REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 26 de Abril de 2022.
212° y 163°

Causa Nº 1Aa-3925-20
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

Corresponde a esta Alzada resolver la apelación interpuesta el 3-2-2020 por los Abgs. YANNY NEOMAR MÁRQUEZ y JESÚS RAFAEL PARIS ORASMA, representantes legales de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (REUNELLEZ) y de ALBERTO JOSÉ QUINTERO, contra la decisión dictada el 15-1-2020, por el Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA, mediante la cual rechazó la Querella intentada por los ciudadanos antes mencionados, en contra de LUIS RAFAEL REYES, LUIS ALBERTO REYES, ARCILIO REYES, JOSÉ FRANCISCO CASTILLO, JOSÉ LUIS CASTILLO, LUIS CARLOS ARTAHONA, LUIS GERMÁN GONZÁLEZ, CARMEN GONZÁLEZ, JOSÉ LEONEL SANTANA FLORES, ROSA ELENA VELIZ, JUANA DOMINGA CASTILLO, JOSÉ EUCARIO PÉREZ, EMILIO RAFAEL DAZA Y TEODORO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado de ganado, tipificado en los numerales 7, 9, 10 y 11 del artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, uso de documento falso, previsto en el numeral 2 del artículo 13 eiusdem, invasión, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, y enriquecimiento ilícito, previsto en el artículo 47 de la Ley Contra la Corrupción, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL REYES. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DEL IMPUGNANTE

Para apelar alegaron los ABGS. YANNY NEOMAR MÁRQUEZ y JESÚS RAFAEL PARIS ORASMA, representantes legales de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (REUNELLEZ) y de ALBERTO JOSÉ QUINTERO:

“… Se inicia la presente investigación, que correspondió conocer a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público… en virtud al escrito presentado por los ciudadanos: LUIS RAFAEL REYES, LUIS ALBERTO REYES, ARCILIO REYES, JOSE FRANCISCO CASTILLO, JOSE LUIS CASILLO, LUIS CARLOS ARTAHONA, GERMAN GONZALEZ, CARMEN GONZALEZ, JOSE SANTANA, ROSA ELENA VELIZ, JUANA DOMINGA CASTILLO, JOSE EUCARIO PEREZ y EMILIO RAFAEL DAZA... en el que entre otras cosas exponen que desde el año 2.008, y posteriores datas (sic) la administración de esa fecha les brindó la oportunidad de comprar lotes de ganado para fomentar la producción en un proceso de cogestión (sic) dentro del hato Fernando Corrales, ubicado en el Municipio Muñoz del Estado (sic) Apure, y que fueron beneficiados los ciudadanos LUIS RAFAEL REYES, con Cinco (5) vacunos en fecha 22 de agosto de 2.014, con la guía Nº 0280073491405, Tres (3) vacunos, en fecha 14 de junio de 2.014. LUIS ALBERTO REYES, con Veinte (20) vacunos, comprados en fecha 09 de mayo de 2.014, mediante guía Nº 027012768329 y Dos (2) equinos en fecha 05 de enero de 2.013, según guía Nº 024052768457 y LUIS ARTAHONA con Cinco (05), vacunos en fecha 23 de julio de 2.015, según guía Nº 029074275012 y Cinco (5) vacunos en fecha 05 de septiembre de 2.013. de lo que se infiere, y según sus dichos, que les fueron vendidos los referidos animales; pese a este señalamiento y conforme a las cifras antes mencionadas, es decir, en el caso del ciudadano LUIS RAFAEL REYES, con posterioridad al momento de llevarse a cabo la inspección para el conteo de los animales; este presentó guía, identificada con el Nº 022380768, de fecha 02 de julio de 2.009, las cuales presuntamente le acreditan la compra de veinte (20) mautas, la cual no fue señalada en la denuncia presentada ante este Despacho; dicho sea de paso, la referida guía presenta inconsistencia con el Rif, del presunto vendedor la REUNELLEZ. En tal sentido, solicitamos, sean presentada en original todas las guías de este y todos los demás presuntos compradores, a objeto de ser verificadas. Así mismo, el referido ciudadano presentó tres guías distinguidas con los números O2012425186, 26032417908 y 002380768, de fechas 14 de junio de 2013, 09 de mayo de 2013 y 02 de septiembre de 2009, respectivamente, por medio de las cuales, presuntamente compró a nuestra representada la cantidad de cuarenta (40) animales; los cuales no fueron mencionados al momento de formular la denuncia.

