REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 18 de abril del año 2.022. 212° y 162°.
DEMANDANTE(S): ELLUZ ELLEY MENDOZA y REYES RAMON CAMPELO. MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. EXPEDIENTE Nº: 2.022- 6.543.- SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUEZA DEFITIVA (INADMISIBLE EN RAZON DE LA MATERIA)
Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
Se inicio el presente procedimiento escrito de Divorcio por mutuo consentimiento en fecha 02-01-2022, constante de un (01) folio útil y anexos marcados con las letras “A”, y una compulsa, intentada por los ciudadanos ELLUZ ELLEY MENDOZA y REYES RAMON CAMPELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 18.725.148 y V- 8.128.497, asistido por el Abogado LUIS ANGEL MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.648, cuyo ultimo domicilio procesal fue en el barrio la morenera, calle principal Nº 10, municipio San Fernando del estado Apure, correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 22-6543 y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, éste Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 24 de enero del año 2022, se le dio entrada a la solicitud de demanda de divorcio por mutuo consentimiento bajo el Nº 2022- 6543, nomenclatura de este juzgado, asimismo por auto de esta misma fecha se le exhorto a las partes a comparecer por ante este despacho dentro de los treinta (30) días siguientes a los fines de verificar a su identificación, so pena de inadmisibilidad de la presente demanda de no comparecer dentro del lapso señalado.
SEGUNDO: Ahora bien en fecha 04-04-2022, comparecieron los ciudadanos ELLUZ ELLEY MENDOZA y REYES RAMON CAMPELO, plenamente identificados en auto, y estando dentro del lapso legal para ser identificados, manifestaron verbalmente que ellos habían procreados hijos dentro del matrimonio y que los mismos aun eran menores de edad.
En virtud de lo antes expuesto y siendo manifestado por las partes que habían procreado hijos y los mismos aun eran menores de edad, se deviene que el derecho invocado en la presente demanda de Divorcio por mutuo consentimiento según los establecido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 (Exp. 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el Ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad, asimismo señala la sentencia vinculante que: “…los conyugues cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal, y previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio..” siendo el caso correspondiente en razón de la materia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, asimismo este Juzgador analiza:
En este mismo sentido, es preciso señalar que conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de fecha 18 de marzo de 2009, se modificó a nivel nacional las competencias en materia civil, mercantil y del tránsito, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Señala la precitada resolución en su artículo 3 lo siguiente:
…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…
Conforme a la anterior consideración este Tribunal, observa que del escrito libelar de solicitud de divorcio, se deviene que el derecho invocado por los solicitantes es por la causal de Divorcio por mutuo consentimiento según lo establecido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 (Exp. 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el Ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad, asimismo señala la sentencia vinculante que: “…los conyugues cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal, y previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio..”; Es decir, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio.
En consecuencia, y por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISILBLE en razón de la Competencia por la Materia, la solicitud de demanda de Divorcio por Mutuo Consentimiento, incoada por los ciudadanos ELLUZ ELLEY MENDOZA y REYES RAMON CAMPELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 18.725.148 y V- 8.128.497, asistido por el Abogado LUIS ANGEL MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.648, todo de conformidad a lo establecido en artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,
Abog. FRANCISCO JAVIER PADRÓN.-
El Secretario temporal, Abog. FEDDY J. TORTOZA F.-
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario. El Secretario temporal,
Abog. FEDDY J. TORTOZA F.-.
FJP/Fjtf/Estebany
EXP. Nº 2022-6543
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