REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, Siete (07) de Abril del año 2022.-
211º y 163º
ASUNTO: JJ-1323-1579-2022.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARBELLA KARINA GONZÁLEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.151.060 con domicilio en la Calle Carlos Rodríguez Rincones, casa nro. 31, sector 19 de Abril del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado LUIS MENDOZA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.684.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE GREGORIO YNOJOSA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.352.976 con domicilio en la Calle Mario Briceño Iragorri oficina Regional Fondas Ministerio Poder Popular para la agricultura y Tierra, Municipio Ature del Estado Amazonas.-
BENEFICIARIA: Niña: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), nacida el 12/06/2009 de Doce (12) años de edad.-
ACCIÓN: DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causales 1 y 2° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Adulterio y Abandono Voluntario”.-
SENTENCIA
El presente asunto se recibió en fecha 12 de Marzo del año 2020, presentado por la ciudadana MARBELLA KARINA GONZÁLEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.151.060 con domicilio en la Calle Carlos Rodríguez Rincones, casa nro. 31, sector 19 de Abril del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado LUIS MENDOZA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.684, constante de Dos (02) folios útiles, más tres (03) anexos; consistente en una demanda de Divorcio Contencioso, incoada en contra del Ciudadano JOSÉ GREGORIO YNOJOSA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.352.976 con domicilio en la Calle Mario Briceño Iragorri oficina Regional Fondas Ministerio Poder Popular para la agricultura y Tierra, Municipio Ature del Estado Amazonas, fundamentada en la causal 1º y 2° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Adulterio y Abandono Voluntario” la cual se admitió en fecha 06 de Octubre del año 2020, cumpliéndose con todos los actos del proceso.
Del Tribunal…
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“…En fecha 02 de Junio del año 2014, contraje matrimonio civil por ante el registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, con el ciudadano JOSÉ GREGORIO YNOJOSA SALAZAR, una vez casados fijamos nuestra residencia conyugal en la Calle Carlos Rodríguez Rincones, casa nro. 31, Sector 19 de Abril del Municipio San Fernando del Estado Apure (…) durante nuestra unión procreamos una hija de nombre (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) (…)”.-

En la oportunidad de la Audiencia Única de Reconciliación, la parte demandada NO acudió, tampoco dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, tal como lo hizo constar el Tribunal, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia a la audiencia de Sustanciación celebrada en fecha 23 de Febrero del 2022 fijada mediante auto de fecha 31-01-2022. Así se hace constar.
En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2022, oportunidad establecida para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como está fijada por auto de fecha 09 de Marzo del presente año 2022, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante ciudadana MARBELLA KARINA GONZÁLEZ TOVAR, anteriormente identificada, debidamente asistida por el Abogado LUIS MENDOZA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.684, de igual forma se deja constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO YNOJOSA SALAZAR, debidamente identificado en autos. Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas materializadas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal observa, del escrito contentivo de la demanda presentada, que la parte demandante expone que, le es difícil mantener una unión donde su pareja no cumple con los deberes fundamentales, lo -cual configura circunstancias para solicitar el divorcio, por la causal prevista en el artículo 185 Ordinal 1º y 2° que se refiere al “Adulterio y Abandono Voluntario” la parte demandada no contesto en su debida oportunidad, sin embargo la demanda se considera contradicha, por tanto corresponde a la parte demandante demostrar a través de las pruebas promovidas, la ocurrencia de los hecho que configuren la causal alegada.
Pruebas Documentales Promovidas por la parte demandante con el libelo de la Demanda, Ratificadas en escrito de promoción y Sustanciadas en su debida oportunidad:
1.- Acta de Matrimonio entre los ciudadanos MARBELLA KARINA GONZÁLEZ TOVAR Y JOSE GREGORIO YNOJOSA SALAZAR, inserta al folio No. 03 Y 04 y su vuelto de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
2.- Acta de Nacimiento de la Niña: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), inserta al folio No. 5 y su vuelto de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto se demuestra la filiación de la Niña de Marras y los ciudadanos Ut Supra mencionados. Así se decide.-
Pruebas Documentales Promovidas por la parte demandada:
Se deja constancia que la parte accionada no compareció ni por si ni mediante Apoderado Judicial alguno a promover ningún tipo de pruebas a su favor. Así se hace constar.
