REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 25 de Abril de 2.022.
211° y 163°
CAUSA Nº 1Aa-3965-20
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 9-10-2020, por el Abogado Ángel Abraham Bolívar, en su condición de Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada y publicada el 27-08-2020, por el Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. José Antonio Méndez Laprea, mediante la cual admitió parcialmente la acusación fiscal, y condenó al acusado William Andrés Gámez, a cumplir la pena de siete (7) años, y seis (6) meses de arresto domiciliario, por el procedimiento de admisión de hechos, y ordenó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Detención Domiciliaria, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Alegó el recurrente Abogado Ángel Abraham Bolívar Bolívar, en su condición de Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, lo siguiente:
…Ahora bien, se desprende de la decisión recurrida que el ciudadano juez a-quo al momento de la celebración de la audiencia preliminar, informa a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos, siendo una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del individuo, donde el ciudadano acusado WUILLIAM ANDRÉS GÁMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.553.869, admite los hechos, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, realizando una rebaja de pena desproporcionada y tomada como basamento que el acusado posee un trastorno del desarrollo intelectual moderado, el cual le dificulta el lenguaje y a su vez el aprendizaje, tomando el considerando el informe realizado por el Doctor NELSON GRATEROL, quien aporta unas series de recomendaciones, entre ellas, apoyo psicosocial y evaluaciones psiquiátricos y psicológicas y determina que el paciente tiene trastorno del desarrollo intelectual de leve o moderado; en tal sentido, el sentenciador procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, realizando la rebaja de un tercio de la pena a imponer, tomando en consideración que la misma supera los ochos (08) años en su limite máximo y es un delito de tráfico de drogas de mayor cuantía, quedando la pena definitiva al acusado: WILLIAN ANDRÉS GÁMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.553.869, SIETE (7) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE ARRESTO; manteniendo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de detención domiciliaria, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario.
En tal sentido, ciudadanos Magistrados, se evidencia que el Juez de Control al momento de sentenciar al acusado a cumplir una pena de siete (7) años y seis (06) meses de arresto, aplicando la atenuante establecida en el artículo 63 del Código Penal, en base al dictamen pericial anteriormente mencionado, observa esta representación fiscal, que el informe presentado el Dr. Nelson Graterol, es insuficiente para aplicar la atenuante establecida en el articulo (sic) 63 de la norma sustantiva, por cuanto no se evidencia una historia clínica de la patología del imputado y mucho menos una evaluación psicológica, tal como lo recomendó el psiquiátrico, tomando en cuenta que la enfermedad mental, para que sea causa de inimputabilidad, debe cumplir dos criterios: un criterio cualitativo, es decir, dicha enfermedad mental ha de afectar los elementos integrantes de la imputabilidad penal que son la capacidad de conocer o inteligencia y la de autodeterminarse de a cuerdo (sic) a ese conocimiento o voluntad; y un criterio cuantitativo, a partir del cual es necesario que la afectación sea completa y absoluta. En otras palabras, es fundamental el grado de afectación de las funciones psíquicas de la inteligencia y voluntad, en el momento de la comisión del delito, pero además es necesario que el acusado o la persona en cuestión, se halle privado de modo total y completo de la inteligencia y voluntad... (Folios 101 al 104 de Cuaderno de incidencia).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abg. Jaime D. Méndez, dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por el Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure en los siguientes términos:
…Ahora bien, ciudadanos magistrados, si examinamos pormenorizadamente el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal en fecha 09 del Mes de Octubre del Presente Año, donde manifiesta que en fecha 30 de Junio del 2.015, fue notificado del Auto de Apertura de Juicio en la sede del Despacho de la Fiscalia (sic) Diecisiete de esa misma fecha 09-06-2.015, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado con lo que respecta a la fecha de interposición del Recurso de Apelación.
