REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 1 de Abril de 2022.
211° y 163º
Causa Nº 1Aa-4123-22
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Corresponde a este Tribunal Colegiado pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 21-2-2022 por el ciudadano Abg. PEDRO SUAREZ, en su condición de Defensor Público del imputado JUAN CARLOS GUILLEN, en contra de la decisión dictada el 14-2-2022, mediante la cual el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE, declaró sin lugar la solicitud relativa al decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa contra el ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de corrupción propia agravada como coautor o perpetrador, previsto en el numeral 2, del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y agavillamiento, previsto en el artículo 286 eiusdem. La Corte pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA PRETENSIÓN PLANTEADA
El Abg. PEDRO SUAREZ, Defensor Público del imputado JUAN CARLOS GUILLEN, para apelar arguyó:
“… Del conjunto de citas extraídas de las actuaciones policiales de la cusa 1C-22894-22 pieza II… la Defensa técnica del imputado Juan Carlos Guillén Rosales… afirma que se celebro (sic) la audiencia de “presentación “ el día 25 de Diciembre de 2021 ante el tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en tiempo hábil como lo establece la Carta Magna en su artículo 441, dando legitimidad a la aprehensión y declarado competente al tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien en fecha 26 de Diciembre del 2021 y en presencia de las partes, realiza la audiencia de presentación como tribunal Competente, legitimidad la aprehensión del imputado Juan Guillen y decretado la privación Judicial Preventiva de Libertad designando al Destacamento 551 de la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando como centro de recursión.
Asi (sic) mismo (sic), es ilógico jurídicamente “Diferir” una audiencia de presentación, cuando la Carta Magna en su Artículo 44.1 y la norma penal adjetiva en su Artículo 236, establece el lapso no mayor a cuarenta y ocho horas.
En el mismo orden de ideas, queda confirmado en las actas procesales que el día 12 de enero de 2022 se celebró la audiencia de “Imputación” del ciudadano Juan Carlos Guillén Rosales por la presunta Comisión de los delitos de corrupción agravada… y agavillamiento…
Esta Defensa afirma en base a las actuaciones que reposan en el expediente de la causa 1C-22.894-21, que la fecha de la audiencia de presentación fue el día 26 de Diciembre del 2021, cumpliéndose el lapso prudencial de 45 días para que el Ministerio Público presentad el acto conclusivo de acusación el 09 de febrero 2022 como fecha límite, de lo contrario el Juez de Control aplicará el decaimiento de la medida cautelar de privación Judicial Preventiva de la Libertad y sustituirla por una menos gravosa como lo establece el artículo 236 de la norma penal adjetiva…”. (Folios 1 al 5 del presente cuaderno de incidencia).
II
CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN
La Representante de la Fiscalía 10ª del Ministerio Público, Abg. LUISA ELENA CASTILLO, dio respuesta a la pretensión interpuesta, señalando:
“… esta representación indica que, en fecha 26 de diciembre de 2021, solicito (sic) el diferimiento de la audiencia tanto mediante el escrito, presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure, en esa misma fecha, recibido a las 11:45 a.m, por cuanto no podía actuar en representación de la Fiscalía Decima (sic) de forma separada, ya que la Dirección Contra la Corrupción Caracas, había designado para la referida causa, una fiscal Nacional el cual debía asistir a la audiencia que fijo (sic) el Tribunal para esa fecha…
… Ahora bien, en esa misma fecha esta representación fiscal acudió a la audiencia, solo a los efectos que se le indicara la fecha y hora de la próxima audiencia, en la cual indico (sic) que había consignado el referido escrito indicado (sic) el contenido, siendo esta la única intervención que tuvo en el acto, solicitando el diferimiento de la audiencia, ya que no estaba autorizada para actuar de manera separada debido a que la causa es relevante y tenia (sic) asignado un Fiscal Nacional…
… Que la audiencia fue diferida en fecha 26-12-2021, a solicitud de quien aquí suscribe, mediante escrito y por solicitud oral en el acto, donde la única intervención de la representante de la Fiscalía Decima (sic) fue solicitarle al tribunal fuera diferida la audiencia de presentación, por cuanto, no estaba presente el fiscal Nacional…
… quien aquí suscribe considera que efectivamente en fecha 12-01-2022 se realizo (sic) la audiencia de presentación con la presencia del fiscal cuarto nacional, donde se acordó la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Juan Carlos Guillen, y fue en esta audiencia de presentación que el Tribunal insto (sic) al Ministerio Publico (sic) para que presentara el acto conclusivo, aperturandose (sic) el lapso de cuarenta y cinco (45) días con los que cuenta el Ministerio Publico (sic) para realizar su investigación, el cual venciéndose el lapso el veintiséis (26) de febrero de 2022, fecha en la cual el Ministerio presento (sic9 ante la unidad de recepción de documento del circuito judicial penal del Estado (sic) Apure, en ese sentido, no entiende esta representación fiscal la razón por la cual la defensa del imputado, solicita el decaimiento siendo que fue consignado el escrito de acusación dentro del lapso correspondiente…”. (Folios 23 al 32 del presente cuaderno de incidencia).
