REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 20 de Abril de 2.022.
211° y 163°

CAUSA Nº 1Aa-4048-21
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre las pretensiones interpuestas el 30-7-2021 por la Abogada Aramay Carolina Terán Hidalgo, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena, y el 30-7-2021, por el Abg. Daniel Arcadio Altuna Martínez, en su condición de Apoderado Judicial de la presunta víctima Francisco Miguel Romero Sierralta, contra la decisión dictada el 7-7-2021, y publicada el 21-7-2021, por el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Carlos Alberto Jaimes Gómez, mediante la cual no admitió la imputación en contra de los ciudadanos Rafael José Lamas Lugo y Jean Carlos Dávila González, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado, previsto en el artículo 8, con las calificantes previstas en el artículo 10, numerales 1, 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de Francisco Romero. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegaron los recurrentes Abogados Aramay Carolina Terán Hidalgo, Michelle Cordero Valdemir, y Abrahan Neptalí Cisnero Suárez, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena, para apelar lo siguiente:

…Otra contradicción por parte del a-quo, deviene a que el mismo se limita únicamente a señalar “que no existen suficientes elementos de convicción en esta fase inicial del proceso” como textualmente indicó.

Como él expresa, obviamente no estamos en presencia de un escrito acusatorio, sino más bien de una investigación en etapa incipiente, en la cual no podría estimar el tribunal que prácticamente (sic) estos representantes fiscales tengan culminada la averiguación, ya que como se indicó ut supra, la finalidad de la imputación no era otra cosa que los ciudadanos en cuestión materializaran su derecho a la defensa y no precisamente llevar una causa a sus espaldas, como si pretende el tribunal, y puedan éstos intervenir en la investigación.

Tampoco expresa el a-quo el termino (sic) al que hace referencia cuando indica que no existen suficientes elementos, cuestión que resulta exigua, toda vez que pareciera mas basado el fallo sobre juicios apreciativos que realmente valorativos.

En tal sentido, desconocemos que considera el tribunal como suficiencia o insuficiencia de elementos de convicción, por lo que teniendo practicamente (sic) que adivinar a lo que refiere el a-quo, inferimos que hace referencia al numeral 2 del articulo (sic) 236 del copp (sic), referente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que con referencia al quantum de elementos (que no indica el tribunal pero que a su juicio estima escaso), tenemos que la referida solicitud de imputación, se efectuó tomando como base todas y cada una de las entrevistas, actas de investigación y peritajes que rielas a dicho escrito, entre ellas, Acta de de (sic) 1) DENUNCIA INTERPUESTA por la ciudadana CARVERY CAROLINA MATHEUS, de fecha 02 DE MAYO DE 2020, ante el Comando de Zona para el Orden Interno N° 35 (APURE) Destacamentos de Comandos Rurales N° 359, 2) ACTA DE INVESTIGACIÓN N° 013/20, suscrita por el Capitán Iván José Angarita Hernández, Sargento Ayudante Julio César Chavez Cavanerio, Sargento Ayudante Juan Lorenzo Leal, Sargento Primero Martín Sánchez Muñoz, Sargento Segundo Diego Alejandro Gelvez (sic) Espinosa, Sargento Segundo, José Carlos Pérez Jiménez, de fecha 03 de mayo 2020, adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N° 35 (APURE) Destacamento de Comandos Rurales N° 359, 3) ACTA DE DEPOSITO DE FECHA 03-05-2020, en la cual se deja constancia que designa como Depositaria a la ciudadana CARVERY CAROLINA MATHEUS, e indica que deberá tomar las medidas de seguridad necesarias para resguardar los veintitrés (23) animales semovientes de la raza bufalina, así como también alimentarlos para preservar el buen estado de salud de los mismos, los cuales se encontraban en el Hato Mucuritas, ubicado en el sector El Guayabo, Parroquia El Saman (sic), Municipio Achaguas, Estado Apure, 4) INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 03 de Mayo de 2020, suscrita por e funcionario SARGENTO AYUDANTE JUAN LORENZO LEAL, adscrito al Comando de Zona para el Orden Interno N° 35 (APURE) Destacamento de Comandos Rurales N° 359, practicada en el Hato Mucuritas, ubicado en el sector El Guayabo, Parroquia El Saman (sic), Municipio Achaguas, Estado Apure, donde se encontraban depositados los veintitrés (23) animales semovientes de la raza bufalina. 5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTOS DE HIERROS, SEÑALES Y AVALÚO REAL, de fecha 03-05-2020, realizada por el funcionario (S/A) JUAN LORENZO LEAL adscrito al Destacamento de Comandos Rurales N°359 (sic) a la cantidad de 23 animales de la especie bufalina ubicada en el HATO MUCURITA. 6) ACTA DE INVESTIGACIÓN S/N, de fecha 06 de Mayo de 2020, suscritos por os efectivos militares: Sargento Ayudante Juan Lorenzo Leal, Sargento Ayudante Julio César Chavez (sic) Cavanerio y Sargento Ayudante Angel (sic) Ramón Mendoza, adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N° 35 (APURE) Destacamento de Comandos Rurales N° 351. 7) COMUNICACIÓN N° 2129-2020, de fecha 17/11/2020, suscrita por el Ing. Agro. Tibisay Yanette León Castro, en su condición de Presidenta del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (I.N.S.A.I.) informa que de los Hatos la Manguera y Hato El Machete, los cuales son propiedad del ciudadano RAFAEL JOSÉ LAMAS, NO existen los registro de guías de movilización y permisos sanitarios para la movilización, 8) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 046-21, de fecha 01/03/2020, suscrito por los funcionarios Dtve. Agregado JOSÉ BOLIVAR (Técnico), EDICSON MORENO (Investigador), RUBEN CASTILLO Y WARNER MENDOZA, adscrito a la Sub Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas (CICPC) efectuado en el Hato El Machete, ubicado en la carretera nacional Achaguas El Yagual, sector os Viejitos del Municipio Achaguas, Estado Apure 9.-) INFORME TÉCNICO, de fecha 02/03/2021, suscrito por el Médico Veterinario Francisco Gómez, en su condición de Coordinador Regional de Salud Animal Integral (INSAI) Estado Apure, en el cual deja constancia de haberse trasladado hasta el HATO EL MACHETE, ubicada en la carretera nacional Achaguas El Yagual, sector los Viejitos de Municipio Achaguas, Estado Apure, propiedad del ciudadano RAFAEL LAMAS, observando que en dicho lugar se encontraban dentro de un corral, la cantidad de dieciocho (18) semovientes de la raza bufalina, de diferentes tamaños, pesos y edades objeto de la presente investigación, entre los cuales fueron verificado al detalle la cantidad de ocho (8) búfalas, cinco (5) bumautas y cinco (5) bumautes, a los cuales se le aplicó numeración correlativa con hierro candente sobre el lomo para futuras comparaciones. 10.) ACTA DE ENTREVISTA, rendidas por los ciudadanos RAFAEL OROSCO, YONAL GAMARRA, ANGEL ARSENIO SANTANA ORTIZ, en la que manifestaron entre otras cosas que un Fiscal del Ministerio Público de APELLIDO DAVILA y funcionarios de la Guardia Nacional, un a (sic) vez que estaban en el Hato Mucurita les informaron que iban a llevarse unos animales que eran de ellos, y los trasladaron al Hato rl (sic) Machete propiedad del ciudadano Rafael Lamas quien figura como denunciado. que (sic) el jurisdicente eludió.
Igualmente ignoramos cuando arguye que debe profundizarse la investigación, cuando paradójicamente (sic) con su fallo cercena la misma, al evitar que las personas señaladas por la denunciante, así como por la victima (sic) puedan intervenir en el proceso quebrantando el derecho de éstos de solicitar la practica (sic) de diligencia alguna, por no ser parte en el proceso, lo cual resulta contradictorio y a todas luces violatorio, como lo sería realizar una investigación a espalda de los sindicados, ya que precisamente la imputación sirve para establecer los limites de la investigación.

Por lo que al no admitir la imputación el juzgado en cuestión, a juicio de quienes suscriben no solo cercena la investigación, ni el ejercicio posible de la acción penal, ni los derechos de los sindicados de solicitar practica (sic) alguna destinada a desvirtuar los señalamientos efectuados en su contra, materializando en su derecho a la defensa, atendiendo al principio de la doble connotación, conocido también como principio de investigación integral, sino además de confundir el respeto de los derechos y garantías con el propiciamiento a la impunidad, al prácticamente atar de manos al Ministerio Público en una averiguación de la cual no puede realizar a oscura de los sindicados, lo que constituye una contradicción e ilogicidad, (sic) manifiesta en el fallo.

Así las cosas, exigir investigar a personas que no han sido directamente señalados como autores de un hecho punible, sin imputar, definitivamente constituye una motivación contradictoria, y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, dichos argumentos se destruyen entre sí, al pretender recabar (en el supuesto) algún elemento de convicción, peritaje, entrevista, etc, en franca violación de derechos fundamentales, como lo es de a defensa.

Mas sorprendente aún resulta, que el acto de imputación se haya efectuado contra tres ciudadanos, de los cuales el a-quo llevó a cabo dicha audiencia, con la asistencia de sólo 2 de ellos, siendo que motivado a la decisión emitida, no resultaría sorprendente determinar cual será su decisión con respecto a este tercer sindicado.

En razón de lo antes expuestos (sic), estiman estos representantes fiscales, que lo ajustado a derecho es declarar la nulidad de la Audiencia del acto de imputación, celebrado, en fecha 07 de Julio de 20121 (sic), toda vez que como lo señala Heliodoro Fierro Mendez en su obra, constituye la única vía de salvaguardar los derechos fundamentales anteriormente expresados, ante un fallo, inmotivado, contradictorio e ilógico, que causa un gravamen irreparable.

Finamente ciudadanos magistrados, la Decisión a al (sic) cual arrojo (sic) el A quo, carece de fundamento toda vez que se observa que existen suficientes elementos (sic) convicción que hizo arribar al Ministerio Publico (sic) a solicitar la Imputación Formal en el presente caso en contra de los ciudadanos RAFAEL LAMAS LUGO y JEAN CARLOS DAVILA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, toda vez que de una simple lectura de estos, se puede colegir de manera muy clara la participación de cada uno de los ciudadanos contra los cuales se efectúo (sic) la solicitud de imputación, y máxime cuando en el presente acto constituye una etapa incipiente, donde nace el derecho a los ciudadanos en cuestión, a realizar y solicitar las diligencias de investigación que conlleven a desvirtuar la responsabilidad penal que se les atribuye, sin embargo, el Juzgador de manera a priori cercenó el derecho de continuar con la investigación al decidir a favor de los investigados; basándose en que no existen suficientes elementos, confundiendo las fases procesales en que en (sic) las (sic) estaba actuando como operador de justicia, tomando el acto de imputación como si se tratara de una Acusación.

En atención a los razonamientos anteriores, estimamos que con la decisión recurrida además de haberse conculcado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, al dejar en estado de indefensión (sic) a las victimas (sic) al limitar el dereecho (sic) a investigar y obtener el esclarecimiento de la verdad de los hechos, al decidir de manera a priori en una fase incipiente del proceso, puesto que con éste último se garantizan decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Por consiguiente, en el auto recurrido estamos en presencia de una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la inmotivación del fallo emitido, por lo que se hace obligatorio ciudadanos Magistrados declarar con lugar el presente recurso de apelación, debiendo en consecuencia, decretarse la nulidad de la decisión emitida.

Por último, ciudadanos Magistrados llama poderosamente la atención a esta Representación Fiscal, lo expresado por el Juez de Instancia en la decisión que se impugna, señalando de manera textual lo siguiente “…el titular de la acción penal no le interesa investigar que paso (sic) con los cuatro (4) animales de la especie bufalina que fueron entregados en calidad de deposito (sic) a la ciudadana CARVERY CAROLINA MATHEUS, en su momento administradora del hato MUCURITAS los cuales hasta la fecha no se tiene ninguna información sobre su localización y eso precisamente corresponde al Ministerio Público conforme a los preceptos constitucionales y la normativa Procesal penal…” (Folio 138) ; En tal sentido, consideran quienes aquí suscribimos que el A quo confundió las etapas del proceso, siendo la Imputación una fase incipiente de la investigación en la que faltan elementos y diligencias por practicar, sien (sic) embargo, obstaculizó la facultad de las victimas (sic) a determinar la verdad de los hechos objeto de la investigación que se adelanta…(Folios 85 al 98 del cuaderno de incidencia).

Alegó el recurrente Abogado Daniel Arcadio Altuna Martínez, en su condición de Apoderado Judicial de la presunta víctima Francisco Miguel Romero Sierralta, representante de la Sociedad Mercantil Mucurita Tierra Guzerat C.A, para apelar lo siguiente:

…El tribunal nada dice del “efecto probatorio” de estas entrevistas, pero si asume de oficio la dirección de la investigación al <> al Ministerio Público cuanto debe verificar e investigar con relación a cuatro animales que fueron entregados en depósito en el hato Mucurita.

Por tanto solicitamos que la alzada acuerde la nulidad de la recurrida por los vicios de inmotivación y de abuso de poder que la afectan en detrimento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva…

…El control y dirección de la investigación la asume el tribunal sin previa solicitud de parte, lo que además significa arrebatarle una potestad constitucional al Ministerio Público (artículo 285 numeral 3° de la Carta Magna, artículo 111 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal) que en modo alguno fue modificada por la decisión 537 del Tribunal Supremo de Justicia, que mas bien propendió a garantizar la independencia de los poderes, y no la sujeción del jurisdiccional al fiscal, mucho menos a la inversa.

