REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 20 de Abril de 2022.
211° y 163°


CAUSA Nº 1Aa-4020-21
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 16-4-2021, por la Abogada Carmen Pierina Loggiodice, Defensora Privada de los ciudadanos Yenny Marbedis González y Freddy Carmelo Lugo Hurtado, contra la decisión dictada y publicada el 23-3-2021, por el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito Abg. Ángel Rafael Vílchez, mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149, con la agravante del artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar, alegó la Defensora Privada abogada Carmen Pierina Loggiodice Rosales, lo siguiente:

...Del contenido de las actuaciones es claro que contrario a lo establecido en la Constitución, en el Código Orgánico Procesal Penal y en la propia ley especial que rige la actuación de los Policías Nacionales, los funcionarios a motus propio procedieron a: 1.- Recibir denuncia de unos supuestos patriotas cooperantes sobre la presunta comisión de hechos ilícitos; 2.- A dar inicio a la investigación; 3.- A trasladarse a casi 500 km de distancia de su sede habitual. 4.- Efectuar un procedimiento de investigación sin cumplir con su obligación legal de notificarle al conocimiento de la actuación pasadas las 23:30 horas conforme lo plasmado en el acta policial que dice que fue a esa hora cuando iniciaron a colectar evidencias y aprehender a los imputados de autos, y después de realizar todo esto proceden a informar al fiscal de guardia Ronal Flores del “procedimiento” del acta se lee:
“…procediendo el Oficial Jefe (CPNB) Hernández José a las 23:15 horas a practicar inspección técnica y colección de evidencias quedando resguardado mediante cadena de custodia en concordancia con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le efectuó llamada telefónica al Abg. RONALD FLORES Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a quien se le notificó del procedimiento practicado…” (subrayado y resaltado mío).
Lo ajustado a derecho, era que se cumpliera con el procedimiento establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho era que el órgano de investigación al recibir denuncia de los “patriotas cooperantes” debió participar inmediatamente al Ministerio Público quien debió valorar los hechos, y en el caso de verificar la existencia de un delito de acción pública, sin perdida de tiempo debió dictar un auto de inicio de investigación fiscal, en el que se indicara (sic) qué órgano se encargaría de la práctica de los actos de investigación y señalar qué actos debían realizarse a fin de cumplir la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del COPP (sic) en cuanto a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, y en este caso que nos ocupa el inicio de la investigación según las actas fue ordenado el día 22 de marzo, a los 4 días de haber aprehendido a mis defendidos según se desprende en el mismo oficio en el que se presenta a los imputados al tribunal, oportunidad en la que incluso había transcurrido con creces más de las 48 establecidas en la ley para la presentación de los detenidos, específicamente 58 horas.
Fue tanto el abuso policial que las actuaciones fueron presentadas a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público pasadas las 58 horas de haber aprehendido a mis defendidos, violando el lapso establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De este procedimiento se desprende violaciones graves, referentes a la libertad personal y la inviolabilidad del hogar doméstico garantizados en los artículos 44.1 y 47 constitucionales, por cuanto es falso que se encontraban persiguiendo a alguien, no se presentaron los supuestos de flagrancia. Los funcionarios que actuaron en el procedimiento ingresaron al hogar de la familia Lugo sin orden judicial (sin la presencia de un abogado defensor y sin la presencia de un representante del Ministerio Público), sin que se cumplieran los supuestos de procedencia establecidos artículo 196 del COPP (sic), quebrantando igualmente lo previsto en el artículo 49 de la Constitución referente al cumplimiento del debido proceso, al no cumplir con el procedimiento establecido en los artículos 111, 282 del COPP (sic) y 33 de la Ley Orgánica Del (sic) Servicio De (sic) Policía y Del (sic) Cuerpo De (sic) Policía Nacional Bolivariana
Sobre la forma en la que se practicó el procedimiento fueron claros y contestes mis representados al momento de señalar libres de coacción y apremio lo siguiente:
“…El ciudadano Freddy Carmelo Lugo Hurtado, expuso: Siendo las tres de la tarde del día viernes salimos para un cumpleaños en una residencia que se encuentra en el Barrio Fe y Alegría de un hermano de mi esposa, estuvimos compartiendo con los familiares y el cumpleañero, a eso de las ocho, nueve de la noche nos regresamos para mi casa de residencia porque estaba bueno ya, era un compartir más que todo, metí mi camioneta, mi esposa me dio cena, era como las nueve, fui y me acosté y ella se fue para donde la hermana que queda cerca de mi residencia a seguir compartiendo, eran como las diez de la noche yo estaba en mi cama durmiendo, cuando una persona sin tapaboca ni nada me tocó en el pecho y me dijo tranquilo este es un procediendo de la Policía Nacional Bolivariana, yo me sorprendí, y me dijo tranquilo levántese, me levanté y me dijo vamos para el patio, salimos hacia allá y abrió la puerta de la camioneta verde, una vez que abrió la camioneta me dice tu sabes que es eso? Yo le digo no, yo no sé qué es eso, procedió agarrar un paquete, lo abrió y me lo puso así en la nariz, me dijo huela, luego me dijo regrésate para la casa ahí me sentaron dentro de la casa pero en la sala, estando sentado ahí llego (sic) mi esposa que se había regresado, entonces bueno, me incomunicaron me quitaron el celular, cédula, agarraron los suiches de los carros que estaban debajo del colchón, yo meto debajo del colchón los suiches, escondiéndoselas a mi hijo, de ahí me llevaron para Transito, es todo lo que tengo que decir, pero si quiero que anoten ahí es que me mostraron solamente la camioneta verde, los otros dos carros en ningún momento me lo abrieron a mi ni me dijeron que ahí había droga ni nada de eso. Es todo…