III
DE LA DECISIÓN APELADA
Se lee de la decisión:
“… Se inicia el presente asunto en contra del imputado Juan Carlos Guillen Rosales, en fecha 23 de Diciembre de 2021 con la presentación de escrito por parte del Ministerio Público ante este Tribunal Primero de Control, mediante la cual solicita ORDEN DE APREHENSION en contra del Juan Carlos Guillen Rosales, venezolano , titular de La cédula de identidad N°V-10.809.973, por extrema necesidad y urgencia, en razón de ello, en esa misma fecha el Ministerio Público solicitó el diferimiento de la audiencia de presentación por la necesidad de tener “designado un fiscal nacional, por la dirección de corrupción caracas que debe estar presente en la audiencia, y por cuestiones de logística de la época de navidad y debido que se debe trasladar desde la ciudad de caracas y no puede llegar…” en tal sentido se fijó audiencia de presentación de fecha 12 de enero de 2022, se legitimó la aprehensión por haber sido dictada por un tribunal competente, la Medida Privativa de Libertad y se acordó el cambio de reclusión del imputado, al ser declarada con lugar la detención por orden judicial.
En ese sentido en fecha 12-01-22, este tribunal dictó la siguiente decisión en la audiencia de presentación en la presente causa:
“DISPOSITIVA: POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue por Orden Judicial expedida por este Tribunal Primero de Control, tal como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue ratificado en fecha 26-12-2021, por auto debidamente fundado cursante en la segunda pieza del expediente y así se declara.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64, numeral segundo, visto que existen una serie de elementos de convicción, donde se evidencia la presunta existencia de un hecho ilícito, el cual fue precalificado por la representante fiscal, como ABUSO DE PODER DEL JUEZ, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, considerando este juzgador que es jurisdicente y se subsume por la comisión del delito de quien aquí se pronuncia CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64, numeral segundo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ando de manera expresa la aplicación del artículo 98 del Código Penal que establece la aplicación del dispositivo legal que establece la pena más grave, precalificación que acuerda este Tribunal, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admiten las mismas, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación tal precalificación pudiera variar.
TERCERO: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se acuerde libertad sin restricciones al imputado JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, titular de la cédula de identidad V-10.809.973.
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud por la defensa a que se acuerde el traslado medico para el ciudadano imputado, para la realización del examen en psicológico en el Senamecf.
SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa a que se haga la realización de una prueba anticipada de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal al testigo formulado por el ministerio público, por ser improcedente.
SEPTIMO: Se declara sin lugar el cambio del calabozo hacia otro calabozo donde se encuentra recluido el ciudadano JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, titular de la cédula de identidad V-10.809.
OCTAVO: Sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a que se cambie el organismo de investigación.
NOVENO: Se acuerdan con lugar las copias certificadas solicitadas por la defensa pública.
DECIMO: Acuerda pronunciarse por auto separado a la solicitud del imputado de autos, en cuanto a la denuncia por violación de los derechos humanos, este Tribunal se reserva el tribunal el lapso de 48 horas.
DECIMO PRIMERO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, titular de la cédula de identidad V-10.809.973, tomando en consideración las circunstancias del caso expuestas en audiencia, en consecuencia se declara sin lugar el cambio de una medida menos gravosa por la defensa pública.