La decisión 537 no desaplicó normas procesales ni declaró la inconstitucionalidad de las normas de atribución de competencia al Ministerio Público, solo buscó fortalecer la legalidad del acto de imputación, concepto de legalidad que fue malinterpretado por la recurrida. Por ello, pronunciamientos como el siguiente de la Sala de Casación Penal se mantiene incólumes: <<…visto lo anterior la Sala observa que, el acto de imputación fiscal es privativo del Ministerio Público, que debe ocurrir durante la etapa de investigación penal, estado en que se encuentra la presente causa, por lo que corresponde cualquier consideración respecto a dicho acto fiscal, en principio, el control de los tribunales de instancia…>> (Sentencia 533, del 6 de diciembre de 2010).

El juez de control sólo puede intervenir en la dirección de la investigación en casos específicos, como, por ejemplo, las previsiones de los artículos 292, 293, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal, pues su misión es básicamente <>, ex artículo 67 eiusdem. Por tanto, las atribuciones que según la recurrida tiene el juez de control en la audiencia de imputación alteran gravemente principios axiológicos y estructurales del proceso penal, incluyendo la majestad de normas constitucionales.

Este agravio se reproduce, cuando la recurrida incursiona en apreciaciones de causa de justificación, como es el cumplimiento del deber, materia de fondo propia del debate oral y público:

Ha pretendido la vindicta (sic) pública imputar a los ciudadanos RAFAEL JOSE LAMAS LUGO Y JEAN CARLOS DAVILA GONZÁLEZ, el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO ruede (sic) admitir que los ciudadanos RAFAEL JOSÉ LAMAS LUGO y JEAN CARLOS DAVILA GONZÁLEZ y JUAN LORENZO LEAL, actuaran dolosamente para la perpetración de un hecho punible, cuando todas a excepción del depositario actual, estaban cumpliendo un mandato constitucional y legal como es la práctica de diligencias de investigación a los fines de la búsqueda de la verdad y la justicia. Destacado fuera del origina (sic)).

Lamentablemente, el fundamento del razonamiento de la recurrida al mancillar el principio de transparencia se colorea de un halo defensivo de los imputados, específicamente de Lamas Lugo que debe alentar la atención de la alzada para su debida corrección. No es otro el espíritu que anima las siguientes palabras de la recurrida:

Resulta inverosímil que luego de transcurrir aproximadamente diez (10) meses desde que fue entregado el lote de animales en calidad de depósito al ciudadano propietario del hato EL MACHETE (RAFAEL JOSÉ LAMAS LUGO), haya sido inspeccionado en tres oportunidades logrando constatar en cada una de las diligencias practicadas que se encuentra en el mismo lugar y las mismas condiciones, como se puede entonces señalar que existe un hurto por parte del depositario quien solo ostenta una condición temporal ya que esos semovientes forman parte de una evidencia y hasta que se decida lo concerniente a la propiedad seguirán en poder del Ministerio Público. (Destacado fuera del original).

Además de la tergiversación de la decisión 537 con su secuela de efectos que se han puesto de manifiesto, la recurrida confunde el objeto de protección del delito con la categoría jurídica de la propiedad en el derecho común, cuando es bien sabido, y no tiene sentido insistir al respecto, que el concepto de propiedad en materia penal tiene un distinto contenido.

La actividad valorativa que desplegó aunque parcialmente no hay que olvidar, la recurrida sobre los elementos de convicción puestos de manifiesto por el Ministerio Público, incidió de modo importante en el contenido del acta de investigación s/n del 6 de mayo de 2020, suscrita, dicho sea de paso por uno de los imputados, Juan Lorenzo Leal, para legitimar la posesión de veinte (20) animales por concepto de depósito a favor de Lamas Lugo, conforme lo previsto en el artículo 116 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
El tribunal no solo debía aclarar la validación a dicho acto “depósito” que otorga el artículo 116 citado, pues de su texto no se extrae tal validación. Pero no solo esa extraña vinculación que la comisión estableció entre esa norma y su actuación, sino que, por si fuera poco, el tribunal no considera en lo más mínimo si la orden de inicio de la investigación autorizó tal cambio de depósito. Según se lee, la orden dada por a Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se contrae a las siguientes diligencias en numerus clausus:

1.-) Inspección técnica y fijación fotográfica del sitio donde ocurrieron los hechos.
2.-) Inspección técnica en el sitio donde se encuentran los animales de especie bufalina.
3.-) Realizar experticia de Reconocimiento de Hierros y/o Señales de los animales de especie bufalina.
4.-) Realizar Experticia de Prueba de Madreo de los animales de la especie bufalina.
5.-) Pesquisar la identificación plena de los posibles testigos.
6.-) Citar y entrevistar a la víctima y los testigos en el Despacho Fiscal.
7.-) Pesquisar la identidad de los autores del hecho. (Destacado fuera del original).

El colofón de la orden de inicio de investigación consiste en que se le informe de <> (Destacado del original).

De su texto se extrae que las autoridades auxiliares de investigación tuvieran otras facultades, muchísimo menos de disposición de posesión de los animales, ni tampoco el tribunal trajo a sus luces que hubiera una orden posterior de cambio de depósito, es decir, de desposesión en perjuicio de la víctima…”. (Folios de 99 al 115 del cuaderno de incidencia).

II
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA A LOS RECURSOS

Los Abg. Freddy Reniel Flores Colina y Abg. Marlene Mendoza Rivas, Defensores Privados del ciudadano Rafael José Lamas Lugo, con relación a la apelación ejercida por los representantes de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena, expresaron:

…Oponen los representantes de Ministerio Publico (sic) en su única denuncia basada en señalar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial penal del Estado Apure, aludiendo que el tribunal no realizo (sic) el análisis intelectivo para decidir sobre la NO admisión de la Imputación de nuestro representado; que igualmente le causa un gravamen irreparable al no admitir la calificación jurídica solicitada por el representante fiscal, aludiendo que es un acto propio del ministerio público; por otra parte solo se limitó en su proyecto de recurso analizar los supuestos de la imputación, y las atribuciones del Ministerio público (sic) para ejercer la acción penal. De igual manera considera el denunciante que el juzgador no analizo (sic) porque era improcedente la calificación jurídica solicitada por el representante fiscal, y como se puede evidenciar de la fundamentación del Tribunal, la misma cumple con todos los procedimientos establecidos en la ley; es decir (sic) una decisión tomada por el Tribunal la cual fue objetiva, motivada y fue explicada por su representante en la audiencia.

Por todo lo antes expuesto consideramos que la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cumple con todos los parámetros establecidos en El (sic) libro Segundo de Procedimiento ordinario en su Título II del Código Orgánico procesal (sic) Penal, siendo completamente ajustada a derecho, siendo El representante del Ministerio Público quien violenta el artículo 49 de Carta Magna muy específicamente a lo referido al debido proceso y a la presunción de inocencia, por cuanto de manera temeraria interpone un Recurso de Apelación sin motivar, ni fundamentar dicho Recurso, al contrario por el sólo hecho de que no fuese admitida Una (sic) Imputación (sic) a todas luces vaga, somera, infundada e insostenible en perjuicio de nuestro representado recurre de mala fe, al pretender plantear el recurso de Apelación ante la presunta comisión que hasta esta oportunidad del Examen de las actas procesales que in extenso conforman la causa, no puede procesalmente evidenciarse que la presunta conducta desarrollada por nuestro representado, resulte adecuadamente subsumible dentro del tipo penal básico que identifica el delito de Hurto Calificado de Ganado, con los elementos fundados de convicción para estimar que nuestro representado sea autor o participe (sic) del delito investigado. Agravando mucho más su torpeza al plantear el recurso de revocación como si estuviera en una incidencia de mero trámite, ¿Qué es esto? ¿Por qué?.

Por el hecho de que el Tribunal A-Quo decidió NO ADMITIR la imputación, por haberse realizado en inobservancia de los parámetros establecidos en el código orgánico procesal penal y en contravención a los derechos constitucionales que le asisten a nuestro representado y que los mismos son inalienables, salvo excepción prevista en la ley, no siendo este el caso de marras, pero que realmente no explana la representante fiscal en que se basa para afirmar que no se garantizan las resultas del proceso, que nuestro representado no se subsumirá al mismo, cuando en el legajo de actas consta su arraigo, su dependencia laboral, violentando la representación fiscal con su actuación la norma adjetiva penal, en virtud de que todas las partes intervinientes en el proceso deben actuar de buena fe, situación que se evidencia claramente en el presente caso que el Titular de la acción penal no cumple, aunado a ello que la norma adjetiva penal desarrolla magistralmente lo que se establece en el ordinal 2 de artículo 49 muy específicamente la presunción de inocencia y no solo eso, también quebranta ese principio de juzgamiento en libertad, lo cual es la regla y que muy bien está amparado en la presunción de inocencia y no en la presunción de culpabilidad que pretende invocar la vindicta (sic) pública, el cual está totalmente fuera del contexto normativo que regulan las normas constitucionales y legales, por cuanto el espíritu de la sentencia que acogió el A-Quo, fue lo que establece la norma constitucional y legal, lo cual no es otra cosa que la búsqueda de la verdad y de la justicia.

Ciudadanos Magistrados, con el debido respeto y a criterio de quienes aquí exponen, no se le puede dar una interpretación a la norma adjetiva penal distinta a la que allí se establece, por lo que mal podríamos considerar que se lesionan las resultas de (sic) proceso y que se le causa un gravamen irreparable; por cuanto no se Admitió una Imputación, además de lo intrínseco de los hechos narrados ya que no existe comisión de un hecho punible, no para este caso, no para nuestro representado, que tan solo es productor agropecuario y que se dedica a una actividad totalmente licita (sic) que en todo momento ha actuado en buena fe, que confió en la palabra que se le haría vaquería para recuperar su ganado y hasta la presente fecha aun no lo ha recuperado: lo contrario sería claramente violatorio a la presunción de inocencia.

Por otra parte, olvida la representación fiscal, que la sala constitucional ha reafirmado las atribuciones de los jueces en observar y valorar el acto de imputación cuando ha establecido que esté (sic) solo se efectuará en sede jurisdiccional con el único espíritu y propósito de garantizar el cumplimiento de la legalidad en el proceso, en especial a los derechos constitucionales del investigado, acordó de oficio, medida cautelar referida a que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, solo obtendrá la condición de imputado una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público con las garantías de defensa, en la sede jurisdiccional, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación. De la decisión se desprende, que con el propósito de evitar una posible vulneración de los derechos constitucionales que puedan conllevar a una lesión jurídica irreparable y en resguardo de la independencia de la actuación de los jueces que integran el sistema de justicia penal, se ratifica la facultad de garantizar y hacer cumplir la legalidad del proceso especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado. Sentencia de la Sala Constitucional Nro 537 del 12 de julio del año 2017, con ponencia del Magistrado Maykel Moreno. En efecto ratifica el control judicial. Naturalmente, sobre el contenido de las funciones del Juez de Control, el artículo 109 del Código Orgánico Procesal penal, en su parte in limine prescribe: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominara tribunal de control”.

CONTESTACION A LA UNICA DENUNCIA DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ EN REPRESENTACION DEL CIUDADANO FRANCISCO MIGUEL ROMERO SIERRALTA, EN SU CCONDICION (sic) DE REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MUCURITA TIERRA GUZERAT, C.A

…Es tan evidente la falta de razón en el recurso interpuesto por el abogado Daniel Arcadio Altuna que transcribe la decisión del A-quo, dejando ver en su narrativa que evidentemente todos los elementos de convicción fueron objeto de examen y análisis en forma pormenorizada constándose que hasta esta oportunidad de las actas ofertadas por el ministerio (sic) publico (sic) no puede evidenciarse que la presunta conducta desarrollada por nuestro representado resulte adecuadamente subsumible dentro del tipo penal básico que identifica el delito de Hurto Calificado de Ganado. De igual manera se observa que el honorable abogado pareciera involuntariamente confundir la corporiedad del presunto delito de Hurto Calificado de Ganado, con los elementos fundados de convicción para estimar que nuestro representado sea autor o participe (sic) del delito investigado, toda vez que tal como se desprende de las actas acompañadas por la representación fiscal el mismo ofrece funciones de Depositario desde el 06-05-2020. Que a criterio de la representación del ciudadano FRANCISCO MIGUEL ROMERO SIERRALTA, no es procedente que el ciudadano Lamas Lugo sea depositario, como tajantemente lo señala en el escrito recursivo; es un reconocimiento tácito de la condición que ostenta nuestro representado en la actual investigación.

…Yerra el recurrente al sostener que la decisión del a-quo se encuentra afectada del vicio de contradicción, al contener dentro de sus argumentos, señalamientos contrarios entre sí, por ser excluyentes el uno del otro, los cuales están referidos a que la sentencia que niega la imputación a nuestro representado dictada por el Tribunal Primera (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, es al mismo tiempo inmotivada (por falta de motivación), por carecer de la explicación de los motivos en que se funda y al mismo tiempo contener una motivación contradictoria.

De esta manera, si la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal con Funciones de Control carece de motivación, no podría tener una motivación contradictoria, pues esto último presupone que contiene motivación.

