REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE



San Fernando de Apure, 1 de Abril de 2022
205° y 156°


Causa Nº 1Aa-4115-22
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

Corresponde a esta Alzada decidir sobre la admisibilidad o no de la pretensión interpuesta el 10-12-2021 por los Abgs. MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y AMILCAR GUEDEZ, apoderados judiciales de la Agropecuaria “La Ponderosa C.A”, contra la decisión dictada el 4-11-2019, por el Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. REYNER DANIEL BELLO MOTA, mediante la cual decretó el archivo judicial de las actuaciones que conforman el presente Asunto, seguido a JESÚS GABRIEL ARMADAS JUÁREZ, YOEL ANTONIO ESPINOZA BURGOS, MIGUEL ANGEL ESPINOZA BURGOS, EDUARDO RAFAEL JUÁREZ CARO y YONNI YOHAN ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de hurto calificado de ganado en grado de perpetradores, previsto en los numerales 3 y 7 del artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, concatenado con el artículo 83 del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I
FUNDAMENTOS SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte de Apelación observó que los Apoderados Judiciales de la Empresa Mercantil “AGROPECUARIA LA PONDEROSA C.A”, plantearon incidencia en fecha 10 de Diciembre del año 2021, con la que objetaron el fallo dictado en fecha 4 de Noviembre de 2019, por el Abg. REYNER DANIEL BELLO MOTA, en el que se decretó, el archivo judicial de las actuaciones contentivas del Expediente principal Nº 3C-19.612-18.
Sobre este punto, acredita este Órgano Superior que el A-quo realizó Cómputo, que cursa al folio 219 del presente expediente, en el que quedó establecido lo siguiente: “… si bien es cierto este Tribunal en fecha 4 de Noviembre de 2019, acordó el archivo judicial de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de los folios contentivos de la presente Causa, no le fue librada boleta de citación a la víctima, y es hasta el día 2 de Diciembre de 2021 en auto declarando inadmisible solicitud de revocatoria del Archivo Judicial interpuesta por ABG. MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y ABG. AMILCAR GUEDEZ, donde este Tribunal acordó notificar al ciudadano TEODORO DE JESÚS COLASANTE SEGOVIA, en su condición de presidente de la Agropecuaria La Ponderosa C.A, sobre el decreto de archivo judicial realizado el día 04-11-2019, en la causa 3C-19.612-18, quedando debidamente notificado de la decisión de fecha 02-12-2021, el ciudadano TEODORO DE JESÚS COLASANTE SEGOVIA, en su condición de presidente de la Agropecuaria La Ponderosa C.A el 06-12-2021 y así se hace constar en la resulta de la boleta de notificación inserta al folio 206 de la presente causa, y hasta el día (10) de Diciembre del 2021, fecha en que los ciudadanos ABG. MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y ABG. AMILCAR GUEDEZ, en su condición de apoderados del ciudadano TEODORO DE JESÚS COLASANTE SEGOVIA, en su condición de presidente de la Agropecuaria La Ponderosa C.A, interpusiera Recurso de Apelación por ante el área de alguacilazgo de este circuito, transcurrieron cuatro (04) días hábiles, discriminados así, Martes 07DICIEMBRE2021 (HÁBIL CON DESPACHO), Miércoles 08DICIEMBRE2021 (HÁBIL CON DESPACHO), Jueves 09DICIEMBRE2021 (HÁBIL CON DESPACHO), Viernes 10DICIEMBRE2021 (HÁBIL CON DESPACHO, día en que los ciudadanos ABG. MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y ABG. AMILCAR GUEDEZ, en su condición de apoderados del ciudadano TEODORO DE JESÚS COLASANTE SEGOVIA, en su condición de presidente de la Agropecuaria La Ponderosa C.A, consignaron el Recurso de Apelación por ante el Área de Alguacilazgo) y el día quince (15) de Diciembre de 2021, (Día en que fue efectivo el emplazamiento a la Representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, siendo