DECIMO SEGUNDO: se designa como lugar de reclusión el Destacamento N° 351 Comando de Zona N° 35 San Fernando del estado Apure. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico a los fines que en el lapso correspondiente concluya con la investigación.”
De conformidad con reciente jurisprudencia es en la audiencia de presentación del aprehendido donde se acuerda y ratifica la privativa libertad donde se impone al imputado de los hechos y el derecho a de lo cual surge para ambas partes el lapso de 45 días, para interponer acusación por una parte y para solicitar diligencias por la otra.
Así, en sentencia N° 754 de fecha 09- de diciembre de 2021, la sala constitucional estableció:
“Ello se estima así, pues sólo será después de que una oportuna y adecuada notificación de la investigación penal que se adelanta contra el imputado, cuando podrá considerarse que a dicho sujeto procesal, se le ha dado la posibilidad real y cierta de ejercer de manera cabal su derecho a la defensa, desde los actos iníciales que se ordenan en la fase preparatoria, conforme lo ordena el artículo 127.3 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Y en reciente sentencia de fecha 11 de febrero de 2022, la Sala Constitucional dejó claramente establecido:
“…el aludido lapso no debía computarse desde la fecha de la detención de los imputados, sino desde la oportunidad en que el juez acordó la medida privativa de libertad, en este caso, en la audiencia de presentación”
Por otra parte se observa que los hechos que le han sido imputados al Ciudadano Juan Carlos Guillen Rosales, venezolano , titular de La cédula de identidad N°V-10.809.973 y por los cuales se le investiga, tienen asignada una pena que en el caso de que fuera declarado culpable pudiese ser superior a los diez años de prisión, por tratarse de varios delitos concurrentes, es por lo que, atendiendo al contenido de los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen los extremos o requisitos que ha de cumplirse y hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida excepcional, tal como lo fundamentara en su oportunidad este tribunal de Control que dicto la medida, y lo cual se mantiene incólume, este juzgador considera que a los fines de garantizar la realización de la audiencia preliminar pendiente es necesario mantener la medida privativa de libertad. Por las siguientes consideraciones:
Este Juzgador observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Juan Carlos Guillen Rosales, venezolano, titular de La cédula de identidad N°V-10.809.973, fue aprehendido policialmente el 23 de diciembre de 2021 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le legitimo en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad toda vez que la misma tiene su origen en una orden judicial emitida por un tribunal con competencia para ello.
En ese sentido, este Tribunal hace notar que al haberse presentado el ciudadano Juan Carlos Guillen Rosales, venezolano, titular de La cédula de identidad N°V-10.809.973, en fecha 12-01-2022 a la sede de este tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “...determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, o por su parte si la orden de aprehensión tiene su fundamento en una Orden Judicial como en el presente caso, los cuales fueron desarrollados por la Sala Constitucional en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro)…
… Por otro lado, este Tribunal destaca que si lo que se pretende obtener, a través del Decaimiento, es la libertad del ciudadano Juan Carlos Guillen Rosales, debe tomarse en cuenta que contra ese ciudadano este Tribunal Primero de Control dictó una medida de coerción personal, hecho que permitía a su defensa técnica interponer, antes de acudir a la presente vía del decaimiento, el recurso de apelación previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no ocurrió en el caso sub examine.
Por tanto, los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal permitían a la defensa del imputado acudir a la Corte de Apelaciones y obtener, en caso de que fuese procedente, la libertad del ciudadano Juan Carlos Guillen Rosales, por cuanto, todos los jueces están en la obligación, dentro del ámbito de su competencia, de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –artículo 334-.