“… La ciudadana Yenny Marbedis González, expuso: El día 19 tuvimos un compartir familiar, como a las tres de la tarde nos dirigimos para casa de un hermano que estaba cumpliendo años, mi esposo y yo ahí estuvimos, iban a ser como las nueve de la noche, regresamos a la casa a esa hora metió mi esposo la camioneta cargábamos atrás unas sillas que habíamos llevado para el compartir y una mesa para jugar domino metió su camioneta de retroceso porque no entraba de frente a la casa, cerré el portón le calenté comida comió, lo llevé al cuarto se desvistió y se colocó su short, se acostó a dormir y le dije que iba para donde mi hermana que queda por ahí cerca de seguir compartiendo con ellos, él se acostó, tranqué todo y me fui para donde mi hermana, estando donde mi hermana me dijeron que se había terminado el hielo y me dicen que si yo tengo hielo y como la casa me queda cerca yo le digo que sí y me voy para la casa, me vengo con una bolsa en la mano y las llaves que cagaba, cuando voy llegando al portón veo esa cantidad de gente armada que estaba ahí y uno de ellos se me va encima y me dice para donde se dirige y yo le digo para mi casa yo le digo que pasa y él me dice donde vive usted y yo le digo aquí, él me dice ah esta en su casa? y yo le digo si, me dice pase, estaba el portón abierto, en lo que yo entro al garaje en la parte del frente de mi casa me dicen pase por acá, esto es suyo, me enseñan la camioneta verde él la abre y había un saco con una cantidad de cosas ahí que no sabía que eran, él me dice esto es suyo yo le digo no tengo idea de quien es, él me dice no es suyo? yo le digo no, no es mío, entonces él me dice esto es droga y me agarran y me meten hacia la sala de la casa, en lo que estoy en la sala de la casa estaba mi esposo sentado ahí, y comienzan a hacerme preguntas, uno de ellos cargan mi teléfono, porque yo había dejado mi teléfono cargando en la casa, él que cargaba mi teléfono me dice llama a su hijo y déjele un audio a su hijo para que se presente rápido aquí porque estamos cansado de llamarlo y no contesta, él me pregunta dónde está su hijo? y yo le digo que no tengo idea, yo salí de aquí a las tres y no tengo idea, me da el teléfono para que le haga una nota de voz a mi hijo y le digo hijo ven a la casa un momento porque que aquí te necesitan quieren hablar contigo, me sentaron ahí, hubo un momento de desesperación que me paro y camino desesperada porque no hallaba que hacer me hacían preguntas, yo veía todo volteado, yo caminaba para un lado y para el otro, se metían acá se metían por allá y caminaban hacia la puerta que da para el patio en eso me paro y volteo ahí estaba la camioneta Silverado Blanca y allí estaba el carro Misubishi gris y la camioneta verde estaba así hacia atrás, volteo hacia allá, cuando yo volteo hacia allá un señor gordo él porque todos ellos andaban encapuchados andaban dos que no cargaban capuchas veo que tiene un saco de los que estaban en la camioneta, echándosela en la maletera del carro Misubichi gris, en eso una de las muchachas uniformadas que estaba ahí me agarra y me dice siéntate y me tiempla y me sienta en la sala, de ahí me dicen vamos a llamar la última vez a su hijo si no nos vamos, intentan otra vez la llamada, nadie contestó de ahí nos sacaron al patio otra vez, de ahí nos sacaron de la casa y nos fuimos hasta ahorita. Es todo…
De las declaraciones se desprende coherencia y sincronicidad y si estas se analizan conjuntamente con las actas policiales se produce una duda razonable en relación a la forma de proceder de los funcionarios actuantes, más si se considera el dicho de uno de los testigos que señala que luego de ingresar la comisión a la residencia: “…al rato un funcionario me llama y nos manifiesta que íbamos a servir como testigos…” surgiendo varias interrogantes: ¿cómo ingresó la comisión me señala que luego de ingresar la comisión a la residencia? ¿la sustancia efectivamente estaba en la casa? ¿en qué lugar exactamente fue encontrada? Porque mis defendidos son contestes al indicar que los funcionarios luego de acceder a la residencia sin orden judicial y sin que se presentaran los supuestos de excepción del 196, pasado un tiempo fue que les indicaron que viera donde se encontraban unos paquetes, que según sus dichos estaba en un solo vehículo, el de color verde y en las actas policiales aparecen que en los tres carros. ¿quién en su sano juicio que se dedique a estas actividades ilícitas se atrevería a distribuir unos paquetes de esa manera? ¿Cómo hizo la pareja Lugo (sic), que acabaran de llegar en el vehículo silverado blanca, con enfermedades graves para hacer esfuerzo físico y movilizar esos paquetes y hacer esa distribución? ¿Por qué los teléfonos móviles de mis defendidos no están en resguardo y bajo cadena de custodia si los funcionarios los despojaron de ellos? ¿Dónde están los objetos propiedad de mis defendidos que no guardan relación con la investigación, como un reverbero, las sillas, la mesa de dominó? De todo esto se desprende que hay circunstancias que hay que investigar, porque lo que hasta ahora existe está es incongruente, no es suficiente y la forma como se celebró el procedimiento están lejos de ser una investigación seria y responsable.
