REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 26 de Abril de 2022
212° y 163°

CAUSA Nº 1Aa-4094-21
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 15-11-2021 por la Abg. ROSA MARÍA MOTA CORREA, Fiscal 15ª del Ministerio Público, contra la decisión mediante la cual el 4-11-2021, el Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA, declaró improcedente la solicitud de aplicación de procedimiento especial decomiso de bienes realizada por el Representante Fiscal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Alegó la Represente de la Fiscalía 15ª del Ministerio Público, Abg. ROSA MARIA MOTA CORREA, para apelar:

“… De la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa, se evidencia que UNA (01) AERONAVE COLOR BLANCO, CON FRANJAS AZULES, BIMOTOR, CON SIGLAS NO VISIBLES, MARCA CESSNA, MODELO 402, se incautó por decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control… hace más de once (11) AÑOS, y en virtud que se encuentra bajo la custodia y administración de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), como Órgano Rector en la materia, y habiendo transcurrido efectivamente más de siete (07) años desde que se practicó la incautación de la aeronave anteriormente descrita, y debido a que no ha sido posible establecer la identidad del titular del bien y el participe del hecho, es necesario solicitar el DECOMISO de la misma. Si bien es cierto existe un lapso extenso desde el momento de la denuncia del hallazgo de la aeronave en cuestión hasta la presente fecha, cabe destacar que el Ministerio Publico (sic) como Titular de la acción Penal solicitó las diligencias correspondientes al caso en el lapso establecido…

… Que el bien se encuentre incautado por estar relacionado con un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas…

Que desde que se practicó la Incautación Preventiva de la Aeronave de la presente investigación, no consta la solicitud de devolución de la misma requerida de particulares y no ha sido posible establecer la identidad del titular del bien.

Que en virtud de dicha incautación el bien en cuestión ha permanecido bajo la custodia, mantenimiento y administración de la Súper Intendencia Antidroga (SUNAD) como Órgano Rector.

Que dicho bien se encuentra en peligro de deterioro, el cual derivaría de la falta de mantenimiento y servicios al mismo, por la imposibilidad del órgano rector de efectuar los mismos…” (folios 161 y 162 del presente expediente).


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Abg. YURBIN CAROLINA GONZALEZ SIFONTES, dio contestación a la pretensión, arguyendo:

“… La Solicitud de LA APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN DECOMISO DE BIENES no presento (sic) pruebas suficientes para demostrar la existencia del delito tipificado en el artículo 187 de la Ley Orgánica de Drogas, decretando el Juez Tercero de Control Improcedente la Solicitud de Aplicación de Procedimiento Especial en Decomiso de Una (01) AERONAVE COLOR: BLANCO, CON FRANJAS AZULES, BIMOTOR, CON SIGLAS NO VISIBLES, MARCA: CESSNA, MODELO 402, realizada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministrio Público, tal como lo prevé el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, deberá ser declarado sin lugar el presente recurso de apelación ejercido… por cuanto el deber del Ministerio Publico (sic) seria en un dado caso, adelantar investigaciones, practicar dioligencias (sic) a los fines de ubicar los propietarios del bien y a su vez Iniciar (sic) un Procedimiento de Expropiación por la Jurisdicción Civil conforme y dentro de los lapsos establecidos por la ley…” (folio 169 y vuelto del presente expediente).

III
DE LA DECISIÓN APELADA

Se lee de la decisión impugnada:

“…DECIMO PRIMERO: Que en el presente asunto se evidencia que si bien es cierto el bien objeto del presente dictamen no ha sido objeto de solicitud de entrega, o exista persona alguna que haya mostrado interés en el mismo, o acreditado mediante instrumento publico ser propietario, no es menos cierto que le fue practicada la experticia de barrido química realizada en el interior de la aeronave incautada, siendo elaborada por el Dr. HÉCTOR R. SOLÓRZANO B., Experto Profesional Toxicológico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del cual se desprende el siguiente resultado: “NEGATIVO PARA ALCALOIDES”…