si (sic) se analiza del 30 de Junio del 2.015 hasta el 09 de Octubre del Presente Año, considero ciudadano (sic) magistrados a todas luces que esta fuera del lapso procesal legal para interponer dicho recurso de apelación de la decisión aquo proferida en fecha 27 del Mes de Agosto del presente año dictada por el Tribunal Tercero de Control de este circuito judicial penal, toda vez que en el CAPITULO I IMPUGNABILIDAD OJETIVA la parte recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho recurso, las razones fundadas en cuanto a la notificación que es de hechos y de derecho por las cuales ejerce dicho recurso, pues solo se limita a señalar esta representación interpone el presente recurso, pues no está conforme con los argumentos aducidos por el tribunal tercero de control, que le llevaron a dictar una sentencia sabia correspondiente justada (sic) a la norma jurídica.
Visto ello así, esta defensa técnica jurídica estima que el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Publico (sic), es totalmente contrario a lo preceptuado por el articulo (sic) 440 in comento, vale decir, que no cumple con las exigencias que para su ejercicio impone el articulo (sic) invocado supra. Ya que fue interpuesto CINCO AÑOS DEPUES (sic), manifiesta el Representa (sic) Abg. ANGEL BOLIVAR, que fue notificado del AUTO DE APERTURA A JUICIO en fecha TREINTA 30 DE JUNIO DEL 2.015, en la sede de la Fiscalía Diecisiete cosa contraria que la Audiencia fue realizada el día 27 del Mes de Agosto del Año en curso, habrían pasado más de Cinco días quizás hasta Cinco Años de la Notificación marcan una serie de incongruencia.
Incumpliendo a cabalidad y todas sus formalidades de la Norma Jurídica a todo evento el recurso de apelación en su segundo Capitulo, en cuanto a la IMPUGNABILIDAD SUJETIVA, (sic) toda vez que solo que pasa solo a citar la Norma Jurídica en su artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, no argumentando la impugnabilidad subjetiva segundo el estudio exegético que presenta en el recurso de su apelación.
Continuando con el CAPITULO III DE LA TEMPESTIVIDAD DEL PRESENTE RECURSO. Lo que invoca la norma en su artículo 440 del COPP, manifiesta que después de los cinco días contando (sic) de la decisión proferida por el tribunal que dicta la decisión aquo en este caso el Tribunal Tercero de Control, en lo que respecta a la decisión fue dentro del lapso oportuno legal y procesal, cosa que en el escrito del recurso de apelación por parte de la fiscalía (sic) decimoquinta (sic) del ministerio (sic) público (sic) representada en ese escrito por el Abg. Ángel Bolívar, es contraria a la norma toda vez que manifiesta que fue notificado el 30 de Junio 2.015, cosa que llama poderosamente la atención ciudadano (sic) Magistrados que para esa fecha no se había perpetrado el delito del cual se les acuso a mis patrocinado de marra como es TRAFICO ILICITO DE DROGA, algo que deja en desafecto su recurso toda vez que la audiencia se realizó en el (sic) fecha del mes de Agosto 2.020…(Folios 111 al 115 de Cuaderno de incidencia).