No es suficiente ciudadanos magistrados que aparezca una sustancia ilícita y se considere como posible responsable a cualquier ciudadano de bien. Resulta contrario al espíritu de nuestra Constitución tratar los asuntos de droga como una estadística, en la que lo único que importa es la cantidad de sustancia que se logre incautar y no la verdadera responsabilidad penal del imputado, esto quebranta el debido proceso como parte de la tutela judicial efectiva, quebranta derechos humanos, civiles, quebranta el Derecho, lo cual desvirtúa la intención de erradicar este flagelo, resultando un esfuerzo ineficaz. Si realmente el Estado venezolano está combatiendo el flagelo del tráfico de drogas en cualquier de sus modalidades, debe hacerse a través de investigaciones serias, responsables, respetando derechos y garantías constitucionales dirigidos a demostrar la verdad de los hechos, en estos caso particular tanto mis representados como quienes integran la defensa técnica estamos más que interesados a que se descubra la procedencia de la sustancia, para esta investigación no debe ser en perjuicio de personas inocentes.
…A todas luces lo llamado por el Ministerio Público y apreciados por la Juez como elementos de convicción, carecen de validez absolutoria, por ser recabados en un procedimiento contrario a la ley, en forma violación a garantías constitucionales, al debido proceso y la presunción de inocencia establecidos en los artículos 44.1, 47, y 49 de la Constitución. En razón de ello, la nulidad de los actos procesales, es la pena constitucional, implícita o especifica, que impone el legislador patrio a los sujetos procesales, por lo cual se despoja de toda consecuencia judicial en el proceso, a os actos que se efectuaron en contravención con las exigencias requeridas en el COPP (sic) para su materialización. En tal sentido, la finalidad de las nulidades es evitar la transgresión (sic) del derecho a la defensa y salvaguardar el debido proceso.
Ante tantas violaciones observadas y alegadas por la defensa y vista la solicitud de nulidad de las actuaciones en el acto de audiencia de presentación de imputado, el ciudadano Juez debió en el auto que acordó la privación preventiva de mis defendidos mencionar al menos el por qué considera que se trata de un procedimiento correcto, conforme a la ley y por lo tanto válido, así como debió explicar los motivos por los cuales declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones requeridas conforme a derecho por la defensa no solo limitarse a decir: “…CUARTO: se declara sin lugar la oposición presentada por la defensa en cuanto la calificación fiscal y medida de privación judicial preventiva de libertad…” incurriendo a todo evento en una inmotivación, quebrantando lo exigido en el artículo 157 del COPP (sic), lo cual lesiona el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
…Todas estas circunstancias nos llevan a concluir que en este caso se actuó desde un inicio en contra de la Constitución y la Ley, causando un gravamen irreparable, a mis defendidos, personas de una gran solvencia moral en la comunidad, reconocidas por ser trabajadoras y personas de bien, quienes presentan alteraciones de salud, producto de patologías varias ya preexistentes, patologías que se acrecentaron gravemente al verse sometidos a un procedimiento írrito (sic) por demás sorpresivo, al punto de que hoy se encuentran en un centro Hospitalario, con el riesgo de perder su derecho humano más fundamental, SUS VIDAS. En el caso de Freddy Carmelo Lugo Hurtado, según evaluación médico forense, e informes de especialista durante su reclusión en el Hospital José Antonio Páez, padece, crisis hipertensiva tipo emergencia; diabetes mellitus tipo II metabolitamente descompensada en hiperglicemia. Infección de tracto urinario; deshidratación moderada; síndrome metabólico; brucelosis. Estrés post traumático; ansiedad generalizada. Episodio de depresión grave con idea de muerte. Insomnio, además de esto mi defendido padece de lesiones graves en su columna en las vértebras L3, L4 y L5, con riesgo permanente a sufrir daños neurológicos irreversibles. En el caso de la señora Yenny González, ha presentado artritis reumatoidea en crisis, osteartrosis generalizada, cervicalgia mecánica aguda, compresión radicular probable, cervicalgea mecánica aguda, rectificación severa de la lordosis cervical con discopatía C5-C6, Estrés post traumático, ansiedad generalizada. Episodio depresivo grave con idea de muerte y síntomas psicóticos.
El gravamen irreparable no sólo afecta a mis defendidos como personas y buenos ciudadanos, también produce lesiones severas al Sistema de Justicia, como parte fundamental del Estado de Derecho, si consideramos las consecuencias de las decisiones judiciales al permitir este tipo de actuaciones, pudiéramos observar próximamente la propagación desmedida de actuaciones irregulares en la fase previa al proceso. En el mismo orden se produce un gravamen irreparable por la omisión por parte de la aquo, de pronunciarse sobre lo alegado suficientemente por la defensa. Por lo tanto lo ajustado a derecho es restablecer los derechos fundamentales que le fueron cercenados arbitriamente a mis defendidos, se decrete la nulidad de las actuaciones por ser violatoria a la constitución y la ley, se mantenga aperturaza la investigación penal a los fines de lograr la verdad de los hechos por las vías jurídicas...(Folio 2 al 19 del cuaderno de apelación).