… DÉCIMO SEXTO: En consecuencia, si bien es cierto que en fecha 20 de octubre de 2010, la Abg. NORKA MIRABAL RANGEL, quien se desempeñaba como Jueza Titular de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, acordó con lugar la Medida de Aseguramiento e Incautación Preventiva de una AERONAVE MARCA: CESSNA BIMOTOR, MODELO: 402; COLOR: BLANCO CON FRANJAS AZULES, SIGLAS: NO VISIBLES, SIN SERIALES VISIBLES, no es menos cierto que el día 08 de mayo de 2017 le fue practicada la experticia de barrido química realizada en el interior de la aeronave incautada, siendo elaborada por el Dr. HÉCTOR R. SOLÓRZANO B., Experto Profesional Toxicológico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del cual se desprende el siguiente resultado: “NEGATIVO PARA ALCALOIDES”, no siendo igualmente colectada alguna evidencia que haga presumir que tal aeronave era utilizada para el transporte de sustancias relacionadas con el narcotráfico, ni fue aprehendido y mucho menos hasta la presente fecha individualizado a persona alguna por dichos hechos, para que de esta forma se haya dictado una sentencia absolutoria y transcurriera posterior a esta el lapso correspondiente para tenerlo como un bien abandonado, tal como lo establece el artículo 187 de la Ley Orgánica de Drogas, razones por las cuales para quien aquí decide lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de la aplicación de PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN DECOMISO DE BIENES, realizada por el ciudadano ABG. OSCAR OSWALDO CASTELLANO MORENO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Quinto del Ministerio Público, sobre una AERONAVE MARCA: CESSNA BIMOTOR, MODELO: 402; COLOR: BLANCO CON FRANJAS AZULES, SIGLAS: NO VISIBLES, SIN SERIALES VISIBLES, al no existir elementos de convicción que acrediten la existencia de un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, debiendo el Ministerio Público ejercer las acciones civiles pertinentes para declarar la expropiación de dicho bien. Así se declara…” (Folios 154 al 158 del presente expediente).


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para plantear pretensión la Abg. ROSA MARIA MOTA CORREA, en su condición de Fiscal 15ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, argumentó: “… se incautó por decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control… hace más de once (11) AÑOS, y en virtud que se encuentra bajo la custodia y administración de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), como Órgano Rector en la materia, y habiendo transcurrido efectivamente más de siete (07) años desde que se practicó la incautación de la aeronave anteriormente descrita, y debido a que no ha sido posible establecer la identidad del titular del bien y el participe del hecho, es necesario solicitar el DECOMISO de la misma. Si bien es cierto existe un lapso extenso desde el momento de la denuncia del hallazgo de la aeronave en cuestión hasta la presente fecha, cabe destacar que el Ministerio Publico (sic) como Titular de la acción Penal solicitó las diligencias correspondientes al caso en el lapso establecido…”.

Precisado el thema decidemdun en la presente incidencia, corresponde a este Tribunal Colegiado verificar las actuaciones que la conforman, en tal sentido, se acreditó que:

En fecha 20-10-2010 la Representante de la Fiscalía 15ª del Ministerio Público, Abg. MILAGROS MERCEDES MUÑOZ MEJÍAS, solicitó medida judicial precautelativa de aseguramiento e incautación del inmueble con las siguientes características: un avión, marca: cessna, tipo: avión bimotor, modelo: 402C, placas: S/N, color: blanco con franjas azules, serial carrocería: sin seriales visibles, que se encontraba en las adyacencias del Hato “El Chaparralito”, ubicado en la parroquia Guachara del municipio Achaguas del estado Apure, del que presume que dicho bien fue utilizado para la transportación de sustancias ilícitas. (Folios 1 al 8 del presente expediente). Siendo acordado dicho requerimiento el 20-10-2010 por la Juez 3ª de Primera Instancia, Abg. NORKA MIRABAL RANGEL (folios 42 al 46 del presente expediente).

Cursa al folio 38 del presente expediente, Experticia Química Botánica suscrita por el Dr. HÉCTOR R. SOLÓRZANO B., Experto Profesional Toxicológico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 13-10-2010 del cual se desprende como resultado al material heterogéneo “Negativo para Alcaloides”.

En fecha 1-8-2018 el Representante de la Fiscalía 15ª del Ministerio Público, Abg. OSCAR OSWALDO CASTELLANO MORENO, solicitó ante el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control la aplicación de procedimiento especial de decomiso previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas, de una aeronave con las siguientes características: Color: blanco con franjas azules, bimotor con siglas no visibles, marca: Cessna, modelo: 402, fundamentando dicho requerimiento al expresar que: “… de la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa, se evidencia que la UNA (01) AERONAVE COLOR BLANCO, CON FRANJAS AZULES, BIMOTOR, CON SIGLAS NO VISIBLES, MARCA CESSNA, MODELO 402, se incautó por decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control… hace más de SIETE (07) AÑOS OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, y en virtud que se encuentra bajo la custodia y administración de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), como órgano Rector en la materia, y habiendo transcurrido efectivamente más de siete (07) años desde que se practicó la incautación de la aeronave anteriormente descrita, y debido a que no ha sido posible establecer la identidad del titular del bien y el participe del hecho, es necesario solicitar el DECOMISO de la misma…”. (Folios 150 al 153 del presente expediente).

En fecha 22-10-2021 el Juez JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA, solicitó a la Fiscalía 15ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure la remisión de las investigaciones relacionadas con el presente Asunto, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada (folio 75 del presente expediente).