Ahora bien; no señalan, precisan o indican quien o que persona realizó las presuntas ventas en nombre de nuestra representada, ni el monto de cada una de estas; lo cual es de vital importancia a los efectos de determinar la validez de dichas ventas, todo ello en virtud de que los estatutos de nuestra representada establecen ciertas restricciones o limitaciones para efectuar o realizar ventas…

… Así mismo, exponen los denunciante que los demás productores fomentan labores con sus rebaños y no han sido beneficiarios de venta; pero contradictoriamente se desprende de la inspección realizada a los semovientes ubicados en el referido lugar, que los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO CASTILLO, quien presentó guías de compra, signadas con los números de 020093194082 y 02033441428, de fechas 02 de abril y 22 de agosto, ambas del año 2014, y de las cuales se desprende una presenta (sic) venta por parte de REUNELLEZ, de veintiún (21) vacunos. En idéntico sentido, el ciudadano ARCILIO REYES, afirma haber comprado la cantidad de diez (10) vacunos, según guías números 5043491398 y 8073491405, de fechas 09 de mayo de 2013 y 22 de agosto de 2014; en su orden. Igualmente el ciudadano JOSÉ LUIS CASTILLO, presentó una guía de compra, signada con el Nº O2704713677, de fecha 09 de marzo de 2010, por medio de la cual se presume la venta de un (1) semoviente.

Además, se presenta el ciudadano TEODORO CASTILLO, quien no forma parte de la denuncia y presentó guía signada con el Nº 028022891511, de fecha 8 de agosto de 2011, a través de la cual se le efectúa la presunta venta de once (11) semovientes…

… Adicionalmente, estos ciudadanos alegaron ser propietarios de cierta cantidad de semovientes que permanecen también el Hato (sic), desde hace algunos años; pero los mismos estando presentes en el referido inventario no consignaron ninguna documentación que le acredite la compra de los vacunos, y aducen que son animales de cría; por lo que es necesario determinar el origen de estas crías, para determinar de manera cierta la propiedad de los mismos.

… APELACION DE INADMISIBILIDAD…

… Se desprende del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez de Control sólo puede declarar la inadmisibilidad de la querella cuando los hechos denunciados no son típicos al tipo penal que se invoca en la calificación jurídica, pero el Juez no puede determinar la existencia o no de los hechos denunciados o prejuzgar la intención de las partes… De esta manera, le está prohibido al Juez de Control pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la Querella asumiendo la defensa de los querellados porque le está vedado conocer sobre el fondo del asunto, así pues, sólo debe cerciorarse del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad para proceder a admitirla y, posteriormente, remitirla al Ministerio Público, a los fines de que el Ministerio Público cumpla con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe tenerse en cuanto, ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que los derechos de la víctima son irrenunciables y no pueden ser relajados por el Juez de Control, más aun cuando la víctima se trata del Estado, por lo cual goza de los privilegios y garantías procesales concedidas por la Constitución y las leyes…” (Folios 39 al 45 del presente expediente).

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO

“… luego del exhaustivo análisis de la decisión recurrida, se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que se constata que se encuentra suficientemente motivada y que el Juez a quo, plasmó en la misma los elementos de convicción que hicieron procedente declarar Inadmisible la QUERELLA PENAL…

… esta representación Fiscal considera que el Tribunal aquí con su decisión no lesiona las garantías Constitucionales que le asisten al recurrente…”. (Folios 55 al 59 del presente expediente).

III
DE LA DECISION APELADA

Se estampó en el auto impugnado:

“…PRIMERO: El día 08-01-2020 es recibido escrito de querella consignado por el ABG. YANNY NEOMAR MÁRQUEZ, mediante escrito de quien funge como representantes de la Rental de la Universidad Nacional de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (REUNELLEZ) y del ciudadano ALBERTO JOSÉ QUINTERO… Rector de la Universidad Nacional de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL REYES, LUIS ALBERTO REYES, ARCILIO REYES, JOSÉ FRANCISCO CASTILLO, JOSÉ LUIS CASTILLO, LUIS CARLOS ARTAHONA, LUIS GERMÁN GONZÁLEZ, CARMEN GONZÁLEZ, JOSÉ LEONEL SANTANA FLORES, ROSA ELENA VELIZ, JUANA DOMINGA CASTILLO, JOSÉ EUCARIO PÉREZ, EMILIO RAFAEL DAZA Y TEODORO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, tipificado en el artículo 10 numerales 7, 9, 10 y 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 13 numeral 2 ejusdem, INVASIÓN, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, adicionalmente el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto en el artículo 47 de la Ley Contra la Corrupción, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL REYES…