recibida la boleta por el ciudadano Oswaldo Rosales, Fiscal Vigésimo de ese despacho y a su vez fue efectivo el emplazamiento a la ABG. YUARLI LEÓN, en su condición de defensora privada en la presente causa y así se hace constar en los folios 214-215 de la presente causa); hasta en el día Miércoles (12) de Enero de 2022, fecha en que la representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial ABG. OSWALDO ROSALES, interpusiera Contestación del Recurso de Apelación por ante el área de alguacilazgo, transcurrieron cuatro (4) días hábiles discriminados así; Jueves 16DICIEMBRE2021 (NO HUBO DESPACHO), Viernes 17DICIEMBRE2021 (HÁBIL CON DESPACHO), Sábado 18DICIEMBRE2021 (NO LABORABLE), Domingo 19DICIEMBRE2021 (NO LABORABLE), Lunes 20DICIEMBRE2021 (NO HUBO DESPACHO), Martes 21DICIEMBRE2021, (NO HUBO DESPACHO), Miércoles 22DICIEMBRE2021 (NO HUBO DESPACHO), Jueves 23DICIEMBRE2021 (NO HUBO DESPACHO), Viernes 24DICIEMBRE2021 (NO HUBO DESPACHO), Sábado 25DICIEMBRE2021 (NO LABORABLE), Domingo 26DICIEMBRE2021 (NO LABORABLE), Lunes 27DICIEMBRE2021 (NO HUBO DESPACHO), Martes 28DICIEMBRE2021 (NO HUBO DESPACHO), Miércoles 29DICIEMBRE2021 (NO HUBO DESPACHO), Jueves 30DICIEMBRE2021 (NO HUBO DESPACHO), Viernes 31DICIEMBRE2021 (NO HUBO DESPACHO), Sábado 01ENERO2022 (NO LABORABLE), Domingo 02ENERO2022 (NO LABORABLE), Lunes 03ENERO2022 (NO HUBO DESPACHO), Martes 04ENERO2022 (NO HUBO DESPACHO), Miércoles 05ENERO2022 (NO HUBO DESPACHO), Jueves 06ENERO2022 (NO HUBO DESPACHO), Viernes 07ENERO2022 (NO HUBO DESPACHO), Sábado 08ENERO2022 (NO LABORABLE), Domingo 09ENERO2022 (NO LABORABLE), Lunes 10ENERO2022 (HÁBIL CON DESPACHO), Martes 11ENERO2022 (HÁBIL CON DESPACHO), Miércoles 12ENERO2022 (HÁBIL CON DESPACHO, día en que se interpuso la contestación del recurso de Apelación ante el Área de Alguacilazgo de este circuito). Se deja constancia que la defensa privada ABG. YUARLI LEÓN, no consignó contestación al recurso interpuesto…”.
El A-quo, a través del cómputo anteriormente desglosado, dejó constancia que transcurrieron 4 días hábiles, descritos de la siguiente forma: “… quedando debidamente notificado de la decisión de fecha 02-12-2021, el ciudadano TEODORO DE JESÚS COLASANTE SEGOVIA, en su condición de presidente de la Agropecuaria La Ponderosa C.A el 06-12-2021 y así se hace constar en la resulta de la boleta de notificación inserta al folio 206 de la presente causa, y hasta el día (10) de Diciembre del 2021, fecha en que los ciudadanos ABG. MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y ABG. AMILCAR GUEDEZ, en su condición de apoderados del ciudadano TEODORO DE JESÚS COLASANTE SEGOVIA, en su condición de presidente de la Agropecuaria La Ponderosa C.A, interpusiera Recurso de Apelación por ante el área de alguacilazgo de este circuito, transcurrieron cuatro (04) días hábiles, discriminados así, Martes 07DICIEMBRE2021 (HÁBIL CON DESPACHO), Miércoles 08DICIEMBRE2021 (HÁBIL CON DESPACHO), Jueves 09DICIEMBRE2021 (HÁBIL CON DESPACHO), Viernes 10DICIEMBRE2021 (HÁBIL CON DESPACHO, día en que los ciudadanos ABG. MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y ABG. AMILCAR GUEDEZ, en su condición de apoderados del ciudadano TEODORO DE JESÚS COLASANTE SEGOVIA, en su condición de presidente de la Agropecuaria La Ponderosa C.A, consignaron el Recurso de Apelación…”. Respecto a esto, este Tribunal de Alzada está en desacuerdo. Si observamos las actuaciones que conforman el presente expediente, se constata que el 11 de Febrero del 2021, los Abgs. MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y AMILCAR GUEDEZ, presentaron escrito solicitando al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, requiriera las actuaciones al Archivo Regional de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los efectos que se expidieran copias simples de la decisión que decretó el archivo que Hoy impugnan.