En atención a lo expuesto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación por cuanto al afirmar que considera que la sentencia dictada por el Tribunal Primera (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, contiene el vicio de inmotivación (por falta de motivación) y a su vez contiene el vicio de contradicción, genera una paradoja, pues si la decisión judicial carece de la expresión de los motivos sobre los cuales se funda, es imposible que tenga motivos discordantes entre sí.

Estamos en presencia de una decisión cuya motivación es coherente producto del resultado lógico de premisas fácticas y jurídicas conectadas entre sí, de las cuales se deduce sin dificultad lo decidido por el juez

Que es totalmente falso que el juez haya subvencionado el orden del proceso, pues es sus atribuciones como juez constitucional esta dado el control de la legitimidad, el control de la investigación y la fase intermedia. Es igualmente falso que su motivación sea insuficiente porque está razonada cada una de las decisiones y se satisfacen los requerimientos de la complejidad del caso. Que es falso que el fallo motivado es contradictorio ya que los argumentos están hilados y no se contradicen, las conclusiones son el resultado lógico de las premisas, con fundamento en las normativas vigentes y la sana critica (sic)…(Folios 125 al 138 del cuaderno de incidencia).

*
Los Abg. Jackson Antonio Chompre Lamuño y Abg. Dayan Arturo González Jiménez, Defensores Privados de Jean Carlos Dávila González, con relación a la apelación ejercida por los representantes de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena, para contestar expresaron:

…Pues la posición del Tribunal es totalmente acertada y ajustada a derecho ciudadanos Jueces Superiores, ya que en el escrito de solicitud de fijación del acto de imputación, así como en el escrito de apelación en (sic) de autos, expresa en la explosión (sic) de los hechos que la ciudadana CARVERY CAROLINA MATHEUS, consignó un escrito ante el Despacho de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, informando lo ocurrido en fecha 06-05-2020.

Pero, los fiscales omiten totalmente que la referida ciudadana expresó que ella quedó en calidad de depósito de cuatro (04) búfalas de propiedad del ciudadano RAFAEL LAMAS LUGO, las cuales lograron en contralas (sic) el día 06-05-2020.

Es cierto ciudadanos Jueces Superiores, que nos encontramos en una etapa incipiente. Pero, al momento del Ministerio Público solicitar el acto de imputación debe resolver todas las incidencias planteadas por los denunciantes, y luego, solicitar el acto de imputación fiscal.

Y más aún, cuando se va a imputar un delito contra la propiedad como es el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, donde la Fiscal debió determinar previo a la solicitud de acto de imputación cuales eran los semovientes de RAFAEL JOSÉ LAMAS LUGO, y si realmente FRANCISCO ROMERO era propietario de los bucerros que según la prueba de madreo ordenada por el Ministerio Público, arrojó que son crías de las Búfalas del ciudadano Rafael José Lamas.

Pues, el Tribunal A-quo no está confundiendo las etapas del proceso. Al contrario, le está aclarando al Ministerio Público que debe investigar y superar las anomalías que presenta la investigación, ya que FRANCISCO ROMERO y RAFAEL JOSÉ LAMAS, expresan ser propietarios de los semovientes que están a la orden del despacho de la Fiscalía Vigésima Segunda con competencia nacional del Ministerio Público.

Y es imposible que los dueños se hurten lo que es de su propiedad, en base a esta premisa, la decisión del Tribunal A-quo está totalmente ajustada a Derecho y con una motivación racionada, la cual garantiza los derechos y garantías de las partes.

En lo único que tiene razón la parte recurrente, es cuando expresa que faltan elementos y diligencias por practicar. Por esta razón, es que el tribunal ordenó a proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, a los fines que recabe los elementos de convicción que hacen falta, y ordene a practicar las diligencias de investigación que sean necesarias para buscar la verdad de los hechos por la vía jurídica.

Por todas las razones de Hecho y de Derecho, a través de la contestación del Recurso Ordinario de Apelación de Autos, ejercido por la Fiscalía Vigésima Segunda con competencia nacional del Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha 07 de julio de 2021, la cual fue publicada el 21 de julio de 2021; hemos demostrado ante esta Corte de Apelaciones, PRIMERO: Que la decisión recurrida no le causa gravamen irreparable al Ministerio Público ni a la víctima. SEGUNDO: La decisión recurrida no transgredió ningún derecho, principio o garantía constitucional en contra de las partes. TERCERO: La decisión se encuentra bien motivada, es decir, posee una motivación completa y racional. CUARTO: La parte recurrente plantea en su Recurso que la decisión está plagada de inmotivación, contradicción e ilogicidad, que le causa un gravamen irreparable. Pero una decisión no puede poseer los tres vicios, ya que son excluyente uno del otro. Y es criterio de esa Corte de Apelaciones, que no puede plantearse ambas denuncias contra la misma decisión. En este sentido, OPERA LA DESESTIMACION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por confusión o interposición conjunta de los vicios de falta de motivación, contradicción en la motivación, e ilogicidad de la motivación…(Folios 139 al 170 del cuaderno de incidencia).

*
Igualmente, los supramencionados Abg. Jackson Antonio Chompre Lamuño y Abg. Dayan Arturo González Jiménez, Defensores Privados, del ciudadano Jean Carlos Dávila González, con relación a la apelación ejercida por el Abg. Daniel Arcadio Altuna, Apoderado Judicial del ciudadano Francisco Miguel Romero Sierralta, expresaron:

…Alega la parte recurrente lo siguiente: “Los vicios de la decisión apelada se plantean en un doble nivel: a) los que la afecta si se sigue su propia lógica, errónea, pero que al menos debió ser seguida consecuentemente por el mismo tribunal; b) lo que afecta desde lo que debió ser y no fue”.

1.- La parte recurrente afirma que la decisión del Tribunal A-quo es ilógica e inmotivada.

Pues, ¿la decisión es motivada ilógicamente, o es inmotivada?

Pero, no puede poseer ambos vicios, ya que son excluyente uno del otro. Y es criterio de esa Corte de Apelaciones, que no pude (sic) plantearse ambas denuncias contra la misma decisión…

…2.- La parte recurrente afirma que el Tribunal incurrió en el vicio de inmotivación de los alegatos de la víctima.

Pues, el Tribunal no incurrió en inmotivación, ya que las peticiones solicitadas por los representantes de la víctima fueron proveídas de manera motivada,...

… 3.- Por otra parte, la parte recurrente afirma que el Tribunal A-quo no motivó ni valoró los elementos de convicción, y aun en la propia lógica del juez está incursa una inmotivación.

Sobre este punto, las apreciaciones del recurrente son totalmente ilógicas, ya que existen proposiciones que el tribunal a-quo valoró los elementos de convicción como si fuesen unos medios de pruebas, y que por esa razón se desnaturalizó la Audiencia de Imputación.

Pero, ahora expresa que los elementos de convicción no fueron apreciados por el Tribunal para emitir los respectivos pronunciamientos…

…4.- En base a esto, la parte recurrente afirma, además de la inmotivación en la apreciación de los elementos de convicción, algo que contradice su pretensión que es lo siguiente:

“…accedió a las actas que deben reposar en el expediente elaborado por la Fiscalía, valora y refuta al Ministerio Público en los términos de connotación litigiosa e imperativa: (bajo qué argumento acredita el Ministerio Público). Casi un desafío propio de una contra parte”.

Pues, ciudadanos Jueces Superiores, en esta posición la parte recurrente debió señalar en su recurso cuáles son esas actas, ya que el Tribunal examinó los elementos de convicción que reposan en el expediente. Y estos elementos de convicción fueron aportados por la Fiscal Nacional Vigésima Segunda del Ministerio Público.

Por lo tanto, su afirmación es totalmente errática, ya que el juez del Tribunal A-quo no accedió a ningún elemento de convicción que esté fuera del expediente…

…¿Bajo qué argumento el Ministerio Público pretende imputarle a nuestro defendido el delito de Hurto Calificado de Ganado, si el ciudadano FRANCISCO ROMERO no ha acreditado la cualidad de dueño de los semovientes?

Es imposible creer que ambos (FRANCISCO ROMERO y RAFAEL LAMAS) se adueñaron de los animales como lo explana la representante fiscal en su adecuación típica del delito, pero es que no verifica que el ganado actualmente se encuentra a la orden del Ministerio Público, es decir, a la orden de la Fiscal Nacional Vigésima Segunda del Ministerio Público, que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solo le otorga la cualidad de depositario al ciudadano RAFAEL JOSÉ LAMAS LUGO; bajo dos condiciones legales y plenamente lícitas dentro del proceso de investigación que adelante el Ministerio Público…

…Y es tan cierto esto ciudadanos Jueces Superiores, que la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, no tomó en consideración lo siguiente:

Una denuncia realizada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ LAMAS LUGO, donde la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó una Orden de Inicio de Investigación, de fecha 05-05-2020, y ordenó a practicar como diligencias de investigación las siguientes:…

…Asímismo, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a través del oficio N° 04-F20-0466-20, de fecha 05 de mayo de 2020, se puede verificar que ordenó lo siguiente:

“…La experticia de la prueba de madreo de los animales de especie bufalina (bucerros), de existir animales propiedad del ciudadano RAFAEL LAMAS (…), los mismos le serán entregados en calidad de depósito, y así mismo sea levantada el acta correspondiente la cual deberá ser enviada a este despacho fiscal”.

Pues, esto debió ser tomado en cuanta (sic) al momento de solicitar el acto de imputación en contra de nuestro defendido y del ciudadano RAFAEL JOSÉ LAMAS LUGO, ya que debía investigar y acreditar la cualidad de dueño de cada uno de los ciudadanos, es decir, FRANCISCO ROMERO y RAFAEL JOSÉ LAMAS LUGO, para luego verificar si los hechos revisten carácter penal o no.

Pero esto no ocurrió, y estas series de diligencias no han sido aportadas al Tribunal de Control, diligencias que exculpan a nuestro defendido. Por esta razón, la Fiscal Nacional Vigésima Segunda del Ministerio Público incurre en una violación flagrante al artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal…

…5.- En otro orden de ideas, la parte recurrente afirma algo tan ilógico, como es que la acreditación de la propiedad, es materia del juicio oral y público.

Bajo esta premisa, nos preguntamos lo siguiente, ¿Cómo el Ministerio Público le otorgó la cualidad de Víctima al ciudadano Francisco Romero?...

…Pues, es evidente que para que ciudadano FRANCCISCO (sic) ROMERO funja como víctima en la presente causa, debe acreditar la cualidad de dueño de los semovientes bufalinos hurtados que sean de su propiedad. Pero es importante destacar, que estos semovientes que se encuentran en disputa en la Fiscalía Nacional Vigésima Segunda del Ministerio Público, no han sido denunciados como hurtados.

Al contrario, el Ministerio Público debe profundizar la investigación a los fines de obtener el fin único del proceso penal que es la búsqueda de la verdad y la justicia, por ello igualmente, realizar diligencias de investigación con la finalidad de la búsqueda de la verdad sobre los hechos denunciados, por una parte, del ciudadano FRANCISCO ROMERO y por otra RAFAEL JOSÉ LAMAS LUGO, ya que ambos expresan ser dueños de los semovientes bufalinos en disputa.

6.- Por otra parte, la parte recurrente afirma en su recurso que si “la recurrida fue consecuente con sus premisas, que se pronunciara y aclara, lo expuesto en la intervención de la representación de la víctima en cuanto a la existencia de dos denuncias y su manejo por el Ministerio Público, asunto sobre el cual el Tribunal nada dice ni resuelve”.

Esta posición ciudadanos Jueces Superiores está plagada de mentiras, puesto que el Tribunal se pronunció sobre las dos (02) denuncias, y logró resolver la controversia de la menara (sic) siguiente:

“…se hace necesario la investigación toda vez que existen algunas irregularidades que deben ser resultas (sic) dentro del marco de la legalidad, con la finalidad de resolver definitivamente la controversia entre ambos propietarios de los animales; claro está, mediante la realización de todas las diligencias pertinentes y necesarias establecidas en nuestro ordenamiento procesal penal. Ante esa situación, y por cuanto considera este juzgador debe ampliar el Ministerio Público la investigación sobre los hechos denunciados, por una parte, del ciudadano FRANCISCO ROMERO y por la otra RAFAEL JOSÉ LAMAS LUGO (…)”.

Por todas las razones de Hecho y de Derecho, a través de la contestación del Recurso Ordinario de Apelación de Autos, ejercido por el Abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, como apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO MIGUEL ROMERO SIERRALTA, en su carácter de representante de la SOCIEDAD MERCANTIL MUCURITA TIERRA GUZERAT, C.A, en contra de la decisión de fecha 07 de julio de 2021, la cual fue publicada el 21 de julio de 2021; hemos demostrado ante esta Corte de Apelaciones, PRIMERO: La víctima carece de legitimidad para recurrir de la decisión, por lo que estamos al frente de una causal de inadmisibilidad del recurso, conforme al artículo 428, literal a del COPP. SEGUNDO: Que la decisión recurrida no le causa gravamen irreparable al Ministerio Público ni a la víctima. La decisión recurrida no transgredió ningún derecho, principio o garantía constitucional en contra de las partes. TERCERO: La decisión no transgredió ningún derecho, principio o garantía constitucional en contra de las partes. CUARTO: La decisión se encuentra bien motivada, es decir, posee una motivación completa y racional. QUINTO: La parte recurrente plantea en su Recurso que la decisión está plagada de un vicio de inmotivación y un vicio de una motivación ilógica. Pero una decisión no puede poseer ambos vicios, ya que son excluyente uno del otro. Y es criterio de esa Corte de Apelaciones, que no puede plantearse ambas denuncias contra la misma decisión. En este sentido, OPERA LA DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por confusión o interposición conjunta de los vicios de falta de motivación, contradicción en la motivación, e ilogicidad de la motivación… (Folios 171 al 210 del cuaderno de incidencia).


