REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE-T.S.A-IN-0253-22
MOTIVO: INHIBICIÓN FUNDAMENTADA EN EL ORDINAL 15º DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
JUEZ INHIBIDO: ABGDO. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
-I-
ANTECEDENTES
La presente actuación sube a esta Superior Instancia, en fecha 29 de marzo de 2022, con motivo de la inhibición presentada por el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el juicio de Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Concubinaria, instaurado por la ciudadana Yrasmir Dulimar Hurtado Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.527.599, en contra del ciudadano Yunis Rafael Pérez Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.168.154.
-II-
COMPETENCIA
De la atribución y obligación para conocer de la inhibición planteada, corresponde a éste Tribunal Superior pronunciarse al respecto, observando que, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido, en su artículo 48 la mencionada Ley, establece:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuar en la misma localidad (…).”
De lo anterior se colige que, siendo el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, un órgano unipersonal, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su Tribunal de Alzada, si ésta se encontrase en la misma localidad, en consecuencia, el conocimiento del presente asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, éste Juzgado Superior, pasa a conocer la inhibición planteada por el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el expediente signado con el Nº A-0419-21 de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, contentivo del juicio de Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Concubinaria, instaurado por la ciudadana Yrasmir Dulimar Hurtado Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.527.599, en contra del ciudadano Yunis Rafael Pérez Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.168.154.
Cabe señalar, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual, dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 ejusdem, deberá declararla, sin esperar que se le recuse.
En el caso bajo análisis, el aludido Juez Provisorio, adujo que se inhibe del conocimiento de la presente causa, “ya que existe una opinión manifiesta sobre lo principal, ya que emite argumentos directos sobre el fondo de la causa, todo de conformidad con el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, lo cual, es un motivo suficiente para el juzgador estar incurso en la causal señalada. Al respecto, este Tribunal estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, el referido Juez Provisorio, manifestó en el acta levantada de INHIBICIÓN, lo siguiente:
“(…) En el día de hoy, Jueves diez (10) de Marzo de dos mil Veintidós (2022), el suscrito Juez Provisorio de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, expone: Por cuanto tengo conocimiento que existe un expediente signado con el N° A-0419-21, con motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana YRASMIR DULIMAR HURTADO DÍAZ, plenamente identificada en autos, contra el ciudadano YUNIS RAFAEL PÉREZ PÁEZ. Es el caso que en fecha 22/11/2021, dicte sentencia definitiva en la presente causa. Tal como consta a los folios 70 al 81. En fecha 08/03/2022, se recibió oficio signado con el Nro. JSACJAA-01704-22, de fecha 03/03/20222, emanado del Tribunal Superior de los Estados Apure y Amazonas, mediante el cual remiten copia fotostática certificada de decisión emanada de ese Tribunal en el Juicio de Amparo Constitucional, signado con el Nro. TSA 0248-22, en el cual en su Dispositivo aparte Tercero, ordeno la nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 22/11/2022, y reponer la causa principal al estado de abrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas. Del modo que de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa, se pudo verificar que en fecha 23/02/2022, el Juzgado Superior Agrario de los estado Apure y Amazonas profirió sentencia mediante la cual se ordeno la nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 22/11/2022, y reponer la causa principal al estado de abrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas. Visto lo anterior es menester traer a colación lo que establece el artículo 82 en su orinal 15° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “..15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...". Revisado el articulo parcialmente transcrito se denota que es deber del Juez de la causa Inhibirse del conocimiento de la misma si se ha manifestado opinión sobre lo principal del pleito, hecho este que ocurrió con quien aquí suscribe al dictar sentencia definitiva en fecha 22/11/2022, tal como consta a los folios 70 al 81. Hecho este que hace de obligatorio cumplimiento que deba inhibirme del conocimiento de la presente causa ya que existe una opinión manifiesta sobre lo principal, ya que emite argumentos directos sobre el fondo de la causa, todo de conformidad con el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil. Del modo que existiendo una causal de inhibición quien aquí decide, debe velar y ser garante de una Justicia eficiente y eficaz, donde las partes confíen en todo momento en su Juez Natural, garantizando un Estado Social de Derecho y de Justicia debo proceder a Inhibirme de la presente causa. Así pues me INHIBO de conocer la presente causa todo de conformidad con el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil. Y así dar cumplimiento fielmente a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto quien aquí suscribe considera que se encuentran llenos los extremos para que prospere la Inhibición aquí presentada. De igual forma debo concluir la presente acta haciendo énfasis que me he desempeñado a lo largo de más de trece (13) años en el Poder Judicial, tratando siempre de brindar lo mejor de mí en cada actuación imponiendo LA LEY ante todo, teniendo a DIOS TODOPODEROSO Y A LA VIRGEN SANTISIMA como guía, actuando bajo los principios establecidos en nuestra Carta Magna, y respetando profundamente a todos los usuarios que día a día acuden ante la sede Jurisdiccional, me apego a las normas y leyes que me dicta la República, siempre he tenido como punta de lanza