… DÉCIMO CUARTO: Es importante destacar que una de las características básicas del proceso penal venezolano es que crea responsabilidad personal al sujeto activo, el único sujeto activo del delito es la apersona (sic) humana que lo cometió, en el presente caso la Fiscalía Quinta del Ministerio Público inicia la investigación signándole a la misma la nomenclatura Nº MP-216164-2019, y que se da inicio es en razón de la denuncia realizada en fecha 21-08-2019 por los ciudadanos LUIS RAFAEL REYES, LUIS ALBERTO REYES, ARCILIO REYES, JOSÉ FRANCISCO CASTILLO, JOSÉ LUIS CASTILLO, LUIS CARLOS ARTAHONA, GERMÁN GONZÁLEZ, CARMEN GONZÁLEZ, JOSÉ SANTANA, ROSA ELENA VELIZ, JUANA DOMINGA CASTILLO, JOSÉ EUCARIO PÉREZ, EMILIO RAFAEL DAZA, en contra de los representantes de la Rental de la Universidad Nacional de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (REUNELLEZ) y de la Universidad Nacional de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), es decir, en dicha investigación los que hoy solicitan constituirse como querellantes son imputados, al señalárseles como autores o participes de un hecho punible, no habiendo concluido para la presente fecha quien ejerce la acción penal en nombre del Estado Venezolano con la investigación y mucho menos ha consignado un acto conclusivo que desvirtúe su participación en los hechos denunciados, mal pudiendo este Tribunal admitir dicha querella y tener una misma parte del proceso por un mismo hecho la cualidad de imputado y víctima; por todo lo antes expuesto y con fundamento en tales consideraciones, este Tribunal ACUERDA: Rechazar la Querella interpuesta por el ciudadano ABG. YANNY NEOMAR MÁRQUEZ, mediante escrito de quien funge como representantes de la Rental de la Universidad Nacional de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (REUNELLEZ) y del ciudadano ALBERTO JOSÉ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.468.002, Rector de la Universidad Nacional de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL REYES, LUIS ALBERTO REYES, ARCILIO REYES, JOSÉ FRANCISCO CASTILLO, JOSÉ LUIS CASTILLO, LUIS CARLOS ARTAHONA, LUIS GERMÁN GONZÁLEZ, CARMEN GONZÁLEZ, JOSÉ LEONEL SANTANA FLORES, ROSA ELENA VELIZ, JUANA DOMINGA CASTILLO, JOSÉ EUCARIO PÉREZ, EMILIO RAFAEL DAZA Y TEODORO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, tipificado en el artículo 10 numerales 7, 9, 10 y 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 13 numeral 2 ejusdem, INVASIÓN, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, adicionalmente el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto en el artículo 47 de la Ley Contra la Corrupción, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL REYES…”. (Folios 39 al 47 del presente expediente).