III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios 57 al 77 del presente expediente, corre inserta la decisión recurrida, de la cual se transcribe:

…Planteado todo lo anterior, nos remitimos de manera directa a los elementos mediantes los cuales la representación fiscal requirió audiencia para la imputación formal en contra de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ LAMAS LUGO y JEAN CARLOS DÁVILA GONZÁLEZ.

Tenemos como primer elemento la denuncia interpuesta por la ciudadana CARVERY CAROLINA MATHEUS, quien en su momento fungía como administradora del hato MUCURITA, propiedad del ciudadano FRANCISCO ROMERO. Al analizar el contenido de su denuncia solo podemos advertir que en efecto existía una disposición de ambos propietarios, es decir, el ciudadano RAFAEL JOSÉ LAMAS LUGO y FRANCISCO ROMERO, a los efectos de verificar la presencia de ganado perteneciente al hato MUCURITA, pero también al hato LA MANGUERA; y es la mismas denunciante quien señaló que se efectuó un trabajo de llano denominado vaquería en los predios del hato LA MANGUERA, donde se extrajo un lote de ganado (158 animales) perteneciente al hato que ella representa, anunciando que aun faltaba otro ganado por localizar, no obstante, se pudo observar unos animales que fueron verificados a través del lector electrónico y coinciden con los controles del hato MUCURITA, pero se encuentran herradas con hierros pertenecientes al hato LA MANGUERA; sin embargo, quedan en posesión de la administradora hasta verificar a quien pertenecen, toda vez que el control mediante ship es interno del hato. Es importante señalar que a través de la denuncia interpuesta por el ciudadano RAFAEL JOSÉ LAMA, en fecha 05 de mayo de 2020, en efecto señala que en el mes de abril se realiza la vaquería en su hato, quedando de acuerdo con la ciudadana denunciante que se haría aproximadamente el trabajo de vaquería en el hato MUCURITA, con la finalidad de verificar que cantidad de animales de su propiedad estaban en el citado hato, pero según refiere en su denuncia eso no sucedió de manera voluntaria; fue una acción individual de su parte que trajo como consecuencia la presencia de dos comisiones de organismos policiales y militares, una del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y otra de la Guardia Nacional Bolivariana, lo cual está debidamente verificado en actas procesales. Para ese día 02 de mayo al cual hace referencia la denunciante, en consenso, se determino (sic) que fuera la comisión integrada por funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 359 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Achaguas, para que realizara las diligencias de investigación debido a la situación que se estaba presentado; (sic) por ello se realiza el trabajo de vaquería en el hato MUCURITA, el cual trajo como resultado la localización de animales pertenecientes al ciudadano RAFAEL JOSÉ LAMAS LUGO, según verificación del hierro; asimismo dejan constancia los funcionarios que se pudo observar algunas irregularidades con otros animales de la especie bufalina que a lo largo de este fallo se ha podido determinar; no obstante, en una decisión con aplicación a la experiencia de los efectivos militares (control ganadero) se coloca en calidad de depósito un lote de veintitrés (23) animales de la especie bufalina, quedando bajo resguardo hierro del hato LA MANGUERA.

En cuanto al acta de investigación N° 013/20, de fecha 03 de mayo de 2020, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 359 de la Guardia Nacional Bolivariana; se puede evidenciar a simple lectura que ellos atienden en efecto una denuncia interpuesta por la ciudadana CARVERY CAROLINA MATHEUS; proceden a verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue interpuesta la denuncia allí los funcionarios dejan constancia que luego de una revisión exhaustiva de los animales pudieron detectar ciertas irregularidades razón por la que consideran pertinente la retención preventiva de veintitrés animales de la especie bufalina, determinados en edad, peso y sexo, quedando en calidad de depósito en el hato MUCURITA, y como responsable la ciudadana CARVERY CAROLINA MATHEUS, pero a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, no obstante, se deja constancia que fue entregado la cantidad de diez (10) animales de la especie bufalina que pertenecen al hato LA MANGUERA, pero no consta en autos ningún acta que certifique tal situación, pues solo existe el acta de retención por el total de los semovientes; es en virtud de las situaciones observadas por los funcionarios respecto a las crías y sus madres, que deciden realizar una prueba de madreo al día siguiente en virtud que era demasiado tarde para ello. En ese sentido, nos remitimos de manera directa al folio 41 de la primera pieza que conforma el presente atado documental, donde se encuentra insierta el acta de prueba de madreo realizada por el funcionario JUAN LORENZO LEAL, quien deja constancia que al realizar la prueba en presencia de los representantes de cada hato, se pudo constatar que siete de los diez becerros amamantaron a siete búfalas herradas con el hierro del ciudadano RAFAEL JOSÉ LAMAS LUGO; finaliza esa prueba se elabora el acta de retención preventiva de los 23 animales, firmada por la administración del hato MUCURITA.
Respecto al acta de depósito de fecha 03 de mayo de 2020, en la que se determina como depositaria a la ciudadana CARVERY CAROLINA MATHEUS, por la cantidad de veintitrés (23) animales de especie bufalina que han sido descritas en múltiples oportunidades, nos indica solamente que en efecto fue designada como depositaria de los animales hasta que se practiquen otras diligencias de investigación que arrojen resultados firmes, convincentes, sobre la propiedad de los animales; aunado a ello, los animales quedan a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y en lo sucesivo al Fiscal que corresponda llevar la investigación. Vale destacar que en el resguardo, alimentación y estado de salud de los mismos.
El acta de inspección técnica suscrita por el funcionario JUAN LORENZO LEAL, de fecha 03 de mayo de 2020, solo nos determina que en efecto comparece al hato MUCURITA, propiedad del ciudadano FRANCISCO ROMERO, ubicado en el sector El Guayabo, Parroquia El Samán, Municipio Achaguas del estado Apure; además deja constancia la presencia de veintitrés (23) animales detallados cada uno en la respectiva acta; sin embargo, no aporta ninguna información suficiente a los efectos de presumir como presuntos participes (sic) a los ciudadanos RAFAEL JOSÉ LAMAS LUGO y JEAN CARLOS DÁVILA GONZÁLEZ, pues allí se deja expresa constancia que los animales se encontraban en el hato MUCURITA.
Pasamos al RECONOCIMIENTO DE HIERROS, SEÑALES Y AVALUO REAL, practicado en fecha 03 de mayo de 2020, por el funcionario JUAN LORENZO LEAL, debidamente autorizado por sus superiores jerárquicos, que corre inserto del folio 108 al 112 de la primera pieza; allí deja constancia haber practicado el reconocimiento a los veintitrés (23) animales de la especie bufalina, descritos cada uno con sus marcas, hierros y señales, así como también peso, edad, sexo; incluyendo sobre la existencia de cinco (5) bucerros y cinco (bucerras) para un total de diez cuatro (4) animales que al ser verificados por el lector electrónico (ship), se encuentran registrados en el control interno del hato MUCURITA; tres (3) animales de la especie bufalina (madres) presentan dos figuras contra herradas de hierro de cría (identificados en la experticia), la primera y segunda propiedad del ciudadano RAFAEL JOSÉ LAMAS, la tercera y cuarta figura es propiedad del ciudadano FRANCISCO ROMERO; dos (2) animales de especie bufalina (madres) presentan alteración de los hierros de cría propiedad de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ LAMAS y FRANCISCO ROMERO; todo ello fue fijado igualmente fotográficamente. El funcionario en efecto ha dejado constancia de inconsistencias observadas al momento de la realización de la experticia, en cuanto favorezcan a cada uno de los propietarios, quienes llegan en mutuo acuerdo hacer las revisiones y comparaciones pertinentes, a los efectos de resolver la controversia; entonces bajo qué argumentos acredita el Ministerio Público que los ciudadanos RAFAEL JOSÉ LAMAS y JEAN CARLOS DÁVILA GONZÁLEZ, hayan alterado presuntamente los hierros y señales de los animales con la intención de apropiarse o adueñarse según subsunción de la vindicta pública; habida cuenta que el control Nacional de Hierros y Señales, vigente hasta la actualidad establece a quien se tiene como propietario o dueño de ganado, cumpliendo además con una serie de requisitos para ello.
Pasamos al acta de investigación s/n, de fecha 06 de mayo de 2020, suscrita por una comisión conjunta entre funcionarios adscritos al Destacamento N° 351, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana y del Destacamento de Comandos Rurales N° 359 de la Guardia Nacional Bolivariana, ambos con sede en el Municipio Achaguas del estado Apure; sin embargo, existe una particularidad con esta actuación policial toda vez que esa comisión se constituye en cumplimiento de una orden emanada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Apure, mediante oficio N° 04-F20-0455-20, de fecha 05 de mayo del mismo año, como diligencias de investigación que guardan relación con el asunto penal N° MP-84711-2020. Asimismo hay que establecer otro hecho causal de esta diligencia, pues se corresponde igualmente por la denuncia interpuesta por el ciudadano RAFAEL JOSÉ LAMAS LUGO, ante la sede del citado despacho fiscal quien a su vez emite un auto de inicio de investigación, y ordena la práctica de una serie de diligencias a los efectos de recabar los elementos de convicción necesarios para identificar o individualizar la conducta presuntamente ejecutada por la encargada del hato MUCURITA. En esta actuación los funcionarios dejan constancia que al momento que fueron autorizados para el ingreso al hato propiedad del ciudadano FRANCISCO ROMERO, se dirigen hasta el sitio donde debía estar el ganado bufalino que días antes había sido entregado en calidad de depósito y bajo el resguardo, custodia por parte de la ciudadana CRAVERY CAROLINA MATHEUS, en su condición de administradora y representante del citado hato, pero no fueron localizados; según información suministrada por los trabajadores del hato, estos animales fueron mezclados con el resto del rebaño, bajo presuntas instrucciones del dueño del hato; ante esa irregularidad los efectivos militares le solicitan información a la depositaria quien no dio respuesta alguna sobre la ubicación de los veintitrés (23) semovientes, previamente entregados bajo acta de retención y acta de depósito; por lo que indagan con los obreros sobre el paradero de los semovientes y éstos dirigen a los funcionarios hasta unos corrales donde pudieron localizar solamente diecinueve (19) de los veintitrés (23) animales que debían reposar en calidad de depósito en el hato; asimismo dejan constancia sobre la presencia de otro animal hembra de la especie bufalina, marcada con el hierro perteneciente al ciudadano RAFAEL LAMAS, que no estaba presente al momento que se verificó la existencia de ganado dentro del hato MUCURITA, a saber, los días 02 y 03 de mayo de 2020. Dejan constancia que hicieron falta cuatro (4) animales que se encontraban en depósito y bajo custodia o resguardo de la administradora del hato, tal como consta en acta de investigación de fecha 06 de mayo de 2020, inserta del folio 67 al 69 de la primera pieza que conforma la causa; quien tampoco dio respuesta alguna sobre su localización y así consta en acta. Se hizo ese mismo día una prueba de madreo, aun con las irregularidades observadas por los funcionarios respecto a la lactancia de los bucerros, por lo que tuvieron que dieron un lapso prudencial a los efectos de practicar la citada prueba; al respecto, los funcionarios describen que de los diez (bucerros) depositados, lactaron en siete de las diez búfalas que se encontraban apartadas, presumiendo que los tres restantes son crías de las búfalas faltantes; vale destacar que en esta prueba se toman las medidas pertinentes a los efectos del control y mayor efectividad para su resultado, indicando los expertos de control ganadero que respecto al animal (bufala) que fue localizada dentro del predio, la cual presenta hierro del ciudadano RAFAEL JOSÉ LAMAS, se le solicita a la administradora alguna documentación que acredite la posesión o traspaso de la propiedad, señalando que no posee ninguna. Ante tantas irregularidades advertidas por los funcionarios y en cumplimiento de la orden emanada de la Fiscalía que lleva la investigación, los efectivos militares proceden hacer el cambio de depositario y consecuencialmente el lugar donde deben permanecer los mismos, dicho sea de paso, a la orden del Ministerio Público; en ese sentido, realizan la respectiva notificación a la ciudadana CARVERY CAROLINA MATHEUS, quien presuntamente se negó suscribir tanto la notificación como las actas de retención, insertas a los folios 70, 71 y 73 de la primera pieza del expediente; procediendo al retiro posterior de los animales los cuales quedarían depositados en el hato EL MACHETE, propiedad del ciudadano RAFAEL JOSÉ LAMAS LUGO, según indicación de la representación fiscal que corre inserta a los folios 63, 64 y 65 de la misma pieza.

