REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 25 de Abril de 2022.
212° y 163°
CAUSA Nº 1Aam-4128-22
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Corresponde a esta Alzada, actuando como Tribunal Constitucional, pronunciarse sobre la Admisibilidad o no de la pretensión de Amparo interpuesta en fecha 6-4-2022, por el Abogado Jesús Antonio Urbáez Pales, quien alegó ser Abogado Defensor de los Ciudadanos Reinaldo Antonio Sánchez Pérez y Julio Samuel Duarte Pérez, en el asunto penal N° CP32-S-2021-000388, en Contra del Abogado Gonmer Bohórquez, Juez 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por considerar que le fueron vulnerados los artículos 26, 44.1, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Corte pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Al folio 19 de las presentes actuaciones, cursa Auto dictado el 11-4-2022, por esta Alzada el cual Ordenó librar Despacho Saneador para que la parte Actora, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corrigiera el requisitos formal incumplido en el libelo de amparo, exigido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir consignara en un lapso de 48 horas ante esta Superioridad instrumento que acredite el carácter con que actúa.
Al folio 21 del expediente de amparo, cursa resulta de la correspondiente Boleta de Notificación librada al actor, constatándose que fue recibida por el accionante el 13-4-2022, a las 12:24 pm, por lo que se deduce que el lapso perentorio para el cumplimiento del despacho saneador feneció el día 15-4-2022, a las 12:24 pm.
Al folio 22 del expediente de amparo, cursa escrito recibido en el área de alguacilazgo en fecha 13-4-2022, a las 1:05 pm, mediante el abogado accionante Jesús Antonio Urbaez Peales, señaló lo siguiente:
“…el cual me solicita documento fehacientes mediante el cual compruebe a esta corte de apelaciones el carácter con que actúa como Defensor Privado, es de informarle ciudadano Presidente de esta honorable Corte de Apelaciones, que el Tribunal 2do de Primera Instancia en Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer del Estado Apure, y el archivo judicial del referido tribunal no se encuentra de despacho, por lo cual, se me hace dificultoso solicitar copia autenticada de mi juramentación en el lapso de 48 horas que es el tiempo que me da referida corte. Es porque le solicito a esta honorable corte que oficie a dicho tribunal con el fin de que el tribunal de instancia le informe a su despacho si costa (sic) en acta procesales mi cualidad de defensa privada de los ciudadanos Up (sic) Supra. Esto con el fin de garantizar la Tutela judicial Efectiva, el Debido Proceso y el derecho a la Defensa…”.
El carácter autónomo del procedimiento de amparo, obliga al accionante a cumplir con todos los requerimientos formales para su trámite y admisibilidad, tal como lo ha adoctrinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintas sentencias, de manera independiente al proceso principal donde presuntamente hubo vulneración de derechos y garantías constitucionales, por lo que la acreditación de la cualidad con que actúa el actor es su responsabilidad. El argumento del accionante para diluir su responsabilidad de acreditar la cualidad con la que actúa como defensor privado en el proceso constitucional autónomo, alegando la falta de despacho del tribunal accionado en el tiempo concedido, no lo exculpa de consignar por lo menos copia simple del referido instrumento procesal, con la obligación de presentarlo certificado el día de la audiencia constitucional, si es admitido el amparo, tal como lo ha adoctrinado el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que trasladar esa responsabilidad a esta instancia constitucional tal como lo solicito fue una manera aviesa de no cumplir con lo ordenado.
En este sentido es preciso señalar, a los efectos de la solución del thema decidendum, la Sentencia N° 777, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual expresó:
…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado F.S. ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos W.J. delV.S., P.P.P., M. delC.D. y N.M.C.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos W.J. delV.S., P.P.P., M. delC.D. y N.M.C., circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado F.S., en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos W.J. delV.S., P.P.P., M. delC.D. y N.M.C.. Así se decide…(Subrayado de esta Sala)…
Ante el precedente jurisprudencial ut supra indicado, y visto que el accionante no presentó documento alguno donde conste que efectivamente es el defensor de los imputados Reinaldo Antonio Sánchez Pérez y Julio Samuel Duarte Pérez, y que prestó el juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional competente, consideran quienes aquí deciden, dado el carácter autónomo del proceso de amparo constitucional, y habida cuenta que no cumplió con la carga procesal que le fue indicada tendiente a corregir el defecto observado, conforme el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conlleva a esta Corte a declarar INADMISIBLE, conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo incoada en fecha 6-4-2022, por el Abogado Jesús Antonio Urbáez Pales, quien alegó ser Abogado Defensor de los Ciudadanos Reinaldo Antonio Sánchez Pérez y Julio Samuel Duarte Pérez, en el asunto penal N° CP32-S-2021-000388, en Contra del Abogado Gonmer Bohórquez, Juez 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por considerar que le fueron vulnerados los artículos 26, 44.1, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara INADMISIBLE, conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo incoada en fecha 6-4-2022, por el Abogado Jesús Antonio Urbáez Pales, quien alegó ser Abogado Defensor de los Ciudadanos Reinaldo Antonio Sánchez Pérez y Julio Samuel Duarte Pérez, en el asunto penal N° CP32-S-2021-000388, en Contra del Abogado Gonmer Bohórquez, Juez 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por considerar que le fueron vulnerados los artículos 26, 44.1, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el expediente de amparo para ser agregado a la causa principal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL JUEZ, (PONENTE).
JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA JUEZA,
NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA.
LA SECRETARIA,
JANETHSY UTRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo once de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,
JANETHSY UTRERA
EMBL/JLSR/NECE/JU/José.-
Causa N° 1Aam-4128-22