identificar y oír la declaración del Segundo Testigo presentado por la parte demandante: ciudadana: YANETH GRISELDA HERNÁNDEZ BOLÍVAR, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.196.905, Se deja constancia que una vez llamado por el Alguacil a las puertas de éste Tribunal, se evidencia que no se encuentra presente en el recinto, razón por la cual no fue evacuado. Es todo. Acto Seguido: La Jueza ordena al Alguacil llamar para identificar y oír la declaración del Tercer Testigo presentado por la parte demandante: ciudadana: MIGUEL ASDRÚBAL HERNÁNDEZ BOLÍVAR, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.998.712, Se deja constancia que una vez llamado por el Alguacil a las puertas de éste Tribunal, se evidencia que no se encuentra presente en el recinto, razón por la cual no fue evacuado. Es todo. Acto Seguido: La Jueza ordena al Alguacil llamar para identificar y oír la declaración de la Cuarta Testigo presentado por la parte demandante: ciudadana: LUAIZA HERNÁNDEZ BOLÍVAR, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.527.387, con domicilio calle perimetral, sector las palmas, Casa N°24, del Municipio Biruaca, Estado Apure; quien juramentado e interrogado sobre las generales de Ley se insta a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de trato vista y comunicación a los ciudadanos: DANNY MIGUEL HERNÁNDEZ SALAS y ASDRUARIA ROCIO ROJAS, y desde cuándo? Contestó: “Desde a DANNY lo conozco más porque somos primos y ASDRUARIA, desde que se metió a vivir con mi primo desde el 2008, porque asistía a fiesta de familiares“. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que ambos ciudadanos, mantuvieron una unión concubinaria?. Contestó: “sí a partir del 2008, ellos compartían con nosotros en reuniones familiares, ella era la que convivía en las reuniones, de hecho yo tengo mi casa a lado donde ella vive y allí vivía mi primo con ella, ahorita estoy en Biruaca porque le estoy haciendo unas reparaciones a mi casa”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si vio a los ciudadanos DANNY MIGUEL HERNÁNDEZ SALAS y ASDRUARIA ROCIÓ ROJAS, salir y compartir juntos entre amigos y familiares? Contestó: “Sí, siempre asistían a las reuniones”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si recuerda el tiempo aproximado que duró la relación de los ciudadanos DANNY MIGUEL HERNÁNDEZ SALAS y ASDRUARIA ROCIÓ ROJAS? Contestó: “Si, desde en el 2008, porque donde ella vive son terreno de la familia, cuando yo venía de mis estudios ella siempre estaba allí con mi primo, igualmente en el Fundo en Viento A, por el sector Los Arucos.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que de esa Unión concubinaria tuvieron hijos? Contestó: “Si me consta una niña llamada (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) ella tiene 13 años, ella comparte con mis hijos, a veces porque ella después de la separación con mi primo no la deja salir para que no comparta con su familia Paterna”. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente se procede a evacuar al Quinto Testigo de la parte demandante: ciudadano: JOSÉ LUIS ORTA ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.160.885, con domicilio calle perimetral, sector las palmas, Casa N°24, del Municipio Biruaca, Estado Apure, quien juramentado e interrogado sobre las generales de Ley se insta a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de trato vista y comunicación a los ciudadanos: DANNY MIGUEL HERNÁNDEZ SALAS y ASDRUARIA ROCIÓ ROJAS, y desde cuándo? Contestó: “Bueno conocimiento, tengo una casa allí en los Silos, desde el año 2008, yo vivía con la prima de DANNY lo conozco más porque somos primos y ASDRUARIA, desde que se metió a vivir con mi primo desde el 2008, porque asistía a fiesta de familiares “. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que ambos ciudadanos, mantuvieron una unión concubinaria? Contestó: “Bueno desde el año 2007, tengo conocimiento que ella era su pareja, en reuniones familiares, amigos, compartíamos en el Fundo, ella era su pareja”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si vio a los ciudadanos DANNY MIGUEL HERNÁNDEZ SALAS y ASDRUARIA ROCIÓ ROJAS, salir y compartir juntos entre amigos y familiares? Contestó: “Si, claro por supuesto, como le dije, en todas las fiestas y los días feriados, carnavales semana santa íbamos para el Fundo y yo los traía en mi carro y los dejaba en su casa, eran una familia”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si recuerda el tiempo aproximado que duró la relación de los ciudadanos DANNY MIGUEL HERNÁNDEZ SALAS y ASDRUARIA ROCIÓ ROJAS? Contestó: “Si, desde el 2008, para él la presentó como pareja.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que de esa Unión concubinaria tuvieron hijos? Contestó: “Si, una niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) tiene 13 años, de hecho desde que ella lo sacó de la casa, es tanto así que ella no deja salir a la niña, cuando vamos para nuestra casa porque es una comunidad familiar, ella corto todo lapso familiar, no deja que la niña comparta con mis hijos”. Es todo. Cesaron las preguntas. Se procedió a llamar al tercer testigo de la parte demandante: ciudadano JUAN CARLOS SOTO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.358.879., con domicilio en la Av. Caramacate, sector Los Silos, casa S/N del Municipio San Fernando, estado Apure quien juramentado e interrogado sobre las generales de Ley se insta a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de trato vista y comunicación a los ciudadanos: DANNY MIGUEL HERNÁNDEZ SALAS y ASDRUARIA ROCIÓ ROJAS, y desde cuándo? Contestó: “Sí los conozco desde hace mucho tiempo, más de 20 años, desde el tiempo de liceo, siempre compartiendo “. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que ambos ciudadanos, mantuvieron una unión concubinaria? Contestó: “Sí tengo conocimiento, a partir del año 2007, de hecho ellos adquirieron una propiedad, le adjudicaron una casa”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si vio a los ciudadanos DANNY MIGUEL HERNÁNDEZ SALAS y ASDRUARIA ROCIÓ ROJAS, salir y compartir juntos entre amigos y familiares? Contestó: “Si, en muchísimas oportunidades compartimos, entre amigos, reuniones, fiestas, el era quien llevaba en varias oportunidades a la niña a la escuela”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si recuerda el tiempo aproximado que duró la relación de los ciudadanos DANNY MIGUEL HERNÁNDEZ SALAS y ASDRUARIA ROCIÓ ROJAS? Contestó: “Si, bueno como le dije al inicio en el liceo eran novios, ya como al 2008 ella salió embarazada y tomaron su responsabilidad, la niña tiene 13 años, ella lo saco de la casa, y no deja salir a la niña”. Es todo. Cesaron las preguntas.