Respecto a la comunicación N° 2129-2020, de fecha 17 de noviembre de 2020, suscrita por la Presidenta del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), mediante la cual informa que no existen registros de guías de movilización y permisos sanitarios para la movilización de animales, específicamente de los hatos LA MANGUERA y EL MACHETE, propiedad del ciudadano RAFAEL JOSÉ LAMAS LUGO. Aun cuando no señala la representación fiscal el periodo o lapso establecido para ello, se presume que corresponde a los días 02 al 06 de mayo del año 2020, cuando se suscita la controversia con el ganado perteneciente a uno u otro hato tantas veces señalados; al respecto, tampoco determina que los ciudadanos RAFAEL JOSÉ LAMAS LUGO y JEAN CARLOS DÁVILA GONZÁLEZ, son participes (sic) de la comisión del ilícito penal por el cual el Ministerio Público requiere el acta de imputación; habida cuenta que la movilización de los animales corresponde a una evidencia de interés criminalistico (sic) aunado a ello, ordenada por instituciones autorizadas, como es el caso de los funcionarios actuantes y la comisión expresa del representante del Ministerio Público.

Nos remitimos al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 046-21, de fecha 01 de marzo de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Municipal san Fernando de Apure; quienes dejan constancia haberse trasladado hasta el hato EL MACHETE, con la finalidad de practicar inspección del lugar donde se encuentran depositados los animales objeto de investigación, así como también verificación de los hierros y señales. De este elemento solo podemos observar que en efecto los animales que fueron entregados en calidad de depósito al propietario del mencionado hato, se mantienen en las mismas condiciones; en ese sentido, fueron remarcados con números en la parte del lomo, a los efectos de futuras comparaciones. Vale destacar que uno de los animales faltantes, a razón de los diecinueve (19) objeto de depósito falleció, y de ello consta suficientemente en autos como se observa en acta de defunción de animales; experticia de reconocimiento al cuero; y planilla de registro de cadena de custodia, insertos desde el folio 134 al 140 de la primera pieza que conforma la causa; considera este tribunal que se justificó la ausencia del animal que fue entregado en depósito al ciudadano RAFAEL JOSÉ LAMAS LUGO. Al analizar el contenido de este elemento de convicción, no evidencia este juzgador alguna conducta o acción antijurídica por parte de los ciudadanos JEAN CARLOS DÁVILA GONZÁLEZ y RAFAEL JOSÉ LAMAS LUGO, como presuntos participes (sic) de la comisión del delito por el cual la vindicta publica requiere el acto de imputación; por el contrario, desde el momento que le fue entregado el lote de ganado (19 animales) al propietario del hato, es evidente que ha sabido resguardarlo como exige el proceso, mal pudiera imputarse por estar cumpliendo la función que fue encomendada en fecha 06 de mayo de 2020.

En relación al INFORME TÉCNICO de fecha 02 de marzo de 2021, suscrito por el Veterinario FRANCISCO GÓMEZ, en su condición de Coordinador Regional de Salud Animal Integral del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), quien dicho sea de paso, fue comisionado por la Fiscalía Vigésima Segunda Nacional Plena del Ministerio Público, para que se traslade hasta las instalaciones del hato EL MACHETE, ubicado en el sector Los Viejitos, carretera nacional Achaguas-El Yagual, propiedad del ciudadano RAFAEL JOSÉ LAMAS LUGO, contra quien el Ministerio Público solicita acto formal de imputación; este elemento viene a reafirmar que desde la fecha 06 de mayo de 2020, oportunidad en que fue designado como depositario de la cantidad de diecinueve (19) animales que fueron retirados del hato MUCURITA, toda vez que no se garantizaba el resguardo, custodia y bienestar del lote comprendido de veintitrés (23) animales de la especie bufalina; aun se encuentran en depósito en el hato denominado EL MACHETE, allí tuvo oportunidad el funcionario de verificar nuevamente los hierros y señales de los animales, incluso tomar las muestras de sangre con la finalidad de realizar otras pruebas más avanzadas para determinar quien en realidad es el propietario de los semovientes, sin resultas hasta la fecha de la audiencia de imputación; enumerándolas nuevamente para posteriores experticias o reconocimientos. Es evidente que tampoco este elemento determina participación alguna de los ciudadanos JEAN CARLOS DÁVILA GONZÁLEZ y RAFAEL JOSÉ LAMAS LUGO, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO.

Tenemos igualmente tres entrevistas que fueron tomadas en sede de la Fiscalía Vigésima Segunda Nacional Plena del Ministerio Público, en fecha 15 de abril de 2021, a los ciudadanos identificados como RAFAEL OROZCO, YONAL GAMARRA y ANGEL SANTANA; ellos han señalado entre otras cosas, que para el día 06 de mayo de 2020, llegó al hato MUCURITA una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano RAFAEL JOSÉ LAMAS con unos empleados de su hato y un Fiscal de apellido DÁVILA; se reunieron con la ciudadana CARVERY CAROLINA MATHEUS, administradora, luego ella les pide que colabores con la comisión toda vez que realizarían una inspección al lote de ganado que días atrás había sido dejado en calidad de depósito a la ciudadana administradora; indican que el ciudadano (LAMAS) les notificó que se llevaría todo el ganado que tuviera su hierro; ellos manifiestan que al final de la tarde y entrada la noche, una vez culminado todo el trabajo de verificación e inspección de hierros y señales, el ciudadano RAFAEL LAMAS llevó un camión donde embarcaron una cantidad de animales que no pudieron constatar cuantos eran ya que no participan en ello; sin embargo, fueron coincidentes que debido a la irregularidad presentada por los veintitrés (23) animales que fueron depositados en el hato, incluso señala el ciudadano YONAL GAMARRA, que visualizó previamente diez bucerros y unas búfalas, sin especificar cantidad, las cuales presuntamente presentaban hierro del ciudadano RAFAEL LAMAS. Concluyen que no observaron ningún acta o guía de movilización del ganado para llevárselo al hato del ciudadano RAFAEL LAMAS. Vale decir que ellos hacen mención que ante la negativa de la ciudadana CARVERY MATHEUS, en suministrar información donde estaba el lote de los veintitrés animales bajo deposito, el funcionario de apellido DÁVILA y los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, les manifestaron que debían manifestar donde estaba el ganado de lo contrario tendrían que trasladarlos hasta san Fernando de Apure, por ello deciden llevarlos hasta donde se encontraba el ganado mezclado con el resto del rebaño. Sobre este punto particular, este juzgador también debe exhortar al Ministerio Público a los efectos de verificar, investigar, proveer todo lo conducente a los efectos de la localización de los cuatro (4) animales que fueron entregados en depósito y no localizados en el momento (06-05-20) que la comisión realiza las experticias y prueba de madreo en el hato MUCURITA.

Pudo evidenciar este jurisdicente en los mismos elementos de convicción consignados por la representante fiscal, una experticia de reconocimiento de animales inserta del folio 74 al 87 de la primera pieza, realizada en fecha 06 de mayo de 2020, por los funcionarios JUAN LORENO LEAL, JULIO CHAVEZ CAVANERIO y ANGEL RAMON MENDOZA, adscritos al Destacamento N° 351, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Municipio Achaguas del estado Apure, dejando constancia que tal diligencia es realizada en virtud de instrucciones del ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del estado Apure, relacionada con la investigación penal N° MP-84711-2020, que adelanta ese despacho fiscal. Señalan que se realiza exhaustivamente la verificación de hierros y señales que presentan los animales, uno por uno, identificados plenamente en la mencionada experticia; concluye en primer lugar con la identificación plena de los hierros pertenecientes a cada uno de los propietarios de los hatos MUCURITA y LA MANGUERA; luego establecen que fue realizada la experticia a veinte (20) animales de la especie bufalina, entre ellos, diez (10) bucerros (5 hembras-5 machos); se pudo conocer que existen cuatro (4) búfalas que fueron verificadas con el lector de ship electrónico del control interno del hato MUCURITA, arrojando numeración del registro del hato, no obstante poseen hierro perteneciente al ciudadano RAFAEL LAMAS; dos (2) animales que poseen hierros de cría pertenecientes al ciudadano RAFAEL LAMAS y un hierro intermediario (matador) lo que indica un traspaso de propiedad, sin embargo al momento de solicitar la guía INSAI o papeleta de compra-venta, la persona encargada del hato MUCURITA (CARVERY CAROLINA MATHEUS) no presentó ninguna documentación; un (1) animal descrito en el numeral 9 cuyo hierro se encuentra cachapeado o alterado, al mismo se le pudo distinguir el hierro de cría perteneciente al ciudadano investigado, pero presuntamente fue alterado por la impresión o herraje de otro hierro con la figura perteneciente a la presunta víctima; seis (6) animales descritos en los numerales 1,2,3,4,5 y 6 de la experticia, que no presentan ningún tipo de alteración ni desfiguración de hierros, constatando a través de documentación de registro de hierro que pertenecen al ciudadano RAFAEL JOSÉ LAMAS LUGO; se pudo determinar la presencia de un (1) animal de la especie bufalina, sin señales, con ship identificador 181234, según control interno del hato MUCURITA, el cual presentaba hierro perteneciente al investigado, lo cual esta descrito en el numeral 10 de la experticia; dejan constancia los expertos que a los efectos de la realización de la experticia tuvieron que indagar entre los trabajadores del hato toda vez que no se localizaron los animales que previamente se encontraban en custodia o deposito, los cuales habían sido mezclados con el resto del rebaño, hecho que dificultó la ejecución del acto; también dejan constancia que hubo un faltante de cuatro (4) animales de la especie bufalina respecto al acta de depósito de fecha 03 de mayo de 2020, según actuaciones realizadas por el Destacamento de Comandos Rurales N° 359 de la Guardia Nacional Bolivariana, asignadas con el N° SIP:013-20; en ese sentido fue requerida la información a la depositaria y no dio ningún tipo de respuesta; existe una observación en cada uno de los animales (bucerros) que fueron objeto de la experticia, por cuanto los funcionarios dejan constancia que los mismos se encontraban recién marcados con el hierro…

…Ha pretendido la vindicta pública imputar a los ciudadanos RAFAEL JOSÉ LAMAS LUGO y JEAN CARLOS DAVILA GONZÁLEZ, el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8, con las calificantes previstas en el artículo 10, numerales 1, 3, y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; no obstante adicionalmente al ciudadano JEAN CARLOS DÁVILA GONZÁLEZ, la calificante establecida en el numeral 8 ejusdem; sin embargo, a través de los elementos de convicción que fueron ofrecidos para el estudio y análisis de este juzgador, no se palpa un elemento suficiente, eficaz y por demás sustentable, a los efectos de considerar que ambos abusaron de la confianza ofrecida por la ciudadana CARVERY CAROLINA MATHEUS, en su condición de administradora del hato MUCURITA para el momento en que realiza la denuncia; como puede la titular de la acción penal subsumir un presunto apoderamiento de un lote de ganado por parte de ambos hasta hora investigados, cucando uno fue designado como depositario de la cantidad de veinte (20) animales, uno de los cuales se encontraba en sede del hato MUCURITA, pero que no fue identificado el día 02 y 03 de mayo cuando se le hizo la entrega a la ciudadana antes mencionada; es imposible creer que ambos se adueñaron de los animales como lo explana la representante fiscal en su adecuación típica del delito, pero es que no verifica que el ganado actualmente se encuentra a la orden del Ministerio Público, que solo se le otorga la cualidad de depositario al ciudadano RAFAEL JOSÉ LAMAS LUGO; bajo dos condiciones legales y plenamente lícitas dentro del proceso de investigación que adelante el ministerio fiscal, los funcionarios actuantes, entre ellos, el ciudadano JEAN CARLOS DÁVILA GONZÁLEZ, suficientemente acreditado para el acompañamiento, orientación y supervisión de las diligencias que fueron ordenadas por el mismo titular de la acción penal, que para ese momento tenía bajo su dirección la investigación signada con el N° MP-84711-2020; y previo a ese ordenamiento se hizo entrega del ganado (20 animales) al ciudadano que pretende la ciudadana fiscal imputar el delito arriba indicado; sin establecer cuál fue la acción antijurídica, el dolo o intencionalidad de apoderarse o adueñarse, como señala la vindicta pública, de un lote de ganado que fue retirado del lugar donde se encontraba depositado en virtud de las observaciones que hizo la comisión encargada de la práctica de diligencias y el faltante de cuatro (4) animales que hasta la fecha no constituye ningún interés para el Ministerio Público, ya que no hizo referencia alguna durante su exposición y la solicitud del acto de imputación. Resulta inverosímil que luego de transcurrir aproximadamente diez (10) meses desde que fue entregado el lote de animales, en calidad de depósito, al ciudadano propietario del hato EL MACHETE (RAFAEL JOSÉ LAMAS LUGO), haya sido inspeccionado en tres oportunidades logrando constatar en cada una de las diligencias practicadas que se encuentra en el mismo lugar y en las mismas condiciones; como se puede entonces señalar que existe un hurto por parte del depositario quien solo ostenta una condición temporal ya que esos semovientes forman parte de una evidencia y hasta que no se decida todo lo concerniente a la propiedad, seguirán a la orden del Ministerio Público…

…En cuanto al valimiento del ciudadano JEAN CARLOS DAVILA GONZÁLEZ, de su condición de funcionario público para la perpetración de un hecho punible previsto en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; se evidencia de los autos que no actuó solo, fue en cumplimiento de una orden de Fiscal que para ese momento tenía el control y la dirección de la investigación; no era un caso fortuito o por obtener algún beneficio propio, se repite estaba en acompañamiento, supervisión y orientación como lo manifestó en sala; indicando igualmente cuáles son sus competencias en materia de investigación del delito; por tanto, tampoco puede admitir este tribunal el delito ni la calificante. No es un simple acto de imputación como señala la representante fiscal y así abrir el lapso de la investigación para que los presuntos participes (sic) tengan la oportunidad de defenderse, sino, que esa imputación debe estar debidamente sustentada con suficientes elementos que por lo menos ilustren al órgano jurisdiccional que en efecto deben ser considerados como autores o participes (sic), pero en el caso que nos ocupa el investigado estaba cumpliendo su deber como funcionario adscrito a la unidad antes señalada y por comisión del fiscal de investigación.

