REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
P



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: N° 22-699.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: FAMILIA.
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITANTE: AMELIA NATALY SANCHEZ PEREZ.
I
PRELIMINAR:
Conoció por distribución este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurada por la ciudadana AMELIA NATALY SANCHEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.992.717, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publico Auxiliar Primera con Competencia para actuar en Materia Civil, Mercantil y Transito Abogado DESIREE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.103.003, Debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 309.955. Aduce la solicitante que contrajo matrimonio con el ciudadano MARCO ANTONIO MORALES BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.144.568, por ante el registro civil del Municipio Esteros de Camaguan, Parroquia Camaguan del estado Guárico, en fecha 20 de Diciembre del 2.014, lo cual se puede evidenciar en el acta de matrimonio N° 76, que anexa a la solicitud marcado con la letra “A”. Fijaron su domicilio conyugal en la Calle Sucre, Casa Nº 24, Municipio San Fernando del Estado Apure, siendo este su ultimo domicilio conyugal, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta el 20 de marzo del año 2017, se rompió la unión entre nosotros y tomamos la decisión de no continuar mas con la relación matrimonial y así nos hemos mantenido sin reconciliación alguna, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Durante su unión matrimonial, no procrearon hijos y en cuanto al patrimonio conyugal no adquirimos bienes, por lo tanto no tienen bienes que repartir.
Del folio 1 al 4 corren insertos anexos al libelo de la demanda, contentivos del Acta de Matrimonio Marcada con la Letra “A”, y copia simple de la cedula de identidad de la solicitante.

En fecha 23 de Marzo del año 2.022, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud y se libro boletas de Citación a la Fiscal sexta del Ministerio Publico y a la parte demandada. (Insertas en los folios 05, 06 y 07).

En fecha 28 de Marzo del año 2.022, consta en los folios ocho y nueve (08 y 09), consignación por el Alguacil JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, Boleta de Citación recibida y firmada por el ciudadano Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure.

En fecha 18 de Abril del año 2.022, se hizo cómputo de los días de despacho transcurridos desde la Citación practicada a la representación fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, y fija el duodécimo (12) día de despacho para dictar sentencia, consta al folio diez (10).
En fecha 20 de Abril del año 2.022, riela Opinión Favorable emitida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con sede en San Fernando de Apure y Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares Abogado MADELYN ISABEL RAMOS MOTA, en la presente causa. Cursante al folio once (11).

En fecha 21 de Abril del año 2.022, consta en los folios doce y trece (12 y 13), consignación por el Alguacil JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, Boleta de Citación recibida y firmada por el ciudadano MARCO ANTONIO MORALES BENAVIDES.

En fecha 26 de Abril del año 2.022, consta en el folio catorce (14), auto fecha está en la cual vencen los tres (3) días oportunidad señalada para que la parte demandada ciudadano MARCO ANTONIO MORALES BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.144.568, para dar contestación a la demandan de DIVORCIO POR DEESAFECTO.

II
MOTIVA:
La Sentencia N°1070 del nueve (9) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”

De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se interpreta el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil. En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“ (…) Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.(…)

(…)Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.”

En virtud del anterior criterio, se observa que, las formalidades que deben concurrir en esta novísima modalidad para la disolución del vinculo conyugal y en atención y en garantía de los principios constitucionales como lo son el derecho a la defensa y un debido proceso, es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público como parte interviniente de buena fe y en representación del Estado, siempre salvaguardando el buen orden de la familia, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”.
Del mismo modo, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva establece: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
III
DECISIÓN:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana AMELIA NATALY SANCHEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.992.717, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO MORALES BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.144.568, fundamentado en el supuesto del DESAFECTO establecido en la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la misma Sala; en consecuencia, DECLARA: CON LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO y consecuentemente, disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos AMELIA NATALY SANCHEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.992.717 y MARCO ANTONIO MORALES BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.144.568, en fecha 20 de marzo del año 2.014, Consta en Acta de Matrimonio N° 76, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Camaguan, Municipio Esteros de Camaguan del Estado Guárico.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (27) día del mes de Abril del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,

Abg. Christtian Márquez.

La Secretaria Titular,

Abg. Yudit Sánchez.

En esta misma fecha y hora se público, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.

La Secretaria Titular,

Abg. Yudit Sánchez.
Exp. N° 22-699.
CM/YS/Douglas.