REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 22-6.563.-

DEMANDANTE: ALBEGLYS DAYANET DAZA FUENTES, asistido por la defensora Publica Abogada ALEXIS SUELKYS RODRIGUEZ

DEMANDADO: EDUARDO ANTONIO FONSECA LUNA


MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 11-03-2022.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11 de Marzo del año 2.022, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, mediante solicitud de la ciudadana ALBEGLYS DAYANET DAZA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.055.836, debidamente asistida por la defensora Publica Abogada SUELKYS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.239, y señalando su ultimo domicilio conyugal en urbanización Santa Rufina, segunda etapa, calle Nº 10, casa Nº 30, municipio Biruaca del estado apure, mediante la cual solicita DIVORCIO POR DESAFECTO.

Expone la Apoderada solicitante: “… Contraje matrimonio con el ciudadano EDUARDO ANTONIO FONSECA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.130.950, por ante el registro civil del municipio san Fernando, del estado apure, en fecha 17 de noviembre del año 2017, según consta en acta de matrimonio que acompaño marcada con letra “A”, de nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, ni obtuvimos bienes alguno, después de un tiempo la relación se torno una relación de peleas, trayendo como consecuencias que el amor se desvaneciera, tanto que mi cónyuge tomara la decisión de irse de la casa el día 24 de marzo del año 2021, fecha desde el cual nos hemos encontrado separados hasta la presente fecha”.

Fundamentada la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016. Se admite cuanto a lugar en Derecho.

En fecha 11-03-2022, se le dio entrada a la presente demanda, y se fijaron 30 días de emplazamiento para ser identificadas las partes.

En fecha 17-03-2022, se admitió la presente demanda y se ordeno librar Boletas de citación a la parte demandada y de Notificación a la Fiscal Sexta del ministerio Publico.

En fecha 18-03-2022, se practico citación dirigida al ciudadano EDUARDO ANTONIO FONSECA LUNA.

En fecha 18-03-2022, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al vuelto del Folio catorce (14) del presente expediente.

En fecha 22-03-2.022, se levanto Acta donde se deja constancia que el ciudadano EDUARDO ANTONIO FONSECA LUNA, compareció por ante este tribunal y manifestó estar de acuerdo la presente demanda instaurada en su contra por la ciudadana ALBEGLYS DAYANET DAZA FUENTES.

En fecha 05-04-2022, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure.

M O T I V A

Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

En el caso de autos, la demanda incoada por la ciudadana ALBEGLYS DAYANET DAZA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.055.836, debidamente asistida por la defensora Publica Abogada SUELKYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.239, contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO FONSECA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.130.950.

Anexo: Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 557, de fecha 17-11-2017, expedida por el Registro Civil de la parroquia san Fernando, municipio San Fernando del estado Apure.

Éste Tribunal para decidir observa:

Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado la ciudadana ALBEGLYS DAYANET DAZA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.055.836, debidamente asistida por la defensora Publica Abogada SUELKYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.239, contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO FONSECA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.130.950, señalando “…que me acojo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.

Estableciendo la sala que:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada la ciudadana ALBEGLYS DAYANET DAZA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.055.836, debidamente asistida por la defensora Publica Abogada SUELKYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.239, contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO FONSECA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.130.950. Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos ALBEGLYS DAYANET DAZA FUENTES y EDUARDO ANTONIO FONSECA LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.055.836 y V-15.130.950.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 10:10 a.m., del día siete (07) de Abril del año dos mil veintidós (2.022). AÑOS 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,

Abog. FRANCISCO JAVIER PADRON.
El Secretario Temp.,

Abog. FREDDY J. TORTOZA FLORES.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° , al folio , del Libro Diario.

El Secretario Temp.,

Abog. FREDDY J. TORTOZA FLORES.








FJP/FJTF/ANDREINA.-
EXP. N° 22-6563.-