En fecha 4 de Noviembre de 2021, se recibieron las actuaciones en el tribunal de primera instancia (folio 77 del presente expediente).

Ahora bien, en misma fecha, el Juez A quo declaró improcedente el requerimiento por parte del Representante Fiscal, argumentando: “… DÉCIMO SEXTO: En consecuencia, si bien es cierto que en fecha 20 de octubre de 2010, la Abg. NORKA MIRABAL RANGEL, quien se desempeñaba como Jueza Titular de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, acordó con lugar la Medida de Aseguramiento e Incautación Preventiva de una AERONAVE MARCA: CESSNA BIMOTOR, MODELO: 402; COLOR: BLANCO CON FRANJAS AZULES, SIGLAS: NO VISIBLES, SIN SERIALES VISIBLES, no es menos cierto que el día 08 de mayo de 2017 le fue practicada la experticia de barrido química realizada en el interior de la aeronave incautada, siendo elaborada por el Dr. HÉCTOR R. SOLÓRZANO B., Experto Profesional Toxicológico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del cual se desprende el siguiente resultado: “NEGATIVO PARA ALCALOIDES”, no siendo igualmente colectada alguna evidencia que haga presumir que tal aeronave era utilizada para el transporte de sustancias relacionadas con el narcotráfico, ni fue aprehendido y mucho menos hasta la presente fecha individualizado a persona alguna por dichos hechos, para que de esta forma se haya dictado una sentencia absolutoria y transcurriera posterior a esta el lapso correspondiente para tenerlo como un bien abandonado, tal como lo establece el artículo 187 de la Ley Orgánica de Drogas, razones por las cuales para quien aquí decide lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de la aplicación de PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN DECOMISO DE BIENES, realizada por el ciudadano ABG. OSCAR OSWALDO CASTELLANO MORENO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Quinto del Ministerio Público, sobre una AERONAVE MARCA: CESSNA BIMOTOR, MODELO: 402; COLOR: BLANCO CON FRANJAS AZULES, SIGLAS: NO VISIBLES, SIN SERIALES VISIBLES, al no existir elementos de convicción que acrediten la existencia de un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, debiendo el Ministerio Público ejercer las acciones civiles pertinentes para declarar la expropiación de dicho bien. Así se declara…”.

El Juez en el presente asunto yerra al establecer en su fallo que por cuanto de la experticia de barrido química que fue realizada al interior de la aeronave incautada, realizada en su oportunidad por el Experto Profesional Toxicológico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dr. HECTOR R. SOLORZANO B., había dado negativo para alcaloides, debía inferirse que la misma no estaba ligada con el transporte de sustancias relacionadas con el narcotráfico, lo que no es aceptable como argumento para declarar sin lugar el pedimento fiscal, toda vez que una cosa es indistinta de la otra, el mismo aseveró: “… DECIMO PRIMERO: Que en el presente asunto se evidencia que si bien es cierto el bien objeto del presente dictamen no ha sido objeto de solicitud de entrega, o exista persona alguna que haya mostrado interés en el mismo, o acreditado mediante instrumento publico ser propietario, no es menos cierto que le fue practicada la experticia de barrido química realizada en el interior de la aeronave incautada, siendo elaborada por el Dr. HÉCTOR R. SOLÓRZANO B., Experto Profesional Toxicológico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del cual se desprende el siguiente resultado: “NEGATIVO PARA ALCALOIDES”…”.


Sobre la base de este tema, en los procesos penales, el Legislador preceptuó en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal que, el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. En consonancia con esta norma, el artículo 293 eiusdem, señala que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación y que en caso de retraso injustificado las partes o los terceros interesados, pueden acudir ante el juez de control para solicitar se les devuelvan.

Es decir, que el procedimiento en materia penal prevé la entrega o devolución de objetos que no son imprescindibles con la investigación, y aún cuando no se determina quien ostenta la propiedad del bien, establece un procedimiento especial para asegurar su entrega oportuna y adecuada, en caso que aparezca algún tercero interesado.

Ahora bien, luego del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, estamos ante la presencia de una aeronave que inicialmente fue requerida su incautación en fecha 20-10-2010 por la Representante de la Fiscalía 15ª del Ministerio Público, Abg. MILAGROS MERCEDES MUÑOZ MEJÍAS, porque se presumía que era utilizada para el transporte de sustancias ilícitas, procedimiento que fue acordado por la A-quo.