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Ronald José Flores Díaz, dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Defensora Privada Abg. Carmen Pierina Loggiodice, de la siguiente forma:

…De manera tal que, a consideración de esta Representación Fiscal, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por el Tribunal recurrido, sobre la base de que no existían elementos de convicción deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Estima adicionalmente, este Representante de la Vindicta Pública, que la imputación realizada en la ya citada Audiencia, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o surtir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido los imputados de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cuál fue la participación, en caso de haberlo hecho, el imputado de autos, en el delito que se le imputo (sic), diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar.

Por lo tanto, si bien es cierto que tanto esta Representación Fiscal, como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que en el presente caso, se está en una fase inicial en la cual se realizaran una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, por lo que mal pudiera el Juez recurrido haber emitido pronunciamiento en torno a las afirmaciones de la apelante, ya que tales argumentos en todo caso deben dilucidarse una vez culminada la investigación, o en el eventual juicio oral y público que pudiera llevarse a efecto en la presente causa en caso de presentarse como acto conclusivo escrito acusatorio, por lo que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.

Por lo que, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de los imputados, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no se lesionada (sic) por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del imputado, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular…(Folio 61 al 67 del cuaderno de apelación).

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios 50 al 59 del cuaderno de incidencia, corre inserto el auto motivado, del cual se transcribe:

…SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, así como declaración de los imputados de acogerse al precepto Constitucional de declarar, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Fiscal del Ministerio Público a fin de determinar si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación de la imputada, que hagan posible decretar la aprehensión en flagrancia en los términos establecidos en el artículo 234 del Decreto Con Rango Valor y Fuerzas de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, valorando a tal efecto: 1.- Acta de Investigación, de fecha 19 de marzo de 2021, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección Nacional Antidrogas, Base Apure, donde dejan constancia de la siguiente diligencia; Realizando laborales de inteligencia relacionada con el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que presuntamente son llevadas a cabo por personas en el área de la población fronteriza de Guasdualito, Estado Apure, luego de sostener entrevista con patriotas cooperantes pudieron tener conocimientos que un ciudadano quien responde al nombre de Freddy Lugo, residenciado en la Urbanización Francisco Antonio Padilla de la población de Guasdualito, Estado Apure, se dedica a este tipo de actividades ilícitas, por lo que siendo las 10:30 horas de la mañana procedieron a constituirse en comisión, partiendo desde la Dirección Nacional Antidrogas Base Apure, en la ciudad de San Fernando hacia la población de Guasdualito en vehículos particulares, una vez en la dirección antes mencionada procedieron a realizar investigaciones de campo y espera en las inmediaciones del lugar, siendo las 10:15 horas de la noche aproximadamente observaron a una persona del sexo masculino de tez blanca, de 1.70 metros de estatura aproximadamente quien guarda semejanza física a las que fueron aportadas por los patriotas cooperantes y que correspondían al ciudadano mencionado como Freddy Lugo, al momento en que se dirigía al interior de su residencia, procedieron a identificarse como funcionarios adscritos a esta dirección y le dieron la voz de alto haciendo caso omiso de la misma, por lo que iniciaron una persecución punto a pie en dirección al interior de la residenciada, logrando el ciudadano en cuestión evadir a la comisión, por lo que al encontrarse en el interior del inmueble quienes impusieron el motivo de su presencia en el lugar, siendo identificado como Freddy Carmelo Lugo Hurtado, venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad No V.-5.735.236 y Yenny Marbedis González, venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad No V.-8.187.203, procedieron los funcionarios a realizarles inspecciones corporales respectivas no siéndoles localizadas evidencias adheridas a su humanidad, seguidamente le solicitaron a los ciudadanos antes mencionados si conocían al que había evadido a la comisión, indicando que se trataba de su hijo, quien responde al nombre de Freddy José Lugo González, venezolano de 28 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad No V.-20.479.941, colando de vista y manifestó el documento de identidad del ciudadano antes mencionado, acto seguido procedieron a localizar a dos ciudadanos que fungieran como testigos del procedimiento que estaban practicando, seguidamente procedieron a observar el inmueble el cual no visualizaron ninguna evidencias de interés criminalístico, se dirigieron al área del estacionamiento interno de la residencia pudieron apreciar que se encontraban aparcados tres (03) vehículos automotores por lo que le solicitaron a los ciudadanos Freddy Lugo y Yenny González manifestaran la procedencia de los vehículos, quienes informaron que eran de su propiedad a excepción de la camioneta verde, que es propiedad de su hijo Freddy José Lugo, procedieron a inspeccionar en presencia de los testigos, siendo el más próximo al portón un vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo Silverado, color Blanco, serial de carrocería 8ZCEC14J68V350282, placas A02AL4G, al inspeccionar el interior de la misma se aprecia un saco de fibras sintéticas multicolor contentivo de treinta (30) panelas elaboradas en material sintético de color marrón con cintillo de color amarillo, azul, rojo, contentivas en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso, con semillas de aspectos globulosos que expele un olor fuerte y penetrante con características que similar a la presunta droga denominada Marihuana, seguidamente se aprecia al lado izquierdo un vehículo tipo Sedan marca Mitsubishi, modelo Signo, color Gris, Serial de Carrocería 8X1CK1ASN5Y700422, placas AD876JK, al inspeccionar el área de la maletera se localizaron dos cajas de cartón color marrón, la primera de ella contenía en su interior diez (10) panelas y la segunda ocho (08) panelas para un total de dieciocho (18) panelas, elaboradas de material sintético de color marrón con cintillo de color amarillo, azul, rojo, con un logo circular blanco con figuras alusiva a un águila negra y doce anclas de color negro en el borde del logo, contentivas en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso, con semillas de aspecto globuloso que expele un olor fuerte y penetrante con características que simila a la presunta droga denominada Marihuana, a continuación al fondo del lugar apreciaron una camioneta marca Ford, modelo F-150, color verde, serial de carrocería F37HKCJ2295, son (sic) placas, localizado en el área de la cabina un saco de material sintético multicolor al inspeccionar su interior del mismo se pudo constatar que contenía setenta y dos (72) panelas elaboradas en material sintético de color marrón con cintillo de color amarillo, azul, rojo, contentivas en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso, con semillas de aspectos globuloso que expele un olor fuerte y penetrante con características que similar a la presunta droga denominada Marihuana, en vista del hallazgo le notificaron a los ciudadanos Freddy Carmelo Lugo y Yenny González, que se encontraban en calidad de aprehendidos por estar incursos en la presunta comisión de delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuestos de sus derechos, seguidamente procedieron a la colección de evidencias quedando resguardadas mediante cadena de custodia, seguidamente efectuaron llamada telefónica al Fiscal del Ministerio público (sic) a quien le notificaron del procedimiento practicado, quien informó que se trasladaría al lugar de los hechos, al cabo de una breve espera se hizo presente el representante de la referida vindicta pública a quien se le puso de vista y manifiesto la evidencia localizada…

TERCERO: En cuanto a la solicitud fiscal de que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados observando este Tribunal que en el artículo 236 dispone:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe (sic) en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatros horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza para la audiencia de presentación con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenido quedará en libertad mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá acordar una medida sustitutiva.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia siempre y cuando los supuestos previstos en este artículo el Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Público autorizará por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado o investigada tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