Pruebas Testimoniales Promovidas y Evacuadas por la parte demandante:
1.- INGRID MARÍA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.874.731.
2.- YAMNERYS DEL VALLE ADARME PERLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.582.275.
3.- ELDA MARÍA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.761.966.
4.- MARÍA URSULINA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.193.212.
En ése estado, la ciudadana Jueza ordeno identificar y oír la declaración de los testigos presentados por la parte demandante, ciudadanos: 1.- INGRID MARÍA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.874.731. 2.- YAMNERYS DEL VALLE ADARME PERLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.582.275. 3.- ELDA MARÍA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.761.966 y 4.- MARÍA URSULINA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.193.212. Acto seguido se procedió a llamar al PRIMER TESTIGO de la parte demandante, ciudadana: INGRID MARÍA LUNA, domiciliada en la Calle Rodríguez Rincones, casa N° 22 de este ciudad, quien juramentada e interrogada sobre las generales de Ley, se insta a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, quien pasa luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA.- ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana: MARBELLA KARINA GONZÁLEZ Y JOSÉ GREGORIO YNOJOSA? Contestó: “Sí los conozco, bueno porque somos vecinos, y tenemos varios años conociéndonos y siempre nos hemos tratado. SEGUNDA PREGUNTA.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta que estuvieron una relación Matrimonial el ciudadano JOSÉ GREGORIO YNOJOSA? Contestó: “Sí me consta, ellos eran una pareja, y tiene una hija, y de pronto se separaron”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ GREGORIO YNOJOSA, abandonó el hogar donde convivía con la ciudadana: MARBELLA GONZÁLEZ, y que hasta la presente fecha no ha regresado? Contestó: “Sí, el abandonó el hogar, se fue y hasta la presente fecha no ha regresado hasta donde yo sé, porque soy vecina”. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente se procede a llamar a la SEGUNDA TESTIGO de la parte demandante, ciudadana: YAMNERYS DEL VALLE ADARME PERLAZA, domiciliada en la calle Plaza, CASA n° 55, en el Sector 19 de Abril de esta ciudad, quien juramentada e interrogada sobre las generales de Ley, se insta a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, quien pasa luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: 1 era PREGUNTA.- ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana: MARBELLA KARINA GONZÁLEZ Y JOSÉ GREGORIO YNOJOSA? Contestó: “Sí, porque somos vecinos, tengo varios años, y ella se congrega en la Iglesia donde yo me congrego y él iba a veces para el culto. 2da PREGUNTA.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO YNOJOSA y MARBELLA KARINA GONZÁLEZ TOVAR, están casados y Vivian juntos? Contestó: “Sí me consta, de hecho tienen una niña”. 3era PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ GREGORIO YNOJOSA, abandonó el hogar donde convivía con la ciudadana: MARBELLA GONZÁLEZ, y que hasta la presente fecha no ha regresado? Contestó: “Sí, me consta, de hecho fui testigo de eso, yo iba llegando a la casa de la hermana en Cristo Jesús, y él estaba sacando sus pertenencias y se fue, abandonando el hogar hasta la presente fecha no ha regresado”. Es todo. Cesaron las preguntas. Igualmente se procedió a llamar al TERCER TESTIGO de la parte demandante, ciudadana: ELDA MARÍA DÍAZ, en la Calle Rodríguez Rincones, casa N° 87-40 del Barrio 19 de Abril de esta ciudad, quien juramentada e interrogada sobre las generales de Ley, se insta a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, quien pasa luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: 1era PREGUNTA.- ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana: MARBELLA KARINA GONZÁLEZ Y JOSÉ GREGORIO YNOJOSA? Contestó: “Sí, del Barrio, somos vecinos. 2da PREGUNTA.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO YNOJOSA y MARBELLA KARINA GONZÁLEZ TOVAR, están casados y Vivian juntos? Contestó: “Sí, porque somos vecinos y los veía constantemente y conversamos muchos”. 3era PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ GREGORIO YNOJOSA, abandonó el hogar donde convivía con la ciudadana: MARBELLA GONZÁLEZ, y que hasta la presente fecha no ha regresado? Contestó: “Sí, bueno porque el salió con su maleta, y de allí no volvió más hasta la presente fecha”. Es todo. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que una vez llamada la CUARTA TESTIGO por el Alguacil a las puertas de éste Tribunal, se evidencia que no se encuentra presente en el recinto, razón por la cual no fue evacuada. Es todo. Es por lo que quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio a los testigos anteriormente mencionados, ya que las declaraciones antes brindadas forman parte del merito de la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio ordinario que presentara la ciudadana MARBELLA KARINA GONZÁLEZ TOVAR en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO YNOJOSA SALAZAR, fundamentando dicha solicitud en la primera en la segunda causal del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece lo siguiente:
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:
”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
De la norma transcrita se infiere, que el abandono voluntario es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Así, sería causal de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar común; y cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro. Esto no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar común, físicamente pueden cohabitar en el mismo inmueble y sin embargo, no cumplen con los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, moral, económico y hasta afectivamente.