Así mismo, en Sentencia De La Sala Constitucional Nro. 526 de fecha 09-04-01, estableció:
“…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control…” (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/526-090401-00-2294.HTM)
En ese mismo orden de ideas, atendiendo a la magnitud del daño causado y la gravedad de la pena, prevista para los delitos que se le imputan al enjuiciable, se concluye que no resulta desproporcional la medida de coerción dictada, pues si bien es cierto el artículo 236 establece un lapso perentorio de 45 días a los fines del decaimiento de la medida, no menos cierto es que desde la fecha efectiva de presentación, el 12 de enero de 2022 no han transcurrido los 45 días dispuesto por la norma in comento para el decaimiento de la medida, por lo que no habiendo cambiado las circunstancias, que dieron lugar a dictar la medida cautelar privativa de libertad, encuentra quien aquí decide que se cumplen los extremos previstos en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que justifican el mantener vigente la medida de coerción extrema, de privativa de libertad, como una medida de excepción, debido a ello, podemos apreciar que si estos lapsos no se han vencido, mal podríamos estar hablando de violación del debido proceso, por falta de Derecho a la Certeza, a la Seguridad Jurídica y a la Celeridad Procesal que deben prevalecer durante el mismo, pues estos son lapsos legales que tienen que ver con los plazos razonables a los cuales se refiere el citado numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual se declara sin lugar la solicitud de revisión por decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, al no ser procedente en este caso tal cese, en razón de lo cual, se mantiene la medida cautelar preventiva de privación de libertad, dictada en contra del imputado Juan Carlos Guillen Rosales, venezolano, titular de La cédula de identidad N°V-10.809.973, y así se establece.
El tribunal ha revisado las actas del expediente y el correspondiente Auto de Privación de Libertad observando que el Tribunal de la causa para esa oportunidad tomó en consideración la situación particular en las cuales fue aprehendido el encausado lo que el Tribunal considera ajustado a derecho, dada las particulares circunstancias que rodearon su aprehensión. Tal situación no fue ni ha sido objeto de valoración a los fines de determinar la culpabilidad del encausado, sin embargo es determinante para negar la sustitución de la medida sustitutiva de la privativa de libertad por decaimiento y/o su sustitución por una cautelar menos gravosa, no constituyendo dicha actuación un atentado discriminatorio en contra del ciudadano GUILLEN ROSALES JUAN CARLOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.809.973, toda vez que este tribunal toma en consideración la situación del acusado, a quien se le sigue investigación en esta causa, en consecuencia este tribunal considera que lo procedente es declarar sin lugar el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. Aparece lógica esta solución, porque no otra es la intención del legislador cuando señala que la proporcionalidad implica tomar en consideración la GRAVEDAD DEL DELITO, LAS CIRCUNSTANCIAS DE COMISION Y LA SANCION PROBABLE. Se entiende entonces que autoriza al Juez a valorar y tomar en consideración esas razones.
En el presente caso las razones están dadas por una disposición legal contenida en el artículo 230 Del Código Orgánico Procesal Penal que de manera imperativa ordena que la medida de coerción personal sea proporcionar a esos elementos señalados en el encabezamiento del artículo invocado.
Así se vislumbra la necesidad de establecer nuevamente los supuestos de procedencia del criterio de proporcionalidad de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de manera de justificar o no la medida sustitutiva de libertad. Así observamos:
Primero: el hecho por el cual se acusa al ciudadano GUILLEN ROSALES JUAN CARLOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.809.973, merece pena privativa de libertad y su acción no está evidentemente prescrita.
Segundo: La Fiscalía del Ministerio Público ha consignado elementos de convicción suficientes para someter al referido acusado al proceso de investigación, el cual no ha culminado.
Tercero: No han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa de libertad, por el contrario, ahora bien se concluye, que de lo expuesto aparece claro que las razones que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aun no aparecen desvirtuadas; de lo cual se infiere la necesidad de mantener en vigor la Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad en idénticas condiciones como le fue impuesta. (Criterio de las circunstancias de su comisión, articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal).
Al respecto, analizando todos y cada uno de los autos que conforman la presenta causa, considera este tribunal, que aún cuando no se haya presentado acto conclusivo por parte del ministerio público, el lapso para su interposición no se encuentra vencido tal como ha sido señalado en reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional, Nro 39 de fecha 11-02-2022:
“…Al respecto, cabe destacar que, contrario a lo expuesto por el abogado accionante, el lapso de cuarenta y cinco (45) días con los que cuenta el Ministerio Público para presentar la acusación fiscal, no comienza a correr desde el día que los imputados son detenidos, sino desde la fecha en que el juez acuerde la medida privativa de libertad, tal y como se desprende del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
…omissis…el aludido lapso no debía computarse desde la fecha de la detención de los imputados, sino desde la oportunidad en que el juez acordó la medida privativa de libertad, en este caso, en la audiencia de presentación…” (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/315551-0039-11222-2022-20-0179.HTML)...