En cuanto a la solicitud Fiscal para que decrete Medida de privación Judicial Preventiva de liberad este Tribunal entra analizar requisitos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del Decreto Con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, observando que conforme al numeral 1 del artículo 236 efectivamente nos encontramos frente a un hecho punible que merezca pena privativa de libertad como es el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 con el agravante del artículo 163 numeral 7 de la ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA SALUD PUBLICA, que establece una pena de prisión de 15 a 25 años de prisión y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de su comisión. En cuanto al numeral 2 del artículo 236 eiusdem, surgen suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los imputados en el delito que le fue atribuido en audiencia como son Acta de Investigación de fecha 19 de marzo de 2021suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección Nacional Antidrogas Base Apure, (Transcrita en el particular anterior). 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 19 de marzo de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Base Apure. 3.- Fijación Fotográfica, inserta a los folios cinco (05) seis (06) y siete (07) de la causa. 4.- Acta de Entrevista, de fecha 20 de marzo de 2021, rendida por el ciudadano F.R.M.E, (demás datos quedan en resguardo a la orden del Ministerio Público), antes los funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Base Apure. 5.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de la Sustancia Incautada, de fecha 19 de marzo de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Base Apure. 6.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de la Cédula Laminada, de fecha 19 de marzo de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Base Apure. 7.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de los vehículos incautados, de fecha 19 de marzo de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Base Apure. se observa que el delito penal es igual en su límite superior a los 10 años, por lo que se presume el peligro de fuga, este Tribunal considera que se han dado los supuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, y 3 en concordancia con el artículo 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados y se designa como sitio de reclusión a el Comando de Zona para el Orden Interno N° 35 Destacamento de Fronteras N° 353 de esta localidad… (Folios 50 al 59 del cuaderno de incidencia).


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye el argumento de la apelante su disconformidad con la decisión dictada por el A-quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los acusados Freddy Carmelo Lugo Hurtado, venezolano, y Yenny Marbedis González, en audiencia de presentación de imputado de fecha 23-3-2021, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, sobre la base de los siguientes argumentos:

…Lo ajustado a derecho, era que se cumpliera con el procedimiento establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho era que el órgano de investigación al recibir denuncia de los “patriotas cooperantes” debió participar inmediatamente al Ministerio Público quien debió valorar los hechos, y en el caso de verificar la existencia de un delito de acción pública, sin perdida de tiempo debió dictar un auto de inicio de investigación fiscal, en el que se indicara (sic) qué órgano se encargaría de la práctica de los actos de investigación y señalar qué actos debían realizarse a fin de cumplir la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del COPP (sic) en cuanto a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, y en este caso que nos ocupa el inicio de la investigación según las actas fue ordenado el día 22 de marzo, a los 4 días de haber aprehendido a mis defendidos según se desprende en el mismo oficio en el que se presenta a los imputados al tribunal, oportunidad en la que incluso había transcurrido con creces más de las 48 establecidas en la ley para la presentación de los detenidos, específicamente 58 horas.
Fue tanto el abuso policial que las actuaciones fueron presentadas a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público pasadas las 58 horas de haber aprehendido a mis defendidos, violando el lapso establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De este procedimiento se desprende violaciones graves, referentes a la libertad personal y la inviolabilidad del hogar doméstico garantizados en los artículos 44.1 y 47 constitucionales, por cuanto es falso que se encontraban persiguiendo a alguien, no se presentaron los supuestos de flagrancia. Los funcionarios que actuaron en el procedimiento ingresaron al hogar de la familia Lugo sin orden judicial (sin la presencia de un abogado defensor y sin la presencia de un representante del Ministerio Público), sin que se cumplieran los supuestos de procedencia establecidos artículo 196 del COPP (sic), quebrantando igualmente lo previsto en el artículo 49 de la Constitución referente al cumplimiento del debido proceso, al no cumplir con el procedimiento establecido en los artículos 111, 282 del COPP (sic) y 33 de la Ley Orgánica Del (sic) Servicio De (sic) Policía y Del (sic) Cuerpo De (sic) Policía Nacional Bolivariana…
…A todas luces lo llamado por el Ministerio Público y apreciados por la Juez como elementos de convicción, carecen de validez absolutoria, por ser recabados en un procedimiento contrario a la ley, en forma violación a garantías constitucionales, al debido proceso y la presunción de inocencia establecidos en los artículos 44.1, 47, y 49 de la Constitución. En razón de ello, la nulidad de los actos procesales, es la pena constitucional, implícita o especifica, que impone el legislador patrio a los sujetos procesales, por lo cual se despoja de toda consecuencia judicial en el proceso, a os actos que se efectuaron en contravención con las exigencias requeridas en el COPP (sic) para su materialización. En tal sentido, la finalidad de las nulidades es evitar la transgresión (sic) del derecho a la defensa y salvaguardar el debido proceso.
Ante tantas violaciones observadas y alegadas por la defensa y vista la solicitud de nulidad de las actuaciones en el acto de audiencia de presentación de imputado, el ciudadano Juez debió en el auto que acordó la privación preventiva de mis defendidos mencionar al menos el por qué considera que se trata de un procedimiento correcto, conforme a la ley y por lo tanto válido, así como debió explicar los motivos por los cuales declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones requeridas conforme a derecho por la defensa no solo limitarse a decir: “…CUARTO: se declara sin lugar la oposición presentada por la defensa en cuanto la calificación fiscal y medida de privación judicial preventiva de libertad…” incurriendo a todo evento en una inmotivación, quebrantando lo exigido en el artículo 157 del COPP (sic), lo cual lesiona el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
…Todas estas circunstancias nos llevan a concluir que en este caso se actuó desde un inicio en contra de la Constitución y la Ley, causando un gravamen irreparable, a mis defendidos, personas de una gran solvencia moral en la comunidad, reconocidas por ser trabajadoras y personas de bien, quienes presentan alteraciones de salud, producto de patologías varias ya preexistentes, patologías que se acrecentaron gravemente al verse sometidos a un procedimiento írrito (sic) por demás sorpresivo, al punto de que hoy se encuentran en un centro Hospitalario, con el riesgo de perder su derecho humano más fundamental, SUS VIDAS. En el caso de Freddy Carmelo Lugo Hurtado, según evaluación médico forense, e informes de especialista durante su reclusión en el Hospital José Antonio Páez, padece, crisis hipertensiva tipo emergencia; diabetes mellitus tipo II metabolitamente descompensada en hiperglicemia. Infección de tracto urinario; deshidratación moderada; síndrome metabólico; brucelosis. Estrés post traumático; ansiedad generalizada. Episodio de depresión grave con idea de muerte. Insomnio, además de esto mi defendido padece de lesiones graves en su columna en las vértebras L3, L4 y L5, con riesgo permanente a sufrir daños neurológicos irreversibles. En el caso de la señora Yenny González, ha presentado artritis reumatoidea en crisis, osteartrosis generalizada, cervicalgia mecánica aguda, compresión radicular probable, cervicalgea mecánica aguda, rectificación severa de la lordosis cervical con discopatía C5-C6, Estrés post traumático, ansiedad generalizada. Episodio depresivo grave con idea de muerte y síntomas psicóticos.
El gravamen irreparable no sólo afecta a mis defendidos como personas y buenos ciudadanos, también produce lesiones severas al Sistema de Justicia, como parte fundamental del Estado de Derecho, si consideramos las consecuencias de las decisiones judiciales al permitir este tipo de actuaciones, pudiéramos observar próximamente la propagación desmedida de actuaciones irregulares en la fase previa al proceso. En el mismo orden se produce un gravamen irreparable por la omisión por parte de la aquo, de pronunciarse sobre lo alegado suficientemente por la defensa. Por lo tanto lo ajustado a derecho es restablecer los derechos fundamentales que le fueron cercenados arbitriamente a mis defendidos, se decrete la nulidad de las actuaciones por ser violatoria a la constitución y la ley, se mantenga aperturaza la investigación penal a los fines de lograr la verdad de los hechos por las vías jurídicas...