IV
DISPOSICIONES PARA RESOLVER

La decisión que generó la presente incidencia fue que el Juez JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA, rechazó la querella intentada por YANNY NEOMAR MÁRQUEZ, toda vez que existe proceso donde los que pretenden se les tenga como querellantes, a su vez ostentan la condición de investigados en un proceso que cursa ante el Despacho del Ministerio Público según Expediente Nº Ministerio Público MP-216164-2019. Dijo el juez para rechazar la querella lo siguiente: “… Es importante destacar que una de las características básicas del proceso penal venezolano es que crea responsabilidad personal al sujeto activo, el único sujeto activo del delito es la apersona humana que lo cometió, en el presente caso la Fiscalía Quinta del Ministerio Público inicia la investigación signándole a la misma la nomenclatura Nº MP-216164-2019, y que se da inicio es en razón de la denuncia realizada en fecha 21-08-2019 por los ciudadanos LUIS RAFAEL REYES, LUIS ALBERTO REYES, ARCILIO REYES, JOSÉ FRANCISCO CASTILLO, JOSÉ LUIS CASTILLO, LUIS CARLOS ARTAHONA, GERMÁN GONZÁLEZ, CARMEN GONZÁLEZ, JOSÉ SANTANA, ROSA ELENA VELIZ, JUANA DOMINGA CASTILLO, JOSÉ EUCARIO PÉREZ, EMILIO RAFAEL DAZA, en contra de los representantes de la Rental de la Universidad Nacional de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (REUNELLEZ) y de la Universidad Nacional de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), es decir, en dicha investigación los que hoy solicitan constituirse como querellantes son imputados, al señalárseles como autores o participes de un hecho punible, no habiendo concluido para la presente fecha quien ejerce la acción penal en nombre del Estado Venezolano con la investigación y mucho menos ha consignado un acto conclusivo que desvirtúe su participación en los hechos denunciados, mal pudiendo este Tribunal admitir dicha querella y tener una misma parte del proceso por un mismo hecho la cualidad de imputado y víctima; por todo lo antes expuesto y con fundamento en tales consideraciones, este Tribunal ACUERDA: Rechazar la Querella interpuesta por el ciudadano ABG. YANNY NEOMAR MÁRQUEZ, mediante escrito de quien funge como representantes de la Rental de la Universidad Nacional de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (REUNELLEZ) y del ciudadano ALBERTO JOSÉ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.468.002, Rector de la Universidad Nacional de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL REYES, LUIS ALBERTO REYES, ARCILIO REYES, JOSÉ FRANCISCO CASTILLO, JOSÉ LUIS CASTILLO, LUIS CARLOS ARTAHONA, LUIS GERMÁN GONZÁLEZ, CARMEN GONZÁLEZ, JOSÉ LEONEL SANTANA FLORES, ROSA ELENA VELIZ, JUANA DOMINGA CASTILLO, JOSÉ EUCARIO PÉREZ, EMILIO RAFAEL DAZA Y TEODORO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, tipificado en el artículo 10 numerales 7, 9, 10 y 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 13 numeral 2 ejusdem, INVASIÓN, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, adicionalmente el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto en el artículo 47 de la Ley Contra la Corrupción, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL REYES…”.

Cursa del folio 1 al 21 de la 1ª Pieza del presente expediente, escrito de denuncia formal ante la Fiscalía 5ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure interpuesta por los ciudadanos LUIS RAFAEL REYES, LUIS ALBERTO REYES, ARCILIO REYES, JOSÉ FRANCISCO CASTILLO, JOSÉ LUIS CASTILLO, LUIS CARLOS ARTAHONA, LUIS GERMÁN GONZÁLEZ, CARMEN GONZÁLEZ , JOSÉ SANTANA, ROSA ELENA VELIZ, JUANA DOMINGA CASTILLO, JOSÉ ECURIO PÉREZ y EMILIO RAFAEL DAZA, contra ALBERTO QUINTERO, Rector de la UNELLEZ C.A por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y hurto de ganado, por los siguientes hechos: “… Denunciamos formalmente la arbitrariedad cometida por el actual Rector de la UNELLEZ C.A… quien constatando por la junta directiva de la Reunellez C.A la procedencia y origen de los ganados aplicó una retención maliciosa de cualquier movimiento sobre el rebaño, sin ninguna competencia en los Estatutos Sociales de la Referida Empresa, ni reglamentariamente, ordenándole al Administrador Juna Mujica tal retención (Actúa bajo una Orden de Autoridad), confundiendo el ganado comparado con hierro de la empresa con un bien público...”.

Cursa al folio 22 de la 1ª Pieza del presente expediente, Oficio Nº 04-F05-0761-2019, suscrito por el Fiscal RAFAEL ALBERTO VARGAS, solicitando al Comandante de la 2ª Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 352 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Mantecal del estado Apure, se designara Comisión a los efectos de realizar Inspección Técnica con fijaciones fotográficas y censo para determinar la cantidad, tipo y propiedad del ganado que se encuentra en los predios del Hato denominado REUNELLEZ, ubicada en los módulos Fernando Corrales, sector Rosero, estado Apure, por hechos relacionados con causa Nº MP – 216164-2019.

Cursa al folio 23 de la 1ª Pieza del presente expediente, auto de inicio de investigación, en el que se ordenó la práctica de las siguientes diligencias:

“… 1. Recabar copias de la documentación (registro o padrón del hierro (s) donde se acrediten como propietario de los animales sacrificados)
2. Identificar a los involucrados…
3. Indagar con los vecinos del sector, en relación a los hechos denunciados.
4. Identificar plenamente a las personas que tengan conocimiento de los hechos… así mismo (sic) entrevistarlos como testigos.
5. Inspección técnica en el sitio de los hechos y fijaciones fotográficas…”.