Sin embargo, por presumirse que se podía estar en presencia de un delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, el Despacho Fiscal que conoce del proceso, solicitó se aplicara el procedimiento estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido, dicha norma establece:

… Transcurrido un año desde que se practicó la incautación preventiva sin que haya sido posible establecer la identidad del titular del bien, autor, o participe del hecho, o éste lo ha abandonado, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al tribunal de control su decomiso. A Tales fines, el tribunal de control ordenará al órgano rector que notifique mediante un cartel publicado en un diario de circulación Nacional, el cual indicará las causas de la notificación, procediendo a consignar en el expediente respectivo la página en la cual fue publicado el cartel. Dentro de los treinta días siguientes a la publicación del cartel, los legítimos interesados deberán consignar, ante el citado tribunal de control, escrito debidamente fundado y promover los medios probatorios que justifiquen el derecho invocado. Transcurrido el referido lapso, sin que los legítimos interesados hayan hecho oposición alguna, el juez o jueza acordará el decomiso del bien…

Es clara la regla, si después de un año no logró el Representante del Ministerio Público establecer: la identidad del titular del bien, autor, o participe del hecho, o éste lo ha abandonado, debe el Juez de Control aplicar el procedimiento pautado en la norma citada, indistintamente de que no se haya establecido delito alguno, pues el argumento que estableció el Juez JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA, sobre: “… el bien objeto del presente dictamen no ha sido objeto de solicitud de entrega, o exista persona alguna que haya mostrado interés en el mismo, o acreditado mediante instrumento publico (sic) ser propietario…”, es absurdo y contradictorio, si reconocía que ésto no ocurrió, ¿cómo declaró improcedente un procedimiento?, que consistía en que: el tribunal de control ordenará al órgano rector que notifique mediante un cartel publicado en un diario de circulación Nacional, el cual indicará las causas de la notificación, procediendo a consignar en el expediente respectivo la página en la cual fue publicado el cartel. Dentro de los treinta días siguientes a la publicación del cartel, los legítimos interesados deberán consignar, ante el citado tribunal de control, escrito debidamente fundado y promover los medios probatorios que justifiquen el derecho invocado. Transcurrido el referido lapso, sin que los legítimos interesados hayan hecho oposición alguna, el juez o jueza acordará el decomiso del bien; así pues, su argumento de que la Experticia realizada por el Dr. HECTOR R. SOLORZANO B., Experto Profesional Toxicológico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, había dado negativo para alcaloides, no tiene nada que ver con dicho procedimiento.

En fin, es claro para esta Alzada, que lo peticionado el 1 de Agosto 2018 por el Abg. OSCAR OSWALDO CASTELLANO MORENO, en solicitud que cursa de los folios 49 al 52 del presente expediente, fue: “… la aplicación de PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN DECOMISO DE BIENES, y en consecuencia una vez cumplidos y agotados cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Drogas, SE DECRETE el DEOSMISO de la UNA (1) AERONAVE COLOR BLANCO, CON FRANJAS AZULES, BIMOTOR, CON SIGLA NO VISIBÑES, MARCA CESSNA, MODELO 402, por cuanto dicho bien resulta de difícil administración para el ente rector…”, no el decomiso inmediato del bien mueble.

Entonces, en base a las consideraciones legales hechas previas, este Tribunal Colegiado, asume que debe necesariamente declararse Con Lugar la pretensión intentada el 15-11-2021 por la Abg. ROSA MARÍA MOTA CORREA, Fiscal 15ª del Ministerio Público, toda vez, que era imperioso, que el Juez de Control, en el presente Asunto, aplicara el procedimiento estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas, antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre si decretaba o no el decomiso del bien, y menos aún declarar la improcedencia del mismo, porque la experticia ya reiteradamente citada, había arrojado como resultado: “…“NEGATIVO PARA ALCALOIDES”…”. En consecuencia, es indefectible para este Órgano revocar la decisión dictada el 4-11-2021, por el Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA, en la que declaró improcedente la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas, y como consecuencia de ello se ordena al A-quo le dé trámite a la solicitud intentada el 1-8-2018 por la Representación Fiscal. Así decide.

V
DISPOSITIVO

En virtud de los motivos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar la apelación interpuesta el 15-11-2021 por la Abg. ROSA MARÍA MOTA CORREA, Fiscal 15ª del Ministerio Público, contra la decisión mediante la cual el 4-11-2021, el Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA, declaró improcedente la solicitud de aplicación de procedimiento especial decomiso de bienes realizada por el Representante Fiscal.
SEGUNDO: Se revoca el fallo impugnado.

TERCERO: Se ordena al Juez A-quo, le dé el trámite a la solicitud intentada el 1-8-2018 por la Representación Fiscal, consistente en la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase de inmediato el presente cuaderno de incidencia al Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

EL JUEZ,


JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ

LA JUEZ,


NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA


LA SECRETARIA,


JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS

Se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m..

LA SECRETARIA,


JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS





EMBL/JLSR/NECE/JCUR
Causa Nº 1Aa-4094-21