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El Juez A-quo, para decretar la medida cautelar de privación judicial de libertad de los imputados, expresó:

…SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, así como declaración de los imputados de acogerse al precepto Constitucional de declarar, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Fiscal del Ministerio Público a fin de determinar si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación de la imputada, que hagan posible decretar la aprehensión en flagrancia en los términos establecidos en el artículo 234 del Decreto Con Rango Valor y Fuerzas de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, valorando a tal efecto: 1.- Acta de Investigación, de fecha 19 de marzo de 2021, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección Nacional Antidrogas, Base Apure, donde dejan constancia de la siguiente diligencia; Realizando laborales de inteligencia relacionada con el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que presuntamente son llevadas a cabo por personas en el área de la población fronteriza de Guasdualito, Estado Apure, luego de sostener entrevista con patriotas cooperantes pudieron tener conocimientos que un ciudadano quien responde al nombre de Freddy Lugo, residenciado en la Urbanización Francisco Antonio Padilla de la población de Guasdualito, Estado Apure, se dedica a este tipo de actividades ilícitas, por lo que siendo las 10:30 horas de la mañana procedieron a constituirse en comisión, partiendo desde la Dirección Nacional Antidrogas Base Apure, en la ciudad de San Fernando hacia la población de Guasdualito en vehículos particulares, una vez en la dirección antes mencionada procedieron a realizar investigaciones de campo y espera en las inmediaciones del lugar, siendo las 10:15 horas de la noche aproximadamente observaron a una persona del sexo masculino de tez blanca, de 1.70 metros de estatura aproximadamente quien guarda semejanza física a las que fueron aportadas por los patriotas cooperantes y que correspondían al ciudadano mencionado como Freddy Lugo, al momento en que se dirigía al interior de su residencia, procedieron a identificarse como funcionarios adscritos a esta dirección y le dieron la voz de alto haciendo caso omiso de la misma, por lo que iniciaron una persecución punto a pie en dirección al interior de la residenciada, logrando el ciudadano en cuestión evadir a la comisión, por lo que al encontrarse en el interior del inmueble quienes impusieron el motivo de su presencia en el lugar, siendo identificado como Freddy Carmelo Lugo Hurtado, venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad No V.-5.735.236 y Yenny Marbedis González, venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad No V.-8.187.203, procedieron los funcionarios a realizarles inspecciones corporales respectivas no siéndoles localizadas evidencias adheridas a su humanidad, seguidamente le solicitaron a los ciudadanos antes mencionados si conocían al que había evadido a la comisión, indicando que se trataba de su hijo, quien responde al nombre de Freddy José Lugo González, venezolano de 28 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad No V.-20.479.941, colando de vista y manifestó el documento de identidad del ciudadano antes mencionado, acto seguido procedieron a localizar a dos ciudadanos que fungieran como testigos del procedimiento que estaban practicando, seguidamente procedieron a observar el inmueble el cual no visualizaron ninguna evidencias de interés criminalístico, se dirigieron al área del estacionamiento interno de la residencia pudieron apreciar que se encontraban aparcados tres (03) vehículos automotores por lo que le solicitaron a los ciudadanos Freddy Lugo y Yenny González manifestaran la procedencia de los vehículos, quienes informaron que eran de su propiedad a excepción de la camioneta verde, que es propiedad de su hijo Freddy José Lugo, procedieron a inspeccionar en presencia de los testigos, siendo el más próximo al portón un vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo Silverado, color Blanco, serial de carrocería 8ZCEC14J68V350282, placas A02AL4G, al inspeccionar el interior de la misma se aprecia un saco de fibras sintéticas multicolor contentivo de treinta (30) panelas elaboradas en material sintético de color marrón con cintillo de color amarillo, azul, rojo, contentivas en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso, con semillas de aspectos globulosos que expele un olor fuerte y penetrante con características que similar a la presunta droga denominada Marihuana, seguidamente se aprecia al lado izquierdo un vehículo tipo Sedan marca Mitsubishi, modelo Signo, color Gris, Serial de Carrocería 8X1CK1ASN5Y700422, placas AD876JK, al inspeccionar el área de la maletera se localizaron dos cajas de cartón color marrón, la primera de ella contenía en su interior diez (10) panelas y la segunda ocho (08) panelas para un total de dieciocho (18) panelas, elaboradas de material sintético de color marrón con cintillo de color amarillo, azul, rojo, con un logo circular blanco con figuras alusiva a un águila negra y doce anclas de color negro en el borde del logo, contentivas en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso, con semillas de aspecto globuloso que expele un olor fuerte y penetrante con características que simila a la presunta droga denominada Marihuana, a continuación al fondo del lugar apreciaron una camioneta marca Ford, modelo F-150, color verde, serial de carrocería F37HKCJ2295, son (sic) placas, localizado en el área de la cabina un saco de material sintético multicolor al inspeccionar su interior del mismo se pudo constatar que contenía setenta y dos (72) panelas elaboradas en material sintético de color marrón con cintillo de color amarillo, azul, rojo, contentivas en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso, con semillas de aspectos globuloso que expele un olor fuerte y penetrante con características que similar a la presunta droga denominada Marihuana, en vista del hallazgo le notificaron a los ciudadanos Freddy Carmelo Lugo y Yenny González, que se encontraban en calidad de aprehendidos por estar incursos en la presunta comisión de delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuestos de sus derechos, seguidamente procedieron a la colección de evidencias quedando resguardadas mediante cadena de custodia, seguidamente efectuaron llamada telefónica al Fiscal del Ministerio público (sic) a quien le notificaron del procedimiento practicado, quien informó que se trasladaría al lugar de los hechos, al cabo de una breve espera se hizo presente el representante de la referida vindicta pública a quien se le puso de vista y manifiesto la evidencia localizada…

