REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ (MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SOLICITANTES: YORMELI ESTEFANIA SANCHEZ FUENTES, LUIS ALEJANDRO CHAVEZ FUENTES y CARLOS ESTEBAN SANCHEZ FUENTES, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-27.338.611, V-30.135.459 y V-31.067.441, domiciliados en el sector Santa Bárbara, Finca el Valle de la Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITUD: S-1458-22.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
SENTENCIA: 004-22.-
NARRATIVA:
En fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil veintidós (2022), se recibe la solicitud, constante de doce (12) folios útiles, presentada por la Ciudadana YORMELI ESTEFANIA SANCHEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.338.611, domiciliada en el sector Santa Bárbara, Finca el Valle de la Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure, actuando en representación de sus hermanos Ciudadanos: LUIS ALEJANDRO CHAVEZ FUENTES y CARLOS ESTEBAN SANCHEZ FUENTES, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-30.135.459 y V-31.067.441 respectivamente, domiciliados en el sector Santa Bárbara, Finca el Valle de la Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure; debidamente asistidos en este acto por el Abogado JOSE MANUEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.329.980, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.084, con domicilio procesal en Urb. Ciudad Varyná, 4 Etapa A, Casa N° M-14, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; donde solicitan a este Tribunal se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus NORMELI CECILIA FUENTES SANCHEZ, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.925.142, residía en la Parroquia Rincón Hondo, Sector Santa Bárbara, Finca el Valle Municipio Muñoz Estado Apure, falleció Ab-intestato el día veinticinco (25) de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021), a las siete de la mañana (07:00 a.m.) por causa de Hemorragia Cerebral por Hipertensión Arterial, en el Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortiz, según consta en Certificado de Defunción N° 3954243 expedido por el Dr. Luis Zerpa, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.154.357, N° MPPS 44.489, en fecha 18/01/22 y Acta de defunción N° 08 de fecha 18/01/22, debidamente certificada y emitida por el Registro Civil de San Fernando, Estado Apure.- En esta misma fecha se le dió entrada en el Libro de Solicitudes respectivo con la nomenclatura de este Tribunal bajo el N° S-1458-22. En cuanto a la admisibilidad de la presente solicitud, este Tribunal se acuerda pronunciar de la manera siguiente:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Siendo la competencia, materia de orden público que puede ser dilucidada en todo estado y grado de la causa, observa el Tribunal, que carece de competencia por la materia para asumir el conocimiento de la presente declaración de únicos y universales herederos. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como Cuestión Previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).-
Del texto legal íntegramente transcrito, se evidencia que la ley adjetiva impone al Juez, la obligación de declararse incompetente para conocer o seguir conociendo de un juicio, cuando esté comprobada la existencia de alguno de los supuestos previstos en la última parte del artículo 47 ejusdem, el cual dispone:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).-
De conformidad con la norma señalada, las partes no pueden realizar la derogación de competencia por mutuo acuerdo, en dos supuestos: 1.- Cuando se trate de causas en las que deba hacerse parte el Ministerio Público; y, 2.- En cualquier caso que la Ley lo prohíba expresamente. En consecuencia, cuando el Juez de que se trate verifique que se cumple cualquiera o ambas de las circunstancias referidas, está en la obligación de aplicar las directrices que sobre competencia establece el Código de Procedimiento Civil y en caso de estar conociendo de la causa, tiene el deber de declarar su incompetencia y remitir las actuaciones al Juzgado que considere deba conocer del respectivo Juicio, de conformidad con las reglas que sobre competencia establece nuestra legislación.-
En el presente caso, se desprende de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la Ciudadana YORMELI ESTEFANIA SANCHEZ FUENTES ampliamente identificada, en representación de sus hermanos LUIS ALEJANDRO CHAVEZ FUENTES y CARLOS ESTEBAN SANCHEZ FUENTES ampliamente identificados, que la causante NORMELI CECILIA FUENTES SANCHEZ, dejó al morir, tres (3) hijos, de los cuales, CARLOS ESTEBAN SANCHEZ FUENTES es menor de edad, lo cual se evidencia en copia de Cédula de Identidad y Partida de Nacimiento cursantes a los folios 5 y 10.-
En este sentido, dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de Jurisdicción Voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas;
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del consejo de tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdo de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 186 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
(omissis)”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).-
De conformidad con el texto del dispositivo anterior legal anterior y parcialmente trascrito, los asuntos de familia deben ventilarse por ante los Juzgados especializados de Protección del niño, niña y adolescente, observándose que en el caso sub examine, la parte solicitante Ciudadana YORMELI ESTEFANIA SANCHEZ FUENTES, pretende que este Tribunal la nombre a ella y a sus hermanos LUIS ALEJANDRO CHAVEZ FUENTES y CARLOS ESTEBAN SANCHEZ FUENTES como únicos y universales herederos de la causante NORMELI CECILIA FUENTES SANCHEZ, por lo tanto se establece que existe una INCOMPETENCIA por parte de este Tribunal POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer y decidir del presente proceso, por cuanto se encuentra subsumida dentro de la competencia residual establecida en el literal “l” de la norma supra reseñada. Y así se decide.-
Es claro, que para la tramitación de los juicios relativos a asuntos de familia, en el presente caso, tendientes a una DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, donde se encuentra incluido un menor, por ser hijo éste de la causante, la Ley ordena a los juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461 ejusdem, que se notifique a la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que en este sentido, siendo evidente que la representación del Estado venezolano debe integrar la relación jurídico-procesal, resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que ordena declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, aún de oficio, cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Mantecal) de La Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines que conozca la misma.-
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente solicitud a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Constante de veinte (20) folios útiles y compulsa anexa, mediante Oficio N° 3860-044.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Mantecal) de La Circunscripción Judicial del Estado Apure a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil veintidós (2022).- AÑOS 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Juez Provisoria
Abg. Orlena Yisandy Tovar Solorzano
La Secretaria Titular
Abg. Lauren Simona Arraiz Jimenez
En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registro el anterior decreto.- Conste.-
Abg. Lauren Simona Arraiz Jimenez
La Secretaria Tit.