REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Seis (06) de Abril de 2022
211º y 163º
ASUNTO: JJ-1322-1636-2022.

PARTE DEMANDANTE: ciudadana: DORALYS NILZARETH MARCHENA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.524.949, domiciliada en la Urbanización Santa Rufina, tercera etapa, casa nro. 10 Municipio San Fernando del Estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ARNEY PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 286.860.
PARTE DEMANDADA: ciudadano: CARLOS OSWALDO CABEZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.230.578, domiciliado en la Urbanización Los Cedros, calle Los Limones, casa nro. 02, Municipio San Fernando del Estado Apure.
Beneficiarios: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), los cuales nacieron el 21-11-2017 Y 03-01-2013.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda por escrito y sus respectivos anexos, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 15 de Octubre de 2021, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, pronunciarse sobre la admisión del presente asunto, propuesto por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana DORALYS NILZARETH MARCHENA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.524.949, domiciliada en la Urbanización Santa Rufina, tercera etapa, casa nro. 10 Municipio San Fernando del Estado Apure, en contra del ciudadano: CARLOS OSWALDO CABEZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.230.578, domiciliado en la Urbanización Los Cedros, calle Los Limones, casa nro. 02, Municipio San Fernando del Estado Apure.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO:
El presente asunto, se tramitó por el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 450 y siguientes de la LOPNNA, por lo que se considera que éste Tribunal es competente para conocer de la presente causa por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal l) del artículo 177 Ejusdem, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso..

DEL LIBELO DE DEMANDA:
Expone y solicita la parte actora: “disuelta como ha sido nuestra sociedad conyugal, por sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia(…) en fecha 27 de Noviembre del presente año 2019(…) procedo a solicitar la partición de los bienes que conforman la comunidad conyugal, la cual esta constituida por el siguiente inmueble:
1.- Un apartamento propio para habitación familiar, ubicado en el Desarrollo Habitacional “Altos del Cedral” Municipio San Fernando del Estado Apure, ubicado en la Letra E PB-APTO 01, con una superficie de Setenta metros cuadrados (70mts) el cual fuera ejecutado por MINHVI del Estado Apure, el cual posee los siguientes ambientes: (03) Habitaciones, (02) Baños, Sala, Cocina, Lavandero, sobre piso y ventanas panorámicas, (01) Una puerta principal y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte del Edificio, Sur: Calle N° 01, Este: Apartamento nro. 02 y Oeste: Fachada oeste del edificio, ubicado en el Desarrollo Habitacional “Altos del Cedral” el cual le pertenece a la comunidad según documento de propiedad inscrito en el Registro Publico en fecha 29 de Marzo del año 2017, bajo el nro. 2017.4040, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.24861(…)”
Del Tribunal…-