TERCERO: En cuanto a la solicitud fiscal de que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados observando este Tribunal que en el artículo 236 dispone:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe (sic) en la comisión de un hecho punible.
6. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatros horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza para la audiencia de presentación con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenido quedará en libertad mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá acordar una medida sustitutiva.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia siempre y cuando los supuestos previstos en este artículo el Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Público autorizará por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado o investigada tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

En cuanto a la solicitud Fiscal para que decrete Medida de privación Judicial Preventiva de liberad este Tribunal entra analizar requisitos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del Decreto Con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, observando que conforme al numeral 1 del artículo 236 efectivamente nos encontramos frente a un hecho punible que merezca pena privativa de libertad como es el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 con el agravante del artículo 163 numeral 7 de la ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA SALUD PUBLICA, que establece una pena de prisión de 15 a 25 años de prisión y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de su comisión. En cuanto al numeral 2 del artículo 236 eiusdem, surgen suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los imputados en el delito que le fue atribuido en audiencia como son Acta de Investigación de fecha 19 de marzo de 2021suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección Nacional Antidrogas Base Apure, (Transcrita en el particular anterior). 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 19 de marzo de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Base Apure. 3.- Fijación Fotográfica, inserta a los folios cinco (05) seis (06) y siete (07) de la causa. 4.- Acta de Entrevista, de fecha 20 de marzo de 2021, rendida por el ciudadano F.R.M.E, (demás datos quedan en resguardo a la orden del Ministerio Público), antes los funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Base Apure. 5.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de la Sustancia Incautada, de fecha 19 de marzo de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Base Apure. 6.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de la Cédula Laminada, de fecha 19 de marzo de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Base Apure. 7.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de los vehículos incautados, de fecha 19 de marzo de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Base Apure. se observa que el delito penal es igual en su límite superior a los 10 años, por lo que se presume el peligro de fuga, este Tribunal considera que se han dado los supuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, y 3 en concordancia con el artículo 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados y se designa como sitio de reclusión a el Comando de Zona para el Orden Interno N° 35 Destacamento de Fronteras N° 353 de esta localidad…

Acreditó el A quo el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del acta de investigación penal de fecha 19-03-2021, mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de la Dirección Nacional Antidrogas Base Apure, documentaron la detención de los imputados Freddy Carmelo Lugo Hurtado y Yenny Marbedis González, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

“…siendo las 10:15 horas de la noche aproximadamente observamos a una persona del sexo masculino de tez blanca de 1,70 metros de estatura aproximadamente quien guardaba semejanzas físicas a las que fueron aportadas por los patriotas cooperantes y que correspondían al ciudadano mencionado como FREDDY LUGO, al momento en que se dirigía al interior de su residencia, procedimos a identificarnos como funcionarios adscritos a esta dirección y le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso de la misma, por lo que se inició una persecución punto a pie en dirección al interior de la residencia amparándonos en el artículo 196 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando el ciudadano en cuestión evadir la comisión, por lo que encontrándonos en el interior de la residencia procedimos a localizar a dos ciudadanos que se encontraban en el interior del inmueble a quienes impusimos el motivo de nuestra presencia en el lugar siendo identificados como LUGO HURTADO FREDDY CARMELO, Venezolano, natural de Falcón, de 59 años de edad nacido el 07-05-61, titular de la cédula de identidad V-5.735.236, residenciado en la Urbanización Francisco Antonio Padilla vereda 10 casa n° 19, y YENNY MARBEDIS GONZALEZ, Venezolana, natural de Guasdualito, de 55 años de edad, nacida el 10-11-65, titular de la cédula de identidad V-8.187.203, teléfono 0414-0364864, procediendo los funcionarios OFICIALES JEFE (CNPB) HERNANDEZ JOSE y BOLIVAR MARIA a realizarles inspecciones corporales respectivamente de acuerdo a lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no siéndoles localizadas evidencias adheridas a su humanidad, a continuación se le solicitó a los ciudadanos en mención informaran si conocían al ciudadano que había enviado comisión, indicando que se trataba de su hijo quien responde al nombre de FREDDY JOSE LUGO GONZALEZ, Venezolano, de 28 años de edad, nacido el 19-12-92, titular de la cédula de identidad V-20.479.941 colocando de vista y manifiesto el documento de identidad del ciudadano antes mencionado, acto seguido se procedió a localizar a dos ciudadanos que fungieran como testigos del procedimiento que se estaba practicando, siendo ubicados los ciudadanos ENRIQUE Y FLORES (DEMAS DATOS FILIATORIOS SE RESERVA EN ACTA DE IDENTIFICACION DE TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), seguidamente procedimos a observar el inmueble no visualizando ninguna evidencia de interés criminalístico, al dirigirnos al área del estacionamiento interno de la residencia pudimos apreciar que se encontraban aparcados tres (03) vehículos automotores por lo que se le solicitó a los ciudadanos LUGO HURTADO FREDDY CARMELO y YENNY MARBEDIS GONZALEZ manifestaran la procedencia de los vehículos, quienes informaron que eran de su propiedad a excepción de la camioneta color verde que es propiedad de su hijo FREDDY JOSE LUGO GONZALEZ, procediendo a inspeccionar en presencia de los testigos up supra (sic) mencionadas, siendo el más próximo al portón un vehículo tipo CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, color BLANCO, serial de carrocería 8ZCEC14J68V350292, placas A02AL4G, al inspeccionar el interior de la misma se aprecia un saco de fibra sintéticas multicolor contentivo de treinta (30) panelas elaboradas en material sintético de color marrón con cintillo de color amarillo, azul y rojo, contentivas en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso, con semillas de aspecto globuloso que expele un olor fuerte y penetrante, con características que simila a la presunta droga denominada MARIHUANA, seguidamente se aprecia al lado izquierdo un vehículo tipo SEDAN, marca MITSUBISHI, modelo SIGNO, color GRIS, serial de carrocería 8X1CK1ASN5Y700422, placas AB876JK, al inspeccionar el área de la maletera se localizaron dos cajas de cartón color marrón la primera de ellas contenía en su interior diez (10) panelas y la segunda ocho (08) panelas para un total de dieciocho (18) panelas elaboradas en material sintético blanco con figura alusiva a un águila negra y 12 anclas de color negro en el borde del logo, contentivas en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso, con semillas de aspectos globuloso que expele un olor fuerte y penetrante con características que simila a la presunta droga denominada MARIHUANA, a continuación al fondo del lugar se aprecia CAMIONETA, marca FORD, modelo F-150, color VERDE, Serial de carrocería F37HKCJ2295, Sin placas, localizando en el área de la cabina un saco de material sintético multicolor al inspeccionar el interior del mismo se pudo constatar que contenía setenta y dos (72) panelas elaboradas en material sintético de color marrón con cintillo de color amarillo, azul y rojo, contentivas en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso, con semillas de aspecto globuloso que expele un olor fuerte y penetrante, con características que simila a la presunta droga denominada MARIHUANA, en vista del hallazgo se les notificó a los ciudadanos LUGO HURTADO FREDDY CARMELO y YENNY MARBEDIS GONZALEZ que se encontraban en calida (sic) de aprehendidos por estar incursos en la presunta comisión de delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas siendo impuestos de sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, dando inicio al expediente CNPB-SP-006-D-08678-2021, procediendo el OFICIAL JEFE (CNPB) HERNANDEZ JOSE a las 23:15 horas de practicar inspección técnica y colección de evidencias quedando resguardadas mediante cadena de custodia en concordancia con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal,…