los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me debo a la República, El Derecho y a los ciudadanos, ya que es de conocimiento de todas las personas que siempre he tratado de ser mejor cada día y de tener siempre en alto a nuestra Institución garante de la Justicia en este estado, siendo así que trato de superarme, para con mi granito de arena garantizar un ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA desde mi puesto de trabajo, el cual ejerzo con probidad, eficiencia, eficacia, y con ello tener una Justicia como lo ordena la Constitucional Nacional, es de conocimiento igualmente para todos los Usuarios y Abogados en ejercicio que frecuentan los distintos Tribunales donde me he despeñado en algún cargo que siempre he estado presto a solucionar cada problema que traen a los tribunales, también debo afirmar que si hubiese considerado tener alguna causal de recusación y/o Inhibición anteriormente, me hubiese inhibido en su oportunidad, ya que me considero un juez que actúa con objetividad, imparcialidad y ajustado a derecho. Por ultimo como lo mencione anteriormente creo fervientemente en la Justicia emanada desde nuestro ordenamiento jurídico que se administra desde cada despacho de cada Juez, creo en la responsabilidad que recae sobre sus hombros, creo en la labor ardua que realiza cada funcionario día a día, creo en el esfuerzo de los hombres y mujeres que antes de que lleguemos a nuestros recintos se dedican a tenerlos en optimas condiciones, creo en una justicia libre, idónea, transparente, sin formalismos inútiles, creo en el mejor sistema de justicia el Venezolano creo que todos hacemos lo mejor para que se una en un esfuerzo conjunto llamado "JUSTICIA Y EQUIDAD". Le pido a Dios todopoderoso y la Santísima Virgen María que les brinde a cada Juez y a mi persona de sabiduría como se la otorgaron a el Rey David.” Sic.
Así pues, visto el alegato hecho por el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su condición de Juez del Tribunal Primero A-quo, este Juzgado Superior Agrario, considera necesario traer a colación lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15°) “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Bajo este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, en lo que, se refiere a las causales de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, estableció, lo siguiente:
“…En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación… “ … (omissis)…”
“…En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la inhibición propuesta, hace las siguientes consideraciones.
Consta del Acta de Inhibición, de fecha 10 de marzo de 2022, presentada por el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, quien manifestó su voluntad de no seguir conociendo de la causa signada con el Nº A-0419-21 de la nomenclatura de ese despacho, conforme a lo señalado en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, porque existe una opinión manifiesta sobre lo principal, ya que emitió argumentos directos sobre el fondo de la causa.
En este sentido, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo apuntó el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como, en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces, en virtud del carácter que ostentan de funcionarios públicos tienen entre otros deberes como los de administrar justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de la misma manera, tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho, asimismo, el juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones.
En caso de que el juez se vea perturbado en su imparcialidad, bien sea por factores externos como la enemistad, manifiesta amistad, internos prejuicios o situaciones emotivas; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICION, por ello esta prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces, cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla.
En el caso de marras, el pronunciamiento expresado con anterioridad por el Juez Provisorio inhibido, en el acta de fecha 10 de marzo de 2022, donde manifestó su voluntad de no seguir conociendo de la causa signada con el Nº A-0419-21, por cuanto existe una opinión manifiesta sobre lo principal, ya que emitió argumentos directos sobre el fondo de la causa, lo que, hace considerar a quien aquí decide, que la presente inhibición se encuentra realizada conforme al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara Con Lugar la Inhibición, interpuesta por el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el expediente Nº A-0419-21 nomenclatura del Tribunal Primero A-quo, en el juicio de Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Concubinaria, instaurado por la ciudadana Yrasmir Dulimar Hurtado Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.527.599, en contra del ciudadano Yunis Rafael Pérez Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.168.154. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICION planteada por el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el juicio de Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Concubinaria, instaurado por la ciudadana Yrasmir Dulimar Hurtado Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.527.599, en contra del ciudadano Yunis Rafael Pérez Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.168.154, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se notifica mediante oficio al abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de la presente decisión. Librese oficio.
TERCERO: Se ordena al Juez Inhibido, oficie al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, a fin de que solicite la designación de un Juez Accidental, para que continúe conociendo el presente juicio.
CUARTO: Remítase el presente expediente mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en su oportunidad legal. Líbrese oficio.
QUINTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-V-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil veintidós (2.022). Año 211º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
SECRETARIO ACCIDENTAL
Abgdo. DANIEL JOSE NUÑEZ A.
En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIO ACCIDENTAL
Abgdo. DANIEL JOSE NUÑEZ A.
EXP-T.S.A-IN-0253-22
MAH/DJNA/dn
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