REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
P


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: N° 21-668
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: FAMILIA
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO (POR DESAFECTO)
SOLICITANTE: MARIA GABRIELA LLOVERA GUEDEZ
I
PRELIMINAR
Se conoció de la presente solicitud por (Distribución) en fecha 23/11/2021, por antes este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial, del Estado Apure, dándole entrada en fecha 29/11/2021, siguiendo el curso de Ley, bajo el N° 21-668, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana: MARIA GABRIELA LLOVERA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.326.967,con domicilio en La Urbanización Luis Herrera, Calle Palacio Fajardo, Casa N°2, Municipio San Fernando, Estado Apure, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Auxiliar Primera con Competencia, para actuar en Materia Civil, Mercantil y Transito, Abogada DESIREE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-24.103.003, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.955.
En fecha 29 del Noviembre de 2.021, se admitió la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, que antecede constante de tres (3) folios útiles, con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana: MARIA GABRIELA LLOVERA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.326.967, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Auxiliar Primera con Competencia, para actuar en Materia Civil, Mercantil y Transito, Abogada DESIREE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-24.103.003, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.955, en contra del ciudadano: RONEL RAFAEL REINA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-17.850.354, con domicilio en La Urbanización Luis Herrera, Calle Principal Germán Roció, al lado de la Iglesia Evangélica “Gabaón”, de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, se ordena darle entrada en el Libro de Causas con la nomenclatura de este Tribunal, bajo el N° 21-668, del Expediente y se sigue el curso de Ley; por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de Ley, y se encuentra fundamentada en la Sentencia N°1070 del 9 de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante, SE ADMITE A CUANTO A LUGAR EN DERECHO. En consecuencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, se ordena citar mediante boleta al ciudadano: RONEL RAFAEL REINA ARIAS, a fin de comparezca al tercer (3) día, de Despacho siguiente a que conste en autos la práctica de la citación, en horario de 8:30 a.m., a 12:30 p.m., para que ejerza su defensa; así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordena citar mediante boleta a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, a fin de comparezca ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a partir de su citación, en el Horario comprendido de 8:30 a.m., a las 12:30 p.m., y exponga lo que considere conveniente en la presente causa, de conformidad con el articulo 192 Ejusdem.
Aduce la solicitante que, en fecha Veintiséis (26) de Junio del Año (2018), contrajo matrimonio con el ciudadano: RONEL RAFAEL REINA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-17.850.354, con domicilio en La Urbanización Luis Herrera, Calle Principal Germán Roció, al lado de la Iglesia Evangélica “Gabaón”, de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure; según consta de Acta de Matrimonio Nº236, folio 238 y tomo 01, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, durante el Año 2018; donde fijaron en un principio su domicilio conyugal en La Urbanización Luis Herrera, Calle Principal Germán Roció, al lado de la Iglesia Evangélica “Gabaón”, de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure; donde habitaron ininterrumpidamente, sin embargo, después de un tiempo la relación se torno en peleas y reproches por parte del cónyuge, en la que surgieron desavenencias razón por la cual decidieron dar por terminada la relación conyugal y hasta la fecha no ha existido reconciliación alguna, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Durante la unión conyugal no procrearon hijos; En cuanto al patrimonio conyugal no adquirieron bienes ni fortuna que repartir. Motivado a que no le tiene afecto a su esposa como pareja, esta ausencia de vida conyugal y falta de convivencia marital diaria, ha devenido en una absoluta y total falta de AFFECTIO MARITAL hacia su cónyuge, por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a lo plasmado en el contenido de La Sentencia N°1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que, como consecuencia de los hechos narrados en virtud de lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para Solicitar La Disolución Del Vinculo Matrimonial, que se decrete el DIVORCIO POR DESAFECTO, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N°1070, emanada de La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 09/12/2016, Expediente 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA, “Caso Hugo Armando Carvajal”, de acuerdo a la competencia como Juez, en la doctrina y la jurisprudencia invocada, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los conyugues. Que, es el caso que después de todos los hechos narrados, debido al tiempo que ya ha transcurrido en el que han estado separados, sin ningún tipo de relación, es que decidió proceder a DEMANDAR por (DESAFECTO) al ciudadano: RONEL RAFAEL REINA ARIAS, antes identificado.-
Del folio 4 al 5 corren insertos anexos al libelo de la demanda, contentivo de la Certificación del Acta de Matrimonio de las copias simples de las cedulas de identidad, de los ciudadanos que ahí se identifican.
En fecha 29 del Noviembre de 2.021, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, que antecede constante de tres (3) folios útiles, con sus recaudos anexos.
Del folio 07 al 08 corren insertas boletas de citación libradas a la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure, con competencia en Materia de Familia y al ciudadano: RONEL RAFAEL REINA ARIAS.
Del folio 09 al 10 corren inserta boleta librada a la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure, con competencia en materia de Familia, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 03 de Diciembre de 2.021.
En el folio 11 se da por recibida con fecha 14 de Diciembre de 2021, diligencia consignada por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con sede en San Fernando de Apure, y Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares Abg. MADELYN ISABEL RAMOS MOTA, dando contestación a la citación de fecha 03/12/2021, donde en tal sentido esa Representación Fiscal pasa a emitir “OPINION FABORABLE”, solicitada por las partes.
En fecha 20 de Enero de 2.022, en los folios 12 al 13, en consecuencia este Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la citación practicada a la representación fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia y así fijar el termino, para dictar Sentencia Definitiva en el presente procedimiento.
Del folio 14 al 15 corren inserta boleta librada al ciudadano: RONEL RAFAEL REINA ARIAS, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 30 de Marzo de 2.022.
En fecha 4/4/2021, del folio 16, se vencen los Tres (3) días, oportunidad señalada para que la parte demandada, contestara a la demanda del Divorcio por Desafecto en el presente procedimiento y siendo la hora tope para despachar en este Juzgado así lo hace constar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Sentencia N°1070 del nueve (9) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”