Del análisis de la declaración de las testigos se observa, que los mismos fueron hábiles para responder de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de sus dichos se aprecia que éstas respondieron de forma conteste entre sí a las preguntas formuladas, evidenciándose de sus testimonios que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: DANNY MIGUEL HERNANDEZ SALAS y de la ciudadana ASDRUARIA ROCIÓ ROJAS, asimismo que saben y les consta de los hechos, coincidiendo al declarar que éstos se conocieron que las partes intervinientes cohabitaban como pareja en la dirección indicada por la parte demandante, igualmente tienen conocimiento que durante la unión concubinaria procrearon una hija, siendo que la referida ciudadana mantuvo una relación de esposa por ser vista entre la sociedad, amigos, familiares y vecinos, por lo que éste Tribunal valora estas probanzas, en el sentido que tales testimonios hacen plena prueba a favor de la parte accionante, en lo concerniente a la existencia de la relación concubinaria entre ambos ciudadanos, lo que evidencia que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión de estado constante, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos fue debidamente reconocida por la sociedad visto que fue pública y notoria, así como de sus amigos y vecinos.
PRUEBA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL
El Tribunal ordenó la notificación de la representación del Ministerio público, por lo que se recibió: Opinión de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, inserta al folio Nro. 18 de la presente causa; quien aquí Juzga le otorga el valor que merece, visto que la representante del Ministerio Público, actúa como parte de buena fe y es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva. Así se decide
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver éste asunto de índole judicial, éste Tribunal considera pertinente señalar, que nuestra legislación venezolana establece claramente las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato que señalan o establecen lo siguiente:
El artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…).
Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).
En materia de uniones estables de hecho, se ha procreado un criterio con carácter de interpretación vinculante, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nro. 1682, de fecha 15-07-2005, la cual riela en el expediente Nro. 04-3301, con ponencia del Magistrado emérito Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso Carmela Manpieri Giuliani, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).(…)
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…” (Subrayado y negrita nuestro).-
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”.
De las normas y criterios transcritos se infiere, que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir amigos, familiares y sociedad en general.
En primer lugar considera éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que para reclamar los posibles efectos civiles que surte el matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido formalmente declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca y le otorgue el carácter jurídico que se merece, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil Venezolano Vigente, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre de ese hijo o hija, por lo que la Decisión Declarativa del Reconocimiento de Concubinato, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, tomando en cuenta tanto las razones de Hecho como de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Declara: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano: DANNY MIGUEL HERNANDEZ SALAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.202.888, debidamente asistida por el Abg. CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.660, contra la ciudadana: ASDRUARIA ROCIÓ ROJAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.146.918, madre y representante legal de la Adolescente: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), domiciliada en el Barrio Santa Teresa, Carretera Caramacate, sector Los Silos, casa N° 5 del Municipio San Fernando del Estado Apure, por tanto se declara la existencia de dicha unión, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Vigente. Así se decide. SEGUNDO: Se establece que entre el ciudadano: DANNY MIGUEL HERNANDEZ SALAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.202.888 y la ciudadana: ASDRUARIA ROCIÓ ROJAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.146.918, existió una Unión Concubinaria, por cuanto ha quedado demostrado que su relación era pública, notoria y permaneció en el tiempo, estableciéndose como fecha de inicio el 20 de Julio del año 2008 hasta el 28 de Julio del año 2019, tiempo durante el cual fijaron su domicilio el Barrio Santa Teresa, Carretera Caramacate, sector Los Silos, casa N° 5 del Municipio San Fernando del Estado Apure, en consecuencia, se le otorga el carácter jurídico que se merece. Así se decide. TERCERO: Los Bienes y Derechos habidos durante la vigencia de la referida Unión Concubinaria se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 767 del Código Civil venezolano vigente. Así se declara. CUARTO: Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de éste Tribunal. Se hace del conocimiento de las partes que el fallo será reproducido y publicado íntegramente y de forma escrita dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de abril del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Provisoria.,
Abog. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
Exp. Nro. JJ-1328-1619-2022
MMM/DCM/Emmaly.
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