… Que conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso otorgado al Ministerio Público para que emita el acto conclusivo aun no ha finalizado; al realizar un simple computo de los días transcurridos desde la fecha en que se ratifica la medida de privación de libertad, a saber, 12 de enero del año en curso, fecha en que se realizo la imputación; hasta la interposición del escrito de decaimiento de la medida, se han consumado tan solo veintiocho (28) días de los cuarenta y cinco (45) que otorga la ley para que el titular de la acción penal emita pronunciamiento alguno sobre el final de la investigación; por esa razón, se hace necesario ratificar que se mantenga la medida de privación de libertad en contra del imputado. Así se decide…”. (Folios 9 al 20 del presente cuaderno de incidencia).
IV
DISPOSICIONES PARA RESOLVER
Para plantear pretensión alegó la Defensa de JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, lo siguiente: “… esta Defensa afirma en base a las actuaciones que reposan en el expediente de la causa 1c-22894-21 que la fecha de la audiencia de presentación fue el día 26 de diciembre del 2021, cumpliendose (sic) el lapso prudencial de 45 días para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo de acusación el 09 de febrero 2022cmo fecha límite, de lo contrario el juez de Control aplicará el Decaimiento de la Meda Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Sustitutiva por una Menos Gravosa como lo establece el articulo (sic) 236 de la Norma Penal Adjetiva…”. Es decir, que lo requerido por el Apelante es una medida de las descritas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según su criterio el Representante del Ministerio Público no presentó acto conclusivo en el tiempo de ley.
En ilación con lo anterior, es claro para este Órgano Superior que el fallo que generó la presente incidencia fue el dictado el 14 de Febrero de 2022 por el Abg. JUAN ANIBAL LUNA, cursante de los folios 9 al 20 del presente cuaderno de incidencia, en el que declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que afecta a JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, en los siguientes términos:
“… Se inicia el presente asunto en contra del imputado Juan Carlos Guillen Rosales, en fecha 23 de Diciembre de 2021 con la presentación de escrito por parte del Ministerio Público ante este Tribunal Primero de Control, mediante la cual solicita ORDEN DE APREHENSION en contra del Juan Carlos Guillen Rosales, venezolano , titular de La cédula de identidad N°V-10.809.973, por extrema necesidad y urgencia, en razón de ello, en esa misma fecha el Ministerio Público solicitó el diferimiento de la audiencia de presentación por la necesidad de tener “designado un fiscal nacional, por la dirección de corrupción caracas que debe estar presente en la audiencia, y por cuestiones de logística de la época de navidad y debido que se debe trasladar desde la ciudad de caracas y no puede llegar…” en tal sentido se fijó audiencia de presentación de fecha 12 de enero de 2022, se legitimó la aprehensión por haber sido dictada por un tribunal competente, la Medida Privativa de Libertad y se acordó el cambio de reclusión del imputado, al ser declarada con lugar la detención por orden judicial.
En ese sentido en fecha 12-01-22, este tribunal dictó la siguiente decisión en la audiencia de presentación en la presente causa:
“DISPOSITIVA: POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue por Orden Judicial expedida por este Tribunal Primero de Control, tal como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue ratificado en fecha 26-12-2021, por auto debidamente fundado cursante en la segunda pieza del expediente y así se declara.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64, numeral segundo, visto que existen una serie de elementos de convicción, donde se evidencia la presunta existencia de un hecho ilícito, el cual fue precalificado por la representante fiscal, como ABUSO DE PODER DEL JUEZ, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, considerando este juzgador que es jurisdicente y se subsume por la comisión del delito de quien aquí se pronuncia CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64, numeral segundo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ando de manera expresa la aplicación del artículo 98 del Código Penal que establece la aplicación del dispositivo legal que establece la pena más grave, precalificación que acuerda este Tribunal, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admiten las mismas, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación tal precalificación pudiera variar.
TERCERO: Tomando en consideración que estamos en presencia de unA investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se acuerde libertad sin restricciones al imputado JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, titular de la cédula de identidad V-10.809.973.