FASES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y JUICIO:
El 26-10-2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ADMITE la presente demanda por no ser contraria a Derecho y al Orden Público, la cual establece tramitar por el Procedimiento Ordinario, y en uso de las facultades que le otorga la Ley, ordenó notificar a la parte demandada, a los fines que comparezca por ante este Tribunal (…) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como parte de buena fe en el presente asunto, con la finalidad que emita opinión al respecto (…) se insto a la parte solicitante que debe cumplir con el impulso procesal, conforme a lo establecido con el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil(…)
En fecha 15 de Noviembre de 2021 compareció ante el Tribunal el ciudadano JOSÉ AGUIRRE, en su carácter de Alguacil de este Circuito, quien consigno boleta de notificación dirigida a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Publico, cuya labor practico de manera efectiva., Asimismo en esta misma fecha, se consigno boleta de notificación dirigida al ciudadano CARLOS OSWALDO CABEZA RODRÍGUEZ, cuya labor practico de manera efectiva.
En fecha 17-11-2021, el secretario temporal de dicho Tribunal, certificó que se había cumplido con las formalidades previstas en los artículos 458 y 467 de la LOPNNA con relación a la notificación de las últimas de las partes, motivo por el cual, mediante auto de fecha 18-11-2021 se fijo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar para el 30 de Noviembre del 2021 a las 10:00 am, de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de Noviembre de 2021, siendo las 10:00 am, se dio inicio a la fase de mediación de la audiencia preliminar, con la presencia de la parte accionante debidamente asistida por el Abg. ARNEY PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 286.860, el cual manifestó en esa oportunidad: “Vista la incomparecencia de la parte demandante Ciudadano CARLOS OSWALDO CABEZA RODRÍGUEZ, solicito muy respetuosamente al Tribunal que continúe el proceso en el presente juicio prosiguiendo a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar”. Se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada la cual no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno.
Posteriormente en fecha 10-12-2021, mediante auto se dio por concluida la fase de mediación y se fijo la fase de sustanciación para el 19 de Enero de 2022 a las 09:0 am, otorgándole a las partes 10 días de despachos, a la parte actora para que promueva pruebas a su favor y a la parte demandada para que conteste la demanda y promueva pruebas a su favor, asimismo visto el Poder Apud-Acta, consignado en fecha 30-11-2021, suscrito por la ciudadana DORALYS NILZARETH MARCHENA CASTRO, en su carácter de parte demandante, este Tribunal a los fines de providenciar acuerda tener al Abog. ARNEY PRIETO, como Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 18/01/2022 compareció el Apoderado Judicial Abog. ARNEY PRIETO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, antes identificada, y consigno escrito de promoción y ratificación de pruebas a su favor, el cual se acordó agregar a los autos salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de fecha 19-01-2022, asimismo se acordó agregar a los autos opinión fiscal emitida por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por cuanto evidencia de las actas, que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho.
Al folio treinta y siete (37), el Tribunal A quo, mediante auto de fecha 04-02-2022 dejo constancia que el día 26-01-2022 venció el lapso de diez días para la comparecencia de la parte demandante a promover pruebas y la parte demandada a dar contestación de la demanda y a promover pruebas, en consecuencia se dejo constancia que la parte demandante consigno Escrito de Promoción de Pruebas en fecha 18-01-2022 corrientes a los folios 33 y 34.
Se realizó la Audiencia de Sustanciación en fecha 11-02-2022, con la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte accionante, donde ratificaron en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales consignadas, así como las requeridas por el Tribunal y las consignadas en el lapso probatorio; las mismas, luego de sustanciadas y vista su legalidad y pertinencia fueron admitidas por no ser contrarias a las buenas costumbres y al orden público. Se acordó dar por concluida la presente fase y remitir la presente causa al Tribunal Primero de Juicio, mediante oficio nro. 72 de esa misma fecha.
Mediante Oficio Nro. CJ-0008-2022, de fecha 17-02-2022, el Coordinador Judicial (E) Abog. NICXON JESÚS MARTÍNEZ CASTILLO, de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remite el presente expediente al Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure
En fecha 08/03/2022, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, recibe la presente causa, le da entrada y procede a fijar la Audiencia Oral de Juicio para el día 29/03/2022, a las 9:00 am.
En fecha 28/04/2021, siendo la oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, compareció ante este Tribunal el Apoderado Judicial Abog. ARNEY PRIETO, de la ciudadana DORALYS NILZARETH MARCHENA CASTRO, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, la cual no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno, seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Abogado Apoderado, el cual manifestó: “Buenos días, es propicio la oportunidad para la audiencia formal, según lo establecido en el 484 de la Lopnna, todas vez que están dados los supuestos tal como lo establece el libelo de la demanda, en este sentido se ratifica la misma y se ratifican las pruebas ofrecidas en su oportunidad, es por lo que una vez evacuadas las pruebas solicito ciudadana Juez, que la presente demanda sea Declarada con Lugar., es todo”
A continuación, la ciudadana Jueza intervino para dar inicio a la Evacuación de las Pruebas en el siguiente orden:
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Conforme al Principio de Exhaustividad procede ésta Juzgadora a analizar todos y cada uno de los medios probatorios, aportados por las partes, así como producidos y admitidos en el presente litigio, según la disposición contenida en los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados o no, siguiendo el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, bajo la óptica de la libre convicción razonada y la sana crítica, y a los fines prácticos serán valorados en el orden realizado para su evacuación en la respectiva audiencia de juicio en sus diferentes prolongaciones.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS Y RATIFICADAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió el valor probatorio marcado con la letra A del Acta de Nacimiento de la Niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), inserta en el folio nro. 05. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
2.- Promovió el valor probatorio marcado con la letra B del Acta de Nacimiento del Niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), inserta en el folio nro. 06. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
3.- Promovió el valor probatorio marcado con la letra C de la copia certificada de la Sentencia de Divorcio por Desafecto de los ciudadanos DORALYS NILZARETH MARCHENA CASTRO y CARLOS OSWALDO CABEZA RODRÍGUEZ, inserta en los folios Nros. 07 al 11. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
4.- Promovió el valor probatorio marcado con la letra D de la copia certificada de documento de propiedad de Compra-Venta expedida por la Notaria de San Fernando de Apure, inserta en los folios nro. 12 al 19 de la causa. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
5.- Promovió el valor probatorio de copia de Finiquito del bien objeto de la presente causa, emanado de la presidencia del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) inserta en el folio nro. 19. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES DEMANDADAS:
Se deja constancia que la parte demandada no contesto ni promovió ningún tipo de pruebas a su favor.-.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien le corresponde decidir Observa que en Nuestro Código Civil Venezolano se determina el Procedimiento de la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, establece que:
Artículo 768 del Código Civil: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”. Lo anterior norma concede a toda persona que posee bienes en comunidad a solicitar judicialmente la partición de los mismos, debido a que no puede constreñírsele a permanecer en ella”.
Asimismo tenemos que los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente
Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
De conformidad con lo establecido en los artículos antes señalados, nos deja claro que toda persona que posee bienes en comunidad puede solicitar judicialmente la partición sobre los bienes comunes cumpliendo con los trámites exigidos por ley.
Ahora bien es necesario destacar ciertas formalidades necesarias establecidas por la ley para poder materializar la partición de un bien inmueble. En este sentido, la Sala en sentencia N° 188 de fecha 9 de abril de 2008, expediente N° 2007-000705, señaló:
…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.