Entonces, lo expuesto por el A-quo referente a que la víctima se dio por notificada del fallo cuestionado, el día 2 de Diciembre de 2021, fue errado, puesto que, como se señalara líneas arribas, los apoderados judiciales estaban ya en cuenta del pronunciamiento del archivo judicial, el 11 de Febrero del año 2021, tal como consta al folio 181 y vuelto, del presente expediente, del que se lee: “… Ahora bien de las actuaciones que constan en autos hasta la fecha en que se decretara el Archivo Judicial, se desprende que nuestra representada AGROPECUARIA LA PONDEROSA C.A. obstenta (sic) en el presente proceso el carácter de victima por u condición de propietaria de alguno de los animales que fueron incautados en el presente proceso, motivo por el cual esta representación solicita a este Tribunal se oficie a la oficina del Archivo Judicial, con el fin de ordenar la remisión del expediente a este despacho, con el fin de ordenar la remisión del expediente a este despacho, con el fin de que me expidan copias simples el referido expediente las cuales son requeridas para fines legales inherentes al ejercicio de la defensa…”
Entonces, a nuestro juicio, la parte Recurrente se dio por notificada de manera tácita, y en base a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 624, en Expediente Nº00-2801, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en fecha 3 de Mayo de 2001, estableció, sobre la naturaleza de la misma en el proceso penal, lo siguiente:
“… Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, la Corte de Apelaciones fundó la presunción de notificación del representante del legitimado activo en el hecho de que éste documentó suficientemente su conocimiento de la publicación del fallo definitivo recaído en el Juicio Oral, dentro del referido proceso penal seguido a su representado, mediante la diligencia que él mismo estampara, contentiva de su solicitud de expedición de copia certificada de dicha sentencia, respecto de la cual manifiesta conocer que “cursa en el expediente signado bajo el Nº 061-00”, razón por la cual la Corte de Apelaciones declaró al Defensor del ahora agraviado notificado de la publicación del fallo de primera instancia a partir de la fecha de la diligencia en referencia. En relación con la decisión de Alzada, esta Sala estima que la Corte que lo pronunciara, al declarar la inadmisibilidad de la apelación presentada, lo hizo por interpretación de dispositivos legales que regulan la materia, así como de aquéllos aplicables como normas supletorias, razón por la cual debe concluirse que actuó dentro de los límites de su competencia, entendida esta dentro de la concepción amplia ajustada acogida en reiteradas decisiones anteriores, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara…”
El pronunciamiento relatado, es claro al señalar que con la sola interposición de solicitud de copias, hay una manifestación de conocimiento sobre el contenido del fallo, y en cuanto a ello la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de Julio de 2007, en Sentencia Nº 1536, Expediente Nº 07-0500, con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, lo ratifica, lo que permite a todas luces afirmar que los apoderados judiciales de TEODORO DE JESUS COLASANTE SEGOVIA, se dieron por enterados del fallo que se impugna, una vez interpuesta la diligencia referida, el 11 de Febrero de 2021, y con ello inició el lapso para presentar los recursos correspondientes.
Expuesto lo anterior, son claras y precisas las razones, para que este Tribunal Superior, en el presente Asunto, declare Inadmisible por extemporánea la pretensión interpuesta el 10-12-2021 por los Abgs. MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y AMILCAR GUEDEZ, apoderados judiciales de la Agropecuaria “La Ponderosa C.A”, con sustento en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