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud por la defensa a que se acuerde el traslado medico para el ciudadano imputado, para la realización del examen en psicológico en el Senamecf.
SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa a que se haga la realización de una prueba anticipada de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal al testigo formulado por el ministerio público, por ser improcedente.
SEPTIMO: Se declara sin lugar el cambio del calabozo hacia otro calabozo donde se encuentra recluido el ciudadano JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, titular de la cédula de identidad V-10.809.
OCTAVO: Sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a que se cambie el organismo de investigación.
NOVENO: Se acuerdan con lugar las copias certificadas solicitadas por la defensa pública.
DECIMO: Acuerda pronunciarse por auto separado a la solicitud del imputado de autos, en cuanto a la denuncia por violación de los derechos humanos, este Tribunal se reserva el tribunal el lapso de 48 horas.
DECIMO PRIMERO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, titular de la cédula de identidad V-10.809.973, tomando en consideración las circunstancias del caso expuestas en audiencia, en consecuencia se declara sin lugar el cambio de una medida menos gravosa por la defensa pública.
DECIMO SEGUNDO: se designa como lugar de reclusión el Destacamento N° 351 Comando de Zona N° 35 San Fernando del estado Apure. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico a los fines que en el lapso correspondiente concluya con la investigación.”
De conformidad con reciente jurisprudencia es en la audiencia de presentación del aprehendido donde se acuerda y ratifica la privativa libertad donde se impone al imputado de los hechos y el derecho a de lo cual surge para ambas partes el lapso de 45 días, para interponer acusación por una parte y para solicitar diligencias por la otra.
Así, en sentencia N° 754 de fecha 09- de diciembre de 2021, la sala constitucional estableció:
“Ello se estima así, pues sólo será después de que una oportuna y adecuada notificación de la investigación penal que se adelanta contra el imputado, cuando podrá considerarse que a dicho sujeto procesal, se le ha dado la posibilidad real y cierta de ejercer de manera cabal su derecho a la defensa, desde los actos iníciales que se ordenan en la fase preparatoria, conforme lo ordena el artículo 127.3 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Y en reciente sentencia de fecha 11 de febrero de 2022, la Sala Constitucional dejó claramente establecido:
“…el aludido lapso no debía computarse desde la fecha de la detención de los imputados, sino desde la oportunidad en que el juez acordó la medida privativa de libertad, en este caso, en la audiencia de presentación”
Por otra parte se observa que los hechos que le han sido imputados al Ciudadano Juan Carlos Guillen Rosales, venezolano , titular de La cédula de identidad N°V-10.809.973 y por los cuales se le investiga, tienen asignada una pena que en el caso de que fuera declarado culpable pudiese ser superior a los diez años de prisión, por tratarse de varios delitos concurrentes, es por lo que, atendiendo al contenido de los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen los extremos o requisitos que ha de cumplirse y hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida excepcional, tal como lo fundamentara en su oportunidad este tribunal de Control que dicto la medida, y lo cual se mantiene incólume, este juzgador considera que a los fines de garantizar la realización de la audiencia preliminar pendiente es necesario mantener la medida privativa de libertad. Por las siguientes consideraciones:
Este Juzgador observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Juan Carlos Guillen Rosales, venezolano, titular de La cédula de identidad N°V-10.809.973, fue aprehendido policialmente el 23 de diciembre de 2021 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le legitimo en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad toda vez que la misma tiene su origen en una orden judicial emitida por un tribunal con competencia para ello.
En ese sentido, este Tribunal hace notar que al haberse presentado el ciudadano Juan Carlos Guillen Rosales, venezolano, titular de La cédula de identidad N°V-10.809.973, en fecha 12-01-2022 a la sede de este tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “...determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, o por su parte si la orden de aprehensión tiene su fundamento en una Orden Judicial como en el presente caso, los cuales fueron desarrollados por la Sala Constitucional en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como legitima por estar fundamentada en los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho.