…Observa este juzgador que la representación fiscal se inclina sobre una presunta afectación en contra del ciudadano FRANCISCO ROMERO, propietario del hato MUCURITA, quien merece toda la atención conforme a los preceptos de nuestra legislación patria; sin embargo, los elementos de convicción hasta ahora recabados y por los que se pretende imputar a los ciudadanos RAFAEL JOSÉ LAMAS LUGO y JEAN CARLOS DÁVILA GONZÁLEZ, no arrojan suficientes indicios que ambos hayan ejecutado una conducta delincuencial con la finalidad de apoderarse o adueñarse del ganado que según las experticias y reconocimientos técnicos practicados, no se ha podido determinar fehacientemente a quien pertenecen, por ello la necesidad de continuar la investigación con más ahínco; pero con objetividad, con imparcialidad y manteniendo como norte la búsqueda de la verdad. Ello se plantea por cuanto pareciera que al titular de la acción penal no le interesa investigar qué pasó con los cuatro (4) animales de la especie bufalina que fueron entregados en calidad de depósito a la ciudadana CARVERY CAROLINA MATHEUS, en su momento administradora del hato MUCURITA, los cuales hasta la fecha no se tiene ninguna información sobre su localización; y eso precisamente corresponde al Ministerio Público conforme a los preceptos constitucionales y la normativa procesal penal.

Por todo lo antes expuesto, es deber imperativo de este juzgador, por mandato constitucional, pero además bajo preeminencia de uno los principios rectores del proceso penal, como es presunción de inocencia y derecho a la defensa, decide: NO ADMITIR la imputación realizada por la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda Nacional Plena del Ministerio Público, ABG. ARAMAY TERÁN, por cuanto hasta el presente no existen suficientes elementos de convicción, en esta fase inicial del proceso, determine la presunta participación de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ LAMAS LUGO, JUAN LORENZO LEAL y JEAN CARLOS DÁVILA GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad N° 14.520.990, 13.251.847 y 15.855.875, respectivamente, en el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8, con las calificantes previstas en el artículo 10, numerales 1, 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; no obstante adicionalmente al ciudadano JEAN CARLOS DÁVILA GONZÁLEZ, la calificante establecida en el numeral 8 eiusdem. En ese sentido, debe declararse sin lugar la imposición de medidas cautelares restrictivas de la libertad que fueron requeridas por la misma representación fiscal. Así se decide… (Folios 85 al 98 del cuaderno de incidencia).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A fin de determinar el objeto de la presente controversia, esta Corte observa que las pretensiones tanto la del Ministerio Público, como la del representante de la víctima, se encuentran dirigidas a impugnar la sentencia dictada el 21 de Agosto de 2021, mediante la cual el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, no admitió la imputación realizada por la Fiscalía Vigésima Segunda Nacional con competencia Plena del Ministerio Público, representada por la Abogada Aramay Terán, en contra de los ciudadanos Rafael José Lamas Lugo, y Jean Carlos Dávila González, a quienes les endilgó el delito de Hurto Calificado de Ganado Vacuno, previsto en el artículo 8, en relación con el artículo 10, numerales 1, 3, y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2921, de fecha 20-11-02, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, respecto a la figura de la imputación, dejó establecido lo siguiente:

…La Sala Constitucional en su sentencia n° 1636/2002 del 17.07, recaída en el caso de los Almirantes Willian Claret Girón y Edgar Edmundo Morillo, por lo que respecta a la adquisición de la condición de imputado en la fase de investigación penal, asumió la siguiente postura:
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.
Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, mas no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.
No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones.
Planteado así, la negativa del Ministerio Público de notificar los “cargos” o hechos presuntamente atribuibles a alguien, escudándose en que se está ante una investigación, es una forma tácita de reconocer la imputación, ya que el órgano inquisidor, muy bien pudiere decir, no hay cargos (hechos) por los cuales se les investiga, sino que existe una pesquisa general, no individualizada.
Luego, para esta Sala, imputado puede ser el que de alguna manera el órgano de investigación le reconoce tal situación, así sea tácitamente al no responder en concreto y definida sobre la condición de alguien con relación a la investigación.
Todas estas son razones conexas con la calidad de imputado, que a juicio de la Sala impiden que los efectos de un acto administrativo, aniquile el privilegio constitucional del antejuicio [omissis]”.
3.- Imputar significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal…
No hay duda respecto a la doctrina previamente establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, porque en ella se patentiza el carácter garantista del sistema acusatorio, al cual debe subsumirse el Ministerio Fiscal en su función. Si el acto de imputación fiscal, sea este por procedimiento donde se solicite la calificación de la aprehensión como en flagrancia, el cual ocurre en la audiencia especial de presentación de imputado, o en caso de investigación previa por denuncia, o algún otro modo de proceder; no es sustentado con hechos atribuibles al imputado con fundados elementos que haya arrojado la investigación previa, el juez de merito en el ejercicio del control judicial no debe admitir la imputación fiscal, pues ello atentaría contra la integridad del debido proceso y el derecho a la defensa. Lo anterior no violenta el derecho del Ministerio Público de seguir investigando, todo lo contrario, prepara el camino para que en cumplimiento de su función como titular pleno de la acción penal, y poseedor del monopolio de la investigación, realice el complemento investigativo que no poseía al momento de pedir anticipadamente la imputación al investigado sin elementos fundados para considerar la existencia de presunción razonable de participación en delito, tal como objetivamente lo establecen los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal.

En el caso sub examine, la parte recurrente es decir el Ministerio Público en su pretensión, señaló que el A quo al negar la imputación fiscal se convirtió en defensor de los sindicados, -palabras fiscales en el escrito de apelación-. No hay afirmación más alejada de la realidad. Si eso fuese así, sería nugatoria la doctrina jurisprudencial sobre el control judicial de la constitucionalidad a que hace referencia el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmada posteriormente en fase intermedia con el control formal y material de la acusación, por doctrina jurisprudencial con carácter vinculante de la Sala Constitucional, muchas veces ya estudiada en la práctica judicial forense. Entender lo contrario, sería dejar como convidado de piedra al administrador de justicia respecto a la actividad de las partes en la audiencia de imputación.

Sigue denunciando la representación fiscal en su pretensión, que el A quo incurrió en contradicción al afirmar que no existen suficientes elementos de convicción en esta fase inicial del proceso, arguyendo como sustento para ello que no se está en presencia de un escrito acusatorio, sino de una investigación incipiente. Obliga a esta Alzada, a retomar el punto señalado en el particular anterior. El Ministerio Público tal como lo ha adoctrinado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, no puede, por ser parte de buena fe, como representante del estado, imputar por imputar, o acusar por acusar. Si la investigación previa no ha arrojado resultados positivos para determinar con sustento en fundados elementos de convicción que una persona pudiera ser autora o partícipe en la comisión de un hecho punible, debe continuar investigando, hasta que la investigación produzca bases solidas para que ab initio se establezca la presunción razonable de participación en delito, y como consecuencia de ello solicitar fundadamente el acto de imputación.

Respecto a este punto dijo el A quo:

…Planteado todo lo anterior, nos remitimos de manera directa a los elementos mediantes los cuales la representación fiscal requirió audiencia para la imputación formal en contra de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ LAMAS LUGO y JEAN CARLOS DÁVILA GONZÁLEZ.

Tenemos como primer elemento la denuncia interpuesta por la ciudadana CARVERY CAROLINA MATHEUS, quien en su momento fungía como administradora del hato MUCURITA, propiedad del ciudadano FRANCISCO ROMERO. Al analizar el contenido de su denuncia solo podemos advertir que en efecto existía una disposición de ambos propietarios, es decir, el ciudadano RAFAEL JOSÉ LAMAS LUGO y FRANCISCO ROMERO, a los efectos de verificar la presencia de ganado perteneciente al hato MUCURITA, pero también al hato LA MANGUERA; y es la mismas denunciante quien señaló que se efectuó un trabajo de llano denominado vaquería en los predios del hato LA MANGUERA, donde se extrajo un lote de ganado (158 animales) perteneciente al hato que ella representa, anunciando que aun faltaba otro ganado por localizar, no obstante, se pudo observar unos animales que fueron verificados a través del lector electrónico y coinciden con los controles del hato MUCURITA, pero se encuentran herradas con hierros pertenecientes al hato LA MANGUERA; sin embargo, quedan en posesión de la administradora hasta verificar a quien pertenecen, toda vez que el control mediante ship es interno del hato. Es importante señalar que a través de la denuncia interpuesta por el ciudadano RAFAEL JOSÉ LAMA, en fecha 05 de mayo de 2020, en efecto señala que en el mes de abril se realiza la vaquería en su hato, quedando de acuerdo con la ciudadana denunciante que se haría aproximadamente el trabajo de vaquería en el hato MUCURITA, con la finalidad de verificar que cantidad de animales de su propiedad estaban en el citado hato, pero según refiere en su denuncia eso no sucedió de manera voluntaria; fue una acción individual de su parte que trajo como consecuencia la presencia de dos comisiones de organismos policiales y militares, una del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y otra de la Guardia Nacional Bolivariana, lo cual está debidamente verificado en actas procesales. Para ese día 02 de mayo al cual hace referencia la denunciante, en consenso, se determino (sic) que fuera la comisión integrada por funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 359 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Achaguas, para que realizara las diligencias de investigación debido a la situación que se estaba presentado; (sic) por ello se realiza el trabajo de vaquería en el hato MUCURITA, el cual trajo como resultado la localización de animales pertenecientes al ciudadano RAFAEL JOSÉ LAMAS LUGO, según verificación del hierro; asimismo dejan constancia los funcionarios que se pudo observar algunas irregularidades con otros animales de la especie bufalina que a lo largo de este fallo se ha podido determinar; no obstante, en una decisión con aplicación a la experiencia de los efectivos militares (control ganadero) se coloca en calidad de depósito un lote de veintitrés (23) animales de la especie bufalina, quedando bajo resguardo hierro del hato LA MANGUERA.