De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se interpreta el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil. En este mismo sentido, que se decrete el DIVORCIO POR DESAFECTO, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N°1070, emanada de La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 09/12/2016, Expediente 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA, “Caso Hugo Armando Carvajal”, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“ (…) Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…

Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.(…)

(…)Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.”

En virtud del anterior criterio, se observa que, las formalidades que deben concurrir en esta novísima modalidad para la disolución del vinculo conyugal y en atención y en garantía de los principios constitucionales como lo son el derecho a la defensa y un debido proceso, es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público como parte interviniente de buena fe y en representación del Estado, siempre salvaguardando el buen orden de la familia, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:

“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”.
Del mismo modo, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva establece: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
III
DECISIÓN
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL ESTADO APURE; Administrando Justicia en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de La Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, Declara: PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO, realizada por la ciudadana: MARIA GABRIELA LLOVERA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.326.967, fundamentado en el supuesto del DESAFECTO, establecido en la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que señala que las causales de divorcio son de carácter enunciativo, todo en concordancia con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia se DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: MARIA GABRIELA LLOVERA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.326.967 y RONEL RAFAEL REINA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-17.850.354, en fecha Veintiséis (26) de Junio del Año (2018), según consta de Acta de Acta de Matrimonio Nº236, folio 238 y tomo 01, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, durante el Año 2018.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala, del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial, del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Cinco (5) días del mes de Abril del Año Dos Mil Veintidós (2.022). Años 211° de La Independencia y 163° de La Federación.-

El Juez;
ABG. CHRISTTIAN J. MARQUEZ S.
La Secretaria Titular,
ABG. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ.
En esta misma fecha y hora se público, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
La Secretaria Titular,
ABG. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ.


EXP: N° 21-668.
CJMS/YDS/jwpc.-