En relación al fumus comissi delicti, el A-quo lo acreditó con los siguientes elementos de convicción:


• Acta de Inspección Técnica; de fecha 19 de marzo de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Antidrogas del Cuerpo de Policía Bolivariana Base Apure.
• Fijación Fotográfica. inserta a los folios cinco (05) seis (06) y siete (07) de la causa.
• Acta de Entrevista. de fecha 20 de marzo de 2021, rendida por el ciudadano F.R.M.E. (demás datos quedan en resguardo a la orden del Ministerio Público)
• Acta de Entrevista. de fecha 20 de marzo de 2021, rendida por el ciudadano M.C.E.E. (demás datos quedan en resguardo a la orden del Ministerio Público)
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia de la Sustancia Incautada. de fecha 19 de marzo de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Antidrogas del Cuerpo de Policía Bolivariana Base Apure.
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia de la Cédula de Identidad. de fecha 19 de marzo de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Antidrogas del Cuerpo de Policía Bolivariana Base Apure.
• Registro de Cadena de Custodia de los vehículos incautados, de fecha 19 de marzo de 2021 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Antidrogas del Cuerpo de Policía Bolivariana Base Apure…

El periculum in mora está dado por verificarse la presunción legal de fuga del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tiene asignada una pena que supera los 10 años en su límite máximo, y así lo dejó establecido el A-quo cuando dijo:

…se observa que el delito penal es igual en su límite superior a los 10 años, por lo que se presume el peligro de fuga, este Tribunal considera que se han dado los supuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, y 3 en concordancia con el artículo 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…

Es importante dejar constancia por esta Instancia Superior como siempre se ha sostenido en precedentes judiciales como el que nos ocupa, que la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, está determinada por varios supuestos legales contenidos en los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, pero la norma no exige que debe existir una concurrencia en dichos supuestos, por lo que es el juez o jueza quien va a determinar de acuerdo a lo que se desprende de las actas del proceso, los supuestos en que puede darse, bastando para ello que se de uno sólo para que se configure el peligro de fuga, tal como así lo dijo el A-quo en la decisión impugnada, cuando acreditó la presunción razonable de peligro de fuga en base al parágrafo primero del artículo 237 del texto subjetivo penal, es decir la pena que pudiera llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, que en el presente caso es contra la colectividad, por ser el delito cometido Tráfico de Drogas de Mayor Cuantía.

De tal modo que esta Corte asume por las razones expuestas, que los argumentos de la apelante no tienen asidero jurídico para que se revoque la decisión dictada por el A-quo, considerando que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta el 16-4-2021 por la Abogada Carmen Pierina Loggiodice, Defensora Privada de los ciudadanos Yenny Marbedis González y Freddy Carmelo Lugo Hurtado, contra la decisión dictada y publicada el 23-3-2021, por el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito Abg. Ángel Rafael Vílchez, mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149, con el agravante del artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. Se confirma el fallo impugnado. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin lugar las pretensiones interpuestas en fecha 16-4-2021 por la Abogada Carmen Pierina Loggiodice, Defensora Privada de los ciudadanos Yenny Marbedis González y Freddy Carmelo Lugo Hurtado, contra la decisión dictada y publicada el 23-3-2021, por el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito Abg. Ángel Rafael Vílchez, mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149, con el agravante del artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL JUEZ, (PONENTE)


JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

LA JUEZA,


NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA

LA SECRETARIA,


JANETHSY UTRERA
Siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


JANETHSY UTRERA



EMBL/JLSR/NECE/JU/José.-
Causa Nº 1Aa-4020-21