En cuanto al acta de investigación N° 013/20, de fecha 03 de mayo de 2020, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 359 de la Guardia Nacional Bolivariana; se puede evidenciar a simple lectura que ellos atienden en efecto una denuncia interpuesta por la ciudadana CARVERY CAROLINA MATHEUS; proceden a verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue interpuesta la denuncia allí los funcionarios dejan constancia que luego de una revisión exhaustiva de los animales pudieron detectar ciertas irregularidades razón por la que consideran pertinente la retención preventiva de veintitrés animales de la especie bufalina, determinados en edad, peso y sexo, quedando en calidad de depósito en el hato MUCURITA, y como responsable la ciudadana CARVERY CAROLINA MATHEUS, pero a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, no obstante, se deja constancia que fue entregado la cantidad de diez (10) animales de la especie bufalina que pertenecen al hato LA MANGUERA, pero no consta en autos ningún acta que certifique tal situación, pues solo existe el acta de retención por el total de los semovientes; es en virtud de las situaciones observadas por los funcionarios respecto a las crías y sus madres, que deciden realizar una prueba de madreo al día siguiente en virtud que era demasiado tarde para ello. En ese sentido, nos remitimos de manera directa al folio 41 de la primera pieza que conforma el presente atado documental, donde se encuentra insierta el acta de prueba de madreo realizada por el funcionario JUAN LORENZO LEAL, quien deja constancia que al realizar la prueba en presencia de los representantes de cada hato, se pudo constatar que siete de los diez becerros amamantaron a siete búfalas herradas con el hierro del ciudadano RAFAEL JOSÉ LAMAS LUGO; finaliza esa prueba se elabora el acta de retención preventiva de los 23 animales, firmada por la administración del hato MUCURITA.
Respecto al acta de depósito de fecha 03 de mayo de 2020, en la que se determina como depositaria a la ciudadana CARVERY CAROLINA MATHEUS, por la cantidad de veintitrés (23) animales de especie bufalina que han sido descritas en múltiples oportunidades, nos indica solamente que en efecto fue designada como depositaria de los animales hasta que se practiquen otras diligencias de investigación que arrojen resultados firmes, convincentes, sobre la propiedad de los animales; aunado a ello, los animales quedan a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y en lo sucesivo al Fiscal que corresponda llevar la investigación. Vale destacar que en el resguardo, alimentación y estado de salud de los mismos.
El acta de inspección técnica suscrita por el funcionario JUAN LORENZO LEAL, de fecha 03 de mayo de 2020, solo nos determina que en efecto comparece al hato MUCURITA, propiedad del ciudadano FRANCISCO ROMERO, ubicado en el sector El Guayabo, Parroquia El Samán, Municipio Achaguas del estado Apure; además deja constancia la presencia de veintitrés (23) animales detallados cada uno en la respectiva acta; sin embargo, no aporta ninguna información suficiente a los efectos de presumir como presuntos participes (sic) a los ciudadanos RAFAEL JOSÉ LAMAS LUGO y JEAN CARLOS DÁVILA GONZÁLEZ, pues allí se deja expresa constancia que los animales se encontraban en el hato MUCURITA.
Pasamos al RECONOCIMIENTO DE HIERROS, SEÑALES Y AVALUO REAL, practicado en fecha 03 de mayo de 2020, por el funcionario JUAN LORENZO LEAL, debidamente autorizado por sus superiores jerárquicos, que corre inserto del folio 108 al 112 de la primera pieza; allí deja constancia haber practicado el reconocimiento a los veintitrés (23) animales de la especie bufalina, descritos cada uno con sus marcas, hierros y señales, así como también peso, edad, sexo; incluyendo sobre la existencia de cinco (5) bucerros y cinco (bucerras) para un total de diez cuatro (4) animales que al ser verificados por el lector electrónico (ship), se encuentran registrados en el control interno del hato MUCURITA; tres (3) animales de la especie bufalina (madres) presentan dos figuras contra herradas de hierro de cría (identificados en la experticia), la primera y segunda propiedad del ciudadano RAFAEL JOSÉ LAMAS, la tercera y cuarta figura es propiedad del ciudadano FRANCISCO ROMERO; dos (2) animales de especie bufalina (madres) presentan alteración de los hierros de cría propiedad de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ LAMAS y FRANCISCO ROMERO; todo ello fue fijado igualmente fotográficamente. El funcionario en efecto ha dejado constancia de inconsistencias observadas al momento de la realización de la experticia, en cuanto favorezcan a cada uno de los propietarios, quienes llegan en mutuo acuerdo hacer las revisiones y comparaciones pertinentes, a los efectos de resolver la controversia; entonces bajo qué argumentos acredita el Ministerio Público que los ciudadanos RAFAEL JOSÉ LAMAS y JEAN CARLOS DÁVILA GONZÁLEZ, hayan alterado presuntamente los hierros y señales de los animales con la intención de apropiarse o adueñarse según subsunción de la vindicta pública; habida cuenta que el control Nacional de Hierros y Señales, vigente hasta la actualidad establece a quien se tiene como propietario o dueño de ganado, cumpliendo además con una serie de requisitos para ello.
Pasamos al acta de investigación s/n, de fecha 06 de mayo de 2020, suscrita por una comisión conjunta entre funcionarios adscritos al Destacamento N° 351, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana y del Destacamento de Comandos Rurales N° 359 de la Guardia Nacional Bolivariana, ambos con sede en el Municipio Achaguas del estado Apure; sin embargo, existe una particularidad con esta actuación policial toda vez que esa comisión se constituye en cumplimiento de una orden emanada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Apure, mediante oficio N° 04-F20-0455-20, de fecha 05 de mayo del mismo año, como diligencias de investigación que guardan relación con el asunto penal N° MP-84711-2020. Asimismo hay que establecer otro hecho causal de esta diligencia, pues se corresponde igualmente por la denuncia interpuesta por el ciudadano RAFAEL JOSÉ LAMAS LUGO, ante la sede del citado despacho fiscal quien a su vez emite un auto de inicio de investigación, y ordena la práctica de una serie de diligencias a los efectos de recabar los elementos de convicción necesarios para identificar o individualizar la conducta presuntamente ejecutada por la encargada del hato MUCURITA. En esta actuación los funcionarios dejan constancia que al momento que fueron autorizados para el ingreso al hato propiedad del ciudadano FRANCISCO ROMERO, se dirigen hasta el sitio donde debía estar el ganado bufalino que días antes había sido entregado en calidad de depósito y bajo el resguardo, custodia por parte de la ciudadana CRAVERY CAROLINA MATHEUS, en su condición de administradora y representante del citado hato, pero no fueron localizados; según información suministrada por los trabajadores del hato, estos animales fueron mezclados con el resto del rebaño, bajo presuntas instrucciones del dueño del hato; ante esa irregularidad los efectivos militares le solicitan información a la depositaria quien no dio respuesta alguna sobre la ubicación de los veintitrés (23) semovientes, previamente entregados bajo acta de retención y acta de depósito; por lo que indagan con los obreros sobre el paradero de los semovientes y éstos dirigen a los funcionarios hasta unos corrales donde pudieron localizar solamente diecinueve (19) de los veintitrés (23) animales que debían reposar en calidad de depósito en el hato; asimismo dejan constancia sobre la presencia de otro animal hembra de la especie bufalina, marcada con el hierro perteneciente al ciudadano RAFAEL LAMAS, que no estaba presente al momento que se verificó la existencia de ganado dentro del hato MUCURITA, a saber, los días 02 y 03 de mayo de 2020. Dejan constancia que hicieron falta cuatro (4) animales que se encontraban en depósito y bajo custodia o resguardo de la administradora del hato, tal como consta en acta de investigación de fecha 06 de mayo de 2020, inserta del folio 67 al 69 de la primera pieza que conforma la causa; quien tampoco dio respuesta alguna sobre su localización y así consta en acta. Se hizo ese mismo día una prueba de madreo, aun con las irregularidades observadas por los funcionarios respecto a la lactancia de los bucerros, por lo que tuvieron que dieron un lapso prudencial a los efectos de practicar la citada prueba; al respecto, los funcionarios describen que de los diez (bucerros) depositados, lactaron en siete de las diez búfalas que se encontraban apartadas, presumiendo que los tres restantes son crías de las búfalas faltantes; vale destacar que en esta prueba se toman las medidas pertinentes a los efectos del control y mayor efectividad para su resultado, indicando los expertos de control ganadero que respecto al animal (bufala) que fue localizada dentro del predio, la cual presenta hierro del ciudadano RAFAEL JOSÉ LAMAS, se le solicita a la administradora alguna documentación que acredite la posesión o traspaso de la propiedad, señalando que no posee ninguna. Ante tantas irregularidades advertidas por los funcionarios y en cumplimiento de la orden emanada de la Fiscalía que lleva la investigación, los efectivos militares proceden hacer el cambio de depositario y consecuencialmente el lugar donde deben permanecer los mismos, dicho sea de paso, a la orden del Ministerio Público; en ese sentido, realizan la respectiva notificación a la ciudadana CARVERY CAROLINA MATHEUS, quien presuntamente se negó suscribir tanto la notificación como las actas de retención, insertas a los folios 70, 71 y 73 de la primera pieza del expediente; procediendo al retiro posterior de los animales los cuales quedarían depositados en el hato EL MACHETE, propiedad del ciudadano RAFAEL JOSÉ LAMAS LUGO, según indicación de la representación fiscal que corre inserta a los folios 63, 64 y 65 de la misma pieza.

Respecto a la comunicación N° 2129-2020, de fecha 17 de noviembre de 2020, suscrita por la Presidenta del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), mediante la cual informa que no existen registros de guías de movilización y permisos sanitarios para la movilización de animales, específicamente de los hatos LA MANGUERA y EL MACHETE, propiedad del ciudadano RAFAEL JOSÉ LAMAS LUGO. Aun cuando no señala la representación fiscal el periodo o lapso establecido para ello, se presume que corresponde a los días 02 al 06 de mayo del año 2020, cuando se suscita la controversia con el ganado perteneciente a uno u otro hato tantas veces señalados; al respecto, tampoco determina que los ciudadanos RAFAEL JOSÉ LAMAS LUGO y JEAN CARLOS DÁVILA GONZÁLEZ, son participes (sic) de la comisión del ilícito penal por el cual el Ministerio Público requiere el acta de imputación; habida cuenta que la movilización de los animales corresponde a una evidencia de interés criminalistico (sic) aunado a ello, ordenada por instituciones autorizadas, como es el caso de los funcionarios actuantes y la comisión expresa del representante del Ministerio Público.

Nos remitimos al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 046-21, de fecha 01 de marzo de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Municipal san Fernando de Apure; quienes dejan constancia haberse trasladado hasta el hato EL MACHETE, con la finalidad de practicar inspección del lugar donde se encuentran depositados los animales objeto de investigación, así como también verificación de los hierros y señales. De este elemento solo podemos observar que en efecto los animales que fueron entregados en calidad de depósito al propietario del mencionado hato, se mantienen en las mismas condiciones; en ese sentido, fueron remarcados con números en la parte del lomo, a los efectos de futuras comparaciones. Vale destacar que uno de los animales faltantes, a razón de los diecinueve (19) objeto de depósito falleció, y de ello consta suficientemente en autos como se observa en acta de defunción de animales; experticia de reconocimiento al cuero; y planilla de registro de cadena de custodia, insertos desde el folio 134 al 140 de la primera pieza que conforma la causa; considera este tribunal que se justificó la ausencia del animal que fue entregado en depósito al ciudadano RAFAEL JOSÉ LAMAS LUGO. Al analizar el contenido de este elemento de convicción, no evidencia este juzgador alguna conducta o acción antijurídica por parte de los ciudadanos JEAN CARLOS DÁVILA GONZÁLEZ y RAFAEL JOSÉ LAMAS LUGO, como presuntos participes (sic) de la comisión del delito por el cual la vindicta publica requiere el acto de imputación; por el contrario, desde el momento que le fue entregado el lote de ganado (19 animales) al propietario del hato, es evidente que ha sabido resguardarlo como exige el proceso, mal pudiera imputarse por estar cumpliendo la función que fue encomendada en fecha 06 de mayo de 2020.

En relación al INFORME TÉCNICO de fecha 02 de marzo de 2021, suscrito por el Veterinario FRANCISCO GÓMEZ, en su condición de Coordinador Regional de Salud Animal Integral del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), quien dicho sea de paso, fue comisionado por la Fiscalía Vigésima Segunda Nacional Plena del Ministerio Público, para que se traslade hasta las instalaciones del hato EL MACHETE, ubicado en el sector Los Viejitos, carretera nacional Achaguas-El Yagual, propiedad del ciudadano RAFAEL JOSÉ LAMAS LUGO, contra quien el Ministerio Público solicita acto formal de imputación; este elemento viene a reafirmar que desde la fecha 06 de mayo de 2020, oportunidad en que fue designado como depositario de la cantidad de diecinueve (19) animales que fueron retirados del hato MUCURITA, toda vez que no se garantizaba el resguardo, custodia y bienestar del lote comprendido de veintitrés (23) animales de la especie bufalina; aun se encuentran en depósito en el hato denominado EL MACHETE, allí tuvo oportunidad el funcionario de verificar nuevamente los hierros y señales de los animales, incluso tomar las muestras de sangre con la finalidad de realizar otras pruebas más avanzadas para determinar quien en realidad es el propietario de los semovientes, sin resultas hasta la fecha de la audiencia de imputación; enumerándolas nuevamente para posteriores experticias o reconocimientos. Es evidente que tampoco este elemento determina participación alguna de los ciudadanos JEAN CARLOS DÁVILA GONZÁLEZ y RAFAEL JOSÉ LAMAS LUGO, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO.

Tenemos igualmente tres entrevistas que fueron tomadas en sede de la Fiscalía Vigésima Segunda Nacional Plena del Ministerio Público, en fecha 15 de abril de 2021, a los ciudadanos identificados como RAFAEL OROZCO, YONAL GAMARRA y ANGEL SANTANA; ellos han señalado entre otras cosas, que para el día 06 de mayo de 2020, llegó al hato MUCURITA una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano RAFAEL JOSÉ LAMAS con unos empleados de su hato y un Fiscal de apellido DÁVILA; se reunieron con la ciudadana CARVERY CAROLINA MATHEUS, administradora, luego ella les pide que colabores con la comisión toda vez que realizarían una inspección al lote de ganado que días atrás había sido dejado en calidad de depósito a la ciudadana administradora; indican que el ciudadano (LAMAS) les notificó que se llevaría todo el ganado que tuviera su hierro; ellos manifiestan que al final de la tarde y entrada la noche, una vez culminado todo el trabajo de verificación e inspección de hierros y señales, el ciudadano RAFAEL LAMAS llevó un camión donde embarcaron una cantidad de animales que no pudieron constatar cuantos eran ya que no participan en ello; sin embargo, fueron coincidentes que debido a la irregularidad presentada por los veintitrés (23) animales que fueron depositados en el hato, incluso señala el ciudadano YONAL GAMARRA, que visualizó previamente diez bucerros y unas búfalas, sin especificar cantidad, las cuales presuntamente presentaban hierro del ciudadano RAFAEL LAMAS. Concluyen que no observaron ningún acta o guía de movilización del ganado para llevárselo al hato del ciudadano RAFAEL LAMAS. Vale decir que ellos hacen mención que ante la negativa de la ciudadana CARVERY MATHEUS, en suministrar información donde estaba el lote de los veintitrés animales bajo deposito, el funcionario de apellido DÁVILA y los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, les manifestaron que debían manifestar donde estaba el ganado de lo contrario tendrían que trasladarlos hasta san Fernando de Apure, por ello deciden llevarlos hasta donde se encontraba el ganado mezclado con el resto del rebaño. Sobre este punto particular, este juzgador también debe exhortar al Ministerio Público a los efectos de verificar, investigar, proveer todo lo conducente a los efectos de la localización de los cuatro (4) animales que fueron entregados en depósito y no localizados en el momento (06-05-20) que la comisión realiza las experticias y prueba de madreo en el hato MUCURITA.