Por otro lado, este Tribunal destaca que si lo que se pretende obtener, a través del Decaimiento, es la libertad del ciudadano Juan Carlos Guillen Rosales, debe tomarse en cuenta que contra ese ciudadano este Tribunal Primero de Control dictó una medida de coerción personal, hecho que permitía a su defensa técnica interponer, antes de acudir a la presente vía del decaimiento, el recurso de apelación previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no ocurrió en el caso sub examine…”.
Ahora bien, corresponde a esta Superior Instancia verificar las actuaciones que conforman el presente expediente, sobre la base del alegato del Recurrente. En tal sentido se acreditó:
Cursa al folio 30 de la 2ª Pieza del presente expediente, acta de notificación de los derechos del imputado con fecha 23 de Diciembre de 2021 a las 9: 00 p.m.., ante el Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región Nº 3 “Los Llanos” de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Que cursa de los folios 44 al 46 de la 2ª Pieza del presente expediente, acto titulado “audiencia de aprehensión” celebrado el 25 el Diciembre 2021, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº3, de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en la que se declaró legítima la aprehensión de JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, y se declinó la competencia al Juzgado 1º en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial.
Se evidenció, cursante al folio 55 al 57 de la 2ª Pieza del presente expediente, audiencia de imposición de captura, en la que se legitimó nuevamente en acto de aprehensión, y se acordó diferir audiencia, por cuanto se necesitaba la presencia de la Fiscal Nacional del Ministerio Público, que había sido designada en el presente proceso, y aunado a las fiestas decembrinas, en virtud de encontrarse el mismo ubicado en la ciudad de Caracas-Distrito Capital, se pautó la misma para el 12 de Enero de 2022.
En la fecha previo referida, se realizó acto de audiencia de imputación al ciudadano JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, en el que se acordó admitir la precalificación fiscal en cuanto a los delitos de corrupción propia agravada, sancionada en el numeral 2 del artículo 64 de la Ley contra la Corrupción; y agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal; y se acordó continuara el proceso por el procedimiento ordinario, en consecuencia se decretó orden de custodia en cárcel en contra del imputado, con sustento en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal penal, y 237 eiusdem. (folios 145 al 164 de la 2ª Pieza del presente expediente).
En base a los hechos antes narrados, es imperioso para esta Alzada tomar en consideración lo establecido en el tercer y cuarto aparte del artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
… Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial…
Ahora bien, si analizamos el contenido de dicho artículo, tenemos que la fecha en que se deberá computar el lapso de los 45 días, para que el Representante del Ministerio Público, presente acto conclusivo a que hubiere lugar, es el: 12 de Enero de 2022, momento en el cual se celebró acto con presencia de todas las partes y se decidió estrictamente sobre lo cautelar, decretando el Juez JUAN ANIBAL LUNA INFANTE medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se cumplían los requisitos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue en otra oportunidad. En tal sentido, el A-quo no desacertó al establecer en su fallo: “… este Tribunal destaca que si lo que se pretende obtener, a través del Decaimiento, es la libertad del ciudadano Juan Carlos Guillen Rosales, debe tomarse en cuenta que contra ese ciudadano este Tribunal Primero de Control dictó una medida de coerción personal, hecho que permitía a su defensa técnica interponer, antes de acudir a la presente vía del decaimiento, el recurso de apelación previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no ocurrió en el caso sub examine…”.
Del mismo modo, sobre la base argumentativa de la incidencia planteada, en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial que afecta a JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, por según haber transcurrido los 45 días que se le confieren al Ministerio Público a los fines ya, reiteradamente señalados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº 20-0179, con Ponencia de LUIS FERNANDO DAMIAN BUSTILLOS, ha establecido en Sentencia Nº 39, de fecha 11-02-2022, lo siguiente:
“… Al respecto, cabe destacar que, contrario a lo expuesto por el abogado accionante, el lapso de cuarenta y cinco (45) días con los que cuenta el Ministerio Público para presentar la acusación fiscal, no comienza a correr desde el día que los imputados son detenidos, sino desde la fecha en que el juez acuerde la medida privativa de libertad, tal y como se desprende del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
…omissis…el aludido lapso no debía computarse desde la fecha de la detención de los imputados, sino desde la oportunidad en que el juez acordó la medida privativa de libertad, en este caso, en la audiencia de presentación…” (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/315551-0039-11222-2022-20 0179.HTML)...”.