II
NULIDAD DE OFICIO POR RAZONES DE ORDEN PÚBLICO
No obstante, a pesar del pronunciamiento antes indicado, esta Alzada pasa a verificar de Oficio las presentes actuaciones, constatando lo siguiente:
En fecha 10 de Diciembre de 2018, se realizó audiencia de presentación de JESÚS GABRIEL ARMADAS JUÁREZ, YOEL ANTONIO ESPINOZA BURGOS, MIGUEL ANGEL ESPINOZA BURGOS, EDUARDO RAFAEL JUÁREZ CARO y YONNI YOHAN ESPINOZA, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado de ganado, sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección para la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en relación con las agravantes 3 y 7.
En dicho acto se acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, con sustento en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (lo que se materializó el 12 de Diciembre), y se prosiguiera la investigación conforme al artículo 373 eiusdem.
El 14 de Agosto de 2019, la Abg. YUARLI ABYUMAR LEÓN, con sustento en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Juez de Control, fijara al Ministerio Público un lapso prudencial, a los efectos que dictara el correspondiente acto conclusivo (folio 133 del presente expediente). Fijándose en misma fecha por parte del A-quo, audiencia para el 18-9-2019 a los efectos de pronunciarse (folio 134 del presente expediente).
El acto antes mencionado se llevó a cabo, con presencia del Representante del Ministerio Público, Abg. PEDRO MARTINEZ, los imputados, JESÚS GABRIEL ARMADAS JUÁREZ, YOEL ANTONIO ESPINOZA BURGOS, MIGUEL ANGEL ESPINOZA BURGOS, y EDUARDO RAFAEL JUÁREZ CARO. La Defensa Técnica Abgs. YUARLI ABYUMAR LEÓN y GENNY PEREZ, en la que se acordó: “… oída de la defensa, del tiempo para la emisión y vista la revisión del expediente, es prudente la declaratoria de conceder treinta (30) días (sic) para la emisión del acto conclusivo a que tenga lugar, todo ello en razón a lo establecido en el artículo 295 ultimo (sic) aparte del Código Orgánico procesal penal, por lo que se Insta al dictamen del acto conclusivo a partir de la presente fecha…” (folio 144 del presente expediente).
El 1 de Noviembre de 2019, la Abg. YUARLI ABYUMAR LEÓN PRIETO, solicitó el archivo judicial de las actuaciones (folios 155 y 156 del presente expediente) visto que el Ministerio Público no presentó acto conclusivo en el lapso establecido por el Juez de Control, que fue acordado por el A-quo en fecha 4 de Noviembre de 2019 (folios 157 y 158 del presente expediente).
Debe resaltar la Alzada que desde el momento inicial en que la Defensa Técnica de los imputados, solicitó al tribunal de primera instancia se fijara un lapso prudencial, debió citarse a la víctima para que compareciera a la audiencia oral, lo que no ocurrió, tal como se comprueba de los folios 133 al 144 del presente expediente, y de lo que líneas arriba se destacara, pues solo se libró citación al Representante del Ministerio Público, Abg. PEDRO MARTINEZ, los imputados, JESÚS GABRIEL ARMADAS JUÁREZ, YOEL ANTONIO ESPINOZA BURGOS, MIGUEL ANGEL ESPINOZA BURGOS, y EDUARDO RAFAEL JUÁREZ CARO, y Defensores, Abgs. YUARLI ABYUMAR LEÓN y GENNY PEREZ
Aunado a esta situación, comprobó la Alzada que el Juez de Control en fecha 4 de Noviembre de 2019, dictó el archivo judicial de las actuaciones, momento en el que omitió de igual manera, notificar a la víctima del fallo, por lo que de cierta forma el Juez REYNER DANIEL BELLO MOTA cercenó los derechos de la víctima en el presente Asunto, al no informar sobre el contenido y alcance de la decisión que profirió.
Referente al tema, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, en Expediente Nº 2018-135, en fecha 12 de Abril de 2019, dictó sentencia en la que se dejó establecido referente a la citación y notificación, lo siguiente:
“… estima la Sala de suma importancia señalar, que a pesar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 23 de febrero de 2015, libró las boletas de notificación a la víctima y a su representante legal, no consignó en autos las resultas de su práctica ni tampoco consta que hayan realizado trámite alguno en procura de ello, resultando de tal omisión la flagrante contravención de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que se vulneró el derecho de igualdad de las partes y de estar en conocimiento del fallo.
En el sentido indicado, es necesario citar lo que establece el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es el siguiente:
“…Artículo 163. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente….” (Negrillas y resaltado de la Sala).
Visto lo dispuesto en la precitada norma, tomando en consideración los efectos legales que se derivan de la constancia en autos de las resultas de las notificaciones, atendiendo igualmente a que las mismas interesan al orden público; el Tribunal de Alzada al no constatar la práctica efectiva de ellas para poner en conocimiento a las partes de la sentencia dictada en primera instancia, no sólo inobservó su contenido sino que además quebrantó la tutela judicial efectiva…”.
Se comprueba en este Asunto, la falta de citación de la víctima para la audiencia de prórroga celebrada el 18 de Septiembre 2019 (folio 144 del presente expediente), por lo que el A-quo cercenó con ello el Derecho que tenia de interponer una acusación particular propia si así fuere su voluntad, a los efectos que considerara conveniente como parte agraviada, tal como lo establece Sentencia Nº 902, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en Expediente Nº 18-0041, el 14 de Diciembre de 2018, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“… Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, así como en la Gaceta Judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario:
Sentencia de la Sala Constitucional que establece con carácter vinculante que, en el procedimiento penal ordinario y en el procedimiento especial por delitos menos graves, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya presentado el correspondiente acto conclusivo dentro: i) del lapso de ocho (8) meses, seguido del denominado plazo prudencial que fije el Tribunal en Funciones de Control en atención al tipo penal objeto del proceso, establecido en el artículo 295 eiusdem, en el procedimiento ordinario; ii) del lapso de sesenta (60) días continuos, previsto en el artículo 363 ibídem, en el procedimiento especial por delitos menos graves…”.