Pudo evidenciar este jurisdicente en los mismos elementos de convicción consignados por la representante fiscal, una experticia de reconocimiento de animales inserta del folio 74 al 87 de la primera pieza, realizada en fecha 06 de mayo de 2020, por los funcionarios JUAN LORENO LEAL, JULIO CHAVEZ CAVANERIO y ANGEL RAMON MENDOZA, adscritos al Destacamento N° 351, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Municipio Achaguas del estado Apure, dejando constancia que tal diligencia es realizada en virtud de instrucciones del ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del estado Apure, relacionada con la investigación penal N° MP-84711-2020, que adelanta ese despacho fiscal. Señalan que se realiza exhaustivamente la verificación de hierros y señales que presentan los animales, uno por uno, identificados plenamente en la mencionada experticia; concluye en primer lugar con la identificación plena de los hierros pertenecientes a cada uno de los propietarios de los hatos MUCURITA y LA MANGUERA; luego establecen que fue realizada la experticia a veinte (20) animales de la especie bufalina, entre ellos, diez (10) bucerros (5 hembras-5 machos); se pudo conocer que existen cuatro (4) búfalas que fueron verificadas con el lector de ship electrónico del control interno del hato MUCURITA, arrojando numeración del registro del hato, no obstante poseen hierro perteneciente al ciudadano RAFAEL LAMAS; dos (2) animales que poseen hierros de cría pertenecientes al ciudadano RAFAEL LAMAS y un hierro intermediario (matador) lo que indica un traspaso de propiedad, sin embargo al momento de solicitar la guía INSAI o papeleta de compra-venta, la persona encargada del hato MUCURITA (CARVERY CAROLINA MATHEUS) no presentó ninguna documentación; un (1) animal descrito en el numeral 9 cuyo hierro se encuentra cachapeado o alterado, al mismo se le pudo distinguir el hierro de cría perteneciente al ciudadano investigado, pero presuntamente fue alterado por la impresión o herraje de otro hierro con la figura perteneciente a la presunta víctima; seis (6) animales descritos en los numerales 1,2,3,4,5 y 6 de la experticia, que no presentan ningún tipo de alteración ni desfiguración de hierros, constatando a través de documentación de registro de hierro que pertenecen al ciudadano RAFAEL JOSÉ LAMAS LUGO; se pudo determinar la presencia de un (1) animal de la especie bufalina, sin señales, con ship identificador 181234, según control interno del hato MUCURITA, el cual presentaba hierro perteneciente al investigado, lo cual esta descrito en el numeral 10 de la experticia; dejan constancia los expertos que a los efectos de la realización de la experticia tuvieron que indagar entre los trabajadores del hato toda vez que no se localizaron los animales que previamente se encontraban en custodia o deposito, los cuales habían sido mezclados con el resto del rebaño, hecho que dificultó la ejecución del acto; también dejan constancia que hubo un faltante de cuatro (4) animales de la especie bufalina respecto al acta de depósito de fecha 03 de mayo de 2020, según actuaciones realizadas por el Destacamento de Comandos Rurales N° 359 de la Guardia Nacional Bolivariana, asignadas con el N° SIP:013-20; en ese sentido fue requerida la información a la depositaria y no dio ningún tipo de respuesta; existe una observación en cada uno de los animales (bucerros) que fueron objeto de la experticia, por cuanto los funcionarios dejan constancia que los mismos se encontraban recién marcados con el hierro…

Coincide esta Superior Instancia con la resolución adoptada por el A quo. En este estadio procesal no se evidenció de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal al juez de control para sustentar su solicitud de imputación, la posibilidad de sustraer una presunción razonable de participación en el delito postulado por el Ministerio Público, para abrir la fase siguiente del proceso de investigación que conlleve inexorablemente a la posibilidad de un acto conclusivo acusatorio, con garantía al cumplimiento de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y el debido proceso constitucional, tal como lo disponen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La norma sustantiva exige para que se configure el delito de Hurto de Ganado, que el sindicado se haya apoderado sin el consentimiento del dueño, de una o varias cabezas de ganado ajeno; forme parte o no de un rebaño, (artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera). Dentro del contenido del cuaderno de apelación elevado a esta Superior Instancia, y de la revisión de los elementos reunidos para su estudio por el Ministerio Fiscal, y presentados al juez de control, no se evidenció la existencia de fundados elementos de convicción para acreditar que los ciudadanos Rafael José Lamas Lugo, Juan Lorenzo Leal, Juan Lorenzo Leal, y Jean Carlos Dávila González, se hayan apoderado dolosamente del lote de ganado vacuno manifestado en la denuncia interpuesta por la ciudadana Carvery Carolina Matheus, ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 8-5-2020, toda vez que lo que se evidenció, y que adquiere mayor relevancia respecto a la pretensión fiscal, es el acta policial de procedimiento de fecha 6-5-2020, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 351, de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, conformada por los efectivos Sgto. Ayudante Juan Lorenzo Leal, Sgto. Ayudante Julio César Chávez Cavanerio y Sgto. Ayudante Ángel Ramón Mendoza, quienes cumpliendo instrucciones de su superioridad, y de acuerdo a Oficio N° 04-F20-0455-20, nomenclatura de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, relacionada con la causa N° MP-84711-2020, se constituyeron en el Hato Mucurita, ubicado en la Carretera Nacional Troncal 19, Sector El Guayabo, Parroquia Mucurita, Municipio Achaguas, estado Apure, donde se entrevistaron con la ciudadana Carvery Carolina Matheus, quien dijo ser administradora del referido hato, comisión que se trasladó con el objeto de realizar una experticia de reconocimiento Técnico de Hierro y Señales a la cantidad de veintitrés (23) animales de la especie bufalina, que previamente se habían colocado en calidad de depósito en custodia de la referida ciudadana, ello en virtud de la investigación que se adelantaba respecto al cuestionamiento de la propiedad de los referidos animales, de acuerdo a la denuncia interpuesta tanto por la referida ciudadana, representante de ese hato, así como la denuncia interpuesta por el ciudadano Rafael José Lamas Lugo.

Se dejó constancia en la referida acta policial de investigación, que al solicitar la revisión de los animales en mención, estos no se encontraban en el lugar depositados, por lo que al interrogar a la ciudadana antes identificada, esta manifestó que no tenía conocimiento donde se encontraban. En virtud de ello, se desprende del documento de investigación, que la comisión interrogó a obreros que allí laboraban entre ellos Yonar José Gamarra Rodríguez, José Ángel Zapata, José Ramón García Zapata, Javier José Rodríguez Mariño, y Rafael de Jesús Orozco, quienes en conclusión indicaron a la comisión que los animales que se encontraban allí en depósito a la orden del Ministerio Fiscal, fueron movilizados en horas de la noche, para ser mezclados con otros rebaños, por instrucciones del ciudadano Francisco Miguel Romero Sierralta, quien es el propietario del hato en mención. Luego de ello, al solicitar el apoyo para la ubicación de los animales, se logró ubicar diecinueve (19) reses, pero evidenciándose un faltante de Cuatro (4) reses, al igual que se encontró una búfala con el hierro del ciudadano Rafael José Lamas Lugo, constatándose que las crías fueron amamantadas horas antes dejándose plasmado en la referida acta policial, que ello fue con el objeto de entorpecer el procedimiento de madreo, pero a pesar de ello luego de una espera prudencial, se logró tal experticia, arrojando como resultado que diez (10) búfalas amamantaron siete (7) bucerros. Se dejó constancia en la referida acta que documentó el procedimiento, que la ciudadana Carvery Carolina Matheus, informó a la comisión que no tenía conocimiento donde se encontraban los animales faltantes, razón por la cual se le solicitó los documentos que ampararan la procedencia del animal encontrado en el hato, así como la relación numérica de shift de control interno de los animales existentes, guía madre o papeleta de venta, informando que no poseía documentación, razones que impulsaron a la comisión a levantar las actas correspondientes referente a la retención del animal encontrado, y en cuanto a los animales que fueron ubicados que estaban en depósito de la referida ciudadana, tomando en consideración el resultado de la experticia, el procedimiento policial realizado, el resultado del faltante de los animales a los cuales no se tenía conocimiento de su ubicación, se resolvió realizar el cambio de depósito de dichos animales, levantando las actas respectivas para que la ciudadana las firmara a tales efectos, es decir los diecinueve (19) animales que se encontraban previamente en depósito, y el animal encontrado perteneciente al ciudadano Rafael José Lamas Lugo, los cuales por instrucciones de la comisión fueron movilizados hacia El Hato El Machete, ubicado en la Carretera Nacional Achaguas-El Yagual, Sector Los Viejitos, propiedad del ciudadano Lamas Lugo Rafael José.

Evidenció esta Alzada, que los funcionarios conformantes de la comisión, actuaron con una causa de justificación para el cambio de depósito de los animales, no hubo ejecución dolosa del hecho con el fin de apoderarse de los animales para un provecho propio, el procedimiento fue realizado en presencia de la ciudadana Carvery Carolina Matheus, administradora del Hato Mucurita. Se le informó sobre el cambio de depositario de los animales que se investigaban en relación al asunto penal previamente identificado. Se dejó constancia en el acta, el sitio donde iban a ser ubicados los animales bajo la responsabilidad, custodia y cuidado, del ciudadano Rafael José Lamas Lugo, es decir El Hato El Machete, en virtud de haberse comprobado la pérdida o falta de ubicación de cuatro (4) animales dejados bajo la responsabilidad de la depositaria antes identificada.

Es necesario recordar, y que ha sido criterio de esta Corte, en precedentes judiciales, que la normativa procesal no establece cuantificación de elementos de convicción para establecer presunción razonable de participación en delito, puesto que al regir en el proceso penal venezolano el sistema acusatorio, no es la cantidad de actuaciones policiales la que se debe precisar para asignar a un sujeto intervención en un ilícito, sino la solidez que de cualquiera de ellos pudiera emerger para acreditar esta circunstancia. De una sola actuación puede surgir la razonabilidad de esa presunción, al igual que, aun existiendo gran cantidad de ellos no podría serlo. Alegó la representación fiscal que la decisión impugnada le cercenó el derecho a investigar. No hay asidero jurídico a tal afirmación, como se dijo ut supra, la investigación no ha concluido, la resolución judicial es acertiva al indicar que en este estadio procesal, el Ministerio Público no aportó fundados elementos de convicción para sustentar su imputación, pero ello no impide que el Ministerio Fiscal siga investigando a los efectos que si ulteriormente resultan elementos serios que determinen la posibilidad de establecer la presunción razonable de participación en delito, deberá realizar lo que a su criterio corresponda, y hacer la propuesta de acuerdo al principio de adecuación típica para la continuación del proceso penal, con la correspondiente individualización.

Sírvase los argumentos resolutorios de esta Superior Instancia para dar respuesta a las pretensiones del representante de la presunta víctima en su pretensión, Abogado Daniel Arcadio Altuna Martínez, toda vez que los argumentos del apelante coinciden sustancialmente con la petición fiscal, es decir que la resolución judicial no se encontraba ajustada a derecho por cuanto a criterio del Ministerio Fiscal si existían suficientes elementos de convicción para justificar la solicitud de imputación. Ahora bien, el recurrente Daniel Arcadio Altuna Martínez, respecto a haber realizado el acto de imputación con la sola comparecencia de dos de los ciudadanos a los cuales se solicitó dicho acto, punto también cuestionado por la representación Fiscal, es decir, Rafael José Lamas Lugo y Jean Carlos Dávila González, esto no vicia de nulidad el acto de la audiencia de imputación llevado a cabo, en virtud que nada impide la continuación del proceso de investigación respecto al ciudadano Juan Lorenzo Leal, así como realizar todas las actuaciones necesarias que permitan acumular elementos de convicción que fundadamente soporten una posterior solicitud de imputación, si así resulta a criterio del Ministerio Fiscal. Y así se resuelve.

Luego, por las razones señaladas, asume esta Corte de Apelaciones que lo procedente en derecho es declarar Sin lugar las pretensiones interpuestas el 30-7-2021 por la Abogada Aramay Carolina Terán Hidalgo, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena, y el 30-7-2021, por el Abg. Daniel Arcadio Altuna Martínez, en su condición de Apoderado Judicial de la presunta víctima Francisco Miguel Romero Sierralta, contra la decisión dictada el 7-7-2021, y publicada el 21-7-2021, por el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Carlos Alberto Jaimes Gómez, mediante la cual no admitió la imputación en contra de los ciudadanos Rafael José Lamas Lugo y Jean Carlos Dávila González, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado, previsto en el artículo 8, con las calificantes previstas en el artículo 10, numerales 1, 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de Francisco Romero. Se confirma el auto impugnado. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin lugar las pretensiones interpuestas el 30-7-2021 por la Abogada Aramay Carolina Terán Hidalgo, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena, y el 30-7-2021, por el Abg. Daniel Arcadio Altuna Martínez, en su condición de Apoderado Judicial de la presunta víctima Francisco Miguel Romero Sierralta, contra la decisión dictada el 7-7-2021, y publicada el 21-7-2021, por el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Carlos Alberto Jaimes Gómez, mediante la cual no admitió la imputación en contra de los ciudadanos Rafael José Lamas Lugo y Jean Carlos Dávila González, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado, previsto en el artículo 8, con las calificantes previstas en el artículo 10, numerales 1, 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de Francisco Romero.

SEGUNDO: Se confirma el auto impugnado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la A-quo, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL JUEZ, (PONENTE)


JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

LA JUEZA,


NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA

LA SECRETARIA,


JANETHSY UTRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,


JANETHSY UTRERA


Causa Nº 1Aa-4048-21
EMBL/JLSR/NECE/JU/José.-