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
De los folios 86 al 94 del cuaderno de incidencia, corre inserto el auto motivado, del cual se transcribe:
…DÉCIMO: El delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) a VENTICINCO (25) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
DÉCIMO PRIMERO: En tal sentido considerando que al momento de la comisión delito, no consta en actas que el ciudadano WILLIAN ANDRÉS GÁMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.553.869, tenga antecedentes penales, por ello quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo (sic) 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja al límite inferior de la pena, quedando la misma en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
DÉCIMO SEGUNDO: En razón de la agravante contenida en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, se aumenta la mitad de la pena, quedando la misma en VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
DÉCIMO TERCERO: Ya que quedó acreditado en autos que el ciudadano WUILLIAM ANDRÉS GÁMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.533.869, posee un trastorno del desarrollo intelectual moderado, trastorno en el lenguaje y dificultad del aprendizaje, donde el Dr. NELSON GRATEROL, concluyó en su evaluación psiquiátrica que el juicio social y la capacidad de tomar decisiones son limitadas, lo que le conlleva a la dificultad de toma asertiva de decisiones cotidianas; que si bien es cierto tales condiciones no conlleva a que dicho ciudadano sea inimputable, no es menos cierto que atenúa su responsabilidad tal como lo establece el artículo 63 del Código Penal, en la que en lugar de presidio se aplicará la de arresto, aunado al hecho que dicho informe fue avalado por el Dr. OSCAR RUIZ, Médico Forense Residente I del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Fernando, estado Apure, quien recomendó que debe mantenerse en un ambiente contenido como es el ambiente familiar y laboral, que es de carácter grave, pudiendo rebajar la pena de 2/3 a la mitad de la pena, aplicando en vez de prisión, a (sic) de arresto, sin embargo, el delito de Tráfico de Estupefacientes, es considerado por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional, como un delito de “lesa humanidad”. Y visto que los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados “crímenes majestatis”, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes así como los objetos utilizados para su comisión, han sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre ellas la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Junio de 1912; la convención Única Sobre Estupefacientes suscrita en las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…” Por otra parte, el preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron; sobre el mal de la narcodependencia:” (sic) …Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal…”; (sic) razones por las cuales solo se rebajará de la pena un (sic) la mitad de la misma, quedando la misma en ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES DE ARRESTO.
DÉCIMO CUARTO: Ahora vista la admisión de los hechos por parte de los acusados se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de un tercio de la pena a imponer, tomando en consideración que la misma supera los ocho (08) años en su límite máximo y es un delito de tráfico de drogas de mayor cuantía, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: WILLIAM ANDRÉS GÁMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.553869, es de: SIETE (7) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE ARRESTO; manteniendo en consecuencia de ello a lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario…
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alegó el apelante para recurrir:
…En tal sentido, ciudadanos Magistrados, se evidencia que el Juez de Control al momento de sentenciar al acusado a cumplir una pena de siete (7) años y seis (06) meses de arresto, aplicando la atenuante establecida en el artículo 63 del Código Penal, en base al dictamen pericial anteriormente mencionado, observa esta representación fiscal, que el informe presentado el Dr. Nelson Graterol, es insuficiente para aplicar la atenuante establecida en el articulo (sic) 63 de la norma sustantiva, por cuanto no se evidencia una historia clínica de la patología del imputado y mucho menos una evaluación psicológica, tal como lo recomendó el psiquiátrico, tomando en cuenta que la enfermedad mental, para que sea causa de inimputabilidad, debe cumplir dos criterios: un criterio cualitativo, es decir, dicha enfermedad mental ha de afectar los elementos integrantes de la imputabilidad penal que son la capacidad de conocer o inteligencia y la de autodeterminarse de a cuerdo (sic) a ese conocimiento o voluntad; y un criterio cuantitativo, a partir del cual es necesario que la afectación sea completa y absoluta. En otras palabras, es fundamental el grado de afectación de las funciones psíquicas de la inteligencia y voluntad, en el momento de la comisión del delito, pero además es necesario que el acusado o la persona en cuestión, se halle privado de modo total y completo de la inteligencia y voluntad…
Por su parte el A quo en la recurrida plasmó:
… DÉCIMO TERCERO: Ya que quedó acreditado en autos que el ciudadano WUILLIAM ANDRÉS GÁMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.533.869, posee un trastorno del desarrollo intelectual moderado, trastorno en el lenguaje y dificultad del aprendizaje, donde el Dr. NELSON GRATEROL, concluyó en su evaluación psiquiátrica que el juicio social y la capacidad de tomar decisiones son limitadas, lo que le conlleva a la dificultad de toma asertiva de decisiones cotidianas; que si bien es cierto tales condiciones no conlleva a que dicho ciudadano sea inimputable, no es menos cierto que atenúa su responsabilidad tal como lo establece el artículo 63 del Código Penal, en la que en lugar de presidio se aplicará la de arresto, aunado al hecho que dicho informe fue avalado por el Dr. OSCAR RUIZ, Médico Forense Residente I del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Fernando, estado Apure, quien recomendó que debe mantenerse en un ambiente contenido como es el ambiente familiar y laboral, que es de carácter grave, pudiendo rebajar la pena de 2/3 a la mitad de la pena, aplicando en vez de prisión, a (sic) de arresto, sin embargo, el delito de Tráfico de Estupefacientes, es considerado por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional, como un delito de “lesa humanidad”. Y visto que los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados “crímenes majestatis”, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes así como los objetos utilizados para su comisión, han sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre ellas la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Junio de 1912; la convención Única Sobre Estupefacientes suscrita en las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…” Por otra parte, el preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron; sobre el mal de la narcodependencia:” (sic) …Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal…”; (sic) razones por las cuales solo se rebajará de la pena un (sic) la mitad de la misma, quedando la misma en ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES DE ARRESTO…
Sigue diciendo él A quo en la recurrida:
… DÉCIMO CUARTO: Ahora vista la admisión de los hechos por parte de los acusados se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de un tercio de la pena a imponer, tomando en consideración que la misma supera los ocho (08) años en su límite máximo y es un delito de tráfico de drogas de mayor cuantía, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: WILLIAM ANDRÉS GÁMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.553869, es de: SIETE (7) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE ARRESTO; manteniendo en consecuencia de ello a lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario…
*
El criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de tráfico de drogas de mayor cuantía ha sido inquebrantable, pacifico, y reiterado, al calificar tal flagelo como de lesa humanidad, tal como así lo precisó el A quo, indicando distintos pactos, tratados y convenios internacionales, pero contrario al alcance de tal determinación doctrinaria y jurisprudencial, concluyó en su decisión con un resultado distinto al balance de su propio razonamiento e interpretación, que contradictoriamente produjo un tratamiento ligero a este caso sometido a su consideración, dado el carácter especialísimo de esta materia tan delicada como lo es el tráfico de drogas de mayor cuantía.
Además de lo previamente indicado, se detectó una errónea interpretación por parte del juez de control del artículo 62, y la aplicación al caso sub examine, del artículo 63, ambos del Código Penal, que concluyó a su criterio en una atenuación importante de la carga penal sancionadora lo que conllevó a que el acusado accediera a la fórmula alternativa a la prosecución del proceso de admisión de hechos con la imposición inmediata de la pena prevista en el artículo 375 del texto adjetivo penal, desviándose el juez de control impretermitiblemente de lo que quiso decir el legislador patrio respecto a estas disposiciones sustantivas.
El artículo 62 del Código Penal Venezolano, expresa: “No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.
Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretara la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo”.
Por su parte el legislador expresó en el artículo 63 eiusdem, lo siguiente:“Cuando el estado mental indicado en el artículo anterior sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajará conforme a las siguientes reglas:
1. En lugar de la de presidio, se aplicará la de prisión, disminuida entre dos tercios y la mitad.
2. En lugar de la prisión, se aplicará la de arresto, con la disminución indicada.
3. Las otras penas divisibles se aplicarán rebajadas por mitad”.
Se evidencia de la interpretación del artículo 62 antes transcrito, la existencia de dos presupuestos objetivos de procedencia, para su aplicabilidad, dado a que preconiza el estado de inimputabilidad del sujeto, de acuerdo a su estadio mental. Que el individuo se encuentre dormido al momento en que cometa el hecho punible, o que su enfermedad mental sea suficiente para privarlo de su conciencia, o de la libertad de sus actos. Por la situación fáctica del caso, el primer presupuesto está descartado. El aplicable sería el segundo, que requiere como requisito sine qua non, la acreditación con Experticia Psiquiátrica, que el individuo se encontraba privado de su conciencia en razón a una enfermedad mental claramente determinada, que no le permitiera desde el punto de vista de su capacidad físico-mental, discernir (privación de conciencia). Y que en definitiva hiciere concluir al experto Médico Psiquiatra, que el sujeto activo es un enajenado mental, para la existencia en consecuencia de ello de un estado de inimputabilidad, absoluta o relativa. Allí entraría en juego lo previsto en el artículo siguiente, es decir el 63 del Código Penal.