En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar, que la relación sentimental se mantuvo armoniosa hasta aproximadamente el mes de diciembre del año 2014, cuando mi cónyuge decidió abandonar el hogar común.-
De la declaración del testigo evacuado, se observa que el mismo fue conteste respecto a los hechos alegados, declaro conocer a las partes, que les consta que el ciudadano Rafael Miguel Piñate Tovar, abandono el hogar donde vivía con la ciudadana Mariela Crstiina Silva de Piñate, ya que el mencionado ciudadano no la socorre en nada, no cumple con las obligaciones que dicta el matrimonio, hechos que encuadran perfectamente con la causal invocada como es el Abandono Voluntario. Por lo que debe declarase con lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda por DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, en la causal Ordinal 2°, que contempla ABANDONO VOLUNTARIO”, incoada por la ciudadana: MARBELLA KARINA GONZÁLEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.151.060, con domicilio en la Calle Carlos Rodríguez Rincones, nro. 31, sector 19 de Abril del Municipio San Fernando del Estado Apure; contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO YNOJOSA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.352.976, domiciliado en el Barrio Santa Juana, Calle Principal, Sector La Babera, Casa N° 8 de la Parroquia El Recreo, del Municipio San Fernando del Estado Apure. Igualmente se Declara Sin Lugar la Causal 1° que contempla el Adulterio del Artículo 185 del Código Civil. En virtud que no fue demostrada en el presente juicio por la parte demandante. Así se declara. SEGUNDO: Se Disuelve el Vinculo Matrimonial que une a los ciudadanos: MARBELLA KARINA GONZÁLEZ TOVAR y JOSÉ GREGORIO YNOJOSA SALAZAR, contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. 228, de fecha 02-06-2014. Así se declara. TERCERO: La Custodia y Responsabilidad de Crianza de la Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), la seguirá ejerciendo la madre ciudadana: MARBELLA KARINA GONZÁLEZ TOVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. CUARTO: La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 359 Ejusdem, en concordancia con el artículo 261 del Código Civil venezolano vigente. Así se declara. QUINTO: Se establece al padre, ciudadano: JOSÉ GREGORIO YNOJOSA, plenamente identificado en autos, como Obligación de Manutención a favor de la Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), cumplir con un 40% mensual del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; más aportes extras del Bono Vacacional por la cantidad de 50$ estipulado por la taza del Banco Central de Venezuela, con la finalidad de cubrir gastos en épocas Escolar a favor de la adolescente que nos ocupa, de igual manera, en el mes de Diciembre, otorgará la cantidad de 50$ como Bono decembrino, con la finalidad de cubrir gastos en la época decembrina a favor de la referida adolescente; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán depositadas por el demandado, ciudadano: JOSÉ GREGORIO YNOJOSA, plenamente identificado en autos, en cuenta de Ahorros que el Tribunal ordenará aperturar en su debida oportunidad en el Banco Bicentenario de ésta ciudad de San Fernando de Apure. Asimismo, el demandado de autos, debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas, cuando la beneficiaria lo requiera. Así se declara. SEXTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, ciudadano JOSÉ GREGORIO YNOJOSA, pudiendo éste visitar y compartir con su hija la Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)cuando lo desee, siempre y cuando no perturbe el horario de clases ni su desarrollo social, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. Así se decide.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Sietes (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.




La Jueza Provisoria.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTÍNEZ

En esta misma fecha siendo las 12:00m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTÍNEZ


Exp. N° JJ-1323-1579-2022.-
MMM/DM/Emmaly