REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 13 de Abril de 2022
211º y 164º
Exp. Nro. JMSS2-5441-22.-
SENTENCIA DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: NELLYS SOFIA VEGAS AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.682.172.
BENEFICIARIO: Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de Catorce (14) años de edad, cuyo nacimiento se efectuó el día 17-12-2007.
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 30 de Marzo de 2022, se recibe solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita por la ciudadana NELLYS SOFIA VEGAS AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.682.172, actuando en su condición de madre biológica del Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente asistido por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, solicitó que éste Tribunal ordenara la Rectificación de la Partida de Nacimiento del mencionado Niño, inserta en autos y asentada en los libros de la Unidad de Registro Civil Parroquial de la unión Estado Barinas, distinguida con el Nro. 27, de fecha 23 de Abril de 2008, alegando la parte solicitante –entre otras cosas- que “(………) al momento de hacer la presentación del citado Niño en dicha unidad de registro civil, por error involuntario del funcionario escribiente se omitió escribir el mes y el año de nacimiento de mi hijo y es así como en dicha acta se lee, que el mismo nació el día diecisiete (17) a las 10:00 a.m, que dicho niño lleva por nombre (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en virtud de tal error, en el acta de nacimiento del adolescente no puede precisarse con claridad su edad y por consiguiente se dificulta la expedición de sus documentos de identidad, tales como cedula, pasaporte, entre otros,(……), fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 07 de Abril de 2022, declarándose Con Lugar, la presente acción, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia única de Jurisdicción Voluntaria, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
SEGUNDA PARTE
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora considera prudente hacer las siguientes consideraciones toda vez que de la revisión efectuada minuciosamente a todas y cada una de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se evidencia expresamente que en el folio Nro. 02 y 03 de los autos, cursa Acta de Nacimiento distinguida con el Nro. 27, de fecha 23 de Abril de 2008 llevada en los libros de la Unidad de Registro Civil Parroquial de la unión Estado Barinas, distinguida con el Nro. 27, de fecha 23 de Abril de 2008, cursante al folio Nro. 02 y 03 de los autos, siendo éste elemento suficiente de lo cual se evidencia que en efecto se incurrió en el error material de no asentar la fecha de nacimiento completa del Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), por lo que esta Juzgadora le otorga el valor probatorio que se merecen por tratarse de un documento público emanado de funcionarios facultados para dar fe pública de dichos instrumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil venezolano. Asimismo la presente solicitud debe declararse procedente toda vez que se debe garantizar el interés superior del Adolescente que nos atrae, tal como lo consagra el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que es de suma importancia hacer notar que el artículo antes mencionado, permite garantizar la naturaleza de cualquier derecho invocado, cuyo conocimiento es de la competencia del Tribunal de Protección, y por consiguiente prevé un amplio catálogo de materias que a diferencia de los contenidos en otras leyes, no es restrictivo, por cuanto permite a éste Órgano Operador de Justicia, la competencia para conocer de cualquier otro asunto a fin de naturaleza Contenciosa o de Jurisdicción Voluntaria que deba resolverse Judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes están legitimados Activos o Pasivos en el proceso, en consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud ordenando la rectificación correspondiente y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
TERCERA PARTE
DECISIÓN:
Por los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita por la ciudadana NELLYS SOFIA VEGAS AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.682.172, actuando en su condición de madre biológica del Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese a la Unidad de Registro Civil Parroquial de la Unión, Municipio Arismendi del Estado Barinas y al Registro Principal del Estado Barinas, para que se sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente en el Acta de Nacimiento distinguida con el Nro. 27, de fecha 23 de Abril de 2008, a favor del precitado Adolescente, a los fines de que se sirvan ordenar asentar la fecha de nacimiento de forma completa, la cual se efectuó el día 17 de Diciembre del año 2007, tal como se desprende de la solicitud planteada en este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure y de las pruebas testimoniales cursantes a los folios Nros. 01, 06 y 07 de los autos.
TERCERO: Expídase a la solicitante por secretaría copia certificada de la presente decisión y junto con oficios remítanse a las autoridades civiles competentes.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintidós (2022).- Años 211° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
En este misma fecha se público la presente Sentencia, previó anuncio de ley, siendo las 10:48 a.m.
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
NSR/ismael.-
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