Entonces, la materia referente a la citación de la víctima a los efectos de comparecer a un acto fijado por el órgano jurisdiccional, es materia tutelada de orden público, por forma parte ello del derecho a la defensa, y en el presente caso, el Juez REYNER DANIEL BELLO MOTA, la violentó, al no citar a TEODORO DE JESUS COLASANTE SEGOVIA, en su condición de Víctima, ni a sus apoderados, a la audiencia para fijar plazo prudencial al Ministerio Público, tal como lo prevé el artículo 295, segundo aparte del texto adjetivo penal, ni se le notificó respecto al plazo prudencial fijado al representante fiscal, para que concluyera la investigación.
En tal sentido, es imperioso para Instancia Superior decretar con sustento en los artículos 174, 175, 179, y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad Absoluta de la audiencia donde se fijó plazo prudencial al Representante del Ministerio Público, de fecha 18 de Septiembre 2019; y los actos subsiguientes, por violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Nulidad que se acuerda con el fin de restablecer la situación jurídica infringida, ordenándose que un juez distinto a REYNER DANIEL BELLO MOTA, conozca el presente asunto. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir:

PRIMERO: Declara Inadmisible por extemporánea, de conformidad con el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, la pretensión interpuesta el 10-12-2021 por los Abgs. MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y AMILCAR GUEDEZ, apoderados judiciales de la Agropecuaria “La Ponderosa C.A”, contra la decisión dictada el 4-11-2019, por el Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. REYNER DANIEL BELLO MOTA, mediante la cual decretó el archivo judicial de las actuaciones que conforman el presente Asunto, seguido a JESÚS GABRIEL ARMADAS JUÁREZ, YOEL ANTONIO ESPINOZA BURGOS, MIGUEL ANGEL ESPINOZA BURGOS, EDUARDO RAFAEL JUÁREZ CARO y YONNI YOHAN ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de hurto calificado de ganado en grado de perpetradores, previsto en los numerales 3 y 7 del artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, concatenado con el artículo 83 del Código Penal.
SEGUNDO: De oficio y por tratarse de materia de orden público, de conformidad con los artículos 174, 175, 179, y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula el acto de la audiencia donde se fijó plazo prudencial al Representante del Ministerio Público, llevada a cabo en fecha 18 de septiembre de 2019, y las demás actuaciones realizadas con posterioridad por el Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
TERCERO: Se repone la causa al estado que un juez distinto al Abg. REYNER DANIEL BELLO MOTA, conozca del presente asunto penal, salvando el vicio aquí acotado, a los fines de restablecer el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, diarícese y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Líbrese lo conducente.

JUEZ PRESIDENTE (Ponente),


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ SUPERIOR,



JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ


LA JUEZ SUPERIOR,


NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA

LA SECRETARIA,


ABG. JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS


Se publicó la anterior decisión, siendo 11:00 a.m..

LA SECRETARIA,


ABG. JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS




Causa Nº 1Aa-4115-22
EMBL/JLSR/NECE/JCUR.