Del análisis del presente caso de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se observa que la parte accionante pretende la partición del bien señalado y descrito, ahora bien durante el transcurso del presente Juicio se observa que la demandante logro demostrar la existencia del siguiente bien: 1) inmueble constituido por un Apartamento propio para la Habitación Familiar, ubicada en el Desarrollo Habitacional ALTOS DEL CEDRAL, Municipio San Fernando del Estado Apure, ubicado en la Letra E PB-APTO 01, con una superficie de Setenta Metros Cuadrados (70 mts2) el cual fuera ejecutado por MINHVI del Estado Apure, el cual posee los siguientes ambientes: (03) Habitaciones, (02) Baños, Sala, Cocina, Lavandero, sobre piso y ventanas panorámicas, (01) Una puerta principal y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte del Edificio, Sur: Calle N° 01, Este: Apartamento nro. 02 y Oeste: Fachada oeste del edificio, ubicado en el Desarrollo Habitacional “Altos del Cedral” el cual le pertenece a la comunidad según documento de propiedad inscrito en el Registro Publico en fecha 29 de Marzo del año 2017, bajo el nro. 2017.4040, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.24861, así lo demostró en documentos debidamente certificados y protocolizados, los cuales rielan en los folios 13 al 18 .

Así las cosas, en mérito de las anteriores consideraciones, es que esta juzgadora tomando en cuenta tanto las razones de hecho y de derecho, así como el cúmulo de pruebas aportadas por la parte demandante, que comprenden documentación pública debidamente protocolizada de acuerdo con los requisitos de ley; considera que la parte accionante logro demostrar completamente que le asiste el derecho con relación a las pretensiones expuestas en el libelo de demanda, por lo que ésta Juzgadora, considera que debe ser declarada Con Lugar la presente Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal. Y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.



DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana: DORALYS NILZARETH MARCHENA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.524.949, domiciliada en la Urbanización Santa Rufina, tercera etapa, casa nro. 10 Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el Abg. ARNEY ALEXANDER PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 286.860, en contra del ciudadano: CARLOS OSWALDO CABEZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.230.578, domiciliado en la Urbanización Los Cedros, calle Los Limones, casa nro. 02, Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 ordinal I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 768 del Código Civil Venezolano concatenado con el 777 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. SEGUNDO: Se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad habida entre los ciudadanos: DORALYS NILZARETH MARCHENA CASTRO y CARLOS OSWALDO CABEZA RODRÍGUEZ, en un 50%, para cada uno, lo cual se hará conforme a lo dispuesto a la Sentencia que será dictada en base al bien que en ella se especifican descritos en la parte motiva, del inmueble constituido por un Apartamento propio para la Habitación Familiar, ubicada en el Desarrollo Habitacional ALTOS DEL CEDRAL, Municipio San Fernando del Estado Apure, ubicado en la Letra E PB-APTO 01, con una superficie de Setenta Metros Cuadrados (70 mts2) el cual fuera ejecutado por MINHVI del Estado Apure, el cual posee los siguientes ambientes: (03) Habitaciones, (02) Baños, Sala, Cocina, Lavandero, sobre piso y ventanas panorámicas, (01) Una puerta principal y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte del Edificio, Sur: Calle N° 01, Este: Apartamento nro. 02 y Oeste: Fachada oeste del edificio, ubicado en el Desarrollo Habitacional “Altos del Cedral” el cual le pertenece a la comunidad según documento de propiedad inscrito en el Registro Publico en fecha 29 de Marzo del año 2017, bajo el nro. 2017.4040, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.24861, para lo cual, una vez que se encuentre definitivamente firme la presente Sentencia, se procederá a la designación de un (01) partidor, tal como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de éste Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Seis (06) días del mes de Abril del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abog. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,


Abog. DAYAN CARO MARTÍNEZ O.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria.,


Abog. DAYAN CARO MARTÍNEZ O.

Exp. Nro. JJ-1322-1636-2022
MMM/JR/Emmaly.