Cursa de los folios 38 al 42 de la 1ª Pieza del presente expediente, acta de investigación policial de fecha 5-9-2019, suscrita por los funcionarios VALLADARES HIDALGO EBERT y MOSIÉS ESPAÑA PÉREZ, en la que se dejó constancia: “… UNA VEZ ESTANDO EN LOS PREDIOS DE LA REUNELLEZ… PROCEDIMOS A REALIZAR INSPECCION (sic) TECNICA (sic) DEL LIUGAR (sic) Y FIJACION (sic) FOTOGRAFICA (sic) DE IGUAL FORMA REALIZAMOS EL CONTEO Y LA VERIFICACION (sic) DE DICHOS ANIMALES, CONSTANTANDO (sic) QUE SE ENCONTRABAN DENTRO DE LOS PREDIOS DEL HATO DENOMINADO LA REUNELLEZ, LA SUMA CANTIDAD (sic) DE SEISCIENTOS TRES (603) ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA (DIFERENTE TAMAÑO, SEXO, TIPO Y COLOR) (sic) LOS MISMOS TIENEN DIFERENTES HIERROS…”.

Los ciudadanos YANNY NEOMAR MARQUEZ y JESÚS RAFEL PARIS ORASMA, en nombre y representación de la Rental de la Universidad Nacional De Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (REUNELLEZ), y del ciudadano ALBERTO JOSÉ QUINTERO, Rector de dicha institución y presidente de la REUNELLEZ, presentaron solicitud de desestimación de denuncia inicialmente acotada de fecha 21-8-2019 (Folios 1 al 21 de la 1ª Pieza del presente expediente), por cuanto: “… no señalan, precisan o indican quien o que (sic) persona realizó las presuntas ventas en nombre de nuestra representada, ni el monto de cada una de estas (sic); lo cual es de vital importancia a los efectos de determinar la validez de dichas ventas, todo ello en virtud de que (sic) los estatutos… establecen ciertas restricciones o limitaciones para efectuar o realizar ventas…”. (Folios 43 al 50 de la 1ª Pieza del presente expediente).
Cursa a los folios 70 y 71 de la 1ª Pieza del presente expediente, Oficio Nº MP-F5-0839-2019 de fecha 23-9-2019, mediante el cual la Fiscal JUANA EVANGELISTA VALERO PÉREZ, requirió al Director del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral “INSAI” con sede en Mantecal, copias certificadas de las guías únicas de despacho de movilización, donde la REUNELLEZ le vende a los ciudadanos ARCILIO REYES, LUIS ARTAHONA, JOSÉ LUIS CASTILLO, LUIS REYES, TEDORO CASTILLO, JOÉ FRANCISCO CASTILLO, LUIS RAFAEL REYES; y de ROSA VELIZ donde JOSÉ CASTILLO le vende la cantidad de 7 semovientes.

Este Tribunal Superior verificó que la Fiscal que llevaba a cabo el proceso para el 2019, citó para dar entrevistas sobre los hechos, en el orden en el que aparecen descritos en las presentes actuaciones a: JOSÉ FRANCISCO CASTILLO, LUIS CARLOS ARTAHONA RIVAS, ARCILIO DEL CARMEN REYES, LUIS ALBERTO REYES, LUIS RAFAEL REYES, ROSA ELENA VELIZ JIMÉNEZ, JOSÉ EUCARIO PÉREZ, JUANA DOMINGA CASTILLO, TEODORO RODOLFO CASTILLO, CARMEN DELIA GONZÁLEZ CASTILLO, LUIS GERMÁN GONZÁLEZ, JOSÉ LUIS CASTILLO, EMILIO RAFAEL DAZA CASTILLO. (Folios 72 al 163 de la 1ª Pieza del presente expediente).

Constató esta Alzada, que el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral “INSAI”, remitió en fecha 24-9-2019 lo requerido por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 23-9-2019 (folios 164 al 209 de la 1ª Pieza del presente expediente). En virtud de ello, la Fiscal JUANA EVANGELISTA VALERO PÉREZ solicitó guía de movilización a nombre de JOSÉ CASTILLO, en la que la UNELLEZ le vende 26 semovientes. (Folio 210 de la 1ª Pieza del presente expediente).

En fecha 27-9-2019 la Fiscalía 5ª del Ministerio Público, recibió Experticia de Reconocimiento Legal (hierro y señales), Madreo de animales bovinos; e Inspección técnica, mediante Oficio Nº DF-352.2DA CIA SIP- 020119, suscrito por el CAP. CMDTE DE LA 2DA CIA FDF352 CZ35 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Mantecal. (Folios 211 al 268 de la 2ª Pieza del presente expediente).