El encabezamiento del artículo 63 del Código Penal, remite a los presupuestos contenidos en la disposición sustantiva analizada en el párrafo que antecede, es decir, que el estado mental debe ser de tal gravedad, (Acreditado con Experticia Psiquiátrica), que atenúe en un alto grado la responsabilidad penal, pero sin excluirla (Inimputabilidad Relativa). No es suficiente para el establecimiento de inimputabilidad absoluta o relativa por causa de salud mental, un Informe Psiquiátrico, o Medicatura Forense, debe impretermitiblemente constar en las actuaciones procesales la elaboración de una Experticia Psiquiátrica Completa, con el cumplimiento de todos los métodos de estudio científicos basados en los estándares de la Psiquiatría actual, acompañado dicho estudio, si estamos en presencia de un enfermo crónico, de la correspondiente historia clínica mental, más aún en una materia tan grave como la que hoy se trata.
Luego, incurrió en un grave error de derecho el juez de control al momento de darle tratamiento a la situación jurídica del imputado, por razones de salud mental, toda vez que los estudios médicos psiquiátricos mediante los cuales basó su decisión, no son suficientes para establecer la existencia de inimputabilidad relativa por razones de salud mental, dado a que debe constar en las actuaciones una Experticia Médico Psiquiátrica que determine científica y suficientemente el estado de privación de la conciencia relativa o absoluta del sujeto activo, al momento en que cometió el delito, y que cumpla con los estándares médicos y científicos para ello, entender lo contrario sería dejar una puerta abierta a la impunidad, más aún en una materia tan delicada y de tanta afectación social como lo es el tráfico de drogas. Error que indujo a la aplicación de la atenuante de pena prevista en el artículo 63, numeral 2° del Código Penal, al momento de la aplicación de la sanción penal, por cuanto el acusado admitió los hechos, cambiando el A quo la pena de prisión a arresto, con la rebaja contenida en la referida norma sustantiva.
De tal manera, por las razones previamente establecidas, esta Corte de Apelaciones de manera unánime, declara Con lugar la pretensión interpuesta en fecha 9-10-2020, por el Abogado Ángel Abraham Bolívar, en su condición de Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada y publicada el 27-08-2020, por el Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. José Antonio Méndez Laprea, mediante la cual admitió parcialmente la acusación fiscal, y condenó al acusado William Andrés Gámez, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de siete (7) años, y seis (6) meses de arresto domiciliario, y ordenó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Detención Domiciliaria, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se anula la audiencia preliminar de fecha 27-8-2020, y los actos subsiguientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por vulneración de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Revoca la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario que había sido acordada en fecha 3-8-2020, al acusado Williams Andrés Gámez, restableciéndose la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había sido decretada en fecha 2-11-2019, conforme los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, quedando comisionado el Tribunal Tercero de Control para que ejecute la decisión dictada por esta Instancia Superior. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto, que esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara Con lugar la pretensión interpuesta en fecha 9-10-2020 por el Abogado Ángel Abraham Bolívar, en su condición de Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada y publicada el 27-08-2020, por el Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. José Antonio Méndez Laprea, mediante la cual admitió parcialmente la acusación fiscal, y condenó al acusado William Andrés Gámez, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de siete (7) años, y seis (6) meses de arresto domiciliario, y ordenó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Detención Domiciliaria, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se anula la audiencia preliminar de fecha 27-8-2020, y los actos subsiguientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por quebrantamiento de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se Revoca la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario que había sido acordada en fecha 3-8-2020, al acusado Williams Andrés Gámez, restableciéndose la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había sido decretada en fecha 2-11-2019, conforme los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, quedando comisionado el Tribunal Tercero de Control para que ejecute la decisión dictada por esta Instancia Superior
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ, (PONENTE)
JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
LA JUEZA,
NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA
LA SECRETARIA,
JANETHSY UTRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
JANETHSY UTRERA
Causa Nº 1Aa-3965-20
EMBL /JLSR/ NECE /JU/José.-