Entonces, es claro para este Tribunal Colegiado, tal como lo describe el criterio jurisprudencial inmediatamente referido, que el 26 de Diciembre de 2021, no se debatió sobre la materia cautelar, sino que la misma se discutió sobre si cumplía o no, los parámetros legales, ocurrió de manera efectiva, el 12 de Enero de 2022, tal como consta de los folios 145 al 164 de la 2ª Pieza del presente expediente, lo que es totalmente aceptado, así como de igual forma, lo que estampó el Juez JUAN ANIBAL LUNA INFANTE en el fallo, sobre: “… Hasta la presente fecha, tampoco han variado las circunstancias por las que se imputó al ciudadano GUILLEN ROSALES JUAN CARLOS… en el sentido que no podemos presumir la existencia de una calificación distinta; es decir, se mantiene vigente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este tribunal y aun con lo argumentado por la defensa, que el delito por el cual está siendo procesado merecen pena privativa de libertad; y hasta el momento tampoco ha sido admitida una acusación en contra de los imputados que les permita acceder a las medidas alternativas de prosecución del proceso; ante esa situación, considera este juzgador que lo procedente y ajustado en derecho es NEGAR la solicitud de la defensa pública y del imputado en que se sustituya la medida de privación preventiva de libertad que fuera decretada en contra de su representado, y en su lugar se imponga una menos gravosa…”, lo que se encuentra ajustado a Derecho.
Precisado lo anterior, es más que claro, que el lapso de los 45 días, no venció el 9 de Febrero de 2022, como lo indicara el Recurrente, en su solicitud que consta de los folios 9 de Febrero de 2022 (folios 113 y 114 de la 2ª Pieza del presente expediente), por lo que en tal sentido lo señalado por la Fiscal LUISA ELENA ROJAS, en su escrito de contestación sobre: “… quien aquí suscribe considera que efectivamente en fecha 12-01-2022 se realizo (sic) la audiencia de presentación con la presencia del fiscal cuarto nacional, donde se acordó la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Juan Carlos Guillen, y fue en esta audiencia de presentación que el Tribunal insto (sic) al Ministerio Publico (sic) para que presentara el acto conclusivo, aperturandose (sic) el lapso de cuarenta y cinco (45) días con los que cuenta el Ministerio Publico (sic) para realizar su investigación, el cual venciéndose el lapso el veintiséis (26) de febrero de 2022, fecha en la cual el Ministerio presento (sic) ante la unidad de recepción de documento del circuito judicial penal del Estado (sic) Apure, en ese sentido, no entiende esta representación fiscal la razón por la cual la defensa del imputado, solicita el decaimiento siendo que fue consignado el escrito de acusación dentro del lapso…” (Folios 43 al 88 de la 10ª Pieza del presente expediente), enerva de igual forma, cualquier pretensión del Apelante, sobre la posibilidad de sustituir la orden de custodia en cárcel que lo afecta, por cuanto no hubo infracción de lo dispuesto en el artículo 236, tercer y cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a los razonamientos antes expuestos, son por las que esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a Derecho es declarar Sin lugar, la pretensión interpuesta el 21-2-2022 por el ciudadano JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, en calidad de imputado, debidamente asistido por el Abg. PEDRO SUAREZ, en su condición de Defensor Público. Se confirma el fallo recurrido. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Sin lugar la pretensión interpuesta el 21-2-2022 por el ciudadano Abg. PEDRO SUAREZ, en su condición de Defensor Público del imputado JUAN CARLOS GUILLEN, en contra de la decisión dictada el 14-2-2022, mediante la cual el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE, declaró sin lugar la solicitud relativa al decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa contra el ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de corrupción propia agravada como coautor o perpetrador, previsto en el numeral 2, del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y agavillamiento, previsto en el artículo 286 eiusdem.
SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse en el lapso de Ley las actuaciones al Despacho a cargo del Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ PRESIDENTE (Ponente),
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ SUPERIOR,
JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ATAMAYCA DEL CARMEN QUEVEDO MARIN
LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
Se publicó la anterior decisión, siendo las 3:30 p.m..
LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
Causa Nº 1Aa-4123-22
EMBL/JLSR/ACQM/JCUR.-