Ahora bien, analizando los hechos cronológicamente comprobó este Tribunal Colegiado que rindió entrevista ante el Despacho Fiscal, JOSÉ LEONEL FLORES SANTANA, quien se desempeñó desde el año 2012 hasta el 2016 como Director Gerente de la REUNELLEZ, e informó entre otras cosas que él tenía conocimiento que habían animales de obreros y de otras personas que no eran del Hato, y que se le vendía al personal obrero animales para su consumo, ya que eso lo establecía las cláusulas contractuales de la Rental en su momento, y que desde aproximadamente para el año 2007 en adelante se comenzó a vender mayor cantidad de animales, no sólo para consumo sino para cría; entre los años 2009 y 2010, se autorizó el ingreso de los animales a predios de la Universidad autorizados por la Gerencia de BORIS LIMA, a consecuencia de inundaciones donde los propietarios tenían el ganado, y ante un conato de invasión se le permitió a los trabajadores y familiares de estos que llevaran su rebaño a los predios de la REUNELLEZ, por lo que él continuó con la tradición que ellos permanecieran ahí, ya que no causaban una merma o daños en el desarrollo de la producción de la Universidad, aunado a que el espacio que ocupaban no eran los mejores, haciendo aclaratoria que la empresa REUNELLEZ, le vendía ganado a todo el personal que trabajaba allí incluyendo a UNELLEZ Barinas, y a personas ajenas a la Institución, e informó que tenía la facultad de realizar ventas según artículo décimo, tomo 4, de la Administración de la Sociedad de los Estatutos de la REUNELLEZ. (Folios 269 al 271 de la 2ª Pieza del presente expediente).

En fecha 9-10-2019 el Fiscal RAFAEL ALBERTO VARGAS, hizo entrega formal a los ciudadanos: LUIS ALBERTO REYES GUEDEZ, de 152 semovientes (folios 407 y 408 de la 2ª Pieza del presente expediente); LUIS RAFAEL REYES 67 semovientes (folios 410 y 410 de la 2ª Pieza del presente expediente); ARCILIO REYES 15 semovientes (folios 413 y 414 de la 2ª Pieza del presente expediente); JOSÉ EUCARIO PÉREZ 92 semovientes (folios 416 y 417 de la 2ª Pieza del presente expediente); EDGAR ALEXANDER CASTILLO 2 semovientes (folios 419 y 420 de la 2ª Pieza del presente expediente); JUANA DOMINGA CASTILLO 79 semovientes (folios 422 y 423 de la 2ª Pieza del presente expediente); ROSA ELENA VELIZ JIMÉNEZ 22 semovientes (folios 425 y 426 de la 2ª Pieza del presente expediente); JOSÉ FRANCISCO CASTILLO 84 semovientes (folios 428 y 429 de la 2ª Pieza del presente expediente); LUIS CARLOS ARTAHONA 34 semovientes (folios 431 y 432 de la 2ª Pieza del presente expediente); JOSÉ LUIS CASTILLO 3 semovientes (folios 437 y 438 de la 2ª Pieza del presente expediente) y JOSÉ GÁMEZ 7 semovientes (folios 440 y 441 de la 2ª Pieza del presente expediente). Cada una de las entregas se notificaron a YIXON MORA, en su condición de Gerente de Espacios Socioproductivos de la REUNELLEZ, para ser mas específicos la cantidad de 557 semovientes, descritos mediante Oficios Nº MP-F5-0907-2019, MP-F5-0908-2019, MP-F5-0909-2019, MP-F5-0910-2019, MP-F5-0911-2019, MP-F5-0912-2019, MP-F5-0913-2019, MP-F5-0914-2019, MP-F5-0915-2019, MP-F5-0916-2019, MP-F5-0917-2019, ambos de fechas 9-10-2019.

En fecha 18-10-2019 el Juez JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA, requirió a la Fiscalía 5ª las actuaciones relacionadas con expediente MP-216164-2019 a los efectos de pronunciarse sobre solicitud planteada por los Abgs. YANNY NEOMAR MARQUEZ y JESÚS RAFAEL PARIS ORASMA, consistente en medida innominada a los fines de dejar sin efecto entrega de semovientes. (Folios 1 y 3 de la 3ª de la 2ª Pieza del presente expediente).

Asimismo, esta Corte verificó que en fecha 8-1-2021 se recibió ante el Tribunal de Primera Instancia, querella penal intentada por la Abg. YANNY NEOMAR MÁRQUEZ, Representante de la Universidad Nacional de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (REUNELLEZ) y del ciudadano ALBERTO JOSÉ QUINTERO, en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL REYES, LUIS ALBERTO REYES, ARCILIO REYES, JOSÉ FRANCISCO CASTILLO, JOSÉ LUIS CASTILLO, LUIS CARLOS ARTAHONA, LUIS GERMÁN GONZÁLEZ, CARMEN GONZÁLEZ, JOSÉ LEONEL SANTANA FLORES, ROSA ELENA VELIZ, JUANA DOMINGA CASTILLO, JOSÉ EUCARIO PÉREZ, EMILIO RAFAEL DAZA y TEODORO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos enriquecimiento ilícito, previsto en el artículo 47 de la Ley Contra la Corrupción, corrupción propia, artículo 64 de la misma Ley, hurto calificado de ganado, tipificado en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, uso de documento falso o adulterado, numeral 2 del artículo 13 eiusdem, e invasión sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. (Folio 13 al 18 de la 3ª Pieza del presente expediente).

Precisado el recuento cronológico de las actuaciones que generaron la interposición de querella por el profesional del derecho, Abg. YANNY NEOMAR MÁRQUEZ en su condición de representante legal de la REUNELLEZ, este objetó el fallo señalando que: “… el Juez de Control sólo puede declarar la inadmisibilidad de la querella cuando los hechos denunciados no son típicos al tipo penal que se invoca en la calificación jurídica, pero el Juez no puede determinar la existencia o no de los hechos denunciados o prejuzgar la intención de las partes… De esta manera, le está prohibido al Juez de Control pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la Querella asumiendo la defensa de los querellados porque le está vedado conocer sobre el fondo del asunto, así pues, sólo debe cerciorarse del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad para proceder a admitirla y, posteriormente, remitirla al Ministerio Público, a los fines de que el Ministerio Público cumpla con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El Abg. YANNY NEOMAR MÁRQUEZ, aduce que el Juez de Control decretó la inadmisibilidad de la querella, sobre este punto debe referir la Corte que erró en su argumentación, pues lo decidido por el A-quo fue rechazarla, y dicha situación no le causa gravamen. De haber sido inadmisible, tal pronunciamiento de la misma forma que su rechazo no le causa perjuicio, pues la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 64, en Expediente alfanúmero AA30-P-2021-000-058, en fecha reciente 19 de Julio de 2021, con Ponencia de FRANCIA COELLO GONZÁLEZ: dejó establecido lo siguiente: “… no obstante ello, se trata de una decisión interlocutoria que no causa gravamen no reparable, puesto que no impide la persecución penal por tratarse de un delito de acción pública, y tampoco impide que pudiera interponerse una nueva querella por los mismos hechos – salvo el supuesto solo para el querellante del desistimiento de la querella (Artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal) -, ya que se trata de una decisión cuya cosa juzgada no afecta la acción del delito, ni tampoco el ejercicio de los derechos y garantías procesales como víctima que establece el artículo 122 eiusdem. Se observa de la decisión recurrida que la querella fue inadmitida por falta de legitimación producto de que no existe en autos instrumento poder que cumpla con la exigencia establecida en el artículo 406 ibídem, en concordancia con los artículos 274 y siguientes ibídem…”.

Lo esgrimido por el A-quo fue rechazar la querella intentada, por cuanto ya existía un proceso en contra de quienes pretenden tenerse como querellantes, por mismos hechos y en los cuales aparecen contra ellos formal denuncia interpuesta ante la Fiscalía 5ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por los ciudadanos LUIS RAFAEL REYES, LUIS ALBERTO REYES, ARCILIO REYES, JOSÉ FRANCISCO CASTILLO, JOSÉ LUIS CASTILLO, LUIS CARLOS ARTAHONA, LUIS GERMÁN GONZÁLEZ, CARMEN GONZÁLEZ , JOSÉ SANTANA, ROSA ELENA VELIZ, JUANA DOMINGA CASTILLO, JOSÉ ECURIO PÉREZ y EMILIO RAFAEL DAZA, contra ALBERTO QUINTERO, Rector de la UNELLEZ C.A por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y hurto de ganado, por los siguientes hechos: “… Denunciamos formalmente la arbitrariedad cometida por el actual Rector de la UNELLEZ C.A… quien constatando por la junta directiva de la Reunellez C.A la procedencia y origen de los ganados aplicó una retención maliciosa de cualquier movimiento sobre el rebaño, sin ninguna competencia en los Estatutos Sociales de la Referida Empresa, ni reglamentariamente, ordenándole al Administrador Juna Mujica tal retención (Actúa bajo una Orden de Autoridad), confundiendo el ganado comparado con hierro de la empresa con un bien público...”.

En tal sentido, dicha situación se comprobó cuando en fecha 19 de Septiembre de 2019, los ciudadanos YANNY NEOMAR MARQUEZ y JESÚS RAFEL PARIS ORASMA, en nombre y representación de la Rental de la Universidad Nacional De Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (REUNELLEZ), y del ciudadano ALBERTO JOSÉ QUINTERO, Rector de dicha institución y presidente de la REUNELLEZ, presentaron solicitud de desestimación de denuncia (folio 43 de la 1ª Pieza del presente expediente), petitorio que aun no ha sido resuelto, y que no fue ratificado por los ciudadanos Hoy Apelantes, pues contienen los mismos argumentos de su petitorio y los mismos hechos planteados en escrito de querella.

No es viable, como pretenden los Impugnantes se les admita querella, en un proceso en el que aún no hay un acto conclusivo y en el que mantiene la cualidad de investigados, no pueden ser víctima- o imputados-acusados por los mismos hechos.

Cuando se planteó el nuevo sistema penal acusatorio, una de las bases fundamentales fue que para que pueda constituirse un verdadero proceso, en sentido formal, es necesario la existencia de dos partes en posiciones contrapuestas: el acusador y el acusado. Esto, porque el Juez actúa como un tercero imparcial que se constituye en una instancia moderadora del conflicto entre acusador y acusado; no obstante, es el funcionario facultado para incorporar hechos al proceso mediante el interrogatorio de expertos, testigos y quien da la orden de recibir nuevas pruebas, sin que por ello se comprometa su imparcialidad. De esto se trata nuestro proceso penal venezolano.

Entonces cómo pueden alegar los accionantes se decrete una nulidad, como si se tratara del remedio procesal adecuado para que se les admita querella penal, deben hacer lo propio respecto a investigación que aún se encuentra en curso ante la Fiscalía 5ª de Ministerio Público, entonces, es necesario para este Tribunal Colegiado declarar sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 3-2-2020 por los Abgs. YANNY NEOMAR MÁRQUEZ y JESÚS RAFAEL PARIS ORASMA, representantes legales de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (REUNELLEZ) y de ALBERTO JOSÉ QUINTERO, en consecuencia se confirma el fallo emitido el 15-1-2020 por el A-quo. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

En virtud de los motivos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 3-2-2020 por los Abgs. YANNY NEOMAR MÁRQUEZ y JESÚS RAFAEL PARIS ORASMA, representantes legales de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (REUNELLEZ) y de ALBERTO JOSÉ QUINTERO, contra la decisión dictada el 15-1-2020, por el Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA, mediante la cual rechazó la Querella intentada por los ciudadanos antes mencionados, en contra de LUIS RAFAEL REYES, LUIS ALBERTO REYES, ARCILIO REYES, JOSÉ FRANCISCO CASTILLO, JOSÉ LUIS CASTILLO, LUIS CARLOS ARTAHONA, LUIS GERMÁN GONZÁLEZ, CARMEN GONZÁLEZ, JOSÉ LEONEL SANTANA FLORES, ROSA ELENA VELIZ, JUANA DOMINGA CASTILLO, JOSÉ EUCARIO PÉREZ, EMILIO RAFAEL DAZA Y TEODORO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado de ganado, tipificado en los numerales 7, 9, 10 y 11 del artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, uso de documento falso, previsto en el numeral 2 del artículo 13 eiusdem, invasión, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, y enriquecimiento ilícito, previsto en el artículo 47 de la Ley Contra la Corrupción, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL REYES.

SEGUNDO: Confirma el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase de inmediato el presente cuaderno de incidencia al Juez 2° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en lapso de ley. Líbrese lo conducente.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL JUEZ,


JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ

EL JUEZ,


NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA


LA SECRETARIA,


JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS

Se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m..


LA SECRETARIA,


JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS

Causa N° 1Aa-3925-20
EMBL/JLSR/